Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-11139|Boletín Oficial: 126|Fecha Disposición: 2026-01-27|Fecha Publicación: 2026-05-23|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don G. V. T., en nombre y representación de doña Rosa Varona Peña, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Burgos número 2, don Fernando González López, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de octubre de 2024 por el notario de Burgos, don Francisco de Borja Romeo Montes, por doña R. V. P. se otorgaba la adición a la herencia causada por su hermano, don F. V. P., fallecido el día 23 de enero de 2017 en estado de soltero y sin descendientes. En su último testamento, otorgado el día 28 de abril de 1994 ante el notario de Burgos, don José María Martín Álvarez, disponía lo siguiente:

«El testador dispone de su herencia ordenando la siguiente sustitución fideicomisaria:

A. Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P.

B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos, don G., doña D., don J. y doña I. T. V., hijos de la hermana de la testadora P. V. P., doña M., doña I., don L., don P., don A., don J., y don L. C. V., hijos de la hermana de la testadora, doña Q. V. P., don M. V. M. hijo del hermano de la testadora don P. V. P., doña I. y doña M. P. V. M., hijas del hermano de la testadora don B. V. P., don O., don R. y doña O. V. D., hijos del hermano de la testadora don S. V. P., con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos.

Y faculta a los herederos fiduciarios don J., doña R. y doña A. V. P., para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos intervivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados».

Interesa a los efectos de este expediente que se otorgaba la escritura por doña R. V. P. por sí sola, como heredera única; que la heredera doña M. A. V. P. había fallecido el día 1 de agosto de 2010, y que el heredero don J. V. P. falleció el día 10 de marzo de 2023, solteros y sin descendientes. Cada uno de estos dos hermanos, en sus respectivos testamentos, habían dispuesto institución de herederos fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura, doña R. V. P. se adjudicaba las participaciones de las fincas del inventario, unas como heredera, otras como sustituta vulgar en cuanto a las de doña M. A. V. P., y por derecho de transmisión de las correspondientes a su hermano don J. V. P.

Entre las fincas del inventario, había una serie de fincas y participaciones de otras que constaban inscritas a favor del causante don F. V. P. con el carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter vivos, procedentes de la herencia de su hermana doña M. A. V. P. con la misma carga fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus hermanos e iguales fideicomisarios.

Mediante acta complementaria otorgada el día de 11 de julio de 2025 ante el mismo notario de Burgos, doña R. V. P. manifestaba lo siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P., al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o sus respectivos descendientes en su caso. A mayor abundamiento los testamentos recogen al final de la cláusula donde están nombrados los fideicomisarios la siguiente expresión “… Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos”. Que, por tanto, la verdadera voluntad no solo de Doña A., sino también de Don F., y también de los otros dos hermanos fue la de establecer una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, por lo que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios.»

II

Presentadas el día 29 de julio de 2025 las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Burgos número 2, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Documento: Don Francisco de Borja Romeo Montes.

Burgos.–

Número 821/2024 de su protocolo.–

Fecha: 03/10/2024.–

Herencia.–

Fincas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14 y 15.

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña A. S. A., el día 29/07/2025, bajo el asiento número 1790, del tomo 2025 del Libro Diario y número de entrada 3646, que corresponde al documento indicado, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

En el documento presentado, Doña R. V. P. adquiere el pleno dominio de la totalidad de las participaciones de una serie de fincas propiedad de su hermano Don F., sobre las que pesa un fideicomiso de residuo en los términos previstos en el testamento de este último. Dichas participaciones provenían de herencia de su también hermana Doña M. A., la cual instituyó herederos fiduciarios por partes iguales a los citados R. y F., además de a otro hermano, Don J., y estableció en su testamento un fideicomiso de residuo en beneficio de una serie de sobrinos, facultando a los fiduciarios para disponer libremente “inter vivos” de dichos bienes, a su libre consideración. A raíz de tal herencia, cada hermano vivo recibió una participación libre de 6/24 avas partes, recibiendo asimismo las 6/24 avas restantes, por terceras e iguales partes indivisas, gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos mencionados.

En el título que nos ocupa, se produce la adjudicación de herencia de F., el cual falleció con un testamento en el que instituía herederos fiduciarios a los otros hermanos reseñados, con una cláusula de fideicomiso de residuo en idénticos términos a los del testamento de M. A. Por tanto, los hermanos supervivientes, R. y J., recibirían las participaciones libres de F. gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que eran de F. y estaban gravadas con el fideicomiso establecido por M. A. ya no podrían entrar en este caudal relicto, sino que seguirían el camino marcado en el fideicomiso y pertenecerían ya a los sobrinos prefijados.

