Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-11138|Boletín Oficial: 126|Fecha Disposición: 2026-01-27|Fecha Publicación: 2026-05-23|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Arganda del Rey número 2, doña María de los Ángeles Hernández Toribio, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de mayo de 2025 por el notario de Valencia, don Joaquín Borrell García, se otorgaba por el albacea administrador y contador-partidor, don E. S. B., adición a la herencia causada por el fallecimiento, el día 24 de diciembre de 2018, de doña P. A. D., en estado de soltera, dejando cinco hijos y habiendo premuerto otro de ellos sin descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 28 de junio de 2018 ante la notaria de Madrid, doña Sandra María Medina Gonzalvez, en el que, entre otras, interesa a los efectos de este expediente que disponía lo siguiente:

«Albaceas, comisarios, contadores-partidores.

Nombra albacea, comisario, contador-partidor de su herencia a don E. H. N. (…) y don E. S. B. (…), por este orden de prelación, a quienes les concede, las facultades previstas en la Ley y en la Jurisprudencia para el desempeño de tales cargos; y especialmente las de interpretar y defender la validez del presente testamento, en juicio y fuera de él, fijar la cuantía de las legítimas, valorar los bienes, y formar y adjudicar lotes; y además, en la media compatible con el Ordenamiento Jurídico, de incautarse de todos los bienes de la herencia, administrarlos hasta la terminación de la testamentaría, cobrar y pagar créditos, liquidar y finiquitar cuentas, cancelar derechos reales, incluso el de hipoteca, retirar del Banco de España, de cualesquiera otros Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades o particulares, alhajas, títulos-valores, metálico y bienes de todas clases que la testadora tuviere en depósito, cuenta corriente, de ahorro u otra forma; vender los bienes de la herencia que considere precisos para cumplir las obligaciones o las disposiciones de la misma, hacer entrega de los legados ordenados por la testadora, y, en suma, representar a la herencia en juicio y fuera de él en todo lo necesario para cumplir la última voluntad de la testadora de tal modo que no existe ni impedimento legal ni formal alguno para ello.

Para el cumplimiento de su encargo, le fija el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los dos herederos (o en su caso, de la totalidad de sus sustitutos vulgares).»

Mediante escritura otorgada el día 21 de febrero de 2019 ante la notaria de Madrid, doña Eva María Fernández Medina, ambos albaceas aceptaron el cargo. Y, mediante escritura de otorgada el día 22 de diciembre de 2020 ante el notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, don E. H. N. renunció al cargo por motivos de enfermedad.

Mediante escritura autorizada el día 23 de diciembre de 2020 por el notario de Valencia, don Joaquín Borrell García, se otorgaron por el albacea administrador contador-partidor, don E. S. B. las operaciones particionales de la referida causante. Mediante posteriores escrituras ante el mismo notario, de fecha 20 de mayo de 2021, se otorgaron por el mismo, nuevas particiones parciales.

Mediante escritura otorgada el día 20 de diciembre de 2024 ante la notaria de Madrid, doña Susana Ortega Fernández, fue instada y concedida prórroga del cargo de albacea contador-partidor.

En la escritura de 30 de mayo de 2025, se expresaba lo siguiente: «Especifica que el cargo se halla vigente, además de por la solicitud formulada al efecto por los herederos, por la aplicación del artículo 904 del C.C. con arreglo al cual la demanda planteada por Don L. E. y E. G. P. A. y sus descendientes, dentro del término asignado en el testamento, conlleva la vigencia del cargo hasta la resolución del procedimiento. No obstante, ha sido instada y concedido prorroga conforme a la escritura de prórroga del cargo de albacea otorgada ante la notaria de Madrid, Doña Susana Ortega Fernández, el 20 de diciembre de 2024 bajo número 2937 de protocolo cuya copia autorizada me exhiben y considero bastante».

Esta escritura causó calificación negativa del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey número 2, por motivo de la vigencia del cargo del albacea contador-partidor.

