De acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de conformidad con el artículo 36 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, el Consejo acuerda lo siguiente:
I. Antecedentes
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas.
En aplicación de lo anterior, el 22 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
Por otra parte, en el ejercicio de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el artículo 7.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, fueron aprobadas la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado y la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de la distribución de gas natural.
Junto a lo anterior, se ha publicado el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 715/2009. El artículo 18.1 de dicho reglamento indica que al fijar las tarifas se aplicará un descuento del 100 % en el término de capacidad de entrada a la red de transporte desde instalaciones de producción de gas renovable y un descuento del 75 % a los puntos de entrada desde instalaciones de producción de gas hipocarbónico.
Asimismo, establece en su apartado cuarto que a partir del 5 de agosto de 2025, los usuarios de la red recibirán un descuento del 100 % de la tarifa de capacidad a cargo del gestor de la red de transporte en los puntos de interconexión entre los Estados miembros, en el caso del gas renovable, y del 75 %, en el del gas hipocarbónico, una vez que hayan proporcionado al gestor de la red de transporte afectado una prueba de sostenibilidad, sobre la base de un certificado de sostenibilidad válido obtenido para el gas renovable en virtud de los artículos 29 y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001.
El objeto de esta resolución es establecer los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las infraestructuras de regasificación para el año de gas 2026, de conformidad con lo previsto en la Circular 6/2020, citada.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la propuesta de resolución a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Con fecha 11 de abril de 2025, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación de gas para el año de gas 2026», a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas hasta el 29 de abril de 2025. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2025, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones hasta el 29 de abril de 2025.
En la misma fecha y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión de 16 de marzo de 2017 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas se ha remitido la propuesta de resolución y sus documentos anexos a las autoridades reguladoras de Francia y Portugal para que emitan informe sobre los aspectos contemplados en el artículo 28.1.
II. Fundamentos de Derecho
Primero. Habilitación competencial.–Esta Comisión es competente para dictar esta resolución en virtud del artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes de acceso a las redes de electricidad y gas.
Segundo. Retribución considerada.–La retribución de las actividades de transporte, distribución y regasificación para el año de gas 2026 (1 de octubre de 2025 a 30 de septiembre de 2026) se corresponde con la establecida en la Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución para el año de gas 2026 de las empresas que realizan las actividades reguladas de plantas de gas natural licuado, de transporte y de distribución de gas natural.
Tercero. Metodología aplicable para determinar los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación.–Los valores de los peajes de la actividad de transporte, redes locales y regasificación son el resultado de aplicar la metodología establecida en la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
En virtud de cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:
Primero. Aprobación de los peajes.
Aprobar los peajes de acceso a las redes de transporte, a las redes locales y a las instalaciones de regasificación para el año de gas 2026 que figuran como anexo I a la presente resolución. A los peajes anteriores les será de aplicación la Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos y la cuota del GTS correspondiente.
Segundo. Peaje de entrada aplicable a los puntos de entrada desde instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico.
Se aplicará un descuento para el gas renovable y el gas hipocarbónico en los puntos de entrada desde instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico, en los términos del artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 715/2009.
El descuento se fija en el 100 % del término fijo por capacidad para los puntos de entrada desde instalaciones de producción de gas renovable, y del 75 % del término fijo por capacidad para los puntos de entrada desde instalaciones de producción de gas hipocarbónico.
Tercero. Factor de conversión a efectos de garantías.
El factor de conversión de m3 a kWh a efectos del establecimiento de garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, es de 6.804 kWh/m3.
Cuarto. Refacturación de suministros sin obligación de disponer de telemedida que tras la reubicación pasan a tener obligación de disponer de telemedida.
En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le hubiera sido de aplicación el peaje de transporte, redes locales y otros costes de regasificación correspondiente a consumidores que no disponen de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, le resultara de aplicación el peaje correspondiente al punto de suministro con obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado, la facturación de dicho peaje se calculará considerando lo siguiente:
1. Si el consumidor, aun disponiendo de telemedida operativa, no hubiera optado por el método de facturación establecido en el artículo 26.4 de la Circular 6/2020, se considerará lo siguiente:
a) El caudal contratado que resulte aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
– Qt: Capacidad contratada, expresado en kWh/día.
