Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-15552|Boletín Oficial: 179|Fecha Disposición: 2025-06-24|Fecha Publicación: 2025-07-26|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don J. L. G. contra la negativa del registrador de Bienes Muebles I de Madrid, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía.

Hechos

I

Mediante acta autorizada el día 12 de febrero de 2025 por el notario de Benidorm, don José Ramón Rius Mestre, con el número 283 de protocolo, don J. L. G. manifestó la propiedad de una determinada fotografía.

II

Presentada dicha acta en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

Entrada 20250026996 Diario 27 Folio 3441 Asiento 20250021910 Fecha 18/02/2025 12:41.

Fecha/Lugar Doc 12/02/2025, Benidorm N.º Proto declaración de propiedad.

Aut/Not(s) José Ramón Rius Mestre.

Clase de Acto declaración de propiedad.

Presentante J. L. G.

Bien Propiedad Intelectual, Registro Administrativo. Registro de la Propiedad Intelectual Clase Descripción fotografía tomada con cámara ultra gran angular, con distancia focal de 13mm, apertura f/2.4, resolu.

Intervinientes J. L. G. propietario.

1. Ha sido presentada en este Registro con fecha 18 de febrero de 2025 con el número de entrada 20250026996 al asiento 20250021910 del diario 27, acta autorizada por el notario de Benidorm don José Ramón Rius Mestre el día 12 de febrero de 2025 con el número 283 de protocolo, en la que compareció don J. L. G.

Fundamentos de Derecho.

Único.–Aunque formalmente la cita que hace el solicitante en su escrito de 18 de febrero de 2025 de la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999 es correcta, lo cierto es que esa disposición transitoria puede entenderse derogada por normas posteriores y de rango superior a la Orden ministerial que aprobó dicha Ordenanza. Prueba de ello es que en el apartado 4 de dicha transitoria se determinaban unas reglas de competencia entre las cuales está la citada por el solicitante, esto es la 7.ª, según la cual “los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria”. De momento, ese denominado Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria no existe porque no se ha promulgado la ley creadora y reguladora del mismo. En cuanto al Registro jurídico de la propiedad intelectual, actualmente hay que atenerse al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Su artículo 10.1 dispone que son objeto de propiedad intelectual: “h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Es en el título II del libro III de dicha Ley (artículos 144 y siguientes) donde se regula el Registro de la Propiedad Intelectual, que es donde el solicitante ha de presentar su solicitud de inscripción de esta fotografía –por cierto, una auténtica obra de arte– y no en el Registro de Bienes Muebles de Madrid.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y con la conformidad de los registradores cotitular es, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por observar se los siguientes defectos:

– Único.–El Registro de Bienes Muebles de Madrid no es competente para la inscripción de la propiedad intelectual sobre una fotografía.

El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma electrónica cualificada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco por Eugenio Rodríguez Cepeda, Registrador de Bienes Muebles de Madrid.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad interina de Alcorcón número 3, doña Guillerma Bosch Cabot, quien, el día 20 de marzo de 2025, confirmó la nota de calificación del registrador de Bienes Muebles.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don J. L. G. interpuso recurso el día 28 de marzo de 2025 conforme a las siguientes alegaciones:

«Primera.–Calificación recurrida.

El día 12 de febrero de 2025 se otorgó por este dicente un acta de manifestaciones ante el Notario don José Ramón Rius Mestre en la que se manifestaba la propiedad de una fotografía (…) El 18 de febrero de 2025 se presenta dicha acta ante el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid. Se califica negativamente, indicando que “El Registro de Bienes Muebles de Madrid no es competente para la inscripción de la propiedad intelectual sobre una fotografía” (…) Frente a dicha calificación, se solicitó calificación sustitutoria, correspondiendo a la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Alcorcón Número Tres. En fecha 20 de marzo de 2025 se emite la calificación sustitutoria, confirmando la calificación inicial (…)

Segunda.–Bien del que se pretende la inscripción.

Este dicente pretende la inscripción de una fotografía, como obra de propiedad intelectual, en el Registro de Bienes Muebles. Para ello, en la solicitud inicial se invocó el apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, que indica que “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria”. La Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece que “Hasta que no se modifique la demarcación registral correspondiente al Registro de Bienes Muebles, las secciones que lo integran seguirán a cargo del registrador de la propiedad y mercantil que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto ostente la competencia”.

Sobre ello se pronuncia el Sr. Registrador en su calificación, indicando que “aunque formalmente la cita que hace el solicitante en su escrito de 18 de febrero de 2025 de la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999 es correcta, lo cierto es que esa disposición transitoria puede entenderse derogada por normas posteriores y de rango superior a la Orden ministerial que aprobó dicha Ordenanza”. Remite, de este modo, a la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual al considerar que es en éste en el que se debe inscribir la fotografía mencionada, considerando derogada la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y, por tanto, careciendo de competencia para practicar la inscripción.

