Resolución de 28 de diciembre de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Nº de Disposición: BOE-A-2022-990|Boletín Oficial: 18|Fecha Disposición: 2021-12-28|Fecha Publicación: 2022-01-21|Órgano Emisor: Ministerio de Política Territorial

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de diciembre de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 13, 27, 89, 94, 108, 109, 110 y 111 de la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, ambas partes consideran solventadas las mismas en los siguientes términos:

1. En cuanto al artículo 109 c), por el que se tipifica como infracción leve el cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación cuando no impidan las labores de inspección, ambas partes interpretan que el mismo se refiere a la señalización e identificación tanto de artes y aparejos como de los chalecos identificativos u otros métodos de identificación para los profesionales o deportivos que se establezcan por la regulación pesquera autonómica, sin relación alguna con la seguridad marítima.

2. Respecto al artículo 109 j), por el que se tipifica como infracción leve el ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco reglamentariamente previsto, impedir su visibilidad o manipularlo dificultando el ejercicio de la actividad inspectora, ambas partes interpretan que se trata de un requisito exigido en el marco de la identificación de los profesionales autorizados que realizan su actividad a pie y del control de las actividades pesqueras, en cumplimiento del Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

En este marco, se publicó la Orden GAN/39/2014, de 7 de junio, por la que se regula el uso de los chalecos identificativos para el desarrollo de la actividad marisquera, la recogida de algas de arribazón y la pesca de la angula en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el objetivo de controlar la extracción de determinados recursos como en el caso del marisqueo o los recursos ficológicos.

3. En relación con el artículo 110.1.j) por el que se tipifica como infracción grave, con carácter general, el empleo de embarcaciones que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la actividad, o para realizar una actividad distinta de la autorizada, ambas partes interpretan que esta sanción se refiere a que la realización de actividades pesqueras, tanto recreativas como profesionales, desde embarcaciones o artefactos flotantes, que no se ajustan a los requisitos exigidos en las licencias (pertenecer a determinados censos tales como el de artes menores), no tiene que ver con la seguridad marítima, sino con las condiciones en las que se autoriza la actividad.

4. Respecto al artículo 110.2.b), por el que se tipifica como infracción grave, en lo relativo a actividades extractivas, el incumplimiento de las normas de identificación y señalización, ambas partes interpretan que el precepto se refiere a la señalización e identificación tanto de artes y aparejos como de los chalecos identificativos u otros métodos de identificación para los pescadores profesionales o deportivos que se establezcan por la regulación pesquera autonómica, sin relación alguna con la seguridad marítima.

5. En lo que se refiere al artículo 110.2.p), por el que se tipifica como infracción grave, en lo relativo a actividades extractivas, llevar instalados a bordo los sistemas de control y localización exigibles por la normativa vigente, así como manipularlos, alterarlos, dañarlos o interferir sus comunicaciones, ambas partes interpretan que el precepto se refiere a aquellos equipos o sistemas de posicionamiento, tales como GPS, cuya instalación a bordo se establece como requisito para explotar determinados recursos pesqueros, en cumplimiento del Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre, sin relación alguna con la seguridad a bordo de buques ni el tráfico y la navegación marítima.

6. En relación con el artículo 110.5.b), por el que se tipifica como infracción grave, en lo relativo a actividades de buceo, el incumplimiento en las condiciones técnicas establecidas en las autorizaciones de los trabajos subacuáticos, ambas partes interpretan que el precepto se refiere a aquellas condiciones que se exigen a la hora de explotar los recursos (tales como cupos, vedas, tallas mínimas), o a la hora de realizar trabajos subacuáticos (duración de los trabajos o épocas del año en que se pueden ejecutar u otros), sin relación alguna con las normas de seguridad establecidas en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.

7. Por otro lado, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá una modificación legislativa a fin de proceder a la supresión de los artículos 13.2.i), 109. g), 110.2.s), 110.2.ñ), 110.2.q), 110.3.c) y 110.5. letras a), c) y d) de la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

8. Asimismo, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá una modificación legislativa de tal manera que los siguientes artículos de la Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria tengan el siguiente tenor literal:

– Artículo 27.5: «Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y de la licencia de la federación deportiva correspondiente».

– Artículo 89: «Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

– Artículo 94: «Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

– Artículo 110.2.c): «Dificultar el ejercicio de la actividad inspectora impidiendo la visibilidad del folio y la matrícula del buque o procediendo a su manipulación».

– Artículo 111.4.b): «El incumplimiento de las medidas de seguridad o de alguno de los requisitos exigidos para la autorización de las actividades de formación».

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».