Mediante acta complementaria otorgada el día 14 de agosto de 2025 ante el mismo notario, se protocolizaba «el texto remitido relativo a una diligencia de ordenación de la audiencia provincial de Madrid, Recurso de Apelación 474/2024 C3; la cual, según me ha sido indicado por el contador-partidor se halla todavía pendiente de dicha apelación en relación con la demanda presentada, comprensiva entre otros extremos de la impugnación del último testamento». En esta acta, se expresaba relativo a la calificación negativa, que «en tal sentido y respecto de la vigencia del cargo de albacea contador-partidor que ejerce Don E. S. B. procede remitirse a la mención en la escritura del acta de prórroga del cargo de albacea otorgada ante la notaria de Madrid, Doña Susana Ortega Fernández, el 20 de diciembre de 2024 bajo número 2937 de protocolo (…) Pero con carácter cumulativo respecto de dicha vigencia la pendencia indicada remite al artículo 904 del Código Civil en relación con el artículo 4.1. Para mayor claridad se especifica que el mencionado artículo 904 prevé un caso concreto: en el supuesto de que el testador no haya fijado un plazo al albacea los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones prorroga el término para el cumplimiento del encargo, en principio un año, computando éste desde la terminación de los litigios».

II

Presentada la referida escritura, junto con el acta complementaria, en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Denegada la inscripción de la adición de la herencia por llevarse a cabo por un albacea contador partidor, cuyo cargo, conforme a las cláusulas testamentarias de la causante se halla caducado, y no admitirse la aplicación por analogía del supuesto del artículo 904 del Código Civil.

Hechos

1.º La escritura de adición de herencia otorgada en Valencia, el 30/05/2025, para el protocolo número 1946/2025 del notario Joaquín Borrell García, cuya primera copia, remitida por vía telemática, ha sido presentada a las 09:00 horas, del día 3 de junio de 2025, asiento n.º 1640/2025, aportada con fecha 17 de julio de 2025 copia autorizada en soporte papel con diligencia de presentación electrónica de autoliquidación del impuesto, calificada con defectos el 18 de julio de 2025, y aportada por vía telemática con fecha 18 de agosto de 2025 Acta Complementaria, número 2913 del protocolo del notario Joaquín Borrell Borrell, de fecha 14 de agosto de 2025, por lo que los plazos de calificación y despacho comenzarán a contar a partir de esta fecha.

2.º Doña P. A. D. estableció en su testamento otorgado ante el Notario de Madrid, Doña Sandra María Medina Gonzalvez, el 28 de junio de 2018, con número de protocolo 1703, “para el cumplimiento del encargo, le fija el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los herederos”.

Según la presente escritura “ha sido instada y concedida prórroga del cargo de albacea ante la notaria, Doña Susana Ortega Fernández, el 20 de diciembre del 2024, bajo número 2937.

3.º La escritura ahora presentada, que motiva la presente nota de calificación es de fecha 30 de mayo del 2025.

4.º La causante falleció el 24 de diciembre de 2018, por lo que cuatro años más dos de prórroga, nos lleva a la fecha límite de 24 de diciembre del 2024, por lo aun teniendo en cuenta la prórroga el otorgamiento de la escritura de adición ha tenido lugar ya caducado el cargo.

Puesta nota de calificación de denegación de fecha 18 de julio del 2025, ha tenido entrada telemática Acta complementaria del Notario autorizante de la presente, de fecha 14 de agosto del 2025, en la que se remite al acta de prórroga y la aplicación analógica del artículo 904 del Código Civil, por hallarse en litigio la validez del testamento, apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, recurso de apelación 474/2024 C-3 de la sentencia de fecha 11 de septiembre del 2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

Fundamentos de Derecho:

1.º En cuanto a la prórroga me remito a mi fundamento 2.º, se lleva a cabo estando ya caducado el cargo. Son cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, que tuvo lugar el 24 de diciembre del 2018, el cargo caducó el 24 de diciembre del 2022, y la prórroga tiene lugar el 20 de diciembre del 2024.

2.º En cuanto a la aplicación por analogía del artículo 904 del Código Civil, me remito a su interpretación conforme al artículo 3 del Código Civil “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

En cuanto a la interpretación de dicho artículo, en su sentido literal, es claro, tal como señalé en mi Fundamento 1, “El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo...”. No aplicable a este supuesto en que el testador ha dispuesto expresamente de la duración del cargo y desde cuándo se ha de contar éste.

