La Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, ha adoptado, con fecha de 28 de octubre de 2025, el Acuerdo de incoación del procedimiento de declaración como Lugar de Memoria Democrática del «Palacio de la Magdalena».
El artículo 50.2 de la citada Ley 20/2022, de 19 de octubre, dispone que el acuerdo de incoación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, esta Secretaría de Estado resuelve publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el referido acuerdo como anexo a la presente resolución.
Madrid, 28 de octubre de 2025.–El Secretario de Estado de Memoria Democrática, Fernando Martínez López.
ANEXO
La persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática, en uso de las competencias que el atribuye el artículo 50.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática y en virtud de las competencias establecidas en el Real Decreto 273/2024, de 19 de marzo, modificado por el Real Decreto 1186/2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, ha adoptado el siguiente Acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática del «Palacio de la Magdalena», con base a lo siguiente:
Antecedentes de hecho
Único.
En uso de las competencias que le atribuye el artículo 50.1 de la Ley de Memoria Democrática, la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática ha elaborado un informe sobre la conveniencia de declarar Lugar de Memoria Democrática del «Palacio de la Magdalena». Dicho informe, es expresivo de las circunstancias y extremos que ha de contener el acuerdo de incoación de este procedimiento.
Fundamentos jurídicos
Primero.
Con arreglo al artículo 50.1 de Ley de Memoria Democrática corresponde a la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática de oficio o a instancia de parte la incoación del procedimiento de declaración de un Lugar de Memoria Democrática.
En este caso, en uso de esa competencia, se incoa de oficio el procedimiento de declaración como Lugar de Memoria Democrática a los efectos de los artículos 49 a 53 de la Ley de Memoria Democrática del «Palacio de la Magdalena».
Segundo.
La incoación del procedimiento de declaración de un Lugar de Memoria Democrática ha de estar motivada, tal y como dispone el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Memoria Democrática, los hechos de singular relevancia por su significación histórica, simbólica o por su repercusión en la memoria colectiva, vinculados a la memoria democrática, la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades, la memoria de las mujeres, así como con la represión y violencia sobre la población como consecuencia de la resistencia al golpe de Estado de julio de 1936, la Guerra, la Dictadura, el exilio y la lucha por la recuperación y profundización de los valores democráticos, que justifican esta incoación son los siguientes:
El Palacio de La Magdalena de Santander (Cantabria), antiguo campo de concentración del régimen franquista funcionó como tal desde finales de agosto de 1937 hasta noviembre de 1939.
Desde los inicios de la Guerra de España, y a medida que las tropas franquistas avanzaban, el nuevo régimen comenzó a habilitar numerosos espacios destinados a concentrar y custodiar a la población considerada «desafecta». Al finalizar la guerra existían en todo el país 188 campos de reclusión, y uno de los más importantes –además de servir como modelo para el sistema de concentración franquista– fue el de La Magdalena, en Santander.
Con el derrumbe del Frente Norte, aislado del resto de la zona republicana y sin posibilidad de huida hacia Francia, el mar se convirtió en la única vía de escape. Miles de combatientes republicanos derrotados quedaron atrapados en Cantabria, y la magnitud de las rendiciones –unos 50.000 soldados solo en la provincia– desbordó la capacidad de las fuerzas franquistas. Ante esta situación, las autoridades improvisaron lugares de internamiento en todos los grandes recintos disponibles de la capital, entre ellos la Península de La Magdalena.
El campo de concentración se instaló en las caballerizas del Palacio de La Magdalena. Aunque su capacidad máxima era de 600 prisioneros, llegó a albergar más de 1.600. Un documento conservado en el Archivo General Militar de Ávila detalla las rutinas diarias impuestas a los reclusos: realizar el saludo fascista al cruzarse con los mandos, cantar el Cara al Sol, asistir a misa y participar en actividades destinadas a fomentar el llamado «espíritu español».
La ubicación geográfica del palacio hacía de él un lugar idóneo para la reclusión: una península cerrada con accesos controlados, de la que solo era posible escapar a nado. Las condiciones de vida eran extremadamente duras: los presos sufrían hambre, frío, hacinamiento y enfermedades como el tifus, la sarna o la tuberculosis. La mortalidad era alta, y los testimonios apuntan a que muchos cadáveres eran abandonados en la orilla del mar para que las corrientes se los llevaran; otros, posiblemente, fueron ejecutados en el propio recinto.
El campo de La Magdalena cumplió una función estratégica: tras la caída de Euskadi, se convirtió en el principal espacio de internamiento para sospechosos políticos y militares republicanos, en muchos casos sin juicio ni garantías. Los prisioneros podían permanecer meses detenidos antes de ser interrogados, y muchos morían antes de que llegara ese momento.
Fue además uno de los primeros campos de concentración establecidos por el franquismo y el más fotografiado, al servir de modelo para la creación de otros campos en toda España. Desde sus primeros días, el régimen lo utilizó como herramienta de propaganda.
En la actualidad, la documentación sobre este campo se conserva principalmente en el Archivo General Militar de Ávila y en el Centro Documental de la Memoria Histórica de Salamanca, donde se continúa investigando sobre uno de los episodios más oscuros de la posguerra en Cantabria.
Tercero.
