En el recurso interpuesto por doña M. A. G. M., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Aldigavia, SAU», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XIII de Madrid, don Juan Sarmiento Ramos, por la que se rechaza la inscripción de modificación de determinado artículo estatutario.
Hechos
I
Por la notaria de Madrid, doña Aurora Ruiz Alonso, se autorizó, el día 28 de noviembre de 2025, con el número 3.947 de protocolo, escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por el socio único el día 27 de noviembre de 2025. Entre otros acuerdos se adoptaba el de adición de un artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«En caso de prenda de acciones, corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos de accionista correspondientes a las acciones pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos del accionista corresponderán al accionista pignorante».
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Juan Sarmiento Ramos, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto practicar la inscripción del documento en el folio electrónico, IRUS: 1000293142248 inscripción 28, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/120057.
F. presentación: 01/12/2025.
Entrada: 1/2025/199887,0.
Sociedad: Aldigavia SA.
Hoja: M-588221.
Autorizante: Ruiz Alonso Aurora.
Protocolo: 2025/3947 de 28/11/2025.
Fundamentos de Derecho.
En base a la solicitud de inscripción parcial contenida en la escritura:
No cabe acceder a la inscripción del nuevo artículo 10 bis por cuanto atribuir al acreedor pignoraticio la titularidad de los derechos económicos del socio que ha constituido la prenda, en los supuestos que contempla, no se ajusta a la naturaleza del derecho de prenda en tanto que mero derecho de garantía y, por tanto, vulnera la exigencia básica de causalización suficiente de toda atribución patrimonial (cfr. arts. 1261 y 1274 y ss Cc).
Conforme a la regulación legal del derecho de prenda, mientras el deudor no sea expropiado de la cosa pignorada, sigue siendo el dueño de ella (cfr. art. 1869 Cc), y el acreedor pignoraticio no puede apropiarse de ella (cfr. art. 1959 CC). Por tanto, los dividendos, en cuanto frutos civiles, pertenecerán al propietario pignorante (cfr. art. 354 CC), y lo mismo, cualquier otro derecho económico sustitutivo o accesorio de la propiedad, como pudiera ser la cuota de liquidación, una restitución de aportaciones, etc. En consecuencia, atribuir en los estatutos tales derechos económicos al acreedor pignoraticio (aun cuando se limite a la hipótesis de inicio de ejecución de la prenda), por su sola condición de tal, queda sin justificación jurídica; supondría una atribución patrimonial sin causa alguna, produciendo un enriquecimiento injusto (recibiría los dividendos y demás derechos económicos por su sola condición de titular de la prenda y, además, mantendría el crédito garantizado en su totalidad), que nuestro Ordenamiento no permite, como ya se ha dicho.
Otra cosa es que en los estatutos se prevea que en determinadas hipótesis “quede legitimado” el acreedor pignoraticio frente a la sociedad para recibir los dividendos y otros derechos económicos inherentes a las participaciones pignoradas, pero sin prejuzgar sobre la pertenencia o titularidad efectiva de los bienes o cantidades entregadas (cfr. art. 1162 Cc). Idea ésta que es la contemplada por el propio art. 132 LSC que, a diferencia del art. 127 de la misma ley (que atribuye al usufructuario el “derecho a los dividendos”) se limita a contemplar “el ejercicio de los derechos de socio”. Limitadas así las facultades que estatutariamente puede recibir el acreedor pignoraticio, se eludirían los problemas apuntados, pues sería indudable que no recibiría los dividendos percibidos por derecho propio, sino para hacer efectiva la facultad que la ley le atribuye de compensar aquellos con los intereses debidos del crédito garantizado o con el propio capital, en su caso (cfr. art. 1868 Cc), hasta su total extinción, momento en el cual el propietario recuperaría el ejercicio de sus derechos.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Juan Sarmiento Ramos a día 04/12/2025».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Móstoles número 3, doña Ana María Araiz Rodríguez, quien, el día 30 de diciembre de 2025, confirmó la nota de calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. A. G. M., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Aldigavia, SAU», interpuso recurso el día 28 de enero de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Que las siguientes sociedades filiales íntegramente controladas por Gop Properties Socimi, S.A., otorgaron sus respectivas escrituras de modificación de estatutos ante la notaria de Madrid Dña. Aurora Ruiz Alonso el día 28 de noviembre de 2025: (i) Ortiz Sport Factory, S.L.U. (“OSF”), mediante escritura con número de protocolo 3948; (ii) Aldigavia Oficinas, S.L.U. (“Aldigavia Oficinas”), escritura con número de protocolo 3946; (iii) El Arce de Villalba, S.L.U. (“Arce”), mediante escritura con número de protocolo 3949; (iv) Aldigavia, S.A. (“Aldigavia”), mediante escritura con número de protocolo 3947; y (v) Ortega y Gasset Park, S.A.U. (“Ortega y Gasset Park”), con número de protocolo 3950 (…).