Los antecedentes históricos los hallamos en las Partidas 6.ª título 10 ley 6 “fasta quanto tiempo deven cumplir los testamentarios el testamento del finado” declarando las Partidas que habrían de hacerlo “fasta aquel tiempo que el finado mandó en su testamento. E si por ventura él non señalare día, nin tiempo fasta lo cumpliesen, deven ellos trabajar luego después de la muerte del testador de lo cumplir lo más ayna que pudieren, sin alogamiento, a lo más tarde fasta un año después de la muerte del testador”.

El Proyecto de 1851 dispuso en el artículo 735 que “el albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador con tal que no exceda de un año a contar desde la muerte de aquel”.

El correspondiente artículo 907 del Anteproyecto de 1882 tiene la misma redacción que el vigente artículo 904 del Código Civil.

De todo ello se deduce, que se aplica el tiempo y cómputo señalado por el testador, y lo reacio que es a alargar el plazo, dado la temporalidad del cargo de albacea.

Si se pone en relación con el resto del ordenamiento jurídico, la voluntad del causante es ley para llevar a cabo la partición, artículo 675 del Código Civil “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.” La testadora estableció claramente para el cumplimiento del encargo, fijando el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los herederos”. La prórroga tuvo lugar ya caducado el cargo, y tampoco se pidió la prórroga al Juez, en los términos del artículo 905 del Código Civil.

El artículo 904 del Código Civil trata de la prórroga en el caso de que el testador no haya establecido el plazo, lo que no ocurre en este caso, estableciendo una prórroga de un contador desde que termine el litigio, pero éste no es el supuesto, porque la testadora estableció un plazo, una prórroga y el momento específico en que se empezaban a contar el plazo. Lo que hace un total de seis años, tiempo suficiente para llevar a cabo la partición, máxime en este caso, que es también una adición parcial.

Teniendo en cuenta el espíritu de la norma, se incumple la voluntad manifestada por la testadora, dejando el cargo de albacea, con una duración indeterminada, por un término que se sabe que ocurrirá, pero indeterminado en el “quantum”.

3.º A la vista de la resolución de la Dirección General de fecha 18 de marzo del 2015, relativa al plazo para el ejercicio del cargo, se aplica el artículo 904 del Código Civil para el caso de que el testador no haya señalado plazo en el testamento, pero en este supuesto la voluntad de la testadora es clara.

Resultando de los hechos y fundamentos de Derecho, la denegación de la inscripción de la partición presentada, por llevarse a cabo por el albacea contador partidos con el cargo no vigente. No cabe la aplicación por analogía del artículo 904 del Código Civil, por no ser el supuesto de hecho contemplado por la norma. La partición de los restantes bienes habrá de realizarse o bien por los herederos y legitimarias, o a falta de acuerdo, partición judicial.

Contra esta calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María de los Ángeles Hernández Toribio registrador/a titular de Registro de la Propiedad Arganda del Rey 2 a día tres de septiembre del dos mil veinticinco.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Madrid número 2, doña María Belén Martínez Gutiérrez, quien, con fecha de 2 de octubre de 2025, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Arganda del Rey número 2.

IV

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Borrell García, notario de Valencia, interpuso recurso mediante escrito fechado el día 8 de octubre de 2025 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«(…) Empezando por la eficacia de la prórroga notarial no se discute que dentro del ámbito de la calificación entra la aplicación por notario de las nuevas competencias atribuidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, si bien hay que recordar que con arreglo a su artículo 20.2, equiparada la eficacia de la decisión notarial adoptada en el ámbito de dicha ley a la jurisdicción voluntaria judicial, la calificación debe ceñirse a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

Es la doctrina de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 29 de julio de 2022 que, referida a otro supuesto de aplicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria –acta de declaración de herederos– establece: “La calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos Abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro”.

En sentido análogo cabe invocar la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de noviembre de 2023, anulatoria de la resolución de la Dirección General de 26 de octubre de 2021, con arreglo a la cual la atribución de competencias inicialmente judiciales a letrados de la administración de justicia y notarios se hace en plano de igualdad sin distingos, necesariamente en cuanto a la exclusión de posterior actuación de comprobación por el Registrador de la Propiedad de la pertinencia de esa aprobación; a salvo la posibilidad de oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de Derecho, que no es susceptible de revocación por dicha calificación; extremo congruente con la reserva constitucional de la función jurisdiccional a los jueces y tribunales, no extensiva en modo alguno a la calificación del Registrador.