En términos similares se expresa la Sra. Registradora en la calificación sustitutoria. Considera que “no cabe duda que, como señala el Registrador Sustituido, que la Disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999 quedó derogada en cuanto resulta incompatible con las normas de rango superior señaladas”. Entiende, por tanto, que está derogada la disposición transitoria en su integridad. Ello lo fundamenta en la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 611/2023 que, según indica, declarada derogado el Real Decreto 281/2003 de 7 de marzo por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, así como “todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba”. Indica que el Real Decreto 281/2003 también contenía dicha previsión general. Lo cierto es que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 281/2003 ninguna mención realiza a la derogación de la Disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Sería, según su parecer, una derogación tácita, pese a que se trata de una norma de desarrollo de un Real Decreto Legislativo de 1996, aprobado con anterioridad a la Ordenanza de 1999.

Tercera.–Naturaleza del Registro de la Propiedad Intelectual.

El Sr. Registrador considera que se debe practicar la inscripción de los derechos de propiedad de esta obra únicamente en el Registro de la Propiedad Intelectual. Este registro está regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.

Este Registro de la Propiedad Intelectual tiene una clara naturaleza administrativa. Así lo expresaba ya el preámbulo del Real Decreto 281/2003 al indicar que “El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la ley”.

En el mismo sentido el preámbulo del Real Decreto 611/2023 indica que “El objeto del presente real decreto es la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual que, respetando lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se ajuste a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. Igualmente, el artículo 3.1 de dicha norma prevé que “Tanto el registro central como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con los principios que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”. La calificación de los títulos presentados no se realiza por ningún Registrador del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España sino por quien resulte designado discrecionalmente para cada registro territorial. El plazo para resolver la inscripción es de seis meses, considerándose que, vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, podrá considerarse “estimada por silencio administrativo” (art. 23 Real Decreto 611/2023). Tampoco es posible, como consecuencia inevitable de su carácter administrativo, recurrir las resoluciones de denegación de la inscripción ante la DGSJFP.

El Centro Directivo se ha encargado de diferenciar los registros de naturaleza administrativa de los de naturaleza jurídica. Sobre ello, la Resolución de 20 de diciembre de 2016 expone que “No existe, por tanto, como alega el recurrente, una duplicidad de registros, con duplicidad de documentación, ni un empeoramiento respecto de la situación existente anteriormente entre ambos registros, dado que no se ha producido un cambio sustancial en la legislación aplicable. Se trata de registros con distinto ámbito de actuación: uno, el registro de matriculación de aeronaves civiles, regulado por el citado Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, y cuya finalidad es regular los requisitos, forma y efectos de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves, de conformidad con la Ley 48/1960. de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, lo que es requisito imprescindible para la posterior inscripción en el Registro de Bienes Muebles, y con efectos limitados al ámbito administrativo, y el otro, el Registro de Bienes Muebles, de carácter estrictamente jurídico y que tiene por finalidad el reflejo de la titularidad dominical de la aeronave, una vez registrada administrativamente, y a partir de dicho momento recoger en su plenitud la totalidad de los avatares de carácter jurídico que le afecten y como muy importantes la de todas las cargas, gravámenes y, en su caso, arrendamientos financieros o no que se puedan constituir sobre la misma”.

Igualmente, la reciente Resolución de 4 de febrero de 2025 indica que “Se recurre la nota de calificación por la que se suspende una anotación de embargo de un tractocamión por estar dado de baja provisional en el registro administrativo de tráfico por transmisión del vehículo. En la Resolución de 18 de febrero de 2021 se planteó un caso similar y ya entonces este Centro Directivo estimó el recurso interpuesto. En ella se destacó cómo a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (artículo 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Por tanto, debe partirse de la base de la presunción de titularidad civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de anotaciones de embargo por deudas suyas. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último”.

Todo ello evidencia la configuración del Registro de la Propiedad Intelectual como un registro puramente administrativo. Su regulación, contenida en una norma de 1996, no resulta incompatible con las previsiones de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999.

Cuarta.–Competencia del Registro de Bienes Muebles.

La DGSJFP se ha pronunciado en determinadas ocasiones sobre la naturaleza del Registro de Bienes Muebles. La Resolución de 20 de diciembre de 2016 indica que “El Registro de Bienes Muebles, como registro totalizador de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, fue creado por la disposición adicional única del Reglamento de Condiciones Generales de la Contratación aprobado por el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre”.

