Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a practicar una inscripción solicitada mediante instancia de heredero único.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6614|Boletín Oficial: 71|Fecha Disposición: 2025-11-25|Fecha Publicación: 2026-03-21|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña E. M. M. contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 3, doña Florinda Lorenzo Bonillo, a practicar una inscripción solicitada mediante instancia de heredero único.

Hechos

I

Mediante instancia, doña E. M. M. se adjudicó la finca registral número 9.421 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 3, en tanto que heredera y única hija de doña M. E. L. M. G.

II

Presentada el día 5 de mayo de 2025 dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La Registradora que suscribe, previo examen y calificación del documento que se relaciona en los hechos, de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley Hipotecaria, ha dictado la siguiente resolución:

Hechos:

Primero: A las 15:35 horas, del día 5 de mayo de 2025, se presenta en este Registro instancia de heredero único suscrita en esta Ciudad por Doña E. M. M., con fecha 24 de octubre de 2023, que ha quedado presentada bajo el asiento 884, del Diario 2025.

Segundo: En dicho documento, por fallecimiento de doña M. E. L. M. G. su única hija Doña E. M. M., se adjudica la finca número 9421 del término municipal de S/C de Tenerife Secc 2.

Tercero: doña M. E. L. M. G. falleció el día 15 de junio de 2023, en estado de divorciada de Don S. M. C., según se acredita con certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de esta Ciudad el 3 de septiembre de 2024, que se acompaña.

Dicha causante falleció bajo único testamento otorgado el día 9 de noviembre de 1993, ante el Notario que fuera de esta Ciudad Don José Manuel García Leis, número 3086 de protocolo, en el cual estableció lo siguiente: “Primero. Instituye heredera a su hija nombrada E. M. M., sustituida, en su caso, por sus descendientes; y a su esposo en la cuota legal usufructuaria...”.

Todo ello resulta de copia autorizada del testamento, del certificado de última voluntad, y del de defunción, que se acompañan.

Fundamentos de Derecho:

I. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.” Y en concordancia, dispone el artículo 98 del Reglamento Hipotecario que “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.

Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”

II. Si bien conforme al artículo 807 del Código Civil sólo tiene la condición de legitimario el cónyuge que lo sea al tiempo de fallecimiento del causante, perdiéndose por tanto la condición de legitimario como consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las disposiciones hechas en testamento, ya sean a título de herencia ya sean a título de legado, sólo quedan sin efecto por una disposición posterior en la que el testador manifieste ser esa su voluntad.

Como ya señalo la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 13 de septiembre de 2001, “Solo mediante declaración judicial se puede privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicio sustancial de forma. Así lo impone el principio constitucional de salvaguardia judicial de los derechos, en conjunción con el valor de ley de la sucesión que (según el art. 658 CC) tiene el testamento formalmente válido.”

Recordando la doctrina ya recogida en la Resolución anterior de 26 de noviembre de 1998, hay que destacar que “La revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. arts. 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto, como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, la revocación por ministerio de la Ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 del Código Civil; (…) Por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que lleve al testador a disponer en favor de su consorte, como ocurrirá de ordinario, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la disposición (cfr. art. 1343, como ejemplo de posibilidad de revocación –aunque causal– de disposiciones gratuitas en favor del cónyuge, en caso de extinción de la relación matrimonial). La simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. art. 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria.”

De no haber sido revocada la disposición, como ocurre en el supuesto que ha sido objeto de esta calificación, no puede la heredera adjudicarse los bienes de la herencia sin la intervención de Don S. M. C., heredero de la cuota legal usufructuaria.

Todo ello sin perjuicio, como advierte la Dirección General “del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral.”

Parte dispositiva. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Registradora que suscribe, Florinda Lorenzo Bonillo, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número Tres, vistos los artículos antes citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, acuerda:

Primero. Calificar la documentación presentada en los términos la que resultan de los fundamentos jurídicos antes expresados, y suspender la práctica de la inscripción solicitada hasta la subsanación del/los defecto/s observado/s.

Segundo. Notificar la presente calificación al presentante del documento que es la interesada y heredera, de conformidad con los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero. No practicar anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada de conformidad con el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Prórroga del asiento. Conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la última notificación realizada de la presente nota de calificación; la cual queda archivada en el legajo electrónico de este Registro del actual año.

Contra esta calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Florinda Lorenzo Bonillo registrador/a titular de Registro de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a día veintiséis de mayo del dos mil veinticinco».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Adeje, don Perfecto Blanes Pérez, quien confirmó, el día 15 de julio de 2025, la calificación de la registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 3.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña E. M. M. interpuso recurso el día 26 de agosto de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que con fecha 15 de julio de 2025, le ha sido notificada calificación sustitutoria negativa emitida por ese Registro de Adeje (…), mediante la cual se confirma la calificación negativa previamente emitida por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife (…), con relación con la inscripción de la finca registral n.º 9421 a favor de la recurrente, como heredera única de su madre, Doña M. E. L. M.

