Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Subsecretaría, por la que se publican los Estatutos modificados del Consorcio del Gran Teatre del Liceu.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7810|Boletín Oficial: 84|Fecha Disposición: 2026-03-24|Fecha Publicación: 2026-04-06|Órgano Emisor: Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura, la Generalitat de Catalunya, la Diputación Provincial de Barcelona y el Ayuntamiento de Barcelona han acordado la modificación de los Estatutos del Consorcio del Gran Teatre del Liceu, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123.2.c) de la ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, habiendo sido aprobada la modificación de los Estatutos por la Junta de Gobierno del Consorcio el día 28 de enero de 2026 y ratificada por Orden del Ministro de Cultura el 19 de marzo de 2026, se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos modificados, que figuran como anexo a esta resolución.

Madrid, 24 de marzo de 2026.–La Subsecretaria de Cultura, María del Carmen Páez Soria.

ANEXO

Estatutos del Consorcio del Gran Teatre del Liceu

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y naturaleza jurídica.

El Consorcio del Gran Teatre del Liceu, constituido el 17 de diciembre de 1980, es un ente público de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y sin ánimo de lucro, que se rige por estos Estatutos y por el resto de las disposiciones legales de carácter general que le sean de aplicación.

Artículo 2. Entidades consorciadas.

1. El Consorcio del Gran Teatre del Liceu está constituido por las siguientes administraciones públicas:

– Administración de la Generalitat de Catalunya.

– Ayuntamiento de Barcelona.

– Diputación de Barcelona.

– Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura.

2. El Consorcio se adscribe a la Administración de la Generalitat de Catalunya a través del departamento competente en materia de cultura.

3. Podrán adherirse al Consorcio otras administraciones, organismos o entidades públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos y así lo acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 3. Personalidad y capacidad jurídica.

1. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, y plena capacidad jurídica y de obrar, dentro del ámbito de sus competencias y finalidades.

2. El Consorcio ostenta las siguientes potestades: la reglamentaria, en relación con los servicios que presta; la de autoorganización; la tributaria, referida a las tasas; la financiera; la de programación o planificación; la de ejecución forzosa y la sancionadora, en relación con los servicios y bienes del Consorcio; la de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, y las necesarias para la protección de los bienes del Consorcio o adscritos por las entidades consorciadas.

Artículo 4. Duración y domicilio del Consorcio.

1. El Consorcio tiene carácter indefinido, sin perjuicio de las previsiones de estos Estatutos sobre su disolución.

2. El domicilio del Consorcio se encuentra en Barcelona, La Rambla, números 51-59, C.P. 08002.

Artículo 5. Finalidades del Consorcio.

El Consorcio asume la conservación y explotación del Teatro del Liceu por encima de los intereses económicos particulares, con el fin de fomentar y hacer accesible a la población el arte musical y la cultura general al nivel que corresponde a la tradición del Teatro del Liceu y de la ciudad de Barcelona.

Artículo 6. Funciones del Consorcio.

Corresponderá al Consorcio:

a) Las inversiones, la conservación ordinaria y el mantenimiento de los edificios ocupados por el Liceu y de todas las instalaciones que comprende, o de las que incorpore en el futuro.

b) El suministro, conservación y reparación de los elementos móviles, maquinaria, decorados y mobiliario existente en el Teatro y de aquellos otros que en adelante sean necesarios para los actos y representaciones que se realicen en el mismo.

c) La garantía de que el teatro del Gran Teatre del Liceu, directamente o mediante la Fundación del Gran Teatre del Liceu, se destinará a la realización de actividades musicales, especialmente ópera, ballet y conciertos, manteniendo sus características tradicionales de frecuencia, número y calidad, así como, eventualmente, la organización de este tipo de actividades.

d) La contribución económica, en su caso, a las actividades del Liceu.

e) La aprobación de los presupuestos correspondientes y la obtención de los fondos necesarios para cubrirlos.

Artículo 7. Facultades organizativas de los entes consorciados.

Los miembros del Consorcio podrán organizar representaciones u otros actos por su cuenta, previa aprobación de la Comisión Ejecutiva. Únicamente deberán satisfacer los costes directos que se originen. Ninguno de estos actos podrá interferir en las temporadas programadas.

CAPÍTULO 2

Órganos de gobierno

Artículo 8. Órganos de gobierno.