Resulta por otro lado sorprendente que toda esta argumentación ni siquiera resulte estrictamente relevante en el caso supuesto, por cuanto la calificación registral –no digamos la calificación sustitutiva– se limita a dar por inválida la prórroga notarial, sin otro argumento. La sustitutiva por su parte simplemente la ignora.

En relación con el segundo argumento, la aplicación analógica del artículo 904 del Código Civil, la segunda calificación registral razona prolijamente en contra de dicha analogía. Remite a las previsiones de la Ley de Partidas, el proyecto de Código Civil de 1851 y su anteproyecto de 1882 para resaltar la temporalidad del cargo de albacea, reforzada a su entender por las reglas interpretativas previstas en el artículo 675 de dicho código y concluye que fijar un plazo por la testadora no cabe entenderlo suspendido por la concurrencia de litigio judicial.

A juicio del notario recurrente nada en dicha argumentación desvirtúa la aplicación analógica, que se basa en las siguientes premisas desarrolladas:

– Caben ontológicamente dos posibilidades: el testador ha designado un plazo y no lo ha hecho. En el segundo caso se estará a los plazos fijados en el Código Civil.

– En esta última posibilidad el plazo del año se contará desde la aceptación del cargo o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones (ex artículo 904).

Si analizamos el fundamento de dichos cómputos el primer caso se limita a especificar que la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación. En cuanto al segundo no puede ser más claro: antes que obligar a desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una sentencia que pueda resultar contradictoria de toda la actuación del albacea, con la consiguiente posibilidad de generarse perjuicios e incluso situaciones irreversibles, aconseja que la albacea por razón de prudencia, aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido.

Todavía cabe añadir otra consideración:

Una interpretación contraria posibilitaría al sucesor interesado en suprimir la intervención del albacea volver imposible su actuación por la vía de la demanda y la demora en la resolución hasta que expirasen los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste.

Así las cosas ¿cómo debe resolverse la situación en la que, existiendo un plazo testamentario, la interposición de una demanda prolonga el procedimiento más allá de la conclusión de dicho plazo?

Según se ha expuesto el Código no lo prevé, ni en sentido positivo, como hace el artículo 904 para el supuesto de faltar plazo testamentario, ni negativo; pues las citas históricas contenidas en la calificación se limitan a resaltar la temporalidad del cargo, que obviamente no queda desmentida por una suspensión igualmente temporal.

Como se indica en el acta complementaria concurre por tanto el supuesto del 4-1 del Código Civil dado que: A) la normativa no resuelve de forma expresa el dilema; B) sí regula otro semejante, el del supuesto de inexistencia de un plazo testamentario; y C) existe identidad de razón.

En relación con este último requisito resulta obligado por el artículo 3-1 atender a la finalidad del artículo 904: dada la existencia de un plazo, en el caso de la redacción del artículo de origen legal, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo. No parece existir ningún motivo para excluir de esta misma regla los supuestos en que sí medie plazo testamentario, máxime no concurriendo previsión legal en contrario».

V

Mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 2025, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 898, 900, 904, 905 y siguientes, 1005 y 1057 del Código Civil; 66 de la Ley del Notariado; 22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1903, 5 de febrero de 1908, 14 de enero y 13 de noviembre de 1912, 23 de octubre de 1923, 1 de junio de 1926, 22 de febrero de 1929, 5 de julio de 1947, 23 de noviembre de 1974, 20 de febrero de 1993, 28 de noviembre de 2005 y 19 de junio de 2006; la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 31 de diciembre de 2001, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2011, así como la sentencia sobre la misma de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de noviembre de 2012 y 18 de marzo de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que concurren por orden cronológico los hechos y circunstancias siguientes:

– La causante doña P. A. D., fallece el día 24 de diciembre de 2018, en estado de soltera, dejando cinco hijos y habiendo premuerto otro de ellos sin descendientes. En su último testamento de 28 de junio de 2018, entre otras, dispone lo siguiente: «Albaceas, comisarios, contadores-partidores.