Ocurre que el hermano Don J. falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de F., con un testamento en el que instituía heredera a su hermana R., por lo que, respecto a las participaciones tanto de M. A. como de F. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entraría en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que R. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tendría vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos precitados, que deberían comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones.

Resumiendo, y, buscando un denominador común que facilite la comprensión, existen 7/24 avas partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no se puede producir una “consolidación” en la persona de Doña R., aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y/o consentir a lo realizado en el título, de acuerdo con los artículos 781 y 784 del Código Civil y 82 del Reglamento Hipotecario, dado que, en tanto fideicomisarios, deben ser considerados herederos y deben concurrir a la partición. No es un supuesto de heredero único y lo condicional no es la cualidad de herederos de los fideicomisarios, que lo es desde el fallecimiento del fideicomitente o primer causante, sino la cantidad que, en su caso, deban percibir. Así lo reconoce la D.G.S.J.F.P. en Resolución de 2 de julio de 2020. Tampoco se entiende que, por la vía de la interpretación del testamento, de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, pueda alterarse el sentido de las disposiciones testamentarias, que parecen claras en el sentido expuesto en esta nota de calificación, a pesar de las manifestaciones de la heredera, parte interesada, en el sentido contrario.

Y, por considerarlo un defecto subsanable, se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación correspondiente.

Contra la presente calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Fernando González López registrador/a titular de Registro Propiedad Burgos 2 a día diez de septiembre del dos mil veinticinco.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Aranda de Duero, don Carlos Ignacio Herrero Ruiz, quien, con fecha de 29 de septiembre de 2025, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Burgos número 2.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don G. V. T., en nombre y representación de doña R. V. P. interpuso recurso el día 30 de octubre de 2025 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«A. Tanto en los testamentos de doña A. y don F. V. P., que han dado lugar a la Escritura cuya inscripción se pretende, se legaban la nuda propiedad de unas fincas a unos sobrinos, dejando el usufructo vitalicio (se entiende conjunto y sucesivo) de dichas fincas a sus tres hermanos F., J. y R. V. P., y F. a sus tres hermanos J., R. y A.

Que en base a la misma voluntad del testador les instituye herederos fiduciarios a sus tres hermanos a sus tres hermanos J., R. y A. V. P. y dona A. a sus tres hermanos F., J. y R. V. P., por partes iguales.

En el testamento de F. se indica textualmente “… A.–Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don Jesús, doña R. y doña A. V. P.”, interpretándose que la voluntad de ambos (que es ley de la sucesión ex. 675 cc) fue, al igual que el usufructo, sujetarlo al plazo/término del fallecimiento de todos ellos, a pesar de los términos literales en los que aparecen redactados los testamentos. Así dice al final de la cláusula que el llamamiento a los fideicomisarios tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos.

Se hace constar que todos los hermanos eran solteros y que carecían de descendientes, lo cual es importante para entender la interpretación reseñada de los testamentos, en el sentido de que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura.

Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos.

Si bien, como consta en la escritura de herencia parcial y en la posterior escritura de adición de herencia, los bienes que procedan de Doña A. y Don F. quedan gravados de restitución al fallecimiento de la última fiduciaria, Doña R. V. P.

No existe en los testamentos, una cláusula expresa en el testamento que disponga que, en caso de fallecimiento de un fiduciario, su parte pase directamente a los fideicomisarios (sobrinos) o a sus descendientes por estirpes. Si tal cláusula existe, prevalecería sobre el derecho de acrecer entre los coherederos.

El artículo 675 del Código Civil, en materia de interpretación de disposiciones testamentarias, preceptúa que aquellas deberán ser literal en sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y en presente caso, la voluntad del testador fue claramente la de nombrar herederos fiduciarios a sus tres hermanos, por partes iguales y con capacidad de disponer hasta el fallecimiento de todos ellos. Así dice al final de la cláusula que el llamamiento a los fideicomisarios tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos.

El título sucesorio válido para la inscripción es el testamento conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y la interpretación de las disposiciones testamentarias es competencia judicial según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y no competencia del Registrador, que deberá inscribir la Escritura basada en el testamento, y en el caso en que alguno de los interesados (los sobrinos) no estén conformes con dicha interpretación e inscripción deberán acudir al órgano judicial, pues tal y como indica el Registrador la interpretación del Notario puede ser la que ha indicado en la Escritura pero en aras a defender a los fideicomisarios indica que, “Esos fideicomisarios deben comparecer en la escritura a los efectos de adjudicarse dichas participaciones en su calidad de fideicomisarios de residuo o al menos prestar su consentimiento a la interpretación efectuada en la escritura complementaria y a la partición realizada”.