– V: Volumen, expresado en kWh, correspondiente al periodo considerado.
– Fc: Factor de carga que tomará el valor del 50 %.
– En el caso que el periodo considerado sea bisiesto se sustituirá la cifra de 365 por 366.
b) El consumo real registrado durante el periodo.
c) No se considerará facturación por capacidad demandada.
2. Si el consumidor en aplicación de lo establecido en el artículo 26.4 de la Circular 6/2020 hubiera optado por el método de facturación establecido en el artículo 26.2 (facturación por capacidad contratada), se considerará la capacidad contratada por el consumidor para realizar la refacturación desde la fecha de aplicación de dicho método de facturación, aplicando cuando corresponda facturación por los excesos detectados.
Quinto. Facturación del término de capacidad demandada durante el periodo del que disponen los consumidores para instalar la telemedida.
Durante el plazo que disponen los consumidores hasta la instalación de los equipos de telemedida al que se hace referencia en el artículo 9.2 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, la facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación se realizará considerando lo siguiente:
1. Se aplicarán los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación correspondientes a consumidores que deben disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado teniendo en cuenta las capacidades contratadas.
El comercializador deberá contratar la capacidad o capacidades que correspondan en el plazo de un mes desde la notificación de la obligación de instalación de telemedida. La capacidad contratada será utilizada a efectos de la facturación desde el momento en que surge la obligación de disponer de telemedida.
2. La facturación por capacidad demandada se determinará considerando:
a) La capacidad máxima demandada que resulte de considerar el consumo real promedio registrado durante el periodo de facturación que corresponda.
b) Si el consumo promedio calculado conforme a lo establecido en el punto anterior fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario se considerará que el exceso se ha producido en todos los días del periodo de facturación.
Sexto. Refacturación y facturación de suministros con obligación de disponer de telemedida cuando tras la reubicación no tienen obligación de disponer de telemedida.
En el caso que como resultado del procedimiento de reubicación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a un punto de suministro al que inicialmente le hubiera sido de aplicación la obligación de disponer de telemedida pasara a no tener dicha obligación, se procederá de la siguiente manera a efectos de la refacturación y posterior facturación de los peajes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación:
1. El responsable de la facturación deberá comunicar al comercializador o consumidor directo el resultado de la reubicación, indicando que el método de facturación del término fijo será por capacidad, independientemente de que el peaje en el que se reubica el punto de suministro no tenga obligación de disponer de telemedida.
2. El comercializador o consumidor directo dispondrá un plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la comunicación para comunicar al responsable de la facturación la elección del método de facturación del término fijo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera indicado otra cosa, se fijará a dicho punto de suministro el método de facturación del término fijo por capacidad.
3. En el caso que el consumidor hubiera formalizado contratos de corto plazo en el periodo objeto de refacturación, se aplicará el término fijo por capacidad a todos los contratos del periodo.
4. Si el comercializador o consumidor directo no indicara lo contrario, se mantendrá a futuro el término fijo de facturación por capacidad.
5. Si con posterioridad se solicitara el cambio de facturación del término fijo de capacidad a cliente, no dará lugar a refacturaciones por consumos anteriores a la solicitud del cambio del término fijo.
6. Conforme, a lo establecido en artículo 25.2 de la Circular 6/2020, no procederá la refacturación a los consumidores conectados en redes de presión de diseño igual o inferior a 4 bar sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado tras el proceso de reubicación.
Séptimo. Acreditación del punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de vehículo de gas natural.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, el comercializador deberá aportar al distribuidor, además de la documentación establecida normativamente, la declaración en la que se ponga de manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, conforme al modelo recogido en el anexo II.