Segundo. Que dichas escrituras de modificación estatutaria fueron presentadas a inscripción en el Registro Mercantil de Madrid el día 1 de diciembre de 2025, causando los asientos de entrada siguientes: para OSF el 2025/120058, para Aldigavia Oficinas el 2025/120056, para Arce el 2025/120059, para Aldigavia el 2025/120057 y para Ortega y Gasset Park el 2025/120060.
Tercero. Que el pasado día 5 de diciembre se me notificó la suspensión de la inscripción relativa a las citadas modificaciones estatutarias de cada una de las sociedades, emitidas por el Sr. Registrador Mercantil de Madrid, con los números de entrada anteriores.
Cuarto. Que dada la suspensión de la calificación por parte del citado registrador mercantil de Madrid, se instó el procedimiento para ejercer el cuadro de sustituciones conforme a los artículos 19 bis y 275 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (en adelante, la “Ley Hipotecaria”), y de lo establecido en el artículo 3 y subsiguientes del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto (en adelante, el “Real Decreto 1039/2003”).
Quinto. Que, una vez ejecutado el cuadro de sustituciones, los Sres. Registradores sustitutos confirmatorias de la suspensión de la inscripción, conforme al siguiente detalle: (1) en relación a OSF, decisión del Registrador de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid de fecha 13 de enero de 2026; (2) respecto de Aldigavia Oficinas, decisión del Registrador de la Propiedad de Parla n.º 1 de fecha 7 de enero de 2026, (3) respecto de Aldigavia, decisión del Registrador de la Propiedad de Móstoles n.º 3, de fecha 30 de diciembre de 2025, (4) respecto de Ortega y Gasset Park, decisión del Registrador de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2 de fecha 9 de enero de 2026 y 5 respecto de Arce, decisión del Registrador de la Propiedad de Parla n.º 2 de fecha 13 de Enero de 2026.
Sexto. Que, estando en desacuerdo con las notas de calificación, dentro del plazo legal, interponen el presente recurso frenta [sic] a la nota de calificación relativa a la sociedad El Aldigavia, S.A.U., (en adelante, la “Sociedad”) con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Primero. El Sr. Registrador alegó que la modificación estatutaria propuesta podría derivar en una causa ilícita y producir un enriquecimiento injusto. Lo hizo en estos términos:
“En consecuencia, atribuir en los estatutos tales derechos económicos al acreedor pignoraticio (aun cuando se limite a la hipótesis de inicio de ejecución de la prenda), por su sola condición de tal, queda sin justificación jurídica; supondría una atribución patrimonial sin causa alguna, produciendo un enriquecimiento injusto (recibiría los dividendos y demás derechos económicos por su sola condición de titular de la prenda y, además, mantendría el crédito garantizado en su totalidad), que nuestro Ordenamiento no permite, como ya se ha dicho.”
Obvia que las prendas pueden, y tienen en la mayoría de los casos en la práctica del mercado, naturaleza anticrética, lo que implica la extensión de la prenda a los frutos de la cosa pignorada. En el caso de las prendas de acciones o participaciones sociales, el pacto anticrético implica la extensión de la prenda a los dividendos, las restituciones de aportaciones, las cuotas de liquidación y cualesquiera otros bienes o derechos que se atribuyan al propietario de las acciones pignoradas. Por tanto, presuponer una causa ilícita o el riesgo de una causa ilícita para denegar la inscripción, cuando el uso del mercado (al menos en cuanto se refiere a las prendas de acciones o participaciones sociales de sociedades de capital) es precisamente la naturaleza anticrética de las prendas y, en consecuencia, la plena validez de la atribución al acreedor pignoraticio de dichos frutos, desborda, en nuestra opinión, el juicio sobre “la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud, se solicite la inscripción, (…) y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro” (art. 18 LH).