Con arreglo al artículo 50.1 y 2 de la Ley de Memoria Democrática se relacionan las siguientes circunstancias del indicado bien relevantes a efectos de este procedimiento:
1. Identificación del bien: el «Palacio de la Magdalena».
2. La titularidad del bien corresponde al Ayuntamiento de Santander.
3. Coordenadas geográficas: 43° 28′ 9″ N, 3° 45′ 58″ W.
4. Lugares donde se han cometido crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos: El Palacio de La Magdalena constituye un ejemplo de los espacios utilizados por el régimen franquista para la represión y el internamiento de la población considerada enemiga o «desafecta». En él se cometieron violaciones sistemáticas de los derechos humanos, tales como la privación arbitraria de libertad, el sometimiento a condiciones inhumanas y la ausencia total de garantías jurídicas. Este tipo de lugares se inscribe dentro de un marco más amplio de violencia institucionalizada, que tuvo como objetivo la persecución política, ideológica y social de miles de personas durante y después de la Guerra de España.
Cuarto.
Como establece el artículo 52.1 de la Ley de Memoria Democrática, la declaración de un Lugar de Memoria Democrática supone la obligación de garantizar su perdurabilidad, identificación, explicación y señalización adecuada.
Además, cuando su titularidad corresponda a administraciones públicas, éstas evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época.
En el supuesto de que en dicho espacio se hubieran podido cometer crímenes de lesa humanidad o contrarios a los derechos humanos se señalizará un punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos.
La declaración de un Lugar de Memoria Democrática asimismo implica la adecuada difusión, señalización e interpretación de lo acaecido en el mismo, como dispone el artículo 53 de la Ley de Memoria Democrática. Asimismo, se podrá impulsar la adecuada promoción de itinerarios, físicos y virtuales, de memoria y democrática con el objeto de que puedan ser debidamente conocidos y visitados.
Quinto.
Procede en relación con la incoación de la declaración de un Lugar de Memoria Democrática el especificar las concretas medidas de protección, conservación, y señalización que se proponen respecto del bien objeto del procedimiento; con la finalidad de que puedan ser objeto de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática, y a efectos de su concreción al resolverse el procedimiento por la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, como contempla el artículo 50.4 de la Ley de Memoria Democrática.
En concreto, se propone conforme al artículo 52.1 de la Ley de Memoria Democrática:
– Medidas de protección: atendiendo a las circunstancias del bien, no se proponen medidas de protección específicas diferentes de las medidas generales de garantía en todo caso de perdurabilidad.
– Medidas de difusión e interpretación: con una finalidad conmemorativa, de homenaje, didáctica y reparadora, la Administración General del Estado impulsará la realización de recursos audiovisuales y digitales explicativos y promoverá la instalación de placas, paneles o distintivo memorial interpretativo, así como se señalización de punto de reconocimiento de las víctimas indicando cuantos datos sean de interés para el conocimiento público de los hechos. El Portal web de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática recogerá su geolocalización y una ficha con fotografías y audiovisuales.
Asimismo, la Secretaría de Estado de Memoria Democrática desarrollará mecanismos institucionales para integrar este lugar de memoria en los circuitos internacionales que respondan a situaciones de construcción de memoria democrática semejantes.
Sexto.
La incoación de este procedimiento lleva aparejada la anotación preventiva en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática, de conformidad con el artículo 50.3 de la Ley de Memoria Democrática.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley de Memoria Democrática, en relación con la posibilidad de establecer medidas provisionales de protección tendentes a garantizar la finalidad y valor del bien respecto del que se sigue el procedimiento, se considera que no resulta necesario en este caso.
Séptimo.
El presente acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática será objeto de trámite de audiencia con el titular del bien reseñado en el fundamento jurídico tercero apartado 2.
El presente acuerdo de incoación de declaración de Lugar de Memoria Democrática será objeto también de información pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 de la Ley de Memoria Democrática y 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Octavo.
De acuerdo con el artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común se pedirán los siguientes informes a:
– Universidad de Cantabria.
– Universidad Internacional «Menéndez Pelayo».
Noveno.
La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática.
Décimo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley de Memoria Democrática, el expediente se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses desde la fecha de su incoación.
En virtud de lo anteriormente expuesto resuelvo:
Primero.
Incoar el procedimiento de declaración de Lugar de Memoria Democrática del «Palacio de la Magdalena».
Segundo.
Conceder plazo de audiencia de este acuerdo al titular del bien reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero apartado 2 con el objeto de que realice las alegaciones oportunas en un plazo de quince días, y que se pronuncie expresamente sobre el régimen de protección del bien conforme a la normativa urbanística o cualquier otra normativa sectorial que le resultara de aplicación que pueda incidir en las medidas de protección, difusión e interpretación propuestas.
Tercero.
Recabar los informes indicados en el Fundamento Jurídico Octavo de este acuerdo.
Cuarto.
Una vez incorporadas los informes solicitados, la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática dispondrá la apertura de un período de información pública por un plazo de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución acordando su apertura, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente y alegar lo que estimen conveniente en orden a dicho bien.
La petición de consulta y las alegaciones pueden presentarse en cualquiera de los Registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a través de la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática: https://mpt.gob.es/.
Quinto.
Proceder a la anotación preventiva en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática.
Sexto.
Proceder a publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de octubre de 2025.–El Secretario de Estado de Memoria Democrática, Fernando Martínez López.