Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6613|Boletín Oficial: 71|Fecha Disposición: 2025-11-25|Fecha Publicación: 2026-03-21|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don G. L. V., abogado, en nombre y representación de doña O. B. A. M., contra la calificación del registrador de la Propiedad de A Coruña número 1, don José Ignacio García Moratilla, por la que suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita por doña O. B. A. M., se hacía constar su condición de heredera única de doña J. y doña C. M. S. y se solicitaba la inscripción a su favor de la finca registral número 19.300 del Registro de la Propiedad de A Coruña número 1.

II

Presentada la indicada instancia en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

En instancia privada suscrita en A Coruña y ratificada el día 1 de Julio de 2025, doña O. B. M. hace constar de modo expreso la aceptación de la finca registral 19.300 de este Registro -C/ (…)- como patrimonio derivado de las causantes Doña J. y Doña C. M. S., solicitando se inscriba a su nombre dicha finca.

Se acompaña copia autorizada de la escritura de compraventa de derechos hereditarios, aceptación y adjudicación de herencia, por la Notario de Lugo, Doña Montserrat Trigo Mayo, el día dieciocho de Noviembre de dos mil veintidós, número 1.840 de protocolo, en la que las entidades “Cáritas Diocesana de Lugo” y “Alianza en Jesús por María” ceden a la misma Doña O. -también conocida por O. B. A. M., que adquiere con carácter privativo, los derechos hereditarios que les correspondan en la herencia de Doña J. M. S., y que trae causa en la de Doña C. M. S., limitados a la parte que les corresponde por el legado establecido en la letra c de la cláusula segunda, esto es en “(…) de la calle (…) de A Coruña”, por precio.

El fallecimiento de Doña J. M. S., acaecido el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, se rige por su último testamento, autorizado por el Notario de A Coruña, Don Francisco Manuel López Sánchez, el día 11 de Diciembre de 2.018, número 2.571 de protocolo, en el que Doña J. declaró estar divorciada, ser hija de E. y S., ambos fallecidos, tener vecindad civil gallega y que no tiene descendientes, y legó a su hermana C. M. S., entre otros bienes, el (…), de A Coruña, y también le dejó en usufructo vitalicio el piso (…) de la misma casa, siendo la nuda propiedad para la sobrina O. A. M., con sustitución de su hermana legataria -que no opera y facultándola para tomar por sí sola, posesión de su legado; y en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituyó heredera a su indicada sobrina O. A. M., con sustitución en todos los supuestos establecidos en la Ley, por sus respectivos descendientes.

La posterior defunción de Doña C. M. S., óbito acontecido el día trece de Abril de dos mil veinte, se rige por su último testamento, el que otorgó el día veinticinco de Mayo de dos mil dieciocho, ante el Notario de Lugo, Don José-Manuel López Cedrón, número 1.412 de protocolo, en el que Doña C. manifestó estar soltera, ser hija de los cónyuges E. y S., ambos fallecidos, que carece de descendencia y tener vecindad civil gallega, rigiéndose su herencia por la Ley del Derecho Civil de Galicia; y distribuye lo que denominó “toda su herencia” en legados, facultando a cada uno de los legatarios para posesionarse por sí mismos de los bienes de los que resulten adjudicatarios, concretando los siguientes legados: 1- Al “Instituto Alianza en Jesús por María” una vivienda en calle (…), en la ciudad de Lugo; 2- a su hermana J. M. S. -que le premurió, según se indicó en el párrafo anterior el setenta y cinco por ciento del dinero; y 3- a “Cáritas Diocesanas, Delegación de Lugo”, el veinticinco por ciento restante del dinero de la testadora; sustituyendo vulgarmente a su hermana J. por el “Instituto Alianza en Jesús por María”, y revocando cualquier testamento que con anterioridad pudiera haber otorgado.

Fundamentos de Derecho:

Respecto a la primera sucesión, la motivada por el fallecimiento de Doña J. M. S., para poder inscribir el piso (…) a nombre de su hermana Doña C. M. S. -o sus herederos-, y los pisos (...) de la misma casa a nombre de su sobrina Doña O. A. M., se precisa otorgar la pertinente escritura de aceptación y adjudicación de herencia, con división horizontal de la casa, en la que intervengan de una parte Doña O. A. M. -instituida heredera testamentariamente-, y de otra parte los herederos de la fallecida Doña C. M. S., desconocidos por parte de este Registro, al no instituirse en su último testamento, que está vacío de contenido en relación a la institución de sus herederos, y no siendo posible rescatar los herederos de su testamento anterior -el otorgado el 21/01/1999 ante el Notario de Lugo Don Gervasio Dositeo Fernández López-, por cuanto dicho testamento fue revocado expresamente por el último otorgado por Doña C.

En relación a la segunda sucesión, la producida por el fallecimiento de Doña C. M. S.: En su último y válido testamento Doña C. manifestó que su herencia se debía regir por la Ley de Derecho Civil de Galicia, y declaró no tener descendientes, pero no contiene institución de herederos en todo o en parte de los bienes o no dispuso de todos los que correspondían a la testadora, por lo que tendrá lugar la sucesión legítima -Art 912.2 del Código Civil-. Por tanto, no existiendo designación de herederos, procede la apertura de su sucesión abintestato.

En su testamento Doña C. M. S. distribuyó lo que la testadora denominó “toda su herencia” en legados, pero sin indicar concretamente, respecto a las fincas de que se trata, qué bien se legaba -qué pisos de la casa- ni a quien se legaba -de los tres legatarios que nombró-, por lo que debe entenderse que dichos inmuebles irán a su caudal hereditario para sus herederos, actualmente desconocidos e inciertos. Si bien es cierto que en la fecha del testamento, la casa en cuestión no pertenecía a la testadora pues su hermana J. aún no había fallecido y por tanto C. no pudo distribuirla específicamente en los legados por ella establecidos, no menos cierto es que considerar que la casa -o parte de ella- está incluida en los legados específicos es cuanto menos una generalización exagerada. Como se indicó, la testadora C. ni determinó específicamente qué pisos del edificio legaba ni a quién y si hubiese querido legarlos específicamente tuvo tiempo suficiente -cuatro meses- para confeccionar un nuevo testamento modificando el último.

Por tanto, debe instarse Acta de Declaración de Herederos Abintestato de Doña C. M. S., en la que se determine quiénes son sus herederos o causahabientes, que serán los legitimados para, junto con Doña O. A. M., otorgar la indicada y pertinente escritura de aceptación y adjudicación de herencia con división horizontal de la casa.

A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base al citado defecto, que se considera subsanable.

Contra la presente (…)

A Coruña, a la fecha de la firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ignacio García Moratilla registrador/a titular de Registro de A Coruña n.º 1 a día veintiuno de julio del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación don G. L. V., en nombre de doña O. B. A. M., interpuso recurso el día 25 de agosto de 2025 alegando, resumidamente, lo siguiente:

«Antecedentes de hecho:

Primero. Doña O. B. A. M es propietaria del edificio sito en la c/ (…) de A Coruña, finca registral 19.300, código registral único 15018000071731.

Punto de partida: el Registro de la Propiedad Número Uno de A Coruña refiere que D.ª J. M. S. es la propietaria del 100% del pleno dominio, con carácter privativo, del edificio sito en la c/ (…) de A Coruña, finca registral 19.300, Sección 01, Código Registral Único 15018000071731, adquirido por obra nueva, compuesto por (…)

Es un hecho indubitado que D.ª J. M. S. falleció, sin descendientes, en fecha 12 de diciembre de 2019, habiendo otorgado su último testamento ante el Sr. Notario de Galicia D. Francisco Manuel López Sánchez, bajo el protocolo n.º 2.571.

En virtud de dicho testamento, mi poderdante D.ª O. B. A. M. (sobrina de la fallecida) fue instituida heredera y adquirió la propiedad de los referidos pisos (…) de la c/ (…) de A Coruña, y D.ª C. M. S. (la hermana de la fallecida) adquirió la propiedad de la planta (…) de la c/ (…) de A Coruña.

Es decir, en virtud de las disposiciones testamentarias de su titular registral actual (ya fallecida), la propiedad de la finca registral 19.300 (…) se distribuyó entre D.ª O. B. A. M. (los pisos […] del edificio) y doña C. M. S. el (…) del edificio.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2020, falleció doña C. M. S., soltera y sin descendientes, habiendo otorgado su último testamento en fecha 25 de mayo de 2018, ante el Sr. Notario de Lugo D. José Manuel López Cedrón, bajo el protocolo n.º 1.412.

En virtud de dicho testamento, D.ª C. M. S., soltera y sin descendientes, que tenía libertad plena para testar libremente al carecer de herederos forzosos, no designó herederos y distribuyó toda su herencia en legados, resultando que las únicas legatarias designadas en el testamento fueron dos instituciones religiosas benéficas: Caritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María.

Destacamos este hecho por su importancia: la voluntad inequívoca de la testadora fallecida, D.ª C. M. S., era distribuir toda su herencia en legados, sin designar herederos, y de esta voluntad dejó constancia expresa en su testamento, en la cláusula segunda del mismo.

Lo diremos también: el invocado testamento de D.ª C. M. S. no fue nunca impugnado por nadie que pudiera sentirse perjudicado por su contenido, habiendo precluido ya el plazo legal para una hipotética impugnación.

Por consiguiente, es indubitado que la voluntad de la testadora era “distribuir toda su herencia en legados” (el entrecomillado es literal extraído de la cláusula segunda de su testamento), sin designar herederos, y resultando que las legatarias designadas en el testamento son dos instituciones religiosas benéficas, de todo ello se colige sin espacio para la vacilación que, en virtud de dicho testamento, Cáritas Diocesana Delegación en Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María adquirirían la propiedad del (…) de la c/ (…) integrados en la finca registral 19.300, Sección 01, Código Registral Único 15018000071731, del Registro de la Propiedad Número Uno de A Coruña (el edificio […] de la c/ […]de A Coruña).

Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2022, a fe de la Sra. Notario de Lugo D.ª Montserrat Trigo Mayor, en virtud de escritura pública de compraventa de derechos hereditarios, aceptación y adjudicación de herencia, bajo el protocolo n.º 1.840, Caritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María, vendieron todos sus derechos hereditarios en (…) de la casa de la c/ (…) de A Coruña a D.ª O. B. A. M., por el precio total de doscientos treinta y uno mil quinientos cuarenta euros (231.240 €.)

De esta forma, en virtud del último testamento otorgado por D.ª J. M. S., en fecha 11 de diciembre de 2018, ante el Sr. Notario de Galicia D. Francisco Manuel López Sánchez, bajo el protocolo n.º 2.571, y en virtud de la escritura de compraventa de derechos hereditarios, aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante la Sra. Notario de Lugo D.ª Montserrat Trigo Mayor por Cáritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María, bajo el protocolo n.º 1.840, mi poderdante ha devenido la propietaria del 100% del pleno dominio, con carácter privativo, del edificio sito en la c/ (…) de A Coruña, finca registral 19.300, Sección 01, Código Registral Único 15018000071731, compuesta de (…)

Segundo. Reanudación del tracto registral de la finca 19.300 a favor de D.ª O. B. A. M.

Mi poderdante solicitó en instancia privada suscrita en A Coruña y ratificada el día 1 de julio de 2025 la inscripción a su nombre de la finca registral 19.300 (correspondiente a la casa sita en c/ […] de A Coruña), aportando a tal efecto los títulos de propiedad notariales que amparaban su pleno dominio.

El Sr. Registrador del Registro de la Propiedad Número Uno de A Coruña, como por otro lado resulta indiscutible, recoge en los hechos de su resolución que el fallecimiento de D.ª J. M. S. se rige por su último testamento, y que el fallecimiento de D.ª C. M. S. se rige por su último testamento, resultando un hecho indubitado que ambos testamentos se encuentran ya incluidos y son tenidos en cuenta jurídicamente por la Sra. Notario de Lugo, D.ª Montserrat Trigo Mayor, en la escritura de compraventa de derechos hereditarios, aceptación y adjudicación de herencia, otorgada bajo su protocolo n.º 1.840, en la que intervienen, de un lado, mi poderdante D.ª O. B. A. M. y, por otro lado, Cáritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María, y en cuya virtud adquirió doña O. B. A. M. la propiedad (todos los derechos hereditarios) del (…) del edificio sito en la c/ (…) de A Coruña.

Recordemos que mi poderdante ya era propietaria de los pisos (…) del edificio sito en la c/ (….) de A Coruña en virtud del último testamento otorgado por doña J. M. S.

Sin embargo, el Sr. Registrador de la Propiedad no accede a la inscripción solicitada porque interpreta lo siguiente:

“(...) para poder inscribir el (…) de la casa número (…) de la c/ (…) a nombre de los herederos de D. C. M. S., y los pisos (…) de la misma casa a nombre de D.ª O. B. A. M., se precisa otorgar la pertinente escritura de aceptación y adjudicación de herencia, con división horizontal de la casa, en la que intervengan de una parte D.ª O. B. A. M. -instituida heredera testamentariamente-, y de otra parte los herederos de la fallecida D. C. M. S., desconocidos por parte de este Registro, al no instituirse en su último testamento, que está vacío de contenido en relación a la institución de sus herederos (...) por lo que tendrá lugar la sucesión legítima +artículo 912.2 del Código Civil-. Por tanto, no existiendo designación de herederos, procede la apertura de su sucesión abintestato (...) Por tanto, debe instarse Acta de Declaración de Herederos Abintestato de D.ª C. M. S., en la que se determine quienes son sus herederos o causahabientes, que serán los legitimados para, junto con D.ª O. B. A. M., otorgar la indicada y pertinente escritura de aceptación y adjudicación de herencia con división horizontal de la casa.”

Expuestos los hechos, considera esta parte recurrente, dicho sea respetuosamente, que el Sr. Registrador de la Propiedad no tiene en cuenta lo siguiente:

1.º Es irrefutable que D ª O. B. A. M. tiene la propiedad plena de los pisos (…) de la casa sita en la c/ (…) de A Coruña, en virtud del último testamento otorgado por D ª J. M. S.

2.º Es irrefutable que D ª C. M. S. falleció soltera y sin descendientes en fecha 13 de abril de 2020.

3.º Es irrefutable que en su último testamento D.ª C. M. S. manifestó su inequívoca voluntad de distribuir toda su herencia en legados y sin designar herederos (cláusula segunda del último testamento de la causante).

4.º Es irrefutable que D.ª C. M. S. únicamente designó a dos instituciones benéficas como legatarias: Caritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María

5.º Es irrefutable que Cáritas Diocesana Delegación en Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María vendieron ante fedatario público y avaladas por la Sra. Notario de Lugo D.ª Montserrat Trigo Mayor, por un precio total de doscientos treinta y uno mil quinientos cuarenta euros (231.240 €) todos sus derechos hereditarios en relación al (…) de la casa sita en la c/ (…) de A Coruña.

6.º En consecuencia con estos hechos, es irrefutable que la propiedad plena, con carácter privativo, del 100% del (…) que conforman la casa sita al n.º (…) de la c/ (…) de A Coruña, finca registral 19.300, Sección 01, Código Registral Único 15018000071731, pertenecen a D.ª O. B. A. M.

7.º D.ª O. B. B. M. no ha promovido en ningún momento la división horizontal del edificio y ha solicitado únicamente al Sr. Registrador la inscripción a su favor de la propiedad sobre la finca registral número 19.300, Sección 01, Código Registral Único 15018000071731, actualmente inscrita a nombre de D.ª J. M. S., fallecida en fecha 12 de diciembre de 2019.

8.º La aceptación de ambas herencias por parte de D.ª O. B. A. M. no puede discutirse, ya que ha realizado todos los trámites exigibles ante la Administración Tributaria para la aceptación de la herencia (modelo 600), habiendo actuado en todo momento en concepto de dueña y cobrado las rentas a todos los inquilinos del edificio de la c/ (…) declarando todos los ingresos ante la Agencia Tributaria, resultando que toda esta documentación ya le fue aportada al Sr. Registrador de la Propiedad.

9.º La posesión integral y en concepto de dueño por parte de D.ª O. B. A. M. no puede discutirse, en virtud de Auto n.º 147/2023, de fecha 10 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia N. 5 de A Coruña, que acordó la entrega de las rentas de los inquilinos de la finca registral número 19.300 (…) a su propietaria D.ª O. B. B. M. (…), sin que nadie impugnara tampoco (el plazo ya ha precluido) el testamento de D.ª C. M. S.

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

I. (…)

IV. Resulta de aplicación al fondo del asunto:

1. Sobre la voluntad de la testadora D ª C. M. S.

La voluntad inequívoca de la testadora -lo dice bien claro su testamento- era distribuir toda su herencia en legados; insisto: toda su herencia en legados -lo expresa, literalmente, la cláusula segunda del testamento-, lógicamente entre sus legatarias designadas (instituciones benéficas las dos que la cuidaron en vida), ya que no tenía herederos forzosos (murió soltera y sin descendientes), por lo que podía disponer, libremente y sin limitación alguna, de todos sus bienes.

Cuando D.ª C. M. S. fallece, en fecha 13 de abril de 2020, ya sabía que era propietaria del (…) y mantiene esa manifestación inequívoca de voluntad: distribuir toda su herencia en legados (entre esas dos instituciones benéficas, que fueron quienes la cuidaron en vida), y no nombra a nadie más en su testamento como beneficiario, y es un hecho que no tenía herederos forzosos, ni ninguna otra limitación para testar.

El artículo 675 del Código Civil, pero también la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia n.º 327/2010, de 22 de junio de 2010, o la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su resolución de 17 de enero de 2020, establecen, de forma rotunda e inequívoca, que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador: si la testadora distribuye toda su herencia en legados, y a su fallecimiento (13/04/2020) las únicas dos legatarias reconocidas y existentes en el testamento son Cáritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María, que fueron quienes la cuidaron en vida, es irrefutable que solo a estas dos instituciones les corresponde por herencia la propiedad del (…) del edificio sito en la c/ (…) de A Coruña.

Cualquier otra interpretación atentaría contra la voluntad de la testadora y es pacífico que nadie ha impugnado su testamento.

2. Sobre la distribución de toda la herencia en legados: el testamento de D.ª C. M. S. es válido aunque no contenga institución de heredero.

Hecho: D.ª C. M. S. falleció soltera y sin descendientes.

Hecho: su voluntad era distribuir toda su herencia en legados (cláusula 2.ª del testamento). Toda quiere decir toda, no cabe otra interpretación posible.

Hecho: las únicas legatarias designadas en su testamento son dos instituciones benéficas: Cáritas Diocesana Delegación de Lugo y el Instituto Alianza en Jesús por María.

Respecto a la posibilidad jurídica de distribución de toda la herencia en legados, la Resolución 5588/2013 de 19 abril (DGRN) es rotunda y señala lo siguiente a su favor:

“A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento “ab intestato” no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos.

En el reducido marco de este expediente, no es posible abordar las diversas -e interesantes- cuestiones que ha suscitado la figura analizada, si bien no cabe omitir al menos dos que son de evidente utilidad para la resolución del presente recurso.

La primera y por lo que atañe a su operativa, que diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en problemas de liquidación del patrimonio, que hacen innecesaria la intervención de sucesores a título universal y absurda la exigencia de una declaración de herederos para el limitado fin. de entregar los bienes relictos.

La segunda, referida a la dinámica registral, que la propia legislación hipotecaria se ajusta a los anteriores planteamientos, conclusión a la que se llega claramente a la vista de lo dispuesto en el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario (...) el cual exige lo siguiente al regular la inscripción registral: “...d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios”».

3. D.ª O. B. B. M. está en posesión y actuando en concepto de dueña respecto a la finca registral 19.300 desde hace años: Auto n.º 147/2023, de fecha 10 de mayo de 2023, del Juzgado de Primera Instancia N. 5 de A Coruña, que acordó la entrega de las rentas de los inquilinos de la finca registral número 19.300 (…) a su propietaria D.ª O. B. B. M.

Finalmente, sobre la propiedad plena de la finca registral 19.300 ya ha tenido la ocasión de pronunciarse a su favor (“obiter dicta”) el Juzgado de Primera Instancia N. 5 de A Coruña, en el procedimiento de consignación judicial de rentas n.º 52/2020, previa exhibición del título de propiedad de D.ª O. B. A. M. (la escritura de compraventa de derechos hereditarios otorgada ante la Sra. Notario de Lugo D.ª Montserrat Trigo Mayor y los testamentos de las hermanas D.ª J. y D.ª C. M. S.); resolución judicial (firme ya) en cuya virtud el Ilmo. Magistrado Juez le entregó a mi poderdante, en su condición de propietaria acreditada, la cantidad de ciento tres euros (103.000 €) en concepto de rentas del (…) de la c/ (…) de A Coruña que estaban judicialmente depositados por el inquilino del (…)».

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 882, 885, 891, 1020, 1026, 1027, 1028, 1029, 1032 y 1084 del Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76, 78, 80 y 81 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 20 de noviembre de 1964, 19 de junio de 1984, 7 de julio de 1987, 14 de febrero de 1989, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1990, 25 de octubre de 1992, 27 de junio de 2000, 12 de mayo de 2023; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 1876, 18 de julio de 1900, 19 de mayo de 1947, 25 de septiembre de 1987, 13 de enero de 2006, 9 de marzo y 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2013, 21 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 20 de julio, 8 de septiembre y 30 de diciembre de 2016 y 5 de julio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020.

1. La presente Resolución tiene por objeto una instancia de heredero único en la que se recogen dos transmisiones hereditarias de las hermanas doña J. y doña C. M. S. junto con una escritura de venta de derechos hereditarios formalizada el día 18 de noviembre de 2022 ante la notaria de Lugo, doña Montserrat Trigo Mayo, número 1.840 de protocolo, en la que las entidades «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María» ceden a doña O. B. A. M. la parte que les corresponde por el legado establecido en la letra c de la cláusula segunda, esto es en «bajo y el piso (…) de la casa número (…) de la calle (…) de A Coruña», por precio.

Para una mejor compresión del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

– doña J. M. S. falleció el día 12 de diciembre de 2019, siendo su último testamento, el autorizado el día 11 de diciembre de 2018 por el notario de A Coruña, don Francisco Manuel López Sánchez, número 2.571 de protocolo, en el que doña J. M. S. declaró estar divorciada, ser «hija de los cónyuges don E. y doña S., ambos fallecidos», tener vecindad civil gallega y no tener descendientes, y legó a su hermana, doña C. M. S., entre otros bienes, (…) y piso (…) de una casa de A Coruña –cuya casa se encuentra inscrita en régimen de propiedad ordinaria, sin previa división horizontal inscrita–, y también le dejó en usufructo vitalicio un piso de la misma casa, siendo la nuda propiedad para la sobrina doña O. B. A. M., con sustitución de su hermana legataria –que no opera– y facultándola para tomar por sí sola, posesión de su legado; y en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituyó heredera a su indicada sobrina, doña O. B. A. M., con sustitución en todos los supuestos establecidos en la Ley, por sus respectivos descendientes.

– doña C. M. S., hermana de la anterior causante, falleció el día 13 de abril de 2020, se rige por su último testamento, que otorgó el día 25 de mayo de 2018, ante el notario de Lugo, don José Manuel López Cedrón, número 1.412 de protocolo, en el que doña C. M. S. manifestó estar soltera, ser «hija de los cónyuges don E. y doña S., ambos fallecidos», carecer de descendencia y tener vecindad civil gallega, rigiéndose su herencia por la Ley de derecho civil de Galicia; y distribuye lo que denominó «toda su herencia» en legados, facultando a cada uno de los legatarios para posesionarse por sí mismos de los bienes de los que resulten adjudicatarios, concretando los siguientes legados: a) al «Instituto Alianza en Jesús por María», una vivienda en la ciudad de Lugo; b) a su hermana doña J. M. S. –que le premurió, según se indicó en el párrafo anterior– el 75% del dinero, y c) a «Cáritas Diocesanas, Delegación de Lugo», el 25% restante del dinero de la testadora, sustituyendo vulgarmente a su hermana doña J. M. S. por el «Instituto Alianza en Jesús por María», y revocando cualquier testamento que con anterioridad pudiera haber otorgado.

– mediante escritura de aceptación, adjudicación de herencia y compraventa de derechos hereditarios formalizada el día 18 de noviembre de 2022 ante la notaria de Lugo, doña Montserrat Trigo Mayo, número 1.840 de protocolo, las entidades «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María» ceden a doña O. B. A. M., quien adquiere con carácter privativo, los derechos hereditarios que les correspondan en la herencia de doña J. M. S., y que trae causa en la de doña C. M. S., limitados a la parte que les corresponde por el legado establecido en la letra c de la cláusula segunda, esto es en «bajo y el piso (…) de la casa número (…) de la calle (…) de A Coruña», por precio.

– mediante la instancia que motiva el presente recurso, doña O. B. A. M. solicita la inscripción a su favor la casa de A Coruña.

El registrador, resumidamente, señala como defecto que el testamento de doña C. M. S. no contiene institución de herederos en todo o en parte de los bienes y no dispuso de todos los que correspondían a la testadora, por lo que tendrá lugar la sucesión legítima -artículo 912.2 del Código Civil-. Por tanto, no existiendo designación de herederos, procede la apertura de su sucesión abintestato. En su testamento doña C. M. S. distribuyó lo que la testadora denominó «toda su herencia» en legados, pero sin indicar concretamente, respecto a las fincas de que se trata, qué bien se legaba -qué pisos de la casa- ni a quien se legaba -de los tres legatarios que nombró-, por lo que debe entenderse que dichos inmuebles irán a su caudal hereditario para sus herederos, actualmente desconocidos e inciertos. Si bien es cierto que, en la fecha del testamento, la casa en cuestión no pertenecía a la testadora, pues su hermana doña J. M. S. aún no había fallecido y, por tanto, doña C. M. S. no pudo distribuirla específicamente en los legados por ella establecidos, no menos cierto es que considerar que la casa -o parte de ella- está incluida en los legados específicos es cuanto menos una generalización exagerada. Como se indicó, la testadora doña C. M. S. ni determinó específicamente qué pisos del edificio legaba ni a quién y si hubiese querido legarlos específicamente tuvo tiempo suficiente -cuatro meses- para confeccionar un nuevo testamento modificando el último.

El recurrente, don G. L. V., abogado, en nombre y representación de doña O. B. A. M., resumidamente manifiesta, que «la voluntad inequívoca de la testadora -lo dice bien claro su testamento- era distribuir toda su herencia en legados; insisto: toda su herencia en legados -lo expresa, literalmente, la cláusula segunda del testamento-, lógicamente entre sus legatarias designadas (instituciones benéficas las dos que la cuidaron en vida), ya que no tenía herederos forzosos (murió soltera y sin descendientes), por lo que podía disponer, libremente y sin limitación alguna, de todos sus bienes». En consecuencia, dentro de los legados que han de percibir «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María», se encuentran la planta baja y primera de una casa de A Coruña, que doña J. M. S. legó a su hermana doña C. M. S., cuyos derechos hereditarios fueron cedidos a doña O. B. A. M., y dado que doña O. B. A. M. era heredera universal de doña J. M. S., adquirió, por su herencia, el resto de las plantas de la misma casa, por lo que la citada doña O. B. A. M. es dueña de la totalidad de la casa.

En definitiva, corresponde determinar en la presente Resolución si la planta baja y primera de la casa de A Coruña, que doña C. M. S. adquirió de su hermana, doña J. M. S., corresponden a las entidades benéficas «Cáritas Diocesana de Lugo» y «Alianza en Jesús por María», y por la venta que realizan de sus derechos hereditarios a favor de doña O. B. A. M., por entenderse incluidos en la cláusula testamentaria segunda al decir «distribuye toda su herencia en legados (…)», como entiende el recurrente; o, si, las indicadas planta baja y primera, por no haberse sido objeto de legado específico, y no haberse designado herederos en el testamento, corresponden a los herederos abintestato de doña C. M. S., conforme al artículo 912.2 del Código Civil, como afirma el registrador.

2. En primer lugar, debe señalarse que, tratándose de una causante vecina de Galicia, su sucesión se regula por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que en su artículo 1, apartado tercero, dispone que «en defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego».

En el supuesto de este expediente, no existiendo normativa propia en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que regule las cuestiones que se plantean, procede aplicar la normativa contenida en el Código Civil.