Buena prueba de que la moneda común en la práctica mercantil la prenda anticrética que precisamente por eso el artículo 132.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, “LSC” permite que los estatutos sociales atribuyan al acreedor pignoraticio los derechos del socio.
Tanto es así, que el mercado ofrece evidencia palpable de la validez y pleno acceso al registro de la previsión estatutaria rechazada por el Sr. Registrador, como muestra el artículo 9.º bis de los estatutos sociales de otra de las sociedades del grupo, La Gavia Edificio IV, S.L.U. que lee:
“En caso de prenda de participaciones, si así lo solicitase el acreedor pignoraticio, corresponderá a éste el ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones pignoradas desde el momento en que se notifique por conducto notarial al pignorante y a la sociedad la existencia de un supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando (i) se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda; o (ii) en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor. En tanto tal notificación no se produzca, el ejercicio de los derechos de socio corresponderá al socio pignorante.”
O la de los estatutos sociales de otra de las grandes Socimis del país, Testa Residencial Socimi, S.A., cuyo artículo 8.º bis tiene una redacción igual de próxima, o incluso más, a la cuestionada:
“Con carácter general, en caso de prenda sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad, corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de socio. No obstante lo anterior, desde el momento en que se notifique por conducto notarial al deudor pignoraticio y a la sociedad la existencia de un incumplimiento de la obligación garantizada, siempre y cuando se haya admitido a trámite la ejecución judicial de la prenda o, en el caso de ejecución notarial, se acredite fehacientemente la citación del deudor conforme al artículo 1.872 del Código Civil, corresponderán a los acreedores pignoraticios los derechos económicos y, si así lo solicitasen los acreedores pignoraticios, también los derechos políticos correspondientes a las acciones.”
Esto así se repite en numerosos casos que atañen a otras Socimis que existen en nuestro país, como bien puede ser el caso de Ktesios Real Estate Socimi, S.A., que contiene una redacción similar en el artículo 8.3 de sus estatutos sociales:
“En caso de prenda de acciones, corresponderán al acreedor pignoraticio los derechos económicos y políticos desde el momento en que se notifique por conducto notarial al deudor pignoraticio y a la Sociedad la existencia de un incumplimiento de la obligación garantizada estableciendo el acreedor de manera expresa que desea ejercer los derechos políticos y/o los económicos. En tanto tal notificación no se produzca, los derechos económicos y políticos corresponderán al accionista deudor pignoraticio.”
Todas estas están inscritas en el Registro Mercantil de Madrid, pero también se repiten en otros lugares de España, como bien podría ser Quonia Socimi, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, cuyo artículo 10 de sus estatutos sociales tiene la siguiente redacción:
“En caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de estas el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos. Si el propietario de las acciones incumpliese la obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.”
Se pueden así encontrar redacciones similares en los estatutos sociales de otras sociedades de similares características, siendo esto una práctica de mercado aceptada por los registros mercantiles sin incidencia o dificultad alguna.
Segundo. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha apuntado en muchas resoluciones (entre ellas, la de 9 de enero de 2024, publicada en el BOE número 46, de 21 de febrero de 2024, páginas 20789 a 20804) que no cabe, en el estrecho campo del juicio de calificación, prejuzgar la causa ilícita o la ausencia de causa, cuando esas tachas no resultan del título cuya inscripción se pretende, o de los datos del propio registro:
“(…) que toda calificación registral ha de formularse atendiendo a los términos del documento objeto de la misma y a los propios asientos del Registro; y en el reducido marco de este expediente, ni el registrador, ni esta Dirección General, pueden –más que analizar– enjuiciar o conjeturar acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en que no exista clara y patente constatación, so capa de una pretendida obligación de impedir el acceso al Registro de títulos en posibles supuestos en los que la constitución de la opción de compra haya podido haber sido pactada en función de garantía del cumplimiento de una obligación pecuniaria (contraviniendo la prohibición de pacto comisorio establecida por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil).”
Y en el mismo sentido, la resolución de la Dirección General de 22 de junio de 2006 (publicada en el BOE número 172, de 20 de julio de 2006, páginas 27412 a 27415), con cita de otra nada más y nada menos que de 1937:
“(…) la declaración sobre una posible simulación negocial debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación de que dispone el Registrador (…) (…) como ya se expresara en la Resolución de este Centro Directivo de 12 de septiembre de 1937 “…la simulación, el fraus legis u otro hipotético negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jurídicos y en su apreciación (el Registrador) excede en este caso de la función calificadora.”
