Resolución de 24 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Agustín de Guadalix, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-23233|Boletín Oficial: 276|Fecha Disposición: 2026-07-24|Fecha Publicación: 2026-11-05|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Germán María León Pina, notario de San Agustín del Guadalix, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de San Agustín del Guadalix, doña Silvia Beatriz Rodríguez García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de diciembre de 2025 por el notario de San Agustín del Guadalix, don Germán María León Pina, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por don J. C. R., fallecido el día 20 de octubre de 2020, en estado de soltero y sin ascendientes ni descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su testamento ológrafo de fecha 29 de marzo de 2004, adverado y protocolizado ante el mismo notario con fecha de expediente de 10 de abril de 2025.

En este testamento resultaba lo siguiente: «Primera: nombro heredera universal a mi hermana N., con cuya institución tengo la seguridad de que serán a la larga beneficiarios sus tres hijos que siempre han demostrado sentir hacia mí un especial afecto y proximidad (…)». También ordenaba legados de ciertos bienes muebles, adornos, libros y casetes de video que estuvieran en su chalé, a don E. R. R., «para que los disfrute o venda», y «el usufructo de dicho chalet mientras vivan a mi perra (…) y a mi gata (…)».

La hermana del testador, doña L. N. C. R., había fallecido el día 19 de julio de 2019, dejando tres hijos: doña B. N., doña M. y don E. G. G. C.

En la escritura citada, el notario expresaba lo siguiente: «Interpretación del testamento. A instancia de los llamados a esta sucesión y haciendo uso de mis facultades exegéticas, teniendo en cuenta que la voluntad del testador es la ley de la sucesión, este Notario interpreta que la cláusula primera testamentaria contiene un llamamiento sucesivo y por tanto una sustitución fideicomisaria a favor de los tres hijos de la hermana premuerta, expresando el testador su clara voluntad de que estos sean los beneficiarios del testamento, por lo que se está ordenando una sustitución fideicomisaria no apertis verbis, sino in re ipsa, lo cual es admitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además como también ha reconocido nuestro alto Tribunal la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Por tanto, los tres hijos de Doña L. N., es decir, Doña B. N. G. C., Doña M. G. C. y Don E. G. G. C., son llamados a la herencia del causante como sustitutos vulgares de su madre en base a que han sido llamados como sustitutos fideicomisarios y la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar».

A la vista de esta interpretación, los tres hermanos entregaban el legado y se adjudicaban los bienes de la herencia entre ellos.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de San Agustín del Guadalix, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Antecedentes de hecho:

Primero: Conta Top SL presenta a las once horas y treinta y ocho minutos, primera copia de la escritura otorgada en San Agustín del Guadalix el diecinueve de diciembre del año dos mil veinticinco, número de protocolo 3492/2025 del Notario don Germán María León y Pina, por la que, por fallecimiento de J. C. R. se adjudica a M. G. C., E. G. G. C. y B. N. G. C. la finca número 1247 del término municipal de San Agustín de Guadalix.

Segundo: Se acompaña en la presentación del documento, Acta de cierre de tramitación de expediente sucesorio, bajo el número de protocolo 2164/2025 y acta de tramitación de expediente sucesorio, bajo el número de protocolo 943/2025, ambos del Notario de San Agustín de Guadalix, Don Germán María León y Pina.

Tercero: En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por la Registradora que suscribe, basándose en los siguientes

Fundamentos jurídicos:

Primero: La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, 98, 100 del Reglamento Hipotecario, y concordantes.

Segundo: De la misma resulta el siguiente defecto, que impide practicar la inscripción del título calificado:

La hermana del causante Doña L. N. C. R. falleció el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve antes del fallecimiento de su hermano Don J. C. R. el día veinte de octubre de dos mil veinte, por ello es necesario el otorgamiento del acta abintestato (artículos 912 y ss Código Civil) dado que no se puede interpretar de su testamento ológrafo sustitución alguna (artículo 675 Código Civil) pues no se puede deducir de su tenor literal dicha sustitución. La expresión que hace constar en el testamento de “a la larga” parece más un ruego que una orden, y además se desconoce si dicho causante tenía más hermanos o sobrinos.