Esta declaración deberá ser adjuntada a la solicitud de contratación de acceso a la red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor en el caso de nuevos puntos de suministros y aportada para la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020 para suministros existentes que cumplan con los requisitos.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, en caso de que se detectara que el punto de suministro no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos de gas natural de acceso público, se procederá:
a) A la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público que le hubiera correspondido teniendo en cuenta su consumo anual, incrementando los términos de facturación por capacidad, volumen y capacidad demandada de los correspondientes peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación un 20 %.
b) A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el realmente registrado en cada periodo de facturación.
c) En tanto no se acredite la condición de punto de recarga de acceso público y exclusivo para recarga de vehículo de gas natural, siempre que el punto de suministro no sea dado de baja, se procederá a su reubicación en el escalón de consumo que le corresponda teniendo en cuenta el volumen de consumo registrado en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de la detección del incumplimiento y serán de aplicación los peajes que le correspondan.
Octavo. Caudal máximo a considerar a la hora de aplicar los procedimientos de reubicación y refacturación a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas.
Cuando a un punto de suministro inicialmente acogido al peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos gasistas, le dejará de ser aplicable el mismo al haber superado durante el año de gas el límite de consumo establecido en el punto segundo de la disposición adicional cuarta, en aplicación del procedimiento de reubicación y refacturación establecido en el artículo 25.2 de la Circular 6/2020, a efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado durante el periodo de facturación.
Noveno. Eficacia.
La presente resolución surtirá efectos a partir del 1 de octubre de 2025, coincidiendo con el inicio del año de gas.
Décimo. Publicación.
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
ANEXO I
Peajes de acceso a las instalaciones de transporte, redes locales y regasificación aplicables para el año de gas 2025
1. Peajes de transporte
Los peajes de entrada y salida de la red de transporte, y coeficientes multiplicadores aplicables, determinados de acuerdo con el capítulo II de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:
1.1 Peaje de entrada a la red de transporte. Los peajes de entrada a la red de transporte son los siguientes:
Punto de entrada |
Término fijo por capacidad contratada (€/(kWh/día) y año) |
Término variable por volumen (€/kWh) |
---|---|---|
CI Tarifa. | 0,171697 | 0,000000 |
CI Almería. | 0,156783 | 0,000000 |
VIP Pirineos. | 0,116572 | 0,000000 |
VIP Ibérico. | 0,198347 | 0,000000 |
GNL/LNG. | 0,115969 | 0,000000 |
YAC Marismas. | 0,156896 | 0,000000 |
YAC Aznalcázar. | 0,152930 | 0,000000 |
YAC Poseidón. | 0,161881 | 0,000000 |
YAC Viura. | 0,088173 | 0,000000 |
BIO Madrid. | 0,094337 | 0,000000 |
BIO La Galera. | 0,101115 | 0,000000 |
Otros Puntos Biogás. | 0,095221 | 0,000000 |
AASS. | 0,000000 |
1.2 Peaje de salida de la red de transporte.
a) Los términos de salida de la red de transporte son los siguientes:
Punto de salida |
Término fijo por capacidad contratada (€/(kWh/día) y año) |
Término variable por volumen (€/kWh) |
---|---|---|
Salida Nacional. | 0,091488 | 0,000000 |
GNL/ LNG. | 0,108897 | 0,000000 |
VIP Pirineos. | 0,096659 | 0,000000 |
VIP Ibérico. | 0,113339 | 0,000000 |
CI Tarifa. | 0,128606 | 0,000000 |
AASS. | 0,000000 | 0,000000 |
b) Conforme al anexo I de la Circular 6/2020, el peaje aplicable al punto de salida denominado «Salida Nacional», será de aplicación a los puntos de suministro nacionales con telemedida instalada y puntos de suministro con obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro del caudal diario máximo demandado abastecidos desde la red de transporte y distribución.