Nombra albacea, comisario, contador-partidor de su herencia a don E. H. N. (…) y don E. S. B. (…), por este orden de prelación, a quienes les concede, las facultades previstas en la Ley y en la Jurisprudencia para el desempeño de tales cargos; y especialmente las de interpretar y defender la validez del presente testamento, en juicio y fuera de él, fijar la cuantía de las legítimas, valorar los bienes, y formar y adjudicar lotes; y además, en la media compatible con el Ordenamiento Jurídico, de incautarse de todos los bienes de la herencia, administrarlos hasta la terminación de la testamentaría, cobrar y pagar créditos, liquidar y finiquitar cuentas, cancelar derechos reales, incluso el de hipoteca, retirar del Banco de España, de cualesquiera otros Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades o particulares, alhajas, títulos-valores, metálico y bienes de todas clases que la testadora tuviere en depósito, cuenta corriente, de ahorro u otra forma; vender los bienes de la herencia que considere precisos para cumplir las obligaciones o las disposiciones de la misma, hacer entrega de los legados ordenados por la testadora, y, en suma, representar a la herencia en juicio y fuera de él en todo lo necesario para cumplir la última voluntad de la testadora de tal modo que no existe ni impedimento legal ni formal alguno para ello. Para el cumplimiento de su encargo, le fija el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los dos herederos (o en su caso, de la totalidad de sus sustitutos vulgares)».

– Mediante escritura de fecha 21 de febrero de 2019, ambos albaceas aceptaron el cargo.

– Mediante escritura de fecha 22 de diciembre de 2020, don E. H. N. renunció al cargo por motivos de enfermedad.

– Mediante escritura de fecha 23 de diciembre de 2020, se otorgan por el albacea administrador contador-partidor, don E. S. B. las operaciones particionales de la referida causante.

– Mediante posteriores escrituras ante el mismo notario, de fecha 20 de mayo de 2021, se otorgaron por el mismo, nuevas particiones parciales.

– Mediante escritura de fecha 20 de diciembre de 2024, es instada y concedida prórroga del cargo de albacea contador-partidor.

– Mediante escritura, de fecha 30 de mayo de 2025, se otorga por el albacea administrador y contador-partidor, don E. S. B., adición a la herencia en la que se expresa lo siguiente: «Especifica que el cargo se halla vigente, además de por la solicitud formulada al efecto por los herederos, por la aplicación del artículo 904 del C.C. con arreglo al cual la demanda planteada por Don L. E. y E. G. P. A. y sus descendientes, dentro del término asignado en el testamento, conlleva la vigencia del cargo hasta la resolución del procedimiento. No obstante, ha sido instada y concedido prorroga conforme a la escritura de prórroga del cargo de albacea otorgada ante la notaria de Madrid, Doña Susana Ortega Fernández, el 20 de diciembre de 2024 bajo número 2937 de protocolo cuya copia autorizada me exhiben y considero bastante».

– Esta escritura causó calificación negativa del Registro, por motivo de la vigencia del cargo del albacea contador-partidor.

– Mediante acta complementaria ante el mismo notario, de fecha 14 de agosto de 2025, se protocoliza «el texto remitido relativo a una diligencia de ordenación de la audiencia provincial de Madrid, Recurso de Apelación 474/2024 C3; la cual, según me ha sido indicado por el contador-partidor se halla todavía pendiente de dicha apelación en relación con la demanda presentada, comprensiva entre otros extremos de la impugnación del último testamento». En esta acta, se expresaba relativo a la calificación negativa, que «en tal sentido y respecto de la vigencia del cargo de albacea contador-partidor que ejerce Don E. S. B. procede remitirse a la mención en la escritura del acta de prórroga del cargo de albacea otorgada ante la notaria de Madrid, Doña Susana Ortega Fernández, el 20 de diciembre de 2024 bajo número 2937 de protocolo (…) Pero con carácter cumulativo respecto de dicha vigencia la pendencia indicada remite al artículo 904 del Código Civil en relación con el artículo 4.1. Para mayor claridad se especifica que el mencionado artículo 904 prevé un caso concreto: en el supuesto de que el testador no haya fijado un plazo al albacea los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones prorroga el término para el cumplimiento del encargo, en principio un año, computando éste desde la terminación de los litigios».

La registradora deniega la inscripción por llevarse a cabo por un albacea contador-partidor, cuyo cargo, conforme a las cláusulas testamentarias de la causante se halla caducado.

El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que, respecto de la escritura de prórroga del cargo de albacea contador partidor, está equiparada la eficacia de la decisión notarial adoptada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a la jurisdicción voluntaria judicial, por lo que la calificación debe ceñirse a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro; que en consecuencia, la prórroga del cargo, a salvo la posibilidad de oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de Derecho, que no es susceptible de revocación por la calificación; que en cuanto al cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación: antes que obligar a desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una sentencia que pueda resultar contradictoria de toda la actuación del albacea, con la consiguiente posibilidad de generarse perjuicios e incluso situaciones irreversibles, aconseja que el albacea por razón de prudencia, aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido; que una interpretación contraria posibilitaría al sucesor interesado en suprimir la intervención del albacea volver imposible su actuación por la vía de la demanda y la demora en la resolución hasta que expirasen los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste, y en cuanto a la interpretación, hay que atender a la finalidad del artículo 904: dada la existencia de un plazo, en el caso de la redacción del artículo de origen legal, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo; no parece existir ningún motivo para excluir de esta misma regla los supuestos en que sí medie plazo testamentario, máxime no concurriendo previsión legal en contrario.

2. Los parámetros generales de aplicación de los plazos para el ejercicio del cargo del contador-partidor, fueron resueltos en la resolución de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2025:

«En primer lugar, el régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia tradicional (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1974) y absolutamente reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1903, 5 de febrero de 1908, 14 de enero y 13 de noviembre de 1912, 23 de octubre de 1923, 22 de febrero de 1929 y 5 de julio de 1947) y sin discusión, aceptan que ante el silencio del artículo 1057 del Código Civil respecto a la regulación del contador-partidor, se rige por la normativa del albacea, lo que significa que se debe acudir a los artículos 892 y siguientes del Código Civil y en especial a los efectos de este expediente, los artículos 898 y 90.

Así, de estos artículos, resulta que el cargo del albacea se ejercita en un plazo que puede ser señalado por el testador o en su defecto del legal de un año desde su aceptación (…) Además, el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Pero, en cualquier caso, nos queda el vacío legal de lo que ocurre cuando el contador o el albacea no conocen el nombramiento al que han sido llamados, aunque tengan conocimiento de la muerte del testador».

En el presente supuesto, hay un plazo señalado por la testadora para el ejercicio del cargo, que han sido cuatro años a contar desde el fallecimiento, pudiéndose ampliar otros dos años más: el fallecimiento se produce el día 24 de diciembre de 2018, con lo que el plazo ordinario señalado cumple el día 24 de diciembre de 2022, y el de la prórroga, en el caso de haberse solicitado en plazo, sería el 24 de diciembre de 2024. Pero la prórroga ha sido solicitada pasado el plazo para ello –24 de diciembre de 2022–, esto es, el día 20 de diciembre de 2024, es decir, casi dos años después del vencimiento ordinario. Con estos parámetros, en puridad el cargo está caducado y debe confirmarse la calificación.

3. Alega el notario recurrente que, en el cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación, y que existencia de un procedimiento judicial pendiente aconseja que aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido.

Centrados en la duración del cargo, el artículo 904 del Código civil, bien entendido que lo es exclusivamente para el caso de que el testador no haya fijado plazo, lo que no ha ocurrido en este supuesto, establece lo siguiente: «El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones».

El Tribunal Supremo ha determinado en Sentencia número 643/2006, de 19 de junio, que es claro el artículo 904 del Código Civil, cuando preceptúa que el albacea debe desempeñar su función en el plazo de un año cuando el testador no señaló otro, y que aquel plazo se cuenta desde la aceptación, o desde la terminación de los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o algunas de sus disposiciones, y estas circunstancias no equivalen a la finalización de las operaciones fiscales a que da lugar el fallecimiento del testador, ni impiden las mismas que los bienes relictos sean objeto de valoración mientras la Administración Tributaria no la fije. Ahora bien, esto está referido al caso en el que el testador no hubiera señalado plazo expreso, lo que no ha ocurrido en este expediente.

También este Centro Directivo ha dicho que en el caso de no ejercicio en plazo del cargo de albaceazgo o cuenta y partición, «es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia […] sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias». Lo que responde a una aplicación analógica del artículo 911 del Código Civil por el cual, en el caso de muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea o por el transcurso del lapso del término señalado por el testador, en el caso de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. En el presente expediente no consta prevención alguna que haya hecho el juez en el procedimiento judicial que se alega como pendiente de resolución firme.