Modo de subsanación: Es preciso el otorgamiento del acta abintestato del causante o acta de notoriedad de la que resulte que Don J. C. R. no tuvo más hermanos que Doña L. N. C. R., ni más sobrinos, hijos de la misma, que los tres comparecientes.

Parte dispositiva:

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, la Registradora calificante acuerda:

1.º Suspender la inscripción del título calificado por el defecto indicado.

2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley Hipotecaria.

3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este documento conforme al art. 323 de la citada Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el plazo de vigencia del asiento de presentación se prorrogará por un plazo de sesenta días a contar desde que se reciba la última de las comunicaciones que se han de practicar de ésta calificación.

La anterior nota de calificación (…)

San Agustín del Guadalix, a fecha de la firma. La registradora, Fdo. Silvia Beatriz Rodríguez García Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Silvia Beatriz Rodríguez García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de San Agustín del Guadalix a día treinta de marzo del dos mil veintiséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Germán María León Pina, notario de San Agustín del Guadalix, interpuso recurso el día 24 de abril de 2026 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«I. La registradora de la Propiedad considera que no se puede interpretar del testamento ológrafo sustitución alguna, pues no se puede deducir de su tenor literal dicha sustitución, y entiende que la expresión “a la larga” parece más un ruego que una orden. Como indica la resolución de 3 de julio de 2019, la literalidad del texto constituye un límite, tratándose de testamento notarial, puesto que el Notario es un técnico especializado que sabe conferir la forma jurídicamente correcta y emplear las palabras adecuadas. Ahora bien, estamos ante un testamento ológrafo, redactado por un causante profano en derecho, por lo que no se puede aplicar esa máxima que dice “in claris non fit interpretatio”. Precisamente porque la expresión que utiliza el testador lego en derecho no es clara, es necesario realizar una interpretación que trascienda el tenor literal del propio testamento y profundice en la voluntad e intención del propio testador, que es la ley de la sucesión, todo ello conforme al artículo 675 del Código Civil. Recordemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones testamentarias, radica especialmente en la fijación de la voluntad real del testador, luego ha de prevalecer el sentido espiritualista de las disposiciones, y en este sentido citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, o las de 8 de Julio de 1940, 20 de abril de 1965 o 9 de junio de 1971. Significativa es la sentencia de 5 de octubre de 1970, según la cual, si bien debe partirse del tenor literal, lo importante es que la intención no parezca la contraria, esto es la literalidad no debe llevarnos a una interpretación que contradiga la verdadera intención del testador. La prioridad del criterio espiritualista viene recogida además en el propio artículo 668 del Código Civil, del que se desprende el predominio de la voluntad del testador sobre las palabras que ha utilizado.

II. La mencionada resolución de 3 de julio de 2019, no solo establece que la literalidad del texto constituye un límite en el testamento notarial, sino que además añade que se ha de llevar a cabo una interpretación favorable a la eficacia de la disposición en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad. Si interpretamos la cláusula como un ruego, el testamento no se conserva, deviene ineficaz y se abre la sucesión intestada, siendo llamados también otros parientes a quienes el testador no ha contemplado en la disposición testamentaria, con lo que podría obtenerse un efecto contrario a la voluntad del testador. El causante al haber redactado un testamento ológrafo ha expresado su voluntad de no querer morir intestado, y por eso elige como llamada a la sucesión a su hermana N., mencionando además a los tres hijos de esta, manifestando que es su voluntad el que “a la larga” sean “beneficiarios”, por el motivo explícito de “que siempre han demostrado sentir hacia mí un especial afecto y proximidad”. El principio de conservación del negocio jurídico nos exige interpretar la cláusula testamentaria, no como un mero ruego, sino como una orden, y dicha orden, teniendo en cuenta que el testador es un lego, un jurista docto ha de interpretarla como una sustitución fideicomisaria, o un fideicomiso de residuo, en el que el testador ordena que sea su hermana N. la heredera universal, y para que se beneficien de ello también sucesivamente los hijos de esta (por ello emplea la frase adverbial “a la larga”), y es más, incluso el testador expresa los motivos, que esos tres sobrinos y no otros son los que siempre le han demostrado un especial afecto y proximidad. El testador ha querido depositar su confianza en su hermana N., para que sean beneficiarios los tres hijos de esta, por el motivo expuesto, por lo que debemos interpretar que N. es una heredera fiduciaria de residuo, y sus hijos son llamados en calidad de fideicomisarios, sin que el testador emplee la terminología adecuada al ser desconocedor del derecho. En síntesis, debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia del testamento, lo cual reitera el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las sentencias de 26 de junio de 1951 y de 18 de diciembre de 1965.

III. Si estamos ante un fideicomiso de residuo, tiene lugar una sustitución vulgar tácita o implícita, como ha entendido la Dirección General en resolución de 27 de octubre 2004 esto es, la sustitución fideicomisaria de residuo lleva implícita la vulgar, por lo que en este caso los tres hijos de la heredera premuerta serían llamados como sustitutos vulgares. En este sentido reseñamos por su importancia la resolución de la Dirección General de 26 de mayo de 2016.

IV. El testador no solo menta a su hermana y a los hijos de esta, sino incluso al gato, al perro y a otra persona. Si los demás hermanos o sobrinos hubieran estado en su mente y hubiera querido beneficiarles, entendemos que también los hubiera mencionado. Existe una presunta voluntad del causante de favorecer a las personas que ha mencionado, excluyendo a otras, luego la interpretación más acorde con esa voluntad es la de comprender la cláusula testamentaria discutida como un fideicomiso de residuo. No olvidemos que, para la interpretación de disposiciones testamentarias, el Tribunal Supremo ha señalado no solo la importancia del elemento literal, sino también la de los factores teleológico y sistemático, y por tanto hay que tener en cuenta el contexto y no solo el texto que escribe el testador, es decir, la prueba extrínseca. Así la sentencia del 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación de la literalidad del testamento, otros elementos que claramente demuestren la voluntad del testador, como es el contexto del propio causante y el modo que tiene al referirse concretamente a sus bienes y derechos, según ha afirmado la sentencia de 6 de febrero de 1958. En el caso vemos que el testador se ha referido en el conjunto de cláusulas testamentarias a aquellas personas a quienes ha tenido la intención de beneficiar y no a otras, que pudiendo mencionarlas no lo ha hecho.»

IV

Mediante escrito, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 675, 773, 805 y 1006 del Código Civil; 1.3.º, 18, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 251 del Reglamento hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2009, 17 de julio de 2010, 30 de abril de 2014, 19 de enero, 17 de abril y 29 de junio de 2015, 26 de mayo de 2016 y 3 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 28 de enero de 2021, 15 de junio de 2022 y 12 de febrero de 2026.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– mediante escritura de 29 de diciembre de 2025, se otorgan las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por don J. C. R., fallecido 20 de octubre de 2020, en estado de soltero y sin ascendientes ni descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su testamento ológrafo de 29 de marzo de 2004, adverado y protocolizado el 10 de abril de 2025.

– en este testamento dispuso lo siguiente: «Primera: nombro heredera universal a mi hermana N., con cuya institución tengo la seguridad de que serán a la larga beneficiarios sus tres hijos que siempre han demostrado sentir hacia mí un especial afecto y proximidad (…)». También ordena legados de ciertos bienes muebles, adornos, libros y casetes de video que estuvieran en su chalé, a don E. R. R., «para que los disfrute o venda», y «el usufructo de dicho chalet mientras vivan a mi perra (…) y a mi gata (…)».

– la hermana del testador, doña L. N. C. R., había fallecido el día 19 de julio de 2019, dejando tres hijos: doña B. N., doña M. y don E. G. G. C.

– en la escritura citada, el notario expresa lo siguiente: «Interpretación del testamento. A instancia de los llamados a esta sucesión y haciendo uso de mis facultades exegéticas, teniendo en cuenta que la voluntad del testador es la ley de la sucesión, este Notario interpreta que la cláusula primera testamentaria contiene un llamamiento sucesivo y por tanto una sustitución fideicomisaria a favor de los tres hijos de la hermana premuerta, expresando el testador su clara voluntad de que estos sean los beneficiarios del testamento, por lo que se está ordenando una sustitución fideicomisaria no apertis verbis, sino in re ipsa, lo cual es admitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además como también ha reconocido nuestro alto Tribunal la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar. Por tanto, los tres hijos de Doña L. N., es decir, Doña B. N. G. C., Doña M. G. C. y Don E. G. G. C., son llamados a la herencia del causante como sustitutos vulgares de su madre en base a que han sido llamados como sustitutos fideicomisarios y la sustitución fideicomisaria lleva implícita la vulgar».

– a la vista de esta interpretación, los tres hermanos entregan el legado y se adjudican los bienes de la herencia entre ellos.

La registradora señala como defecto que la hermana del causante llamada como heredera falleció el día 19 de julio de 2019, antes del fallecimiento del causante el día 20 de octubre de 2020, y por ello es necesario el otorgamiento del acta de declaración de herederos abintestato dado que no se puede interpretar de su testamento ológrafo que exista sustitución alguna, pues no se puede deducir de su tenor literal dicha sustitución; lo fundamenta en que la expresión que hace constar en el testamento de «a la larga» parece más un ruego que una orden, y además se desconoce si dicho causante tenía más hermanos o sobrinos, y, por tanto, es preciso el otorgamiento del acta de declaración de herederos abintestato del causante o acta de notoriedad de la que resulte que el testador no tuvo más hermanos que la llamada, ni más sobrinos, hijos de la misma, que los tres comparecientes.

El notario recurrente alega lo siguiente: que, al ser un testamento ológrafo, la expresión que utiliza el testador lego en derecho no es clara, y es necesario realizar una interpretación que trascienda el tenor literal del propio testamento y profundice en la voluntad e intención del propio testador; que se ha de llevar a cabo una interpretación favorable a la eficacia de la disposición en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad; que, en definitiva, debemos interpretar que N. es una heredera fiduciaria de residuo, y sus hijos son llamados en calidad de fideicomisarios, sin que el testador emplee la terminología adecuada al ser desconocedor del derecho; que según la jurisprudencia del tribunal Supremo, la sustitución fideicomisaria lleva implícita la sustitución vulgar; y que si los demás hermanos o sobrinos hubieran estado en la mente del testador y hubiera querido beneficiarles, también los habría mencionado.

2. El objeto del debate radica en la diferente interpretación que se ha dado a la institución de heredero que se contiene en el testamento ológrafo que constituye el título sucesorio. El notario autorizante interpreta que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo en la que los fideicomisarios son los hijos de la llamada como heredera, por lo que siendo así, ante la premoriencia de esta, se produce la sustitución vulgar a favor de ellos que se deduce de la sustitución fideicomisaria. La registradora entiende que se trata de un ruego, por lo que, al premorir la designada como heredera, ha de producirse la apertura de la sucesión intestada, y que, en su caso, de darse la interpretación que se sostiene por el notario, es preciso acreditar que no hay otros interesados en la sucesión, como otros hermanos o sobrinos.

3. Esta disparidad de interpretaciones nos lleva a determinar a quien corresponde hacerla y los criterios que deben ser utilizados para dilucidar cuál es la correcta.

En primer término, se hace preciso examinar, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

Este Centro Directivo ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias producidas en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa redacción. Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina del Centro Directivo en esta materia, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre muchas, la Resolución de 14 de octubre de 2021 reiterada por otras):

«El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones.»

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático».

En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284); y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente», sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentido de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba.

Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 29 de junio de 2015, reiterada por muchas otras), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación dela voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

4. Queda ahora por determinar a quién corresponde hacer esa interpretación y si cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.

Sobre tal cuestión, este Centro Directivo en la Resolución de 30 de abril de 2014, con criterio reiterado por muchas otras, afirmó que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier designado por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de instancia (y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que el Alto Tribunal revise la interpretación realizada).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.

En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

Así, ha afirmado este Centro Directivo, en tales Resoluciones, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

La Resolución de 23 de octubre de 2020, pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida».

5. En el supuesto concreto de este expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el criterio de la registradora dado que la interpretación realizada del testamento ológrafo no lo ha sido por todos los posibles interesados en la sucesión, ya que no se conoce si ha habido otros hermanos o sobrinos del testador que podrían ser llamados como herederos abintestato en su caso.

Por otra parte, hay que recordar que el primer párrafo del artículo 783 del Código Civil establece que «para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos», y si bien la doctrina y jurisprudencia han matizado esta expresión, lo cierto es que la interpretación que se dé a la cláusula debatida, por dudosa y controvertida, debe requerir el consentimiento de todos aquellos que hubieran sido llamados abintestato por ineficacia del testamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.