Los términos de salida de la red de transporte aplicables a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado son los siguientes:
Peaje | Tamaño (kWh) |
Término de capacidad de salida de la red troncal (€/cliente y año) |
Término Variable por Volumen (€/kWh) |
---|---|---|---|
RL.1 | C ≤ 5.000 | 1,518478 | 0,000000 |
RL.2 | 5.000 < C ≤ 15.000 | 5,326102 | 0,000000 |
RL.3 | 15.000 < C ≤ 50.000 | 13,012555 | 0,000000 |
RL.4 | 50.000 < C ≤ 300.000 | 76,624284 | 0,000000 |
RL.5 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | 411,484490 | 0,000000 |
RL.6 | 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 | 1.413,569881 | 0,000000 |
1.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año. Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:
a) Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año aplicables a las entradas de la red de transporte:
Producto | Multiplicador |
---|---|
Trimestral. | 1,2 |
Mensual. | 1,3 |
Diario. | 1,6 |
Intradiario. | 5,4 |
b) Multiplicadores de aplicación los contratos de duración inferior a un año en las salidas de red de transporte, excepto salidas hacia redes locales:
Producto | Multiplicador |
---|---|
Trimestral. | 1,2 |
Mensual. | 1,3 |
Diario. | 1,7 |
Intradiario. | 4,0 |
c) Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año en las salidas de la red de transporte hacia salidas a redes locales:
Trimestral | Mensual | Diario | Intradiario | |
---|---|---|---|---|
Enero. | 1,43 | 1,87 | 2,44 | 5,75 |
Febrero. | 1,46 | 1,91 | 4,49 | |
Marzo. | 1,40 | 1,83 | 4,30 | |
Abril. | 1,03 | 1,08 | 1,41 | 3,32 |
Mayo. | 1,00 | 1,31 | 3,08 | |
Junio. | 1,07 | 1,40 | 3,30 | |
Julio. | 1,10 | 1,17 | 1,52 | 3,59 |
Agosto. | 1,07 | 1,40 | 3,29 | |
Septiembre. | 1,14 | 1,49 | 3,52 | |
Octubre. | 1,24 | 1,21 | 1,59 | 3,73 |
Noviembre. | 1,50 | 1,96 | 4,62 | |
Diciembre. | 1,63 | 2,13 | 5,01 |
Conforme a los artículos 23 y 35 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año en las salidas de la red de transporte a redes locales serán de aplicación a los contratos de duración inferior a un año de los peajes de redes locales y del peaje de otros costes de regasificación.
1.4 Peajes de capacidad interrumpible. Conforme al artículo 15.2 de la Circular 6/2020 en el año de gas 2025, se aplicará la compensación ex post en el caso que efectivamente se produzcan interrupciones.
2. Términos de peajes aplicables a los consumidores conectados en redes locales
Los peajes aplicables a los consumidores conectados en redes locales, determinados de acuerdo con el capítulo III de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:
2.1 Peajes de acceso a las redes locales aplicables a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado.
Peaje | Tamaño (kWh) |
Término fijo por cliente (€/cliente y año) |
Término variable (€/kWh) |
---|---|---|---|
RL.1 | C ≤ 5.000 | 23,895429 | 0,015240 |
RL.2 | 5.000 < C ≤ 15.000 | 64,732693 | 0,013172 |
RL.3 | 15.000 < C ≤ 50.000 | 176,302005 | 0,009782 |
RL.4 | 50.000 < C ≤ 300.000 | 430,268266 | 0,012887 |
RL.5 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | 2.430,792077 | 0,012825 |
RL.6 | 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 | 12.307,010366 | 0,004679 |
2.2 Peajes aplicables a los puntos de suministro con obligación de disponer de telemedida y, en su caso, a todos aquellos puntos de suministro que se determine que han de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado de acuerdo con la normativa vigente, y a aquellos puntos de suministro que sin obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado dispongan de él y hayan optado por el método de facturación por capacidad demandada.