Y que, no estando conforme con dicha calificación, dentro del plazo legal de un mes y en virtud del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y artículo 325 de su Reglamento, formula el presente recurso gubernativo, en base a las siguientes consideraciones:

Primero. En la calificación impugnada se deniega la inscripción de la finca 9421 a favor de la recurrente, como heredera única, por entender que resulta necesaria la intervención del ex cónyuge de la causante, Don S. M. C., quien había sido instituido usufructuario legal en testamento otorgado en fecha 9 de noviembre de 1993.

Segundo. La negativa se funda en que, al haber sido instituido como usufructuario, su intervención sería necesaria para practicar la inscripción, aun cuando se haya aportado certificación registral de divorcio entre la testadora y el instituido, dictada en sentencia firme de 17 de noviembre de 2009.

Tercero. La calificación sustitutoria invoca como fundamento de derecho principal el contenido de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de agosto de 2019, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, sobre el procedimiento de calificación sustitutoria.

Cuarto. No obstante, la aplicación que se realiza en la resolución impugnada de dichos fundamentos es errónea, como paso a exponer.

Fundamentos jurídicos

Primero. Aplicación del artículo 767.1 del Código Civil en supuestos de ineficacia sobrevenida por desaparición del motivo. Tal y como establece la STS 539/2018, de 28 de septiembre, cuya doctrina es aplicada por la Resolución DGRN de 9 de agosto de 2019 (BOE núm. 261, de 30 de octubre), la disposición testamentaria a favor del cónyuge que deja de serlo por divorcio posterior al otorgamiento del testamento deviene ineficaz por haber desaparecido el motivo determinante de la institución.

Segundo. Aplicación errónea de la resolución de 9 de agosto de 2019. La calificación sustitutoria invoca acertadamente la Resolución de 9 de agosto de 2019, pero omite que en dicha resolución se reconoce, precisamente, la ineficacia ex lege de la institución testamentaria a favor del cónyuge divorciado cuando se acredita la ruptura matrimonial y no consta voluntad expresa de mantener la disposición.

Tercero. Innecesaridad de intervención judicial ni revocación expresa. Tal como también recoge la citada jurisprudencia y resoluciones administrativas, no es necesaria declaración judicial ni revocación expresa del testamento para que opere la ineficacia. Basta con la constatación del hecho sobrevenido (el divorcio), acreditado mediante documento público.

Cuarto. Principios de economía procesal y seguridad jurídica. Obligar a los herederos legítimos a acudir a la jurisdicción civil para obtener una declaración que ya ha sido expresamente resuelta por el Tribunal Supremo y reconocida por la Dirección General implica una carga procesal innecesaria.

Petición:

Por todo lo expuesto, solicita que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, revoque la calificación negativa sustitutoria de fecha 15 de julio de 2025, y acceda a la inscripción de la finca registral n.º 9421 a nombre de Doña E. M. M. como heredera única de la causante, por haber devenido ineficaz la disposición testamentaria a favor del excónyuge».

V

La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 658, 675, 715, 738, 739, 743, 767, 773, 786, 792, 793 y 1284 del Código Civil; 4, 20, 254, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas; la ley 200 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; los artículos 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 33, 34 y 79 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 30 de enero de 1995, 27 de febrero, 14 de octubre y 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo y 9 de julio de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2008, 14 de octubre de 2009, 31 de mayo de 2010, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2014 y 28 de septiembre de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2001, 26 de febrero y 11 de marzo de 2003, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008, 9 de marzo de 2009, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre y 21 de noviembre de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 26 de julio de 2016, 29 de junio de 2017 y 22 de febrero, 2 de agosto, 5 y 31 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y 26 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de enero y 28 de mayo de 2024 y 27 de mayo y 17 de julio de 2025.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante instancia presentada el día 5 de mayo de 2025 en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife número 3, doña E. M. M. se adjudicó la finca registral número 9.421 de dicho término municipal, en tanto que heredera y única hija de doña M. E. L. M. G.

La calificación negativa, confirmada por la sustitutoria, deniega la práctica de la inscripción, alegando: «(…) Si bien conforme al artículo 807 del Código Civil sólo tiene la condición de legitimario el cónyuge que lo sea al tiempo de fallecimiento del causante, perdiéndose por tanto la condición de legitimario como consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las disposiciones hechas en testamento, ya sean a título de herencia ya sean a título de legado, sólo quedan sin efecto por una disposición posterior en la que el testador manifieste ser esa su voluntad (…) De no haber sido revocada la disposición, como ocurre en el supuesto que ha sido objeto de esta calificación, no puede la heredera adjudicarse los bienes de la herencia sin la intervención de Don S. M. C., heredero de la cuota legal usufructuaria. Todo ello sin perjuicio, como advierte la Dirección General “del derecho que asiste a los que se consideren perjudicados para instar un procedimiento declarativo en que se ventile la posible ineficacia de la institución hereditaria, con la correspondiente anotación de demanda que enerve los efectos de la fe pública registral».

