En el recurso interpuesto por don Diego Rosales Rodríguez, Notario de Moaña, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, doña Isabel Julia González Dorrego, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Por el Notario de Moaña, don Diego Rosales Rodríguez se autoriza en fecha 23 de mayo de 2025, número 1229 de protocolo, escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada. En virtud de dicho título se constituye la sociedad denominada «Turgalar, SL», haciéndose constar que: «La razón social no es usada por ninguna otra sociedad, lo que se me acredita con la oportuna certificación del Registro Mercantil Central que dejo incorporada a esta matriz para que forme parte integrante de la misma, que verifico con el CSV (…)».
Consta protocolizada certificación de renovación de certificación caducada emitida por el Registro Mercantil Central el día 19 de mayo de 2025. De la misma resulta que la denominación «Turgalar, SL» figura reservada a favor del solicitante según certificación expedida el día 17 de febrero de 2025.
Por diligencia se hace constar que la escritura ha sido ratificada por otra escritura autorizada en Pamplona el día 26 de mayo de 2025.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025 se hace constar determinada comparecencia a efectos de subsanar la escritura pública.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/3949.
F. Presentación: 04/06/2025.
Entrada: 1/2025/7548,0.
Sociedad: Turgalar Sociedad Limitada.
Autorizante Rosales Rodríguez, Diego.
Protocolo 2025/1229 de 23/05/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– La certificación negativa del Registro Mercantil Central incorporada en la escritura está caducada por haber transcurrido el plazo de reserva de la denominación social (artículo 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Isabel Julia González Dorrego a día 21/08/2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, notario de Moaña, interpone de modo directo ante el Área de Recursos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en fecha 17 de septiembre de 2025, en el que alega lo siguiente:
«Recurso contra calificación registral.
Para la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En Moaña (Pontevedra), a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
Recurrente.
Diego Rosales Rodríguez, Notario de Moaña (…)
Interpongo el recurso en calidad de Notario autorizante del documento calificado (…)
Hechos.
A) Documento calificado.–Escritura de constitución de sociedad limitada autorizada por el Notario de Moaña, don Diego Rosales Rodríguez, el día veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, número 1229 de protocolo; se aporta copia autorizada de la escritura, verificable con el CSV (…)
B) Presentación.–La reseñada escritura se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Pontevedra el día cuatro de junio de dos mil veinticinco, subsanada hasta en dos ocasiones, los días diez de julio de dos mil veinticinco y uno de agosto de dos mil veinticinco, dándosele por el Registro Mercantil a esta última subsanación fecha de presentación de tres de agosto de dos mil veinticinco.
C) Nota de calificación.–La escritura fue calificada por doña Isabel Julia González Dorrego, Registradora Mercantil de Pontevedra, con la conformidad del cotitular del Registro (no consta quién, imagino que serán las dos cotitular-es), mediante nota fechada el veintiuno de agosto de dos mil veinticinco y notificada el día veinticuatro de agosto de dos mil veinticinco, en la cual se suspende la calificación porque «La certificación negativa del Registro Mercantil Central incorporada en la escritura está caducada por haber transcurrido el plazo de reserva de la denominación social. (artículo 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil» (…)
Fundamentos de Derecho.
Contra la nota de calificación recurrida cabe alegar:
Primero.–Determinación de fechas.–Interesa precisar las siguientes fechas, pues la más importante, la de la vigencia de la reserva de denominación, no aparece en la calificación registral:
1. La escritura fue objeto de asiento de presentación el día cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Según el art. 43 RRM la vigencia del asiento de presentación es de dos meses, es decir, hasta el 4 de agosto de 2025, prorrogado posteriormente por las subsanaciones posteriores.
2. La reserva de denominación era hasta el día diecisiete de agosto de dos mil veinticinco.
Así resulta del art. 412-1 RRM y lo consigna expresamente la certificación incorporada a la escritura, aunque se omite en la calificación registral. Y ello sin perjuicio de su prórroga ex art. 412-3 RRM hasta el dieciocho de octubre de 2025.
3. La calificación se produce el día veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.
Es decir, la subsanación se presenta quince días antes de expirar la reserva de denominación, pero la calificación se produce, vigente el asiento de presentación, una vez caducada según ella dicha reserva, aunque luego veremos que la pretendida caducidad no es tal o no debiere serlo.
Segundo.–Reserva de denominación y su prórroga.–Cita la calificación registral en apoyo de su negativa el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando dicho precepto lo que revela es una mala praxis registral:
1. El apartado primero consagra el plazo de 6 meses para la reserva de la denominación en el Registro Mercantil Central.
2. El apartado segundo establece que, si transcurrido dicho plazo de 6 meses no se hubiese recibido en el Registro Mercantil Central la comunicación de la inscripción, caduca la reserva y se cancelará de oficio.
3. El apartado tercero obliga al Registro Mercantil, dentro de los últimos 15 días del plazo de reserva de la denominación, a comunicar al Registro Mercantil Central que el documento está pendiente de despacho, prorrogándose la reserva otros 2 meses.
4. Y ya puestos, si se hubiese interpuesto recurso contra la calificación, el apartado cuarto prevé también otra prórroga de 2 meses, a contar desde la resolución.
Es decir, el Registro Mercantil de Pontevedra tenía que haber comunicado al Registro Mercantil Central la pendencia de la inscripción, para que la reserva de denominación quedase prorrogada hasta el 4 de junio, sin saber el Notario autorizante si lo hizo, aunque supone que no, por lo que luego se dirá.
Tercera.–Coordinación administrativa.–En vez de asumir el principio de coordinación administrativa del Registro Mercantil como un todo, en esta materia los efectos de la inscripción no se retrotraen al asiento de presentación, sino que el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil fía tal coordinación a una comunicación que parece que no se ha producido.
Entendemos que «parece», porque en aras de desbloquear la situación el Notario que suscribe la presente tramitó a su costa una solicitud de la misma denominación y por los mismos socios.
La respuesta fue que, tras el cambio de Registrador del Registro Mercantil Central, el actual titular entiende, en síntesis, que esa denominación tiene semejanza fonética con la mercantil Burgalar (…)
En síntesis, la cuestión planteada con lo cual las alternativas son las siguientes:
1. Bien considerar, ya que de la calificación nada se dice, que en realidad dicha comunicación sí se hizo, y en consecuencia la falta de motivación, entendiendo como tal la indefensión a efectos de impugnación vía recurso, debería motivar la estimación del mismo.
2. Bien entender que dicha calificación nada ha de decir de los motivos por los cuales dicha denominación caducó, como hizo, por ejemplo, en un caso similar cual es la Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto por el Notario de Oviedo/Uviéu contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, en cuyo caso se plantea por el Notario autorizante las cuestiones que siguen, sin prejuzgar la cuestión de fondo:
i) Si a efectos arancelarios es minutable la calificación que se fundamenta en el propio incumplimiento de una obligación reglamentaria.
ii) Si a efectos arancelarios ha lugar o no la reducción del arancel del artículo 18 de la Ley Hipotecaria por calificación extemporánea, toda vez que, si bien la calificación se hace dentro del plazo legal, no es menos cierto que la inscripción final se practica con posterioridad, siendo imputable esta situación al Registro.
iii) Si los gastos ocasionados al Notario autorizante y, en consecuencia, a los socios, cual es el otorgamiento de una escritura rectificativa a efectos de modificación de denominación, los costes asumidos por el Notario para solicitar nueva denominación y los costes de Ancert y el arancel de escritura de ratificación que se otorgará en Pamplona/Iruña, donde vive uno de los socios, han de ser asumidos por el Notario autorizante.
Solicitud.
Solicito admitan este recurso a fin de que ordenen, si procede, la inscripción del documento calificado en el Registro Mercantil; y en otro caso procedan conforme a lo expresado en el Fundamento tercero.»
IV
Remitido por esta Dirección General el recurso interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, la registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 1 de octubre de 2025, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 398, 407, 409, 412, 413 y 414 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1998, 14 de abril de 2000, 5 de febrero de 2011, 5 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 19 de abril de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2023.
1. Se presenta en el Registro Mercantil en fecha 4 de junio de 2025 escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada autorizada en fecha 23 de mayo de 2025. En dicha escritura se protocoliza certificación de renovación de otra negativa de denominación de fecha 17 de febrero de 2025.
La escritura es objeto de una primera calificación no recurrida en fecha 24 de junio de 2025. Posteriormente, y tras ser devuelta al Registro, es objeto de una segunda calificación negativa en fecha 29 de julio de 2025. Finalmente, y tras ser nuevamente devuelta, es objeto de la calificación de fecha 21 de agosto de 2025 que es contra la que se interpone el recurso que da lugar a la presente.
2. El escrito de recurso entiende que, ante la nota de calificación, o bien debe estimarse el recurso por falta de motivación de la nota al no especificar por qué la reserva de denominación caducó o bien, considerar que tal precisión no es precisa por lo que plantea una serie de cuestiones relativas a aranceles devengados y posibles gastos.
En cuanto a la primera cuestión, no puede ser respaldada por este Centro Directivo pues del contenido de la nota de calificación resulta con claridad el precepto infringido, así como la consecuencia jurídica que de ello se deriva. El notario recurrente afirma que la nota de calificación debería, además, explicar el porqué de la producción del concreto efecto jurídico que se ha producido, pero lo cierto es que la calificación reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria (de plena aplicación en materia mercantil por aplicación de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
La doctrina de este Centro Directivo afirma que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa a inscribir de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal, que ni siquiera es apreciada, determine un vicio de la calificación.
Si lo que pretende el recurrente es que esta Dirección General se pronuncie, no sobre el contenido de la calificación, sino sobre otras cuestiones que hayan podido desembocar en la misma como pueden ser las que el mismo plantea, debe hacerlo por los trámites y procedimientos legalmente previstos. Lo que no puede plantear en sede de recurso contra la calificación del registrador otras cuestiones relativas al procedimiento registral o a las concretas consecuencias que puedan derivarse de la situación de hecho que no tienen cabida en este procedimiento.
Como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el objeto del recurso contra la calificación del registrador debe ceñirse al contenido de esta. En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 8 de febrero de 2022, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
3. Establecido lo anterior y como afirmó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de julio de 2023, que el mismo recurrente cita, el recurso no puede prosperar porque no cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada (artículo 414.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Cualquier otra pretensión del recurrente ya sea relativa a la impugnación o revisión de honorarios de los registradores mercantiles, el motivo por el qué no se ha producido la prórroga de la denominación en el Registro Mercantil o a la eventual responsabilidad que una acción determinada haya podido causar deben llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno con pleno respeto a los principios de defensa e igualdad (vid. Resoluciones de 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2022, entre otras).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.