Peaje | Tamaño (kWh) |
Término fijo por capacidad (euros/kWh/día y año) |
Término variable por volumen (euros/kWh) |
---|---|---|---|
RL.1 | C ≤ 5.000 | 3,310684 | 0,002019 |
RL.2 | 5.000 < C ≤ 15.000 | 2,503728 | 0,002019 |
RL.3 | 15.000 < C ≤ 50.000 | 2,313687 | 0,002018 |
RL.4 | 50.000 < C ≤ 300.000 | 2,185936 | 0,002004 |
RL.5 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | 2,089304 | 0,001936 |
RL.6 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | 1,344022 | 0,001468 |
RL.7 | 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 | 0,838860 | 0,001013 |
RL.8 | 15.000.000 < C ≤ 50.000.000 | 0,441660 | 0,000699 |
RL.9 | 50.000.000 < C ≤ 150.000.000 | 0,160022 | 0,000488 |
RL.10 | 150.000.000 < C ≤ 500.000.000 | 0,153011 | 0,000349 |
RL.11 | C > 500.000.000 | 0,139655 | 0,000046 |
2.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año. Conforme al artículo 23 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, a los contratos de duración inferior a un año les serán de aplicación los multiplicadores aplicables a las salidas de la red de transporte a redes locales.
3. Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación
Los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación son los siguientes:
3.1 Peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta. Los peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta de regasificación son los siguientes, calculados de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV de la Circular 6/2020, de 22 de julio.
a) Peaje de descarga de buques. Los valores del peaje de descarga de buques son los siguientes:
– TFdescarga,i (Término fijo del peaje de descarga de buques) en función del tamaño del buque:
Tamaño del buque |
TFdescarga en euros/buque |
---|---|
S: Tamaño del buque inferior o igual a 40.000 m3 de GNL. | 18.732 |
M: Tamaño del buque superior a 40.000 m3 de GNL e inferior o igual a 75.000 m3 de GNL. | 18.732 |
L: Tamaño del buque superior a 75.000 m3 de GNL e inferior o igual a 150.000 m3 de GNL. | 21.786 |
XL: Tamaño del buque superior a 150.000 m3 de GNL e inferior o igual a 216.000 m3 de GNL. | 23.411 |
XXL: Tamaño del buque superior a 216.000 m3 de GNL. | 23.411 |
– TVdescarga (Término variable del peaje de descarga de buques): 0,000017 euros/kWh.
b) Peaje de almacenamiento de GNL. Los valores del peaje de almacenamiento de GNL son los siguientes:
– TCGNL: (término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL): 0,001598 euros/(kWh/día)/año.
– TVGNL: (término variable del peaje de almacenamiento de GNL): 0,000002 euros/kWh.
c) Peaje de regasificación. Los valores del peaje de regasificación son los siguientes:
– TCR: (término fijo de capacidad del peaje de regasificación): 0,061156 euros/(kWh/día)/año.
– TVR: (término variable del peaje de regasificación): 0,000132 euros/kWh.
d) Peaje de carga en cisternas. Los valores del peaje de carga en cisternas son los siguientes:
– TCcisternas: (término fijo de capacidad del peaje de carga en cisternas): 0,072513 euros/(kWh/día)/año.
– TVcisternas: (término variable del peaje de carga en cisternas): 0,000181 euros/kWh.
e) Peaje de licuefacción virtual. Los valores del peaje de licuefacción virtual son los siguientes:
– TCLv: (término fijo de capacidad del peaje de licuefacción virtual): 0,004319 euros/(kWh/día)/año.
f) Peaje de trasvase de GNL a buque. Los valores del peaje de trasvase de GNL a buque son los siguientes:
– TVcarga de buques: (término variable del peaje de carga de GNL de planta en buque): 0,000059 euros/kWh.
g) Peaje de trasvase de buque a buque. Los valores del peaje de trasvase de buque a buque son los siguientes:
– TVBuque a buque: (término variable del peaje de trasvase de GNL de buque a buque): 0,000286 euros/kWh.
h) Peaje de puesta en frío. Los valores del peaje de puesta en frío son los siguientes:
– TVPuesta en frío: (término variable del peaje de puesta en frío): 0,000155 euros/kWh.