Y está vedado al registrador, precisamente porque la calificación no es un expediente de justicia contradictoria en el que el interesado pueda alegar y probar cuanto a su derecho convenga, o se someta a su vez el argumento contrario a la inscripción del registrador al tamiz del juicio del tercero imparcial e independiente (el juez), presuponer o aventurar la existencia de una causa ilícita o la ausencia de causa, especialmente en un caso como el presente en el que es una disposición legal (el art. 132.1 LSC) la que, al permitir que los estatutos de una sociedad de capital puedan, precisamente, atribuir al acreedor pignoraticio los derechos del socio, está habilitando como lícita la causa de un contrato (una prenda anticrética, por ejemplo) por la que se atribuya al acreedor pignoraticio los derechos del propietario de las acciones o participaciones en tanto se mantenga la prenda. No cabe al registrador, en su calificación, prejuzgar si una disposición estatutaria como la acordada por la Sociedad está atribuyendo (1) plena propiedad al acreedor pignoraticio sobre los dividendos, sin amortización o disminución de la obligación garantizada (como el Sr. Registrador parece entender que necesariamente ocurre, imputando en consecuencia un enriquecimiento injusto o sin causa, y denegando de ahí la inscripción), (2) tan sólo la capacidad para apropiárselos para imputarlos al pago de las obligaciones garantizadas, (3) tan sólo la extensión de la prenda a los frutos de las acciones o participaciones pignoradas, para reforzar la seguridad de la garantía en la fase de seguridad. Cualquiera de estas configuraciones sería perfectamente consistente o coherente con la previsión legal que autoriza a los socios, mediante disposición estatutaria, que se atribuya el ejercicio de los derechos del socio al acreedor pignoraticio. Y no sólo cuando empieza la fase de ejecución (como es el caso del art. 10 bis cuya inscripción se rechaza), sino incluso durante toda la fase de seguridad de la garantía pignoraticia.
Tercero. El presente recurso se interpone en el plazo de un mes desde que se notificó la calificación sustitutoria, tal y como se establece en la reiterada doctrina de la Dirección General en caso de calificación sustitutoria, según la cual el plazo para la interposición del recurso se debe contar a partir de la fecha de la notificación de dicha calificación sustitutoria, tal y como se desprende la resolución de 6 de septiembre de 2022 (publicada en el BOE número 247, de 14 de octubre de 2022, páginas 139961 a 139972), que expone:
“Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, en caso de calificación sustitutoria, el plazo para la interposición del recurso se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la dicha calificación sustitutoria –segunda calificación– (vid. Resoluciones de 23 de julio de 2004, 19 de febrero de 2005, 9 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2009 y 23 de abril de 2014, si bien en esta última se afirma que dicha forma de computar el plazo se aplica sólo para el interesado que la haya pedido –como acontece en el presente caso–).”
Por lo expuesto, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Solicito, que; teniendo por presentado debidamente este recurso frente a la calificación denegatoria de la inscripción de la modificación de los estatutos sociales de la Sociedad identificado en los expositivos por parte del Sr. Registrador Mercantil de Madrid, en virtud de los artículos 324 y subsiguientes de la Ley Hipotecaria, estime el recurso, y se ordene la inscripción de la modificación estatutaria de la Sociedad».
V
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, presentó escrito, de fecha 9 de febrero de 2026, el que indicaba que «nada tengo que alegar o añadir a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho aportados y suscritos por la parte recurrente».
El día 26 de febrero de 2026, el registrador Mercantil notificaba a esta Dirección General que, habiendo sido presentada en el Registro escritura de subsanación en términos acordes con la calificación, se procedió a practicar la inscripción solicitada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1283, 1284, 1285, 1857, 1859, 1868, 1869 y 1871 del Código Civil; 90, 91, 93, 104, 106, 121, 132 y 149 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la Sentencia del Tribunal Supremo número 770/2011, de 10 noviembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero y 4 de junio de 2013.
1. Constituye el objeto de la presente determinar si puede tener acceso al Registro Mercantil un artículo estatutario que atribuye al acreedor pignoraticio los derechos del accionista correspondientes a las acciones pignoradas en caso de ejecución judicial o extrajudicial, en los términos que se han transcrito más arriba.