El Consorcio está gobernado y administrado por los siguientes órganos:

a) La Junta de Gobierno.

b) La Comisión Ejecutiva.

Artículo 9. Junta de Gobierno.

1. El Consorcio se regirá por una Junta de Gobierno presidida por la persona titular del departamento competente en materia de cultura de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Ocupará la vicepresidencia primera la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, la vicepresidencia segunda el alcalde o la alcaldesa de Barcelona, y la vicepresidencia tercera la persona titular de la Presidencia de la Diputación de Barcelona.

2. Además, serán vocales de la Junta de Gobierno cuatro representantes de la Administración de la Generalitat de Catalunya, cuatro representantes de la Administración General del Estado, cuatro representantes del Ayuntamiento de Barcelona y dos representantes de la Diputación de Barcelona.

3. La Administración de la Generalitat de Catalunya, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Barcelona contarán con cinco representantes cada uno y la Diputación de Barcelona con tres.

4. La adhesión al Consorcio de nuevas administraciones, entidades, instituciones u organismos puede implicar la ampliación del número de miembros de la Junta de Gobierno en la medida que esta determine, así como la modificación de los representantes de cada administración.

5. En caso de que alguna de las administraciones consorciadas incumpla de forma manifiesta sus obligaciones financieras, su derecho de voto quedará en suspenso hasta que se ingrese la totalidad de la contribución que le corresponda.

Artículo 10. Funciones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:

a) La aprobación de los principios a los que debe ajustarse la explotación del Liceu y de los convenios que se establezcan con esta finalidad.

b) La supervisión del cumplimiento de las finalidades de la cesión del Gran Teatre del Liceu.

c) La aprobación de los planes de inversión del Liceu y de la adquisición y enajenación de bienes inmuebles.

d) La aprobación del presupuesto de cada ejercicio, de las bases de su ejecución y de la liquidación del anterior y de las cuentas anuales.

e) La aprobación de los límites del endeudamiento de cada ejercicio. Estos límites no se aplicarán a las operaciones de tesorería, de duración no superior a un año, que podrán ser concertadas por la Comisión Ejecutiva.

f) La aprobación de la gestión de la Comisión Ejecutiva.

g) El nombramiento de la Gerencia.

h) La modificación de los Estatutos del Consorcio, por la mayoría establecida en el artículo 19.

Artículo 11. Presidencia de la Junta de Gobierno.

Corresponden a la Presidencia de la Junta de Gobierno las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación del Consorcio.

b) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Gobierno.

c) Supervisar las actividades del Consorcio y elevar a la Junta de Gobierno la documentación y los informes que considere oportunos.

Artículo 12. Suplencia de la Presidencia.

En caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad de la Presidencia, ejercerá la suplencia la vicepresidencia primera.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona nombrada para ejercer la suplencia, corresponderá ejercer la suplencia a la vicepresidencia segunda y, si no la hubiera, a la vicepresidencia tercera, según el orden de prelación protocolaria establecida en el artículo 9.

Artículo 13. Secretaría.

La Presidencia designará una secretaría, cargo que ejercerá una persona licenciada o graduada en Derecho, con derecho a voz, pero sin voto.

Sus funciones son:

a) Realizar la convocatoria de las sesiones, por orden de la Presidencia.

b) Levantar el acta de la sesión.

c) Procurar que se practiquen los actos de comunicación necesarios.

d) Expedir los certificados pertinentes.

e) Custodiar y archivar las actas.

f) Facilitar a los miembros de los órganos colegiados del Consorcio la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y garantizar que se respeten los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos.

g) Elevar a público los acuerdos de los órganos de gobierno, cuando proceda.

h) Cualquier otra función inherente a la condición de secretario o secretaria, así como aquellas que le delegue o encomiende la Presidencia.

Artículo 14. Comisión Ejecutiva.

La Junta de Gobierno designará, a propuesta de la administración consorciada correspondiente, a los miembros de la Comisión Ejecutiva formada por la Presidencia de la Junta de Gobierno, que presidirá las reuniones, y por dos representantes de la Administración de la Generalitat de Catalunya, dos representantes de la Administración General del Estado, dos representantes del Ayuntamiento de Barcelona y un representante de la Diputación de Barcelona. La Secretaría será asumida por el secretario o secretaria de la Junta de Gobierno.

La Vicepresidencia corresponderá a un representante designado por el Ministerio de Cultura.

La adhesión al Consorcio de nuevas administraciones o entidades puede implicar la ampliación del número de miembros de la Comisión Ejecutiva.

Las personas representantes de las instituciones y entes consorciados en la Comisión Ejecutiva podrán ser sustituidas en cualquier momento por la entidad o institución representada.

Artículo 15. Funciones de la Comisión Ejecutiva.

Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones de administración del Consorcio, de acuerdo con las directrices procedentes de la Junta de Gobierno:

a) La ejecución del presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno.

b) La aprobación del proyecto de presupuestos de la entidad, su liquidación y las cuentas anuales y la elevación de estos a la Junta de Gobierno para su aprobación.

c) El control del cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Junta de Gobierno y de los convenios concertados en relación con la explotación del Gran Teatre del Liceu.

d) La aprobación del organigrama y de las plantillas del Consorcio, así como de la política de personal.

e) La supervisión de la gestión de la Gerencia, elevando a la Junta de Gobierno los informes o propuestas que sean necesarios.

f) La adquisición y enajenación de toda clase de bienes, si bien para los bienes inmuebles será necesaria la aprobación o delegación de la Junta de Gobierno.

g) La aprobación de las operaciones financieras del Consorcio dentro de los límites aprobados por la Junta de Gobierno.

h) Las atribuidas en materia de contratación en otros artículos de estos Estatutos.

i) El ejercicio de acciones judiciales y la defensa frente a las ejercidas contra el Consorcio.

j) Y, en general, todos los actos comprendidos en la capacidad jurídica del Consorcio, excepto aquellos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno podrá avocar, en cualquier momento, cualquiera de las competencias de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 16. Régimen de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados del Consorcio se reunirán siempre que los convoque la Presidencia con una antelación mínima de cinco días antes de la fecha de la reunión, y siempre que lo soliciten, como mínimo, tres de sus miembros.

2. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente, como mínimo, una vez al año, para aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente y la liquidación del anterior, y las cuentas anuales en tiempo suficiente para que puedan incluirse, en el presupuesto respectivo, las previsiones particulares de cada entidad consorciada.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá como mínimo una vez cada semestre.

4. La convocatoria de las reuniones se realizará por escrito, preferentemente por medios electrónicos; incluirá el orden del día y deberá adjuntarse la documentación necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos, así como el acta de la sesión anterior, dirigida a la dirección electrónica facilitada por cada miembro, o a su domicilio.

5. Los órganos colegiados podrán reunirse mediante videoconferencia, multiconferencia o cualquier otro sistema que no implique la presencia física de sus miembros. En estos casos será necesario garantizar la identificación de los asistentes a la reunión, la continuidad en la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. La reunión se entenderá celebrada en el lugar donde se encuentre la Presidencia. En las reuniones virtuales se considerarán miembros asistentes aquellos que hayan participado en la multiconferencia y/o videoconferencia.

6. En el caso de la Junta de Gobierno, sus miembros podrán delegar su asistencia y voto mediante escrito dirigido a la Secretaría con anterioridad al inicio de la sesión. La delegación deberá referirse a una sesión concreta e incluirá, en su caso, instrucciones de voto.

Artículo 17. Orden del día.

Los órganos colegiados del Consorcio solo podrán deliberar y adoptar acuerdos en relación con las cuestiones que se hayan incluido en el orden del día de la reunión. El orden del día lo elaborará la persona que convoque la reunión. No obstante, tres miembros podrán solicitar, con una antelación de tres días antes de cada reunión, la inclusión de otras cuestiones en el orden del día.

Artículo 18. Quórum de la Junta de Gobierno y Comisión Ejecutiva.

1. A las sesiones de la Junta de Gobierno deberán asistir la Presidencia, las respectivas Vicepresidencias y los vocales, o las personas en quienes deleguen.

2. Para que la constitución de los órganos colegiados sea válida a efectos de celebrar sesiones, deliberar y adoptar acuerdos, será necesaria la asistencia, presencial o telemática, de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría, o, en su caso, de quienes las sustituyan. Asimismo, deberán asistir, por cualquiera de estas vías, al menos la mitad más uno de los miembros del órgano, que deberán representar como mínimo el 70 % del voto ponderado.

3. También deberán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, el secretario o secretaria, el o la gerente del Consorcio. También asistirá el director o la directora de la Fundación del Gran Teatre del Liceu, si así lo decide la Presidencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 19. Régimen de adopción de acuerdos.

1. Todos los acuerdos de los órganos colegiados del Consorcio se adoptan, por regla general, por mayoría simple. En caso de empate, deberá repetirse la votación y, si persistiera, decidirá el voto de calidad de la Presidencia o de quien la sustituya.

2. El voto será ponderado, de manera que cada Administración representada en el Consorcio dispondrá de los siguientes porcentajes de voto: la Administración de la Generalitat de Catalunya, un 45%; el Ministerio de Cultura, un 40%; el Ayuntamiento de Barcelona, un 10%; y la Diputación de Barcelona, un 5%.

3. El derecho de voto ponderado será ejercido por un único representante de cada Administración consorciada. Las administraciones comunicarán a la presidencia del órgano correspondiente el orden en que sus representantes ejercerán este derecho, en función de su asistencia a la reunión de que se trate. Los demás representantes que asistan a la sesión conservarán, en todo caso, el derecho a participar y a ser escuchados en las deliberaciones.

4. Será necesario el voto favorable de, como mínimo, el 60 % del voto ponderado en los siguientes supuestos:

a) La aprobación de la modificación de los Estatutos del Consorcio.

b) La aprobación de la disolución del Consorcio.

c) La incorporación de nuevas entidades públicas o privadas al Consorcio.

d) La aprobación del presupuesto anual, de las bases de ejecución y de las cuentas anuales.

e) La aprobación de operaciones de endeudamiento.

f) El nombramiento de la persona titular de la Gerencia.

Artículo 20. Formalización de los acuerdos.

La Secretaría levantará las actas de las reuniones, en las que deberá constar la relación de miembros que hayan asistido; los miembros que hayan excusado su asistencia; el orden del día; el lugar, la fecha y la hora de inicio y finalización de la sesión; las cuestiones tratadas; los puntos principales de la deliberación; los acuerdos adoptados, y la expresión de los votos emitidos. Cuando así se solicite, se harán constar en el acta las intervenciones realizadas, incluidos los votos particulares.

El acta será suscrita por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y se archivará con las garantías de seguridad adecuadas, para formar parte del libro de actas, y garantizar el acceso a una copia electrónica a los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Ejecutiva, según corresponda.

Artículo 21. La Gerencia.

Corresponden a la Gerencia las siguientes funciones:

a) Presentar a la Comisión Ejecutiva, para elevarlos a la Junta de Gobierno, los proyectos de presupuestos, su liquidación y las cuentas anuales.

b) Llevar la iniciativa de las actividades y ser la responsable económico-financiera y de la contratación del Consorcio.

c) Dirigir al personal, su contratación y despido, y negociar y adoptar acuerdos sobre sus retribuciones dentro del marco autorizado por la Comisión Ejecutiva.

d) Ser el órgano ordinario de ejecución de los acuerdos y directrices de la Comisión Ejecutiva.

e) Ejercer todas las funciones que la Comisión Ejecutiva le haya delegado.

f) Ordenar los pagos del Consorcio.

Para poder cumplir estas funciones frente a terceros, la Gerencia tendrá la representación ordinaria del Consorcio en el ámbito judicial y extrajudicial, excepto en aquellos casos en los que la Comisión Ejecutiva designe expresamente a alguno o algunos de sus miembros como delegados para la ejecución de algún acuerdo, o para la realización de algún acto.

La Gerencia podrá otorgar poderes en nombre del Consorcio, con la amplitud que determine, con la autorización previa de la Comisión Ejecutiva.

CAPÍTULO 3

Régimen económico-financiero, patrimonial y de personal

Artículo 22. Financiación.

Los medios de los que dispondrá el Consorcio para el cumplimiento de las funciones que se le encomienden serán los siguientes:

a) Las transferencias, directas o mediante la Fundación del Gran Teatre del Liceu, que las administraciones consorciadas se comprometen a incluir en el proyecto de los respectivos presupuestos con el fin de asegurar la conservación y explotación del Liceu, así como la continuidad de sus actividades. Las administraciones asumen el compromiso de promover la aprobación de dichas transferencias en la cuantía determinada por la Junta de Gobierno, siempre que dispongan de disponibilidades presupuestarias. La contribución de las administraciones al presupuesto del Consorcio aprobado por la Junta de Gobierno se realizará según los siguientes porcentajes: Administración de la Generalitat de Catalunya 45 %, Ministerio de Cultura 40 %, Ayuntamiento de Barcelona 10 %, Diputación de Barcelona 5 %.

b) Las subvenciones públicas o privadas que se concedan para el cumplimiento de las funciones del Consorcio, así como las herencias, legados o donaciones a favor del Consorcio.

c) El producto de los derechos de explotación sobre bienes o derechos respecto de los cuales el Consorcio tenga el poder de disposición adecuado.

d) Los créditos de carácter personal que obtenga el Consorcio. En ningún caso podrá ofrecer como garantía real ninguno de los componentes materiales del edificio del Teatro.

e) Cualquier otro recurso que la ley permita.

Artículo 23. Régimen financiero.

1. El régimen presupuestario aplicable al Consorcio es el que determina la normativa reguladora de las finanzas públicas de la Administración de la Generalitat de Catalunya para este tipo de entidades, y los criterios o la normativa de desarrollo que pueda dictar el órgano competente en materia de presupuestos de la Administración de la Generalitat.

2. En el caso de que las entidades consorciadas incumplan sus compromisos de financiación o de cualquier otro tipo, el Consorcio deberá revisar el plan anual de actuación para ajustarlo de acuerdo con los recursos efectivos de la entidad.

3. La Junta de Gobierno aprueba anualmente el presupuesto del Consorcio, a propuesta de la Comisión Ejecutiva. Este presupuesto deberá formar parte de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya.

4. El régimen contable aplicable al Consorcio es el que dispone la normativa reguladora de las finanzas públicas de la Generalitat para este tipo de entidades, y las instrucciones y normativa de desarrollo que dicte la Intervención General de la Generalitat de Catalunya.

5. Con carácter previo a la realización de las actividades presupuestadas, el Consorcio deberá contar con las aportaciones comprometidas para su ejecución y deberá acreditarlo debidamente en el procedimiento correspondiente.

6. El control de la gestión económica y financiera se realizará mediante auditorías, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de la Intervención de la Generalitat de Catalunya y de las que se dará cuenta a la Intervención estatal y municipal.

7. Las cuentas del Consorcio se incluirán en la cuenta general de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 24. Principio de responsabilidad financiera.

1. El Consorcio no podrá asumir compromisos de gasto que no cuenten con la correspondiente financiación comprometida por parte de las entidades consorciadas.

2. Las administraciones que integran el Consorcio responderán de forma proporcional a su participación en el mismo por los compromisos financieros asumidos, así como por los déficits que puedan generarse.

3. La Junta de Gobierno podrá establecer por mayoría simple mecanismos sancionadores o cláusulas de penalización por incumplimiento que afectarán a las entidades consorciadas morosas, incluyendo restricciones de voto o suspensión temporal de derechos en el seno de los órganos de gobierno del Consorcio.

Artículo 25. Fiscalización.

1. La Intervención de la Generalitat deberá ejercer el control financiero del Consorcio mediante el procedimiento de auditoría de acuerdo con la normativa reguladora de las finanzas públicas de Catalunya.

2. La Junta de Gobierno podrá acordar la creación de un órgano de control económico-financiero interno, previo informe favorable de la Intervención General de la Generalitat. El acuerdo deberá especificar las funciones y competencias del órgano. El titular de dicho órgano deberá ser titulado superior, con experiencia en la actividad económico-financiera de entidades públicas, y podrá ser personal del Consorcio o de las entidades consorciadas.

Artículo 26. Régimen patrimonial.

1. Constituyen el patrimonio del Consorcio:

a) Los bienes y derechos que aporten las entidades consorciadas, excepto los bienes de dominio público adscritos a los servicios que presta el Consorcio, respecto de los cuales este ente ostenta el uso, la conservación y la mejora.

b) Los bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

2. El patrimonio del Consorcio deberá quedar reflejado en el inventario correspondiente, que deberá revisar y aprobar la Junta de Gobierno.

3. El régimen patrimonial aplicable al Consorcio es el establecido por la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Generalitat. En concreto:

a) Para los actos de disposición del patrimonio propio, el Consorcio requerirá la autorización de la Junta de Gobierno.

b) El patrimonio mobiliario e inmobiliario inventariado que las entidades consorciadas aporten al Consorcio quedará adscrito funcionalmente a este ente. La adscripción no altera la titularidad de los bienes.

Artículo 27. Régimen de personal.

1. El Consorcio deberá contar con el personal adecuado para el cumplimiento de sus finalidades. Su número, categorías y funciones deberán determinarse en la plantilla, la relación de puestos de trabajo y otros instrumentos de gestión y planificación.

2. El personal del Consorcio podrá ser funcionario o laboral procedente de las administraciones que lo integran, y personal laboral contratado por el Consorcio, en los términos previstos en la normativa básica.

3. El régimen jurídico aplicable al personal del Consorcio será el correspondiente al personal de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

4. La selección del personal deberá realizarse mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, sin perjuicio de las especialidades que se apliquen al personal directivo.

5. Las retribuciones del personal del Consorcio no podrán superar, en ningún caso, las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 28. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación aplicable al Consorcio será el establecido por la normativa de contratos del sector público.

2. La contratación del Consorcio se llevará a cabo con las siguientes particularidades:

El órgano de contratación del Consorcio es la Comisión Ejecutiva, a la que corresponde el ejercicio de todas las competencias legalmente previstas, salvo en el caso de los contratos menores.

En el supuesto de los contratos menores, el órgano de contratación será la Gerencia, que ejercerá esta competencia de forma exclusiva dentro de los límites y condiciones establecidos por la normativa aplicable.

La mesa de contratación será designada por el órgano de contratación.

La Comisión Ejecutiva podrá delegar en la Gerencia el ejercicio de sus funciones en materia de contratación, con excepción de aquellas que, por su naturaleza, no sean susceptibles de delegación conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO 4

Modificación de los Estatutos, separación y disolución del Consorcio

Artículo 29. Modificación de los Estatutos.

La modificación de estos Estatutos requiere el acuerdo de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de los presentes Estatutos. El acuerdo de modificación deberá ser ratificado por las entidades consorciadas.

Artículo 30. Separación del Consorcio.

1. Los miembros del Consorcio podrán separarse en cualquier momento, sin perjuicio de su responsabilidad por las obligaciones pendientes de cumplimiento. El ejercicio del derecho de separación deberá notificarse por escrito a la Junta de Gobierno.

2. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio, salvo que el resto de sus miembros acuerden la continuidad y permanezcan en el Consorcio, al menos, dos entes públicos pertenecientes a administraciones diferentes.

3. Cuando el ejercicio del derecho de separación no tenga como efecto la disolución del Consorcio, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se considera cuota de separación la que correspondería a quien ejerce su derecho de separación en la liquidación. A falta de determinación de la cuota de liquidación, deberán tenerse en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones efectuadas por quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio como la financiación concedida cada año.

El Consorcio deberá acordar la forma y las condiciones en que deberá efectuarse el pago de la cuota de separación, en el caso de que esta resulte positiva, así como la forma y las condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota resulta negativa.

La efectiva separación del Consorcio se produce una vez determinada la cuota de separación, en caso de que esta resulte positiva, o una vez abonada la deuda, si la cuota resulta negativa.

b) Si el Consorcio estuviera adscrito a la administración que haya ejercido el derecho de separación, la Junta de Gobierno deberá acordar a cuál de las restantes administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de las administraciones que permanezcan quedará adscrito el Consorcio, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 31. Disolución del Consorcio.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno acordar la disolución, por una mayoría del 60 %. Este acuerdo deberá ser ratificado por los entes consorciados. En todo caso, será causa de disolución la imposibilidad legal o material de llevar a cabo sus finalidades.

2. La disolución del Consorcio se regirá por lo establecido en el artículo 127 de la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público.

3. Las entidades consorciadas podrán acordar por unanimidad de la Junta de Gobierno la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada para mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio que se extingue.

Artículo 32. Liquidación del Consorcio.

1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción, salvo que se acuerde la cesión global de activos y pasivos, que implicará la extinción sin liquidación.

2. En el momento de adoptar el acuerdo de disolución, la Junta de Gobierno nombrará a un liquidador, que deberá ser un órgano o entidad, vinculado o dependiente, de la administración pública a la que esté adscrito el Consorcio.

3. Corresponde al liquidador calcular la cuota de liquidación de cada miembro del Consorcio. La cuota de liquidación se calculará de acuerdo con la participación de cada uno de los miembros en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación. A tal efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de las aportaciones efectuadas por cada miembro del Consorcio a su fondo patrimonial y la financiación concedida cada año.

4. El Consorcio deberá acordar las condiciones del pago de la cuota de liquidación, en el caso de que esta resulte positiva.