En el recurso interpuesto por don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Menona Limited», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Rafael Jesús Rojas Baena, a practicar una nota marginal.
Hechos
I
El 24 de noviembre de 2025, se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Málaga un escrito suscrito ese mismo día por don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Menona Limited», solicitando la práctica de una nota marginal en la inscripción 10.ª de la sociedad «Global Sustainable Development, SAU», a los efectos que se detallan en la calificación registral que se transcribe en el siguiente apartado II.
II
Presentada dicha instancia en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Don Rafael Jesús Rojas Baena, Registrador Mercantil de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/21953.
F. presentación: 24/11/2025.
Entrada: 1/2025/29443,0.
Sociedad: Global Sustainable Development, SA.
Hoja: MA-56234.
Fundamentos de derecho (Defectos):
I. Con fecha 24 de noviembre último y bajo el asiento 1/2025/21953 se ha presentado en este Registro Mercantil instancia suscrita por don D. J. V. A. en representación de la sociedad “Menona Limited” (CIF […]), en la que solicita, de conformidad con los artículos 41 y 56 del Reglamento Hipotecario (el cual es de aplicación subsidiaria por así prescribirlo el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil) y en el artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de capital, que se extienda nota marginal en la inscripción décima de la hoja registral de la sociedad “Global Sustainable Development SAU”, relativa a que se ha materializado con fecha 18 de septiembre de 2025 (mediante entrega de cédula personalmente por el Notario) y se ha reiterado con fecha 22 de Septiembre de 2025 (mediante envío de carta certificada por correo notarial) la notificación por conducto notarial a dicha sociedad por parte de su acreedor pignoraticio “Menona Limited”. Notificación por conducto notarial que se contemplaba en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de “Global Sustainable Development SAU” vigentes en dichas fechas (18 y 22 de septiembre de 2025), como presupuesto para que, desde la fecha de la comunicación por vía notarial, correspondiera al acreedor pignoraticio “Menona Limited”, el ejercicio de todos los derechos de accionista asociadas a las acciones pignoradas de “Global Sustainable Development SAU”, a favor de “Menona Limited” (acciones n.º 1 a 214.200, ambas inclusive, que representan el 51% del capital social de “Global Sustainable Development, SAU”).–
II. De dicha instancia que consta extendida con firma electrónica reconocida, de los documentos simplemente escaneados que la acompañan y del contenido de los asientos registrales, pueden considerarse como circunstancias o presupuestos de hecho que concurren en esta solicitud los siguientes:
A) Mediante escritura autorizada el 18 de diciembre de 2019 por el Notario de Marbella, don Joaquín María Crespo Candela, don A. S., en su propio nombre y como administrador y socio único de la sociedad “Global Sustainable Development, SAU”, por un lado, y la sociedad “Menona Limited”, por otro, elevaron a público una serie de contratos celebrados entre ellos y que denominaron “operación compleja”.–Entre dichos contratos se incluye la constitución de prenda a favor de “Menona Limited” sobre las acciones n.º 1 a 214.200 (ambas inclusive) de la sociedad “Global Sustainable Development, SAU” que representan el 51 % del su capital social.–En la regulación del ejercicio de los derechos vinculados a las acciones pignorados se preveía que los derechos políticos y de voto vinculados a las acciones pignoradas corresponderán al pignorante, según corresponda, hasta que se produzca un supuesto de ejecución conforme a lo previsto en la cláusula 5.9.1 y, en su caso, la parte garantizada notifique su intención de ejercer dichos derechos.–Los derechos económicos vinculados a las acciones pignoradas corresponderán a la parte garantizada desde que se produzca un supuesto de ejecución.–Igualmente, se preveía la correspondiente modificación estatutaria de la sociedad cuyas acciones se pignoraban y se otorgaba un poder irrevocable a favor de las personas vinculadas con “Menona Limited” (escritura de 18 de diciembre de 2019 ante el Notario de Marbella, don Joaquín María Crespo Candela, protocolo 4313).–
B) Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Antoni Bosch Carrera, el día 27 de mayo de 2025, uno de los tres apoderados antes indicados, don M. K., actuando en representación del socio único, modificó el artículo 12.º de los estatutos de la sociedad “Global Sustainable Development, SAU”, al que dio la siguiente redacción: “Artículo 12.º–En Caso de prenda sobre las acciones de la sociedad, todos los derechos del accionista corresponderán al propietario de las mismas.–Sin Embargo, los derechos del accionista corresponderán al acreedor pignoraticio o los acreedores pignoraticios cuando estos notifiquen por conducto notarial, a la sociedad y al accionista o accionistas pignorantes, que se ha producido un supuesto de ejecución de la prenda y así sea requerido por los acreedores pignoraticios.–El régimen de transmisión de acciones y los derechos de suscripción preferente no serán de aplicación en el caso de transmisión como consecuencia de un procedimiento de ejecución judicial o notarial del derecho real de prenda con el que pudieran haber sido gravadas las acciones, siendo en este caso de aplicación el régimen legal previsto en el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital para la transmisión de participaciones”.–Dicha escritura originó la inscripción 10.ª de la hoja de la sociedad de fecha 12 de agosto de 2025.–
C) Mediante escritura autorizada por el Notario de Marbella, don Manuel de Churruca y García de Fuentes el día 27 de octubre de 2025, el socio único de la sociedad “Global Sustainable Development, SAU”, don A. S. elevó a público decisión adoptada por él mismo el día 15 de agosto de 2025 consistente en dar nueva redacción al indicado artículo 12 de los estatutos que quedó en los siguientes términos: “Artículo 12.–En caso de prenda o embargo de las acciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital”–. La escritura de modificación estatutaria motivó la inscripción 12.ª de la hoja de la sociedad con fecha 31 de octubre de 2025.–
D) Mediante acta de fecha 17 de septiembre de 2025, autorizada por el Notario de Marbella don José Andújar Hurtado, la sociedad “Menona Limited” notificó a “Global Sustainable Development, SAU” y a su socio y administrador único, don A. S., “la expresa y justificada intención de ejercer los derechos sociales de las acciones pignoradas antes mencionadas, debiendo abstenerse Vd. de ahora en delante de tomar decisiones propias de la junta general como si fuera un socio único”.–
E) Mediante acta autorizada el día 15 de octubre de 2025, por el notario de Marbella don Manuel de Churruca y García de Fuentes, –número 6652 de protocolo–, don A. S., actuando en su propio nombre y como administrador único de “Global Sustainable Development, SAU”, contesta al anterior requerimiento oponiéndose a lo pretendido en el mismo en base a: 1) No reconoce validez a la representación de “Menona Limited” alegada por el requirente don D. J. V. A.; 2) Niega la existencia de incumplimiento alguno que habilite a “Menona Limited” en su condición de acreedor pignoraticio para ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones pignoradas; 3) Deja constancia de la existencia de un conflicto notorio entre ambas sociedades, sin que se presente título suficiente donde se constate la existencia de incumplimiento para activar los derechos derivados de la prenda; 4) Se reserva el ejercicio de las acciones correspondientes.–
F) Mediante acta autorizada por el Notario de Barcelona don Antoni Bosch Carrera el día 24 de octubre de 2025 –n.º 3774 de protocolo–, don D. J. V. A., en representación de “Menona Limited” contestó a la anterior acta remitida por el S. manifestado: 1) Que su representación es conocida por el requirente y que puede acreditarla.–2) Que en el acta instada por “Menona Limited” el 21 de mayo de 2025 ante el Notario de Marbella don José Andújar Hurtado –protocolo 1471– constan detallados hasta seis incumplimientos por parte de don A. S. y “Global Sustainable Development, SAU”.–3) Que existe un conflicto notorio entre ambas partes por exclusiva culpa de ellos.–4) Que está impaciente por conocer la fundamentación de las acciones legales que anuncia.–
III. Calificada registralmente la indica instancia, en unión de los documentos que le acompañan, en los términos previstos por los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6, 58 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, se observan los siguientes inconvenientes para su inscripción:
1) La representación alegada por don D. J. V. A. no consta suficientemente acreditada (artículo 1259 Código Civil) si tenemos en cuenta:
– Que utiliza para este fin un apoderamiento conferido en documento privado con firma legitimada notarialmente otorgado por doña G. C. como directora de “M.C. Corporate Services Ltd” que a su vez es directora de la sociedad poderdante “Menona Limited”.–El documento ha sido suscrito el día 2 de septiembre de 2025, habiendo legitimado la firma la notario de Chipre doña Eleni Yiangou, debidamente apostillado.–En nuestro ordenamiento jurídico el poder otorgado exige su constancia en escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280.5.º del Código Civil y el artículo 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el artículo 94.1.5.º del mismo Reglamento, y que resultan aplicables al presente caso por razón de lo previsto en el artículo 11.2 del Código Civil y disposición adicional primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio. El artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil establece que los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la material de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la actuación del Notario se limita a legitimar la firma de la señora otorgante sin que concurran en su actuación los elementos estructurales que dan fuerza al documento público español y sin que de fe y garantice la identificación de la otorgante, así como su capacidad para el negocio del apoderamiento otorgado (Resoluciones D.G.S.J.F.P. –antes D.G.R.N. de 14-9-2016, 7-9-2017, 18-12-2018 y 23-2-2022).–