2. Dispone el artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos».
Del precepto legal resulta que el gravamen prendario de acciones o participaciones no altera ni la titularidad ni el ejercicio de los derechos que corresponden al socio el cual, en consecuencia, se encuentra plenamente legitimado para su ejercicio en la forma determinada en la ley o en los estatutos sociales. Ahora bien, el precepto permite, en aplicación de la previsión del artículo 28 de la propia Ley de Sociedades de Capital, la modalización de dicha regla general. Dice así el artículo citado: «En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».
La modificación voluntaria de la regla general no tiene más límites que los generales derivados de la ley o del tipo social que corresponda. De aquí que quepa pactar que el pacto en contrario se refiera a todos los derechos derivados de la condición de socio o solo a alguno o algunos de ellos (vid. supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo número 770/2011, de 10 noviembre), como cabe pactar modalizaciones que condicionen o limiten su ejercicio siempre que con ello no se traspasen los límites mencionados.
Del precepto resulta igualmente que el pacto estatutario de modificación del régimen general sólo alcanza al ejercicio de los derechos que correspondan al socio, que continúa siendo su titular. Y es que correspondiendo al socio los derechos legal o estatutariamente previstos (artículos 91 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital), su titularidad solo se transmite con la propia condición de socio, lo que sólo puede ocurrir por cualquiera de los medios previstos legalmente (artículos 106 y siguientes de la propia ley).
De aquí que cuando exista la disposición en contrario prevista en el artículo 132.1 esta se limite al ejercicio de los derechos correspondientes al socio y exclusivamente mientras persista la situación de prenda prevista en la disposición estatutaria. Resulta evidente que la condición de socio no queda alterada por la prenda de acciones o participaciones sin perjuicio de que el ejercicio de los derechos inherentes a la misma corresponda al acreedor pignoraticio mientras persista el derecho real de prenda y en los términos que comprenda la disposición estatutaria.
3. De conformidad con las consideraciones expuestas no cabe hacer un reproche como el contenido en la calificación negativa pues la cláusula transcrita se acomoda a las exigencias derivadas de la ley. Es cierto que su redacción podía haber sido más acorde con el contenido del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida que afirma que los derechos derivados de las acciones corresponderán al acreedor pignoraticio cuando, como hemos visto, es el ejercicio de tales derechos lo que cabe atribuir al acreedor. Este reproche, con ser cierto, no puede tener el alcance de rechazar la inscripción si se tiene en cuenta que del conjunto de la disposición estatutaria resulta con claridad que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella. Como resulta de su lectura, es precisamente la existencia de un procedimiento que puede desembocar en la transmisión de la condición de socio la que determina que desenvuelva sus efectos, lo que implica que no existe transmisión de la condición de socio por el mero hecho de que se produzca el supuesto contemplado. Por el mismo motivo, tampoco cabe deducir que la disposición implique una transmisión de los derechos inherentes a la condición de socio pues tal circunstancia solo es posible con la propia transmisión de tal condición (artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, procede la estimación del recurso pues de la cláusula estatutaria cuya inscripción se solicita no resulta ni la transmisión de la condición de socio al acreedor pignoraticio ni la transmisión de derechos inherentes a tal condición por el mero hecho de producirse el supuesto en ella contemplado.
Téngase en cuenta que por el mero hecho de la constitución de una garantía prendaria no se transmite el objeto pignorado (artículo 121.1 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 1869 del Código Civil) y que es doctrina de esta Dirección General que las normas estatutarias deben ser interpretadas, sin perjuicio de la posible aplicación de otros criterios (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), por medio de las normas relativas a la interpretación de los contratos. De acuerdo con dicho criterio no debe interpretarse la cláusula debatida de modo manifiestamente contrario a la ley sin que dicha posibilidad resulte de forma patente de su literalidad de modo que no pueda producir efectos. No resultando de la misma que existe una voluntad social de que en caso de constitución de prenda de acciones se transmita la condición de socio sin un procedimiento del que así resulte, ni resultando que exista voluntad de que se transmita la titularidad de derechos inherentes a la condición de socio por la puesta en marcha de un procedimiento de ejecución judicial o extrajudicial, no cabe sino interpretar que la cláusula se limita a contemplar la legitimación del acreedor prendario para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio en sintonía con la previsión del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.