La función de calificación del registrador, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 251 del Reglamento Notarial, es instrumental y no puede tutelar la legalidad notarial que goza de presunción de veracidad; además, los registradores, como funcionarios públicos, deben ofrecer respuestas uniformes para garantizar la seguridad jurídica, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la jurisprudencia administrativa, rechazando la atribución de funciones judiciales al registrador y confirmando la validez del título sucesorio basado en el extracto notarial. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 18 diciembre de 2008).

B. Respecto a la parte de Don J. V. P., y entendiendo, por tanto, que nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura, es defendible la transmisión de derechos a favor de su heredera Doña R. V. P. ex artículo 1.006 del Código Civil, pudiendo defenderse esta postura en el ámbito del Derecho Común conforme al artículo 805 del Código Civil, donde tendría cabida la sucesión del fiduciario. En igual sentido, lo admite algún autor como José Manuel García García en “La sucesión por derecho de transmisión”.

Por lo que, se sigue cumpliendo la voluntad de todos los hermanos, de que, hasta el fallecimiento del último de ellos, no pasen los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios.

C. Que al final, con las escrituras firmadas, se adjudican los bienes con el gravamen fideicomisario con facultad para disponer por acto inter vivos a R. V. P., que es la última fiduciaria. Y que tratándose de una sustitución fideicomisaria a término, todavía no se produce el traspaso a los fideicomisarios mientras ella viva.

D. Que otra interpretación no es posible, pues si a la muerte de uno de los fiduciarios existiendo todavía algún otro fiduciario, su parte pasa ya a todos los fideicomisarios mencionados en los testamentos, no es posible o es bastante difícil ejercitar el derecho a disponer de los bienes objeto de la sustitución, al entrar en una copropiedad con los 17 sobrinos, o en su caso, sus respectivos descendientes. Que no parece que ese fuera el deseo de la testadora, a pesar de los términos en los que se encuentra redactado el testamento.

E. Que, si hubieran premuerto, el derecho de acrecer les habría dado la razón, pues no habría dudas de que su parte acrecería a los otros. Y que para que el efecto sea el mismo, si mueren con posterioridad, para eso está el derecho de transmisión del art. 1.006 CC.

F. La sustitución fideicomisaria implica la vulgar. Lo que quiere decir, que no siempre que no exista o no pueda heredar el fiduciario, los bienes pasan necesariamente a los fideicomisarios. Del mismo modo, que, aunque el fideicomisario premuera al fiduciario, su derecho se transmite a sus herederos, ex art. 784 del CC.

G. Y, por último, que en caso de colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión del art. 1.006 del Cc, ha de prevalecer el derecho de transmisión».

V

Mediante escrito, de fecha 20 de noviembre de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificado el recurso al notario autorizante, hasta la fecha no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 675, 773, 805 y 1006 del Código Civil; 1.3.º, 3, 18, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 251 del Reglamento hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de marzo de 2009, 17 de julio de 2010, 30 de abril de 2014, 19 de enero, 17 de abril y 29 de junio de 2015 y 26 de mayo de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 28 de enero de 2021 y 15 de junio de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

Mediante escritura otorgada el día 3 de octubre de 2024, doña R. V. P. otorga la adición a la herencia causada por su hermano don F. V. P., fallecido el día 23 de enero de 2017, en estado de soltero, sin descendientes. En su último testamento otorgado ante el notario de Burgos don José María Martín Álvarez, el día 28 de abril de 1994, dispone lo siguiente:

«El testador dispone de su herencia ordenando la siguiente sustitución fideicomisaria:

A. Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P.

B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos, don G., doña D., don J. y doña I. T. V., hijos de la hermana de la testadora P. V. P., doña M., doña I., don L., don P., don A., don J., y don L. C. V., hijos de la hermana de la testadora, doña Q. V. P., don M. V. M. hijo del hermano de la testadora don P. V. P., doña I. y doña M. P. V. M., hijas del hermano de la testadora don B. V. P., don O., don R. y doña O. V. D., hijos del hermano de la testadora don S. V. P., con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos.

Y faculta a los herederos fiduciarios don J., doña R. y doña A. V. P., para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos intervivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados».

– Doña R. V. P. otorga la escritura por sí sola, como heredera única; la heredera doña M. A. V. P. había fallecido el día 1 de agosto de 2010; y el heredero don J. V. P. fallece el día 10 de marzo de 2023, solteros y sin descendientes. Cada uno de estos dos hermanos, en sus respectivos testamentos, han dispuesto institución de herederos fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura, doña R. V. P. se adjudica las participaciones de las fincas del inventario, unas como heredera, otras como sustituta vulgar en cuanto a las de doña M. A. V. P., y por derecho de transmisión de las correspondientes a su hermano don J. V. P.

– Entre las fincas del inventario, hay una serie de fincas y participaciones de otras que constan inscritas a favor del causante don F. V. P. con el carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter vivos, procedentes de la herencia de su hermana doña M. A. V. P. con la misma carga fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus hermanos e iguales fideicomisarios.