Igualmente, en la Resolución de 19 de diciembre de 2022 se expresa que “Como ya se señalara, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de julio de 2017 y 14 de noviembre de 2022, entre otras, el Registro de Bienes Muebles se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; esta normativa se complemente con las Instrucciones emanadas de esta Dirección General, que cuenta con habilitación legal expresa en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998”.

En esta misma Resolución se indica, posteriormente, que “Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, esta caracterización del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas”. Añade que “La presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15, número 2, de la Ley 28/1998)”.

Por ello, se ha pronunciado la DGSJFP respecto de la naturaleza del Registro de Bienes Muebles considerando que se trata de un Registro “totalizador” de titularidades, en el que no constan únicamente gravámenes.

El Registro de Bienes Muebles resulta el competente para la inscripción de la titularidad de los derechos de propiedad respecto de las obras de propiedad intelectual, con independencia de los registros administrativos que se pudieran llevar para los efectos administrativos que se reconocen a los titulares de las obras de propiedad intelectual. Así, constan inscritos derechos sobre obras de propiedad intelectual en Registros de Bienes Muebles (v. gr. Los derechos de la obra audiovisual “Sevilla Clásica”, inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla con número 20100011341, en el diario n.º 12, folio 2970, asiento 20100018213). Igualmente, serán siempre objeto de inscripción estas obras cuando sobre ellas pese un gravamen, habiéndose rechazado con la calificación recurrida que se pueda inscribir la propiedad sin necesidad de que sobre dicho bien se constituya una carga.

Mantener la calificación recurrida supondría admitir que el Registro de Bienes Muebles no es un registro totalizador de titularidades y que, en el ámbito de la propiedad intelectual, la propiedad quedará registrada únicamente en un registro administrativo y con observancia de las normas administrativas, salvo cuando pesen gravámenes sobre ella.

La trascendencia de este recurso es indudable. Se trata de decidir, en suma, si la propiedad de una obra de propiedad intelectual se puede inscribir en el Registro de Bienes Muebles, aplicando normas de derecho privado-registral o, en cambio, se debe inscribir exclusivamente en el Registro de la Propiedad Intelectual, un registro administrativo, aplicando normas de derecho público. En este segundo caso se deberá considerar que queda derogado, al menos, el apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, al indicar que “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria”.

Por todas las razones expuestas, se recurre ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la calificación del Sr. Registrador del Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid.

Todo ello, con base en los siguientes

Fundamentos de Derecho.

I. La Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Gen erales de la Contratación, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, como primer reglamento de desarrollo, ahora derogado y el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, así como las Resoluciones de 7 de enero y 24 de enero de 2005, 20 de diciembre de 2016, 20 de julio de 2017, 18 de febrero de 2021, 14 de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2022 y 4 de febrero de 2025.

Por todo ello, solicito:

Que tenga por presentado este escrito, con sus documentos, se admita, se tenga por interpuesto recurso gubernativo, en tiempo y forma, frente a la calificación del Sr. Registrador del Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid y, tras los trámites oportunos, se estime el presente recurso, al resultar procedente la inscripción de los derechos de propiedad de la obra de propiedad intelectual en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid.»

V

El registrador de Bienes Muebles emitió informe, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 144 y 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia; el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y el apartado 4.7.ª de la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999.

1. Presentada en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid acta por la que se manifiesta la propiedad sobre una determinada fotografía, el registrador deniega la inscripción por falta de competencia.

El recurrente se basa para considerarla inscribible «el apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, al indicar que “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria”».

2. El recurso no puede prosperar. Es evidente que frente a la norma invocada debe prevalecer las normas más específicas, posteriores y de mayor rango contenidas en la legislación de propiedad intelectual que atribuyen al Registro de Propiedad Intelectual la competencia para la inscripción de los derechos de propiedad intelectual y no al Registro de Bienes Muebles.

3. La Ordenanza de 1999 tan sólo pretendió ordenar transitoriamente, hasta la creación del Registro de Bienes Muebles por el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, el citado Registro. Y atribuyó no al Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid, sino al Registro Central de Propiedad Mobiliaria, hoy en día Registro Central de Bienes Muebles, la competencia de todo lo relativo a derechos reales constituidos sobre derechos de propiedad intelectual.

4. Es decir, la normativa relativa al Registro de Bienes Muebles, incluida la Ordenanza invocada en el recurso, nunca pretendió atribuir al Registro Central de Bienes Muebles la inscripción de los derechos de propiedad intelectual, que para ello ya tienen sus registros administrativos correspondientes, sino las garantías reales (por ejemplo, la hipoteca mobiliaria) que pudieran constituirse sobre los derechos de propiedad intelectual previamente inscritos en el registro administrativo de propiedad intelectual, que es como debe interpretarse el apartado 4.7.ª de la disposición transitoria de la Ordenanza.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.