4. Alega el notario recurrente que, dada la existencia de un plazo, como en el caso de la redacción del artículo 904 del Código Civil, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo.

Pues bien, hay que recordar de nuevo, que el artículo 904 del Código civil regula los casos en los que «el testador no haya fijado plazo», y que, como ha determinado la sentencia número 448/2001, de 31 diciembre, de la Audiencia Provincial de Palencia, el momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar el artículo 904 del Código Civil, pues si así se entendiera, se vendría a dejar a merced de aquél, la prolongación excesiva de un plazo que la Ley quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador, de su designación, porque ésta, por sí sola no le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior.

Por otra parte, la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, señala que el artículo 904 del Código Civil determina que el albacea cuando el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones, y el artículo 898 del mismo Código Civil establece como el albaceazgo se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquél en que se tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que se supo la muerte del testador.

La justificación del límite temporal del encargo de partir la herencia está en el carácter no perpetuo del cargo así como también en que las facultades del albacea están destinadas a su ejercicio, no a su conservación, pues por la propia finalidad del mismo lo que debe procurar es la ejecución de la última voluntad del testador, y así también el que al tratarse de un cargo de confianza en interés ajeno, sería anómalo que los interesados de una sucesión vieran recortadas o constreñidas sus facultades sobre los bienes hereditarios permanentemente o por un período de tiempo ilimitado, por voluntad de un tercero que necesariamente no tiene que estar llamado a la herencia.

Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de 18 de marzo de 2015), el momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar el artículo 904 del Código Civil, pues sí así se entendiera, se vendría a dejar a merced de aquél la prolongación excesiva de un plazo que la ley quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador de su designación, porque ésta, por sí sola no le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior, y abierta la sucesión no se ha renunciado al cargo en los seis días siguientes. Lo sería una combinación de estas dos: ocurrido el fallecimiento del testador si conocía el nombramiento, a los seis días desde el óbito sin excusarse del cargo, y si no lo conocía, seis días a contar desde que tuvo el conocimiento de su nombramiento, pero una vez abierta la sucesión.

De todas estas consideraciones se concluye que habiendo sido señalado un plazo por la testadora para el ejercicio del cargo y habiendo este caducado suficientemente, no procede la prórroga concedida por la misma, y no puede más que confirmarse la calificación.

5. Queda por determinar la posible aplicación del inciso final del artículo 905 del Código Civil: «Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso». En este punto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido determinante (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001) al dictar que «la prórroga judicial deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor».

En el presente supuesto, la petición de prórroga lo ha sido el día 20 de diciembre de 2024, esto es caducado el plazo ordinario de ejercicio –24 de diciembre de 2022–, y, por tanto, después de la extinción del cargo, por lo que no cabe instar la prórroga.

En definitiva, el cargo ha vencido desde hace casi dos años al no haberse solicitado la prórroga en su momento, por lo que está extinguido. No obstante, se autoriza una escritura para una prórroga del cargo (artículo 66 de la Ley del Notariado) por concurrir una justa causa, pero absolutamente fuera del marco temporal expuesto antes para autorizar la prórroga.

En consecuencia, desde este aspecto sustantivo, el defecto debe ser confirmado.

6. Por último, alega el notario recurrente que la escritura de prórroga del cargo de albacea contador-partidor, está equiparada la eficacia de la decisión notarial adoptada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a la jurisdicción voluntaria judicial, por lo que la calificación debe ceñirse a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro; que en consecuencia, la prórroga del cargo, a salvo la posibilidad de oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de Derecho, que no es susceptible de revocación por la calificación.

Efectivamente hay que recordar una vez más, el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales. Este Centro Directivo, en numerosísimas resoluciones, algunas de las cuales se citan en «Vistos», ha reiterado que el respeto a la función jurisdiccional impone a los registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes. Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral, pues el registrador ha de examinar en todo caso –a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción– sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.

Por otra parte, es doctrina de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales.

En cuanto a la apreciación de los efectos de la jurisdicción voluntaria ejercida por parte de los notarios, el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que: «La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido. (…) La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

En el presente supuesto, la fecha de inicio del expediente de la prórroga del cargo, se ha producido fuera del tiempo procedente, esto es una vez extinguido el cargo, lo que hace que incumpla una formalidad extrínseca a la resolución, por lo que ha sido calificada esta circunstancia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de enero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.