3.2 Peaje para la recuperación de otros costes de regasificación. Los valores de los peajes para la recuperación de otros costes de regasificación son los siguientes:
– Peaje aplicable a las cargas de cisternas a excepción de los que tengan como destino una planta satélite de distribución: 0,000062 euros/kWh.
– Peaje aplicable a los suministros que no tengan obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado:
Peaje | Tamaño (kWh) |
Término fijo (euros/cliente y año) |
---|---|---|
RL.1 | C ≤ 5.000 | 1,063439 |
RL.2 | 5.000 < C ≤ 15.000 | –0,896167 |
RL.3 | 15.000 < C ≤ 50.000 | –6,127872 |
RL.4 | 50.000 < C ≤ 300.000 | –20,044365 |
RL.5 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | –122,544510 |
RL.6 | 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 | –599,368713 |
– Peajes aplicables a los puntos de suministro con obligación de disponer de telemedida y, en su caso, a todos aquellos puntos de suministro que se determine que han de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado de acuerdo con la normativa vigente:
Peaje | Tamaño (kWh) |
Término fijo (euros/kWh/día/año) |
---|---|---|
RL.1 | C ≤ 5.000 | 0,064440 |
RL.2 | 5.000 < C ≤ 15.000 | –0,015367 |
RL.3 | 15.000 < C ≤ 50.000 | –0,043046 |
RL.4 | 50.000 < C ≤ 300.000 | –0,023950 |
RL.5 | 300.000 < C ≤ 1.500.000 | –0,027229 |
RL.6 | 1.500.000 < C ≤ 5.000.000 | –0,038838 |
RL.7 | 5.000.000 < C ≤ 15.000.000 | –0,040796 |
RL.8 | 15.000.000 < C ≤ 50.000.000 | –0,023405 |
RL.9 | 50.000.000 < C ≤ 150.000.000 | –0,011049 |
RL.10 | 150.000.000 < C ≤ 500.000.000 | –0,010745 |
RL.11 | C > 500.000.000 | –0,010160 |
3.3 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.
a) Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año por los servicios prestados por la planta de regasificación, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:
Multiplicador |
Almacenamiento de GNL |
Regasificación | Carga en cisternas | Licuefacción virtual |
---|---|---|---|---|
Trimestral. | 1,1 | 1,2 | 1,1 | 1,2 |
Mensual. | 1,2 | 1,4 | 1,2 | 1,4 |
Diario. | 1,4 | 1,9 | 1,7 | 1,9 |
Intradiario. | 4,6 | 6,5 | 8,1 | 6,5 |
b) Conforme al artículo 35 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, los multiplicadores aplicables al peaje de otros costes de regasificación para contratos de duración inferior al año son los mismos que los aplicables al peaje de salida de la red de transporte hacia consumidores nacionales.
ANEXO II
Declaración relativa a puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público
D/Dña. ............................................................................. con DNI/NIF ......................., como titular del suministro con CUPS ......................, con domicilio a efectos de notificaciones en ........................................., ............................, suministrado por la empresa comercializadora ................................................, con CIF .........................,
DECLARA
1. Que el punto de suministro para la recarga de vehículos de gas natural al que se refiere esta declaración cumple con los requisitos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a ponerla a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ante el comercializador o el distribuidor en caso de que le sea requerida.
3. Que se compromete a mantenerse en el cumplimiento de los requisitos exigibles para acogerse al peaje previsto en la citada disposición adicional cuarta de la Circular 6/2020, de 22 de julio, así como a poner de manifiesto al comercializador, para que así se lo comunique al distribuidor, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier cambio en la situación del punto de suministro que dé lugar a la pérdida del derecho a la aplicación del mencionado peaje.
Mediante este documento se faculta al comercializador a la solicitud ante el distribuidor de la aplicación del peaje de salida de la red local aplicable a los puntos de recarga de vehículos de gas natural de acceso público, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En ............................................................., a ..... de ........................ de 20....
Firma: