En el recurso interpuesto por don J. C. M., abogado, en nombre y representación de doña N. G. P., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 19, doña María Belén Andújar Arias, a inscribir una adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 11 de julio de 2024 por el notario de Barcelona, don Fernando José Yllescas Muñoz, con el número 2.804 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia de don P. L. G. E., fallecido el día 2 de abril de 2023 bajo testamento otorgado el día 15 de marzo de 2012.
En dicho testamento, el causante, de vecindad civil común, manifiesta que «tiene una única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G., con la que está unido de hecho desde hace más de diez años». Y disponía lo siguiente:
«Primera: Lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia, libre de fianza e inventario quedando facultada la legataria para tomar posesión del mismo por sí, sin trámite alguno.
La legataria podrá elegir en sustitución del usufructo, la parte de libre disposición de su herencia en pleno domino, sin perjuicio, en su caso, de la cuota legal usufructuaria que le corresponda.
Segunda: Si alguno de sus herederos no respetase este legado, quedará reducida su parte a su legítima estricta, acreciendo su parte en la mejora y libre disposición a los que se conformen; y si ningún heredero quisiera respetarlo, la parte de libre disposición pasaría íntegramente al legatario y la parte de mejora pasaría en usufructo al legatario y en nuda propiedad a los descendientes de los herederos, por partes iguales. Queda prohibida en estos casos la conmutación del usufructo del cónyuge supérstite por los herederos y será obligatoria dicha conmutación para los herederos en caso de ser solicitada por el cónyuge supérstite.
Tercera: Salvo el contenido de la cláusula anterior. instituye herederos, por partes iguales en todos los bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes como futuros, a su citado [sic] hija, sí como a todos los que pudiere tener en el futuro, sustituyéndoles vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia, indignidad e incapacidad para suceder, por sus respectivos descendientes (…).»
En la citada escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudicaba como heredera única la finca que integraba la herencia, y, según hacía constar el notario autorizante, manifestaba que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía ni constituía pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle (…) según resulta del escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, que me exhiben y devuelvo.»
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 19, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, la Registradora que suscribe suspende su inscripción, lo que se notifica al presentante y al Notario autorizante:
1.º Hechos:
Con fecha 31 de julio de 2024, asiento 1807 del Diario 2024, fue presentada en esta oficina copia de la escritura otorgada en Barcelona, el día 11 de julio de 2024, ante el Notario don Fernando J. de Yllescas Muñoz, número 2804 de protocolo, por la que al fallecimiento de don P. L. G. E, se adjudica la finca registral número 51.950 –radicante en la demarcación de este Registro– a la hija y heredera del causante doña N. G. P. Se inserta copia autorizada del testamento del causante, así como los certificados de defunción y últimas voluntades. Se acompaña diligencia de presentación telemática del impuesto de sucesiones, así como declaración sobre el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El óbito ocurrió bajo testamento otorgado el día 15 de marzo de 2012, el Notario de Alicante, don Rafael Ferrer Bolina, número 371 de su protocolo, por que dicho causante manifestando estar soltero, y que tiene una hija llamada N. G. P., fruto de relación con doña G. M. P. G., con la que está unido de hecho desde hace más de diez años, dispuso, entre otros extremos que no se consideran precisos relacionar, lo siguiente: “Primera.–Lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia, libre de fianza e inventario, quedando facultada la legataria para tomar posesión del mismo por sí, sin tramite alguno. La legataria podrá elegir en sustitución la parte de libre disposición de su herencia en pleno dominio, sin perjuicio, en su caso de la cuota legal usufructuaria que le corresponda… Tercera.–Salvo el contenido de la cláusula anterior, instituye herederos, por partes iguales, en todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes como futuros, a su citada hija, así como a todos los que pudiere en tener en el fututo, sustituyéndole vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia, indignidad o incapacidad para suceder, por sus respectivos descendientes.”
La nombrada legataria doña G. M. P. G. no interviene en el otorgamiento de la citada escritura de aceptación y partición de herencia.
Se manifiesta en la escritura presentada, que al tiempo de fallecimiento del causante, este ya no convivía ni constituía pareja con doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias, el legado de favor de dicha Señora establecido en el testamento, queda sin efecto con forme al art. 767 CC, ya que a su defunción convivía con otra persona en la citada finca, según resulta de escrito persentado [sic] por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid.
Fundamentos de Derecho:
En Derecho Común (por el cual se rige la sucesión del caso que nos ocupa) no está previsto como como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad del matrimonio o de la disolución de la pareja de hecho– la revocación o ineficiencia, “ministerio legis”, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). En el Código Civil no existe una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción “iuris tantum”– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge.
La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en las Resoluciones de 26-11-1998 y 26-2-2003 es reiterada por la R. 27-02-2019 y por la R. 9-8-2019, en casos de institución de heredero del testador en favor de su cónyuge o pareja de hecho, así como la R. 25-9-2019 en caso de testador ya divorciado pero que lega el usufructo a su ex cónyuge, ante la perspectiva de volver a casarse con ella, en las que la Dirección General pone de manifiesto que al ser el testamento en esencia revocable, el causante podría haber otorgado nuevo testamento después de su divorcio, reconoce que hay legislaciones forales, y extranjeras que prevén la pérdida de validez de la institución testamentaria en favor del cónyuge por la separación o divorcio de ambos, pero que esta previsión (a diferencia de lo que ocurre con los poderes) no está recogida en el Código Civil; y en la que, finalmente, el Centro Directivo rechaza el argumento de la recurrente de que esta doctrina haya de ser modificada a la luz de las STS 26-8-2018 y 28-9-2018, pues, insistiendo en uno de los argumentos de su tradicional doctrina, declara que ni notarios ni registradores pueden, sin el acuerdo unánime de todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria, pues para ello haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase probatoria.
Por lo tanto, vistos los artículos 9, 14, 102, 106, 658, 675, 712, 738, 739, 743, 767, 773, 792, 793 y 1284 del Código Civil y las resoluciones expresadas, se suspende la inscripción de la escritura presentada, a expensas de su ratificación por doña G. M. P. G.
La precedente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén Andújar Arias registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid 19 el día treinta de enero de dos mil veinticinco.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes número 2, don Joaquín Luaces Jiménez-Alfaro, quien, el día 10 de febrero de 2025, confirmó la calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 19.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. C. M., abogado, en nombre y representación de doña N. G. P., interpuso recurso el día 20 de marzo de 2025 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
«Primera.–Que el último testamento otorgado por el causante, que resultó ser el autorizado por el Notario de Alicante, don Rafael Ferrer Molina, el 15 de marzo de 2012, se otorgó por el Sr. G. P. en una situación familiar completamente diferente a la que el finado tenía a fecha de su defunción: se había disuelto su relación con la Sra. P. hacía años, se había trasladado de domicilio e incluso de ciudad (fue a vivir a Madrid inicialmente con su madre en el domicilio de ésta, y luego a un piso que compró), había iniciado nueva relación sentimental con quien resultó ser su asesino y no tenía trato de ningún tipo con su ex pareja, la Sra. P.
Segunda.–Que si bien es cierto que después de su separación existió tiempo para revocar dicho testamento y otorgar uno nuevo que no previera legado de usufructo a favor de la que ya no era su pareja, es hecho común y conocido que muchas veces la ordenación de la sucesión se deja para un momento posterior y es claro que la muerte del Sr. P. L. G. E. fue prematura e inesperada por su parte.
También cabe entender que escapa a la normal lógica de una persona no docta en derecho pensar que, en caso de extinción de relación de pareja, las cláusulas otorgadas en favor de ésta continúen vigentes y ello cuando ya no existe relación sentimental ni de ningún tipo con la que fue su pareja. La simple inacción u otorgamiento de nuevo testamento no es suficiente para pensar que el testador deseaba mantener las disposiciones iniciales, quizás precisamente confiaba en que existían los mecanismos legales para que su separación fuera suficiente para que dicha cláusula se tuviera por no puesta.
Tercera.–El Derecho Común no regula expresamente el tema de la revocación de disposiciones testamentarias a favor de esposos o miembros de las parejas, de los que el testador/a se halle al momento de su defunción, divorciado, separado, anulado o disuelto, como por otro lado ya se recoge en la mayoría de las legislaciones forales, y dicha falta de regulación resulta obsoleta para los tiempos actuales en general y en particular para el caso que nos ocupa, por lo que es precisa la interpretación de la ley, mientras no se modifique el Código Civil para incluir una norma que regule dicho supuesto. Dicha interpretación de la Ley procede siempre que sea coherente con otros artículos del propio texto legal, que en relación con lo que nos ocupa, ya prevé precisamente otros supuestos de ineficacia.
Así, el hecho que en Derecho Común no esté previsto como efecto de la disolución de la pareja de hecho, la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ello a favor del otro, no obvia para que se pueda realizar una interpretación sistemática que, en concordancia con la mayoría de las legislaciones forales y con el propio Código Civil, presuma iuris tantum la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge o miembro de la pareja del que a su defunción el testador se halle divorciado, separado, anulado o, como es el caso que nos ocupa, disuelta y extinguida su pareja de hecho. En este sentido el propio Código Civil ya regula dichos efectos en cuanto a los poderes y consentimientos en sus artículos 102 y 106, de modo que una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio se producen ex lege la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, considerándose la revocación de consentimientos y poderes, definitiva.
Por lo que no existiendo norma expresa que regule dicho supuesto, y por tanto a la vista de un vacío legal, la interpretación sistemática debe operar y debería ser favorable a la presunción iuris tantum, por cuanto lo que debe ser ineficaz en vida (poderes y consentimientos) también debería resultar por la misma interpretación, ineficaz en caso de fallecimiento (disposiciones testamentarias, que en definitiva son el consentimiento último de voluntades de una persona). Lo que el legislador no ha regulado deja lugar para la interpretación y la interpretación debe ser coherente con la sociedad y el momento histórico actuales, así como con el propio texto donde se debiera haber regulado, en el cual ya se prevén casos análogos de ineficacia para otros supuestos derivados de las rupturas.
No pretende la recurrente impugnar el ámbito dispositivo ni distributivo de su padre, el causante, que respeta en su integridad y que hubiere sido lógico si su defunción hubiera acaecido en el momento del otorgamiento del testamento o posteriormente, en iguales condiciones. Por ello no discute la disposición de la cláusula ni la distribución hecha en testamento, si no que siendo la situación jurídica y de facto totalmente diferente al tiempo de la defunción de su padre y al tiempo del otorgamiento del testamento, y habiéndose dispuesto dicha cláusula para proteger a la conviviente, la Sra. P. por razón precisamente de ser conviviente, resulta fuera de lugar una cláusula a su favor cuando al tiempo de su defunción no existía dicha relación de convivencia, entendiéndose que dicha cláusula no debería desplegar efectos jurídicos, resultando ineficaz.
Al tiempo de la defunción, como se ha dicho, la pareja estaba rota y disuelta la unión desde hacía más de diez años, el causante se había trasladado a Madrid desde hacía más de nueve años y la legataria se quedó en el domicilio que fue el familiar en Alicante, donde continua residiendo en la actualidad; el causante tenía una nueva pareja desde el 2019 aproximadamente; y no existía relación de pareja, familiar ni de ningún otro tipo entre la legataria y el testador, cosa que acentúa el sinsentido de una cláusula que debería tenerse por ineficaz por cuanto no existe la causa bajo la que se dispuso.
Cabe tener en cuenta también la interpretación del espíritu de la norma: la voluntad de un testador que lega el usufructo universal a su esposa o a su pareja teniendo hijos, en general es la de garantizar la seguridad del viudo/a respecto a su domicilio y que haya estabilidad en la familia. En el caso que nos ocupa, el que era domicilio familiar (calle […] de Alicante) a la disolución de la pareja se hallaba en posesión de la Sra. P. y lo continúa ocupando.
El artículo 767 Código Civil a falta de cláusula específica en el Código Civil, mediante una interpretación sistemática junto a los artículos 102 y 106 del Código Civil, sirve como sustento para la argumentación de la heredera. Si la causa bajo la que se otorgó el testamento no existía en el momento de su defunción, al no ser cierto que convivieran, el nombramiento de legataria debe ser considerada como no escrito, como una cláusula no puesta. En caso de duda, el propio Código Civil nos remite en su artículo 675, a la interpretación a lo que parece más cercano a la intención del testador y no se deriva del testamento que el testador hubiera hecho tal legado a pesar de que la causa (la convivencia) no existiera en el momento de la apertura de la sucesión, momento en el que, las instituciones y legados, como expresión última de la voluntad de un causante, cobran su sentido o en caso de no hacerlo, deben ser cuestionadas.
Fundamentación jurídica: artículo 767, 675 y 102 y 106 del Código Civil, así como el 322 de la Ley Hipotecaria.
En virtud de lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que, teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo a trámite y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso contra la calificación negativa firmada el día 3 de octubre de 2024 por la Registradora, la Sra. Andújar Arias, del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid del Registro de la Propiedad número 19 de Madrid confirmada por otra del Registro de la Propiedad de Sant Sebastián de los Reyes número 2 firmada por el Registrador, Sr. Luaces Jiménez Alfaro, el día 7 de febrero de 2025 y notificada el día 11 de febrero de 2025 y, conforme se solicita, así como previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se declare la innecesaridad de la comparecencia de la Sra. G. M. P. G., por haber devenido ineficaz el legado ordenado a favor de ésta en la herencia del Sr. P., y se acuerde la inscripción de la escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, don Fernando J. de Yllescas Muñoz, en todos sus términos, en especial la adjudicación de la plena propiedad del inmueble sito en Madrid, calle (…), a favor de la heredera, su hija, la Sra. N. G. P.»
V
Mediante escrito, de fecha 7 de abril de 2025, la registradora de la Propiedad, por mantener la calificación impugnada, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución; 9, 14, 102, 106, 658, 675, 715, 738, 739, 743, 767, 773, 786, 792, 793 y 1284 del Código Civil; 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 200.2 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo y 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 2 de julio de 1977, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009, 25 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 1998, 13 de septiembre de 2001, 26 de febrero de 2003, 21 de noviembre de 2014, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 27 de febrero, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con las siguientes circunstancias relevantes:
En el testamento que sirve de base a la adjudicación el causante manifiesta que «tiene una única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G., con la que está unido de hecho desde hace más de diez años», lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituye heredera a su citada hija.
En la referida escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudica como heredera única la finca que integra la herencia, y, según hace constar el notario autorizante, manifiesta que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía ni constituía pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle (…) según resulta del escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, que me exhiben y devuelvo».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que en Derecho común no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad del matrimonio o de la disolución de la pareja de hecho– la revocación o ineficiencia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil; y de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen, normalmente como presunción «iuris tantum», la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge). Añade que ni notarios ni registradores pueden, sin el acuerdo unánime de todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria, pues para ello haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase probatoria. Y concluye que es necesaria la intervención de la citada legataria.
El recurrente alega, en esencia: que hacía más de diez años que la unión de hecho había cesado; que el simple hecho de no haber revocado el testamento después del cese de la unión de hecho no es suficiente para pensar que el testador deseaba mantener las disposiciones iniciales; que el hecho que en Derecho común no esté previsto como efecto de la disolución de la pareja de hecho la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ello a favor del otro, no obvia para que se pueda realizar una interpretación sistemática que, en concordancia con la mayoría de las legislaciones forales y con el propio Código Civil, presuma «iuris tantum» la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del miembro de la pareja de hecho por haberse extinguido ésta; que el artículo 767 Código Civil, mediante una interpretación sistemática junto a los artículos 102 y 106 del Código Civil, sirve como sustento para la argumentación de la heredera, pues si la causa bajo la que se otorgó el testamento no existía en el momento de su defunción, al no ser cierto que convivieran, el nombramiento de legataria debe ser considerada como no escrito, como una cláusula no puesta, y que, en caso de duda, el propio Código Civil remite en su artículo 675 a la interpretación según la intención del testador y no se deriva del testamento que el testador hubiera ordenado tal legado a pesar de que la causa (la convivencia) no existiera en el momento de la apertura de la sucesión, momento en el que las instituciones y legados, como expresión última de la voluntad de un causante, cobran su sentido o, en caso de no hacerlo, deben ser cuestionadas.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019) con una doctrina que debe ser mantenida. En ellas se ha entendido que en los casos de disposición testamentaria en favor del cónyuge que, después deja de serlo por divorcio, no podrá, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condición de heredero o legatario del excónyuge del causante. Y en el presente caso debe mantenerse el mismo criterio respecto del cese de la situación de unión de hecho.
Como puso de relieve la primera de esas Resoluciones, la revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículo 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, artículo que en su número 2 establece lo mismo en caso de extinción de la unión de hecho; artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; artículo 200 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que contempla expresamente la extinción de la pareja estable, y artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para los casos de sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).
Por otra parte, en el presente caso no puede apreciarse que en el legado debatido concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.
Este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador, quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít. IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la existencia de la unión de hecho con la legataria no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo del legado, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma de disposición comporta la expresión del motivo del legado y ese motivo deviene posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no habría ordenado tal disposición si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge o de la expareja de hecho, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer que cesaría la unión de hecho; b) que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la disposición, la persistencia de una situación –la unión de hecho entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que después queda interrumpida, y esa voluntad deba prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas).
Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición nada impide que de la interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que otorgó el testamento pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el «de cuius» no habría ordenado la disposición de haber sabido que la unión de hecho con la legataria no subsistiría y que eso quería expresar con la simple mención de dicha unión en la disposición testamentaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del recurso contra la calificación registral –ni en las actuaciones notarial y registral–, debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, «ex analogía», 1284).
3. Por último, este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en las Sentencias número 531/2018, de 26 de septiembre, y 539/2018, de 28 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial). Y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de legataria de la expareja de hecho del causante.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.