3. Como ha tenido ocasión de manifestar la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 19 de abril de 2013, «a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos civiles hispánicos, en el Derecho común el testamento es válido, aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda todos los bienes, admitiéndose en el Código Civil la distribución de toda la herencia en legados. Tal situación ha sido contemplada por múltiples sentencias del Tribunal Supremo y Resoluciones de esta Dirección General bajo el prisma de que el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario, y no tanto la determinación de un sucesor universal. Por esa razón, ha llegado a afirmarse que la distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin herederos; esto es, sin herederos presentados como tales ni disfrazados de legatarios, toda vez que en el sistema del Código Civil el llamamiento «ab intestato» no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino para evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos. En el reducido marco de este expediente, no es posible abordar las diversas -e interesantes- cuestiones que ha suscitado la figura analizada, si bien no cabe omitir al menos dos que son de evidente utilidad para la resolución del presente recurso. La primera y por lo que atañe a su operativa, que diversas Resoluciones de este Centro Directivo, muy especialmente la de 30 de diciembre de 1916 y otras posteriores que siguieron el mismo criterio, expresaron que en el caso del artículo 891 del Código Civil los legatarios ocupan el lugar de los herederos, transformándose las cuestiones de representación del causante en problemas de liquidación del patrimonio, que hacen innecesaria la intervención de sucesores a título universal y absurda la exigencia de una declaración de herederos para el limitado fin de entregar los bienes relictos. La segunda, referida a la dinámica registral, que la propia legislación hipotecaria se ajusta a los anteriores planteamientos, conclusión a la que se llega claramente a la vista de lo dispuesto en el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario (en la redacción del mismo resultante del Real Decreto 3215/1982, de 12 noviembre, y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 83.2.2 modificado mediante la reforma de 1959), el cual exige lo siguiente al regular la inscripción registral: “...d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios”».

Efectivamente, como es sabido, nuestro Código Civil se aparta de dos reglas del Derecho romano que venían a condicionar la validez del testamento (cfr. artículos 764 y 791 del Código Civil). La primera era la necesidad de la institución de heredero. La segunda se refería a la necesidad de que el testador dispusiera de la totalidad de sus bienes en el testamento. En el Código Civil ya no se exige la institución de heredero ni que el testador disponga de la totalidad de sus bienes en el testamento.

4. En el presente expediente, en el testamento otorgado el día 25 de mayo de 2018 ante el notario de Lugo, don José Manuel López Cedrón, número 1.412 de protocolo, se dispuso, por lo que aquí interesa lo siguiente: «Segunda: Distribuye toda su herencia en legados, facultado a cada uno de los legatarios para posesionarse por sí mismo de los bienes de los que resultan adjudicatarios, del siguiente modo: 1- Lega al Instituto Alianza en Jesús por María y con el destino de obras piadosas del Sagrado Apostolado, la vivienda en la que habita la testadora, sita en (…) 2- Lega a su hermana, Doña J. M. S, el setenta y cinco por ciento del dinero existente al tiempo del fallecimiento de la testadora, ya se encuentre en su poder o depositado en cualquier entidad Bancaria o de Crédito. 3- Lega a Cáritas Diocesanas, Delegación de Lugo, el veinticinco por ciento del dinero existente al tiempo del fallecimiento de la otorgante, ya se encuentra en su poder o depositado en cualquier entidad bancaria o de crédito. Tercera: Sustituye vulgarmente a su hermana J. por el Instituto Alianza en Jesús por María con la misma finalidad antes prevista».

Es de destacar que en el testamento no se contiene un legado de cuota, con un llamamiento a una porción ideal del patrimonio hereditario, sino que nos encontramos ante legados específicos, de dinero a favor de su hermana, que ha quedado sin efecto por premoriencia y «Cáritas Diocesanas Delegación de Lugo»; y, en el segundo caso, de un legado de inmueble específico a favor del «Instituto Alianza en Jesús por María» y con el destino de obras piadosas del Sagrado Apostolado, de la vivienda en la que habitaba la testadora, sita en Lugo.

En esta situación, la cuestión que se plantea es determinar el destino que ha de darse a la planta baja y piso primero de la casa de A Coruña, que doña C. M. S. recibió por legado de su hermana premuerta, doña J. M. S., fallecimiento que se produjo el día 12 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad al otorgamiento del testamento por doña C. M. S., que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2018. En consecuencia, al tiempo de otorgar testamento, doña C. M. S aún no era dueña de la planta baja y piso primero de la casa de A Coruña.

En estos supuestos, lo procedente es la aplicación del artículo 912.2.º del Código Civil, al disponer: «La sucesión legítima tiene lugar: (…) 2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponda al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiera dispuesto». Su encaje tiene lugar en el segundo inciso cuando dice «(…) o no dispone de todos los que corresponda al testador (…)», que es lo que ocurre en este expediente en el que la testadora no ha dispuesto por legado de todos sus bienes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de noviembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.