Se recurre la calificación alegándose:

– «Aplicación del artículo 767.1 del Código Civil en supuestos de ineficacia sobrevenida por desaparición del motivo. Tal y como establece la STS 539/2018, de 28 de septiembre, cuya doctrina es aplicada por la Resolución DGRN de 9 de agosto de 2019 (BOE núm. 261, de 30 de octubre), la disposición testamentaria a favor del cónyuge que deja de serlo por divorcio posterior al otorgamiento del testamento deviene ineficaz por haber desaparecido el motivo determinante de la institución».

– «Aplicación errónea de la resolución de 9 de agosto de 2019. La calificación sustitutoria invoca acertadamente la Resolución de 9 de agosto de 2019, pero omite que en dicha resolución se reconoce, precisamente, la ineficacia ex lege de la institución testamentaria a favor del cónyuge divorciado cuando se acredita la ruptura matrimonial y no consta voluntad expresa de mantener la disposición».

– «Innecesaridad de intervención judicial ni revocación expresa. Tal como también recoge la citada jurisprudencia y resoluciones administrativas, no es necesaria declaración judicial ni revocación expresa del testamento para que opere la ineficacia. Basta con la constatación del hecho sobrevenido (el divorcio), acreditado mediante documento público».

– «Principios de economía procesal y seguridad jurídica. Obligar a los herederos legítimos a acudir a la jurisdicción civil para obtener una declaración que ya ha sido expresamente resuelta por el Tribunal Supremo y reconocida por la Dirección General implica una carga procesal innecesaria».

2. Así las cosas, dos son las cuestiones a abordar en esta Resolución. Por lo que se refiere a la primera (requisitos de la instancia privada para practicar la inscripción a favor del heredero único), es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones mortis causa, el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero, establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero ab intestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (…) Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante».

Este precepto se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».

Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2022, «estos preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n º 650/2012). El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima».

En el caso que motiva este recurso, nos encontramos ante una disposición testamentaria del siguiente tenor: «(…) Instituye heredera a su hija nombrada E. M. M., sustituida, en su caso, por sus descendientes; y a su esposo en la cuota legal usufructuaria (...)». De los antecedentes antes reseñados, resulta que la causante falleció en estado de divorciada, planteándose en el recurso contra de la calificación, la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del ex esposo de la causante, lo que –de admitirse– colocaría a la recurrente en la posición de única interesada en la sucesión; cuestión ésta que se aborda a continuación y que anticipamos no puede aceptarse en este caso.

3. Y la cuestión planteada ya ha sido abordada –y resuelta– por esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, de 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019), con una doctrina que debe ser mantenida. En ellas se ha entendido que en los casos de disposición testamentaria en favor del cónyuge que, después deja de serlo por divorcio, no podrá, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condición de heredero o legatario del excónyuge del causante. Y el mismo criterio se ha mantenido recientemente en Resolución de 27 de mayo de 2025 respecto del cese de la situación de unión de hecho.

Como se infiere de la primera de esas Resoluciones, la ineficacia de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil).

Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículo 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, artículo que en su número 2 establece lo mismo en caso de extinción de la unión de hecho; artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas; ley 200 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para los casos de sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).

4. Alega la recurrente falsedad de la causa de la institución, pero en el presente caso no puede apreciarse que en la disposición testamentaria debatida (institución hereditaria; en expresión tal vez no muy afortunada que se emplea en el testamento), concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.

Este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador, quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít. IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).

Ahora bien, a falta de una norma que –como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964).

Además, y en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria; tampoco, y a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador, no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación –la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil.

No constituye óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas).

5. Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre.

Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial, de modo que no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del global contenido de un testamento que ordeno determinadas disposiciones en favor del entonces cónyuge de la causante.

Y podría argumentarse que la necesidad de una declaración judicial previa para privar de efectos a disposiciones testamentarias de contenido patrimonial como la aquí presente, resultaría una solución excesiva por sus costes, dilaciones y multiplicación de tramites en la ordenación del fenómeno sucesorio; mas habrá de reconocerse lo dudoso que resultaría el prescindir en tales casos de la pertinente declaración judicial para ignorar el contenido patrimonial inherente a ese testamento, pues ello sería tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias; lo cual, además de carecer de justificación legal a la vista de cuanto se ha señalado, conculcaría el claro mandato contenido en el artículo 743 del Código Civil.

Tiene por tanto razón la registradora al afirmar (y por supuesto siempre sin perjuicio de una resolución judicial) que «conforme al artículo 807 del Código Civil sólo tiene la condición de legitimario el cónyuge que lo sea al tiempo de fallecimiento del causante, perdiéndose por tanto la condición de legitimario como consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las disposiciones hechas en testamento, ya sean a título de herencia ya sean a título de legado, sólo quedan sin efecto por una disposición posterior en la que el testador manifieste ser esa su voluntad».

Por último, qué duda cabe que, de «lege ferenda», sería deseable que el Código Civil se alineara con las soluciones adoptadas por las legislaciones civiles especiales o forales reseñadas en los vistos al abordar situaciones como la presente; pero esta es cuestión que desborda el reducido marco en el que se desenvuelve el recurso, pues es de la exclusiva competencia del legislador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de noviembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.