Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de reelección de cargo.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-21419|Boletín Oficial: 256|Fecha Disposición: 2025-07-29|Fecha Publicación: 2025-10-24|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Arrecife, don Antonio Díaz Marquina, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de reelección de cargo.

Hechos

I

Por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, se autorizó el día 11 de marzo de 2025, con el número 410 de protocolo, escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Combustibles Canarios, S.A.» adoptados en junta general y universal de socios celebrada en la misma fecha y en la que, por unanimidad, se reeligió al administrador único de la sociedad por el plazo estatutario de seis años, así como se designa administrador suplente y se lleva a cabo determinada modificación de un artículo estatutario.

En el otorgamiento cuarto de la escritura se hacía constar lo siguiente: «El Notario autorizante del instrumento público, hace constar que los efectos del cumplimiento de la obligación de notificación de la calificación del presente instrumento público por el registrador mercantil o de la propiedad competente que el [sic] impone el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no se autoriza la utilización de ningún medio de comunicación distinto al Servicio Centralizado de Información del Consejo General del Notariado, que se estable [sic] con carácter imperativo para las comunicaciones electrónicas entre notarios y registradores en el artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social».

Mediante diligencia de la misma fecha, el notario autorizante hizo constar que incorporaba a continuación justificante de la transferencia realizada al Registro Mercantil para la provisión de fondos a que se refiere el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil. Seguía, a continuación, el justificante del que resultaban los datos de la transferencia realizada y, en el apartado concepto, lo siguiente: «Provisión BORME 401-2025».

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Arrecife, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 2025/290

F. presentación: 13/03/2025

Entrada: 1/2025/406

Sociedad: Combustibles Canarios SA

Autorizante: Jiménez Cerrajería, Javier

Protocolo: 2025/410 de 11/03/2025

1. En virtud del presente documento don H. G. B. en su condición de administrador único eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General Universal Extraordinaria de socios de fecha 11 de marzo de 2025 relativos a su reelección en el cargo de administrador por plazo estatutario, el nombramiento de don H. N. G. B. B. como administrador suplente, la retribución del cargo de administrador y la modificación del correspondiente art.º de los Estatutos Sociales.

2. Resulta del Registro que no se ha realizado la provisión para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique.

Fundamentos de Derecho

1. Visto el artículo 426.1 del RRM y las Resoluciones de la DGRN de fechas 19 y 20 de mayo de 2.009 y, 27 de julio de 2.009, el documento presentado adolece del siguiente defecto que se estima subsanable: No haberse realizado la provisión exigida en el precitado artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Díaz Marquina, registrador Mercantil de Arrecife, el día dos de abril de dos mil veinticinco».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Mogán, doña Concepción Esther Ramírez Deniz, quien, el día 5 de mayo de 2025, confirmó la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Arrecife.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, interpuso recurso el día 21 de mayo de 2025 en virtud de escrito del siguiente tenor:

«A) Hechos.

i) Documento calificado: Escritura de elevación a público de acuerdo de la Junta General de accionistas por la que se procede a la reelección del cargo de administrador, autorizada por mí, el día once de marzo de dos mil veinticinco, con el número 410 de orden de protocolo.

ii) Presentación: La reseñada Escritura, en cumplimiento del artículo 249 del Reglamento Notarial, se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Puerto del Arrecife por el Notario autorizante a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado, por lo que el título calificado se encuentra ya en posesión del órgano ante el que se presenta el presente recurso.

En la copia autorizada electrónica remitida al referido Registro Mercantil de Puerto del Arrecife consta incorporada diligencia en la que se deja constancia de la incorporación al mismo de la transferencia efectuada por importe de 120 euros a los efectos de abonar la provisión de fondos necesaria para la publicación del acuerdo elevado a público en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y se incorpora testimonio de dicho justificante.

Para mayor claridad se reproduce el tenor literal de la referida diligencia:

Diligencia complementaria de tramite (pago de la tasa del B.O.R.M.E) correspondiente a la matriz cuatrocientos diez (410) de fecha once de marzo de dos mil veinticinco.

La redacto yo, Javier Jiménez Cerrajería, Notario autorizante del presente instrumento público, para hacer constar la incorporación al presente instrumento público del justificante de la transferencia a la cuenta bancaria designada al efecto por Registrador Mercantil competente, para el ingreso de la provisión de fondos prevista en el artículo 426 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, con el fin de satisfacer los costes de la publicaciones previstas en los artículos 386 y siguientes del referido precepto reglamentario.

Del contenido de –la presente diligencia, que extiendo en formato papel suscrita con firma, signo y rúbrica y queda también incorporada al protocolo electrónico, yo, el Notario, doy fe.

iii) Nota de calificación: El documento fue calificado con la nota de calificación expedida el dos de abril de dos mil veinticinco, por el registro de Puerto del Arrecife y suscrita electrónicamente por don Antonio Marquina Díaz y remitida y recibida por este Notario en la misma fecha a través del sistema centralizado de información del Consejo General del Notariado, tal y como resulta del justificante de recepción expedido por dicho sistema que se acompaña a la presente.

En dicha nota se señala como único defecto “Visto el artículo 426.1 del RRM y las Resoluciones de la DGRN de fechas 19 y 20 de mayo de 2009 y, 27 de julio de 2009, el documento presentado adolece del siguiente defecto que se estima subsanable: No haberse realizado la provisión de fondos exigida en el precitado artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique.”

iv) Solicitud de calificación sustitutoria: El día siete de abril de dos mil veinticinco a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado interconectado con los servicios de información del Colegio de Registradores de España se solicitó por este Notario, la aplicación del cuatro de sustituciones previsto en artículo 275 bis de Ley Hipotecaria y la designación a los efectos de obtener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria, una calificación sustitutoria del reseñado instrumento público.

v) Designación del registrador sustituto: Pese a que la solicitud de designación de registrador sustituto se realizó por este Notario a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado, interconectado e interoperativo con los servicios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Registrador Mercantil de Puerto de Arrecife procedió a notificar el registrador sustituto designado en aplicación del referido cuadro de sustituciones, a través un correo electrónico remitido desde (…) con un enlace a la sede electrónica del Colegio de Registradores de España, negándose, a remitir la misma, -pese haberlo solicitado a dicho registro tanto por correo electrónico como telefónicamente, a través del sistema legalmente previsto en los artículos 111 ter y 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y por el que fue solicitada la designación del registrador sustituto.

vi) Remisión del título al Registro sustituto: El día once de abril de dos mil veinticinco se remite a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado al registro de la propiedad de Mogán, -designado al efecto para emitir la calificación sustitutoria del referido título-, copia autorizada del título acompañada de la calificación objeto de calificación sustitutoria y de su designación de dicho registro para la emisión de la misma.

vii) Denegación de la presentación del título por el registro sustituto: El mismo día su presentación el Registro de la propiedad de Mogán denegó el asiento de presentación en los términos que resultan de la nota de calificación que se acompaña.

Tras conversación telefónica con el referido registro volvemos a remitir por la misma vía el título y el resto de la documentación necesaria para su calificación sustitutoria al referido Registro, por la misma vía, es decir mediante el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado el día catorce de abril de dos mil veinticinco.

viii) Nota de calificación: El título fue calificado negativamente en los términos que resulta de la calificación expedida y firmada en fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco por doña Concepción Esther Ramírez Déniz, registradora de la propiedad de Mogán en los términos que resulta de la nota de calificación que se adjunta a la presente, que se intentó notificar a este notario a través del referido (…) el día ocho de mayo de dos mil veinticinco y posteriormente por correo electrónico remitido en la misma fecha.

vii [sic]) Otorgamiento de la Escritura de constitución de sociedad limitada: El día once de marzo de dos mil veinticinco se autorizó en la Notaría a mi cargo, bajo el número 401 de protocolo la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, a que hace referencia la señora Registradora de Mogán en su calificación sustitutoria:

– La copia autorizada electrónica de dicho instrumento público se remitió al Registro Mercantil de Puerto del Arrecife a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado, el mismo día de su autorización.

– Dicho título causó inscripción, según resulta, de la información del Colegio de Registradores y del ejemplar 'del Boletín Oficial del Registro Mercantil que se acompaña a la presente el día nueve de mayo de dos mil veinticinco.

– Que a la fecha de la presente no se ha notificado por Ilustre Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife la inscripción de dicho título a través del Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado -previsto al efecto en el artículo 112 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre,- ni por ningún otro medio.

– Que en la disposición quinta de dicha escritura de constitución de sociedad limitada se establece expresamente: “Quinta.–Publicidad mercantil.–Se solicita la publicidad, incluso parcial, del presente otorgamiento en los libros del Registro Mercantil y la apreciación, de oficio, de la exención fiscal solicitada en la disposición precedente y la exención de la Tasa de Boletín Oficial del Registro Mercantil (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de noviembre de 2020 y de la Dirección General de Tributos -V1038-22- de fecha de 9 de mayo de 2022).–

B) fundamentos de Derecho. Se apoyan éstos, en contra de la nota recurrida, en las siguientes afirmaciones:

Primero. Artículo 325, 327 de la Ley Hipotecaria y artículo 18.7 del Código de Comercio y 53 a y b y de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Segundo. Incumplimiento de los artículo 111 ter y 112 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre:

Debemos poner de manifiesto la insistencia de los dos registros anteriormente citados, de intentar notificar o remitir sus calificaciones o comunicaciones a este notario mediante un correo electrónico desde la dirección (…) en la que consta un enlace que remite a la página web del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España a la que, supuestamente debe acceder, el notario con su certificado digital a fin de poder conocer dicha notificación.

Dicho sistema de notificación incumple los requisitos que para las comunicaciones entre notarios y registradores imponen los artículos 111 ter y 112 de la ley de 24/2001 de 27 de diciembre cuya vigencia no sólo ratifica sino refuerza la ley 11/2003 de 8 de mayo.

El artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre es meridiano en su redacción Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario -autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.

Y el artículo 111 ter de dicha ley, introducido por el artículo 38.2 de la Ley 11/2003 establece: Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.

Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.

1. Es evidente que las notificaciones remitidas por sendos registradores a través de la referido Correo electrónico (…) no cumplen el requisito de interoperatividad que exigen y obligan los artículo [sic] 111 ter y 112 de la Ley 24/2001 para todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen entre notarios y registradores.

2. Los notarios y los registradores, como funcionarios públicos están sujetos al imperio de la ley en el ejercicio de su función, por lo que resulta inconcebible que se pretenda o permita la utilización de medios de comunicación distintos a los legalmente previstos.

3. La regulación de los medios y la forma en la que se deben realizar las notificaciones constituye un elemento esencial de la seguridad jurídica, ya que el destinatario de dicha notificación sabe dónde y cómo recibir la misma y en consecuencia puede conocer su contenido y ejercitar tempestivamente los eventuales derechos que le asisten. Así lo ha declarado este Centro Directivo, por ejemplo, en relación a las convocatorias de las Junta Generales de la Sociedades –(entre otras la Resolución 29 de abril de 2000) y con mayor motivo debe exigir en el ámbito de las comunicaciones entre funcionarios públicos. No puede quedar al arbitrio del funcionario la elección del medio de notificación de sus resoluciones según le convenga o le apetezca, máxime cuando este viene establecido de forma clara y taxativa por ley como ocurre en el caso que nos ocupa.

A título de ejemplo, resultaría no sólo inadmisible sino inimaginable que un colegio de procuradores utilizase un sistema de notificación alternativo a Lexnet para la presentación de los escritos en el Juzgado y el que además el Juez debiese estar pendiente de que las notificaciones se reciban por Lexnet o por el medio alternativo según le parezca al procurador de turno o la inversa que el Juzgado notificase sus resoluciones a la [sic] partes un medio alternativo o distinto a dicha plataforma. Pues, a nuestro juicio es igualmente impensable o inadmisible y gravemente perjudicial para el funcionamiento y la seguridad del tráfico jurídico la utilización por los registradores de medios de comunicación alternativos al legalmente previsto y que no cumplan las mínimas exigencias de éste y que este Centro Directivo permitiese estas prácticas.

3. Introduce una innecesaria incertidumbre e inseguridad en el sistema de comunicaciones electrónicas hechas por el Registro al Notario al introducir un medio y sistema de comunicación alternativo que dificulta e incluso impide el seguimiento y el conocimiento de las notificaciones o comunicaciones que se remiten por un sistema alternativo al sistema previsto en los artículos 111 ter y 112 de la ley 24/2001 y que además se remiten al correo electrónico que a tal efecto elija el Registrador.

4. El referido sistema de comunicaciones mediante la remisión un correo electrónico desde la dirección (…) carece del requisito de la interoperatividad con el Notario destinatario de la comunicación exigido expresamente por la ley:

i) Por lo que impide al destinatario poner de manifiesto o comunicar al registrador cualquier incidencia en el contenido o en dicha notificación (error en el destinatario, error en el contenido o cualquiera otro) con el consiguiente perjuicio y deterioro de la agilidad y seguridad del tráfico jurídico y de la tutela de los derechos de los administrados.

ii) La acreditación de la remisión, entrega y lectura, se realiza exclusivamente por el funcionario que remite la notificación, lo que implica una merma en las garantías del procedimiento ya que impide su comparación, cotejo o confirmación con los datos del sistema receptor y la detección de la eventual inexactitud o manipulación de los mismos y la posibilidad de su acreditación por el destinatario de la notificación.

iii) Exige el acceso con el certificado digital del notario, dificultando innecesaria e injustificadamente el trabajo de la oficina notarial, contrario al deber de colaboración entre notarios o registradores que impone el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Baste sólo imaginar que ocurriría si el registrador de la propiedad o mercantil tuviese que recibir una notificación similar cuando se presentase un título en el registro y para acceder a dicho título debiese acceder como un simple usuario al Portal Notarial del Ciudadano y con su certificado digital y desde ahí acceder a cada documento y que, además, unos títulos notariales se presentasen, -a la libre elección de los notarios,- por esta vía, otros por fax y otros a través del sistema de interoperatividad legalmente previsto.

Tercero. La calificación sustitutoria modifica la calificación inicial:

El defecto alegado por el Registrador en su calificación inicial es estrictamente la falta de acreditación del pago de la tasa del BORME, sin que en la calificación se especifique, aclare, explique o fundamente la causa por la que no se entiende acreditado el pago de la referida provisión de fondos, de ahí que sólo puede interpretarse que no constan incorporado a la Escritura el justificante del ingreso de la provisión de fondos, puesto que nada alude a la idoneidad del justificante que consta incorporado o la correspondencia o coherencia de la diligencia en cuya virtud se procede su incorporación al título calificado y que ha sido anteriormente transcrita.

Sin embargo, la calificación sustitutoria ahora recurrida, pese a que mediante un artificioso rodeo argumentativo parece confirmar la calificación inicial, lo que está haciendo es añadiendo un nuevo defecto al título, ya que lo que realmente alega y resuelve no es que no se acredite el pago de la provisión de fondos para la publicación en el BORME sino que se aprecia un error en el justificante incorporado, lo que constituye en puridad un defecto distinto al alegado por el registrador mercantil de Puerto del Arrecife, en su calificación inicial, al menos en los términos que la misma fue formulada.

Es doctrina consolidada de este Centro Directivo, por todas, la Resolución de 16 de septiembre de 2014 que el registrador sustituto no puede apreciar nuevos defectos en el título a los alegados por el Registrador en su calificación inicial.

Cuarto. La registradora sustituta desconoce de forma arbitraria y sin amparo legal la fe pública notarial:

Nuestro ordenamiento jurídico de