– Que el escrito de apoderamiento acompañado es una simple copia escaneada, es decir, una fotocopia, del que resulta imposible comprobar realidad, integridad, autoría y firma de los suscriptores.–En estas condiciones no puede considerarse documento electrónico privado suscrito con firma electrónica reconocida (artículos 110 y siguientes Ley 24/2001 de 27 diciembre; 3 y 7 Ley 6/2020 de 11 noviembre y Resoluciones D.G.S.J.F.P. (9-6-2021, 1-2-2022, 16-9-2022 y 24-1-2023).–En cuanto a la imposibilidad de admitir fotocopias en material registral, Resoluciones de 9-5-2003, 15-7-2009 y 4-11-2008, entre otras muchas.–
2) El acta notarial del que resultaría la operación registral solicitada, autorizada por el Notario de Marbella don José Andújar Hurtado el día 17 de septiembre de 2025 –protocolo 2585– ha sido igualmente presentada en forma de copia escaneada, es decir, fotocopia, de los que resulta imposible comprobar realidad, integridad, autoría y firma de los otorgantes.–No puede admitirse con igual fundamente expresado anteriormente.–Al respecto, debe de tenerse en cuenta la regla general de necesidad de documento público como base de la inscripción registral (artículos 18.1 Código comercio y 5 Reglamento Registro Mercantil).–
3) Con independencia de los anteriores inconvenientes de carácter formal, no se entiende posible extender la nota marginal solicitada por las siguientes razones.–
A) Se trata de un asiento cuyo contenido no está previsto que tenga reflejo en el Registro Mercantil rigiendo en esta materia el principio de “números clausus” respecto de los actos o negocios jurídicos que pueden acceder a la publicidad registral (artículos 16 y 22.2 Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registro Mercantil).–Téngase en cuenta que el Registro Mercantil es un registro de personas que no tiene por objeto reflejar los negocios jurídicos sobre acciones o participaciones sociales.–La titularidad y gravamen de las acciones fluyen al margen del Registro Mercantil según un régimen de legitimación y una Ley de circulación específicas, de suerte que no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social.–En consecuencia, el derecho de prenda constituido sobre las acciones de la sociedad no puede reflejarse en el Registro Mercantil, debiendo recogerse en el Libro Registro de Acciones Nominativas regulado en el artículo 116 de la Ley de Sociedades de Capital.–Así lo hay entendido la D.G.S.J.F.P. en su Resolución de 1 de Julio de 2025 (bienes muebles).–Por esta misma razón no puede reflejarse en el Registro Mercantil ninguna consecuencia que derive del contrato de prenda y pueda afectar al ejercicio de los derechos de socio, que deberían consignarse, en su caso, en el Libro Registro de Socios (artículo 116.2 ley de Sociedades de Capital).–Al respecto, resoluciones D.G.S.J.F.P. –antes D.G.RN.– 5 y 7 de octubre de 2002, 8 de abril de 2013, 30 de junio de 2021 y 22 de abril de 2025.–
B) La norma estatutaria que serviría de fundamento o presupuesto a la nota marginal solicitada (artículo 12.º según redacción recogida en la inscripción 10.ª de la hoja registral) carece actualmente de vigencia, por cuanto fue sustituida por la redacción vigente de dicho artículo que no prevé la cesión de derechos políticos y económicos a favor del acreedor prendario (inscripción 12.ª de la hoja registral).–
Ante tal situación registral actual, el principio de legitimación registral, recogido en los artículos 20.1 Código Comercio y 7 Reglamento Registro Mercantil, impediría la extensión de la nota marginal.–Al respecto, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone: “El contenido del Registro se presume exacto y válido.–Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud”.–igualmente, debe recordarse las consecuencias del principio de prioridad registral regulado en el artículo 10 del Reglamento del Registro mercantil: “Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él”.–
C) No consta el consentimiento del titular de las acciones pignoradas a la cesión de los derechos políticos y económicos derivados de los mismos que se pretende reflejar en el Registro.–El consentimiento es requisito imprescindible para la existencia de cualquier negocio jurídico (artículo 1261 Código Civil) y en el presente caso no resulta conste prestado por el titular de las acciones gravadas ni en forma expresa, ni presunta dada la oposición manifestada al respecto y la negación esgrimida de los incumplimientos de obligaciones que podrían fundamentar la adquisición de tales derechos de socio por la entidad acreedora.–Ante esta situación, se entiende que la cuestión excede de la función registral, que se desarrolla dentro de los márgenes previstos en los artículos 18.2 Código Comercio y 6 y 58 Reglamento del Registro Mercantil, y deben las partes ventilarla en sede judicial.–
Parte dispositiva:
Por todo lo cual, el Registrador Mercantil que suscribe califica negativamente el documento presentado y, en consecuencia, deniega su inscripción por causa de los inconvenientes apuntados, de los que el tercero se considera insubsanable.–
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación:
Todos los defectos son subsanables salvo aquellos en los que expresamente se manifieste lo contrario (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por don Rafael Jesús Rojas Baena, Registrador a día 11/12/2025.»
