Resolución de 25 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de VE Sonnedix SPV Gamma, SLU, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, del parque solar fotovoltaico Aliaga Solar II, de 80 MWp, y de su infraestructura de evacuación asociada, en la provincia de Málaga.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-23369|Boletín Oficial: 278|Fecha Disposición: 2026-09-25|Fecha Publicación: 2026-11-07|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

VE Sonnedix SPV Gamma, SLU solicita, con fecha 30 de noviembre de 2020, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, del parque solar fotovoltaico Aliaga Solar II, de 80 MWp, junto con su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Almogía, en la provincia de Málaga (en adelante, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa del proyecto de planta solar fotovoltaica Aliaga Solar II, en la provincia de Málaga, había sido presentada y admitida a trámite.

Asimismo, esta Dirección General, con fecha 17 de diciembre de 2020, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, de las instalaciones fotovoltaicas Aliaga Solar I, de 80 MWp, y su infraestructura de evacuación asociada (SGEE/PFot-414), y Aliaga Solar II, de 80 MWp, y su infraestructura de evacuación asociada (SGEE/PFot-413), con número de expediente asociado PFot-413 AC.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 21 de diciembre de 2021, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga. Se traslada el expediente para trámite de evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 4 de noviembre de 2022, se recibe informe complementario del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga incorporando la información adicional enviada por el promotor al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, con motivo de los requerimientos efectuados por parte de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, de fechas 15 de marzo de 2022 y 27 de septiembre de 2022, para la subsanación de la documentación presentada.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 7 de febrero de 2022, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El 15 de marzo de 2022, se requiere al órgano sustantivo, en virtud del artículo 40.1 de la Ley de evaluación ambiental, que sea subsanado el expediente de impacto ambiental, considerándose que el estudio de impacto ambiental es incompleto, de acuerdo con lo requerido en el artículo 35.1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que la información pública y consultas remitidas no son conformes a los artículos 37.1, 37.2 y 39.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Asimismo, el 27 de septiembre de 2022 se requiere información adicional relativa al estudio de impacto ambiental. en virtud del artículo 40.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 14 de noviembre de 2022, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, informe complementario del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de fecha 4 de noviembre de 2022.

Con fecha 29 de noviembre de 2022, analizada la información recibida por parte del promotor, en virtud del artículo 38.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la Subdirección General de Evaluación Ambiental indica la necesidad de realizar un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 24 de enero de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite resolución por la que declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por no disponer de los elementos de juicio suficientes para formular una declaración de impacto ambiental, a fecha de dicha resolución, procediendo al archivo del expediente.

Con fecha 8 de febrero de 2023, el promotor presenta alegaciones en respuesta a la notificación de resolución de terminación del procedimiento de evaluación ambiental por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de fecha 24 de enero de 2023, solicitando que: «se dé continuidad a la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de las plantas fotovoltaicas «Aliaga Solar I» y «Aliaga Solar II», de 80 MWp cada uno, en la provincia de Málaga».

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión de informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) e informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC) en la subestación Los Montes 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Con fecha de 15 de junio de 2023 tiene entrada, en el registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Sexto. Acuerdo de desacumulación de expedientes.

Habiéndose formulado la declaración de impacto ambiental del proyecto acumulado, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó, con fecha 27 de junio de 2023, la tramitación separada de los proyectos antes de la resolución definitiva por separado de cada uno de ellos, quedando, por tanto, dicha acumulación sin efecto para así resolverse separadamente todos los procedimientos relativos a los expedientes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, de las instalaciones fotovoltaicas Aliaga Solar I, de 80 MWp, y su infraestructura de evacuación asociada (SGEE/PFot-414), y Aliaga Solar II, de 80 MWp, y su infraestructura de evacuación asociada (SGEE/PFot-413), con número de expediente asociado PFot-413 AC.

En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto del parque solar fotovoltaico Aliaga Solar II, de 80 MWp y su infraestructura de evacuación asociada, en el término municipal de Almogía, en la provincia de Málaga, pasa a realizarse bajo el expediente con código PFot-413.

Séptimo. Trámite de audiencia.

Con fecha de 15 de septiembre de 2023 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto.

Otorgado el preceptivo trámite de audiencia de fecha 15 de septiembre de 2023, VE Sonnedix SPV Gamma, SLU alega disconformidad a derecho de la Resolución, de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se declara la terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, exponiendo las razones que amparan su alegación en el recurso de alzada interpuesto con fecha 1 de marzo de 2023, contra la desestimación presunta de la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto.

Asimismo, con fecha 15 de febrero de 2024, VE Sonnedix SPV Gamma, SLU, presenta escrito complementario de alegaciones que se han tenido en cuenta para resolver.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución, en base a los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, […] que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, junto con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución «que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma» (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales». En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».

Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.

En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas».

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su exposición de motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue».

En consecuencia, la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto, tras la conclusión del procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es un requisito ineludible para la concesión de la autorización administrativa previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:

«No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente caso, la de la autorización».

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías».

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de VE Sonnedix SPV Gamma, SLU de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, del parque solar fotovoltaico Aliaga Solar II, de 80 MWp, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-413.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 25 de septiembre de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.