– Mediante acta complementaria otorgada el día 11 de julio de 2025, doña R. V. P. manifiesta lo siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P., al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o sus respectivos descendientes en su caso. A mayor abundamiento los testamentos recogen al final de la cláusula donde están nombrados los fideicomisarios la siguiente expresión “… Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos”. Que, por tanto, la verdadera voluntad no solo de Doña A., sino también de Don F., y también de los otros dos hermanos fue la de establecer una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, por lo que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios».

El registrador señala como defecto lo siguiente: que los hermanos supervivientes, doña R. y don J. V. P., recibirían las participaciones libres de don F. V. P. gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que eran de don F. V. P. y estaban gravadas con el fideicomiso establecido por doña M. A. V. P. ya no podrían entrar en este caudal relicto, sino que seguirían el camino marcado en el fideicomiso y pertenecerían ya a los sobrinos prefijados. que el hermano don Jesús falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., con un testamento en el que instituía heredera a su hermana doña R. V. P., por lo que, respecto a las participaciones tanto de doña M. A. V. P. como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entraría en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tendría vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos precitados, que deberían comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones, y que, en definitiva, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no se puede producir una «consolidación» en la persona de doña R. V. P., aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir a lo realizado en el título.

El recurrente alega lo siguiente: que nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura; que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, no obstante los términos en los que aparecen redactados los testamentos; que, como consta en la escritura de herencia parcial y en la posterior escritura de adición de herencia, los bienes que procedan de doña A. y don F. V. P. quedan gravados de restitución al fallecimiento de la última fiduciaria, doña R. V. P.; que dispone al final de la cláusula que el llamamiento a los fideicomisarios tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos; que la interpretación de la disposición testamentaria es que estamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura, y que la interpretación de las disposiciones testamentarias es competencia judicial y no competencia del registrador, que deberá inscribir la escritura basada en el testamento, y en el caso en que alguno de los interesados (los sobrinos) no estén conformes con dicha interpretación e inscripción deberán acudir al órgano judicial; que, en definitiva, hasta el fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios, no pasan los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios.

2. Esta disparidad de interpretaciones nos lleva a determinar a quien corresponde hacerla y los criterios que deben ser utilizados para dilucidar cuál es la correcta.

En primer término, se hace preciso examinar, el sentido de la cláusula testamentaria debatida, para lo que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

Este Centro Directivo ha resuelto en numerosas ocasiones las discrepancias producidas en la interpretación de cláusulas y disposiciones testamentarias de dudosa redacción. Conviene recordar a estos efectos, la reiterada doctrina del Centro Directivo en esta materia, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre muchas, la Resolución de 14 de octubre de 2021 reiterada por otras):

«El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático».

En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de fecha 26 de mayo de 2016, precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284); que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad.

La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».

Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba. Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015 reiterada por muchas otras), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación dela voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

3. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (cfr. entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

4. Queda ahora por determinar a quién corresponde hacer esa interpretación y si cabe hacerla por sí sola la llamada como heredera.

Sobre tal cuestión, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014 reiterada por muchas otras que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.

En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

Así, ha afirmado este Centro Directivo, en tales Resoluciones, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

La Resolución de 23 de octubre de 2020, pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida».

5. En el supuesto concreto de este expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el criterio del registrador, de modo que los hermanos supervivientes en el momento de la apertura de la sucesión de don F. V. P.(doña R. y don J. V. P.) reciben –como fiduciarios– las participaciones de dicho causante gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que estaban gravadas con el fideicomiso establecido por la otra hermana fallecida anteriormente (doña M. A. V. P.) ya no pueden entrar en el caudal relicto, sino que siguen el camino marcado en el fideicomiso y pertenecen ya a los sobrinos prefijados. En el caso del hermano don J. V. P., que falleció –en el año 2023– sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., respecto a las participaciones que heredó tanto de doña M. A. V. P. –fallecida en el año 2010– como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entra en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tiene vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos, que deben comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones. Así, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto de ellas, no se puede producir la consolidación en la hermana sobreviviente, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir lo realizado en el título, a falta de resolución judicial que establezca otra interpretación. Otra cosa sería que hubieran sido facultados para disponer «mortis causa», en cuyo caso si cabría que hubieran concluido todas en la mano de una única hermana gravadas con el fideicomiso.

Por lo demás, el inciso final de la disposición («cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos»), según la propia redacción del testamento, no puede ser interpretado como indica el recurrente sino como la previsión de sustitución vulgar a favor de los sobrinos.

Por tanto, es preciso el consentimiento de los sobrinos fideicomisarios.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de enero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.