Esta calificación fue notificada telemáticamente el día 11 de diciembre de 2025 a citado don D. J. V. A.
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Menona Limited», presentó el día 21 de enero de 2026 un escrito en la Oficina de Registro Electrónico de la Administración del Estado con el siguiente texto:
«Asunto: Recurso gubernativo frente a calificación negativa Registro Mercantil Málaga.
Expone: Me ratifico en la instancia presentada ante el Registro Mercantil de Málaga en fecha 24.11.2025 (entrada 1/2025/29443,0, diario 2025 asiento 21953) respecto a la solicitud de anotación de nota marginal en la inscripción 10.ª de la hoja registral MA-56234 de la sociedad “Global Sustainable Development, SA”, y a cuya lectura me remito para desvirtuar los motivos de denegación contenidos en la calificación negativa, emitida en fecha 11.12.2025. Debo añadir a los fundamentos jurídicos allí indicados las Resoluciones DGRN 17.04.2017 y de 18.12.2018 sobre la necesaria flexibilidad con que hay que aceptar poderes de representación emitidos en países de corte anglosajón (por ejemplo en Chipre). Además, he intentado durante varias horas interponer el recurso a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia pero “daba error”. Así que me reservo la posibilidad de ampliar alegaciones en un momento procesal posterior.
Solicita: Se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registro Mercantil de Málaga de 11.12.2025 sobre la entrada 1/2025/29443,0, libro diario 2025 asiento 21953, y que se acceda a anotar nota marginal en la inscripción 10 de la hoja registral, ya que cuando el administrador único de “Global Sustainable Development, SA” otorga la escritura notarial que da a la inscripción 12, ya había sido requerido notarialmente en los términos de la redacción de los estatutos sociales dada por la inscripción 10.»
El día 26 de enero de 2026, don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Menona Limited», presentó escrito en el Registro Mercantil de Málaga en el que manifestaba que comunicaba formalmente el recurso interpuesto ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el día 21 de enero de 2026. Añadía que «ante los problemas técnicos que impedían presentar el citado recurso el pasado día 21 de enero de 2025 por la noche (ver DOC AAA […], consistente en pantallazo de la web del Ministerio de Justicia en la que no permite la tramitación telemática del recurso gubernativo porque “da error”), el recurso gubernativo tuvo que ser presentado a través del registro electrónico general de las Administraciones Públicas dando lugar al registro de entrada número (…) del 21 de enero de 2026». Por ello, solicitaba que se le concediera el plazo de cinco días para formular alegaciones para fundamentar el recurso interpuesto.
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de febrero de 2026, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifestaba que el recurso había sido presentado fuera de plazo y que en el escrito de recurso no se recogían los hechos y fundamentos de Derecho en los que se basaba el mismo contra la calificación recurrida, tal y como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 16, 21 y 22 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 13, 116, 120, 121, 122 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 30, 43 y 115.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 94, 114 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 y 28 de diciembre de 1990, 11 de octubre de 1999 y 8 de abril de 2013 (Sección de recursos) y, las de la Sección del Servicio Registral de 12 de marzo y 16 de mayo de 2001, 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003; la Resolución (Consulta) de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2021, 22 de octubre de 2024 y 1 de julio de 2025.
1. Debe decidirse en el presente recurso si está o no fundada en Derecho la negativa del registrador a practicar una nota marginal para hacer constar que el acreedor pignoraticio de un accionista ha llevado a cabo determinada notificación que, ante el incumplimiento de determinadas obligaciones, atribuía al acreedor pignoraticio el ejercicio de los derechos de socio, según resultaba de la inscripción 10.ª de fecha 12 de agosto de 2025.
Con posterioridad a la inscripción 10.ª de fecha 12 de agosto de 2025, se practicó la inscripción 12.ª, de fecha 31 de octubre de 2025, practicada en virtud de escritura autorizada por el notario de Marbella, don Manuel de Churruca y García de Fuentes el día 27 de octubre de 2025, por la que el socio único de la sociedad «Global Sustainable Development, SAU», don A. S. elevó a público la decisión adoptada por él mismo el día 15 de agosto de 2025 consistente en dar nueva redacción al indicado artículo 12 de los estatutos que quedó en los siguientes términos: «Artículo 12.–En caso de prenda o embargo de las acciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital».
2. Como cuestión previa, de índole procedimental, debe analizarse la afirmación del registrador en su preceptivo informe según la cual el recurso –interpuesto el día 21 de enero de 2026– se ha presentado fuera de plazo porque la calificación fue notificada al presentante telemáticamente el día 11 de diciembre de 2025.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. El apartado último del mismo artículo determina que «El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
Actualmente, el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
«4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.»
Según el artículo 43, apartado 2, de la Ley 39/2015, las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido; y cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio –como acontece en el presente caso– se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
A la vista de estos preceptos legales, y dado que en el expediente no se ha acreditado que el interesado haya accedido al contenido de la notificación de la calificación antes del día 21 de diciembre de 2025, debe entenderse que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
Por lo demás, no puede prosperar la pretensión del recurrente sobre la concesión del plazo adicional para alegaciones a que se refiere, toda vez que es un trámite no previsto en las normas que disciplinan el recurso contra la calificación registral negativa; normas que tienen carácter imperativo y de orden público, por lo que no puede introducirse un trámite adicional no contemplado en aquéllas.
Por otra parte, respecto de la alegación del recurrente relativa a un supuesto error técnico en la Sede Electrónica del Ministerio de la Presidencia Justicia, y Relaciones con las Cortes, debe tenerse en cuenta que la mera afirmación del interesado (aun con el documento que añade) no constituye prueba suficiente de esa imposibilidad técnica. Y, aun en caso de incidencia técnica, el ordenamiento ofrece vías alternativas de presentación (registro físico, otros registros electrónicos habilitados, etc.), conforme a la legislación administrativa común. Por ello, para ser tenida en cuenta, la incidencia técnica debe ser acreditada fehacientemente y ha de haber impedido de forma real y absoluta la presentación del recurso dentro de plazo, lo que no se ha justificado en este caso.
3. También como cuestión previa, en relación con la alegación del registrador sobre la circunstancia relativa al escrito de recurso consistente en que no se recogen en él los hechos y fundamentos de Derecho en los que se basa, no ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho –párrafo tercero, apartado c)–; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita esta no carente de sentido, pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
No obstante, en el presente caso, en el escrito de impugnación presentado el día 21 de enero de 2026 el recurrente, «para desvirtuar los motivos de denegación contenidos en la calificación negativa», se remite a los fundamentos jurídicos indicados en la instancia que contiene la solicitud de la práctica de la nota marginal. Por ello, esta Dirección General considera, con base en el principio «pro actione», que debe tramitarse el presente recurso y resolver la cuestión referida en dichos fundamentos jurídicos.
4. Aunque se dejan al margen los defectos de forma expresados por el registrador en los números 1) y 2) del apartado III de su calificación, si se atiende a la principal cuestión de fondo planteada, atendiendo a las circunstancias anteriormente referidas (especialmente que, como afirma el registrador, en el escrito de recurso no se expresan los fundamentos jurídicos en los que se basa sino que el recurrente –y además de una genérica referencia a uno de los referidos defectos formales– se limita a afirmar que, «para desvirtuar los motivos de denegación contenidos en la calificación negativa», se remite a los fundamentos jurídicos indicados en la instancia que contiene la solicitud de la práctica de la nota marginal que es objeto de la calificación impugnada).
Como resulta de la inscripción 12.ª, vigente, la redacción de los estatutos sociales es la siguiente: «Artículo 12.–En caso de prenda o embargo de las acciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital».
El artículo 132 de la Ley de Sociedades de Capital, al que se remite el artículo 12 de los estatutos sociales, dispone lo siguiente: «1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos».
En consecuencia, el ejercicio del derecho de voto corresponde al socio y no al acreedor pignoraticio, por lo que el recurso debe ser desestimado.
5. Resuelta la anterior cuestión de fondo, resulta innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas en la calificación que, por lo demás, en el escueto escrito de recurso no han sido objeto de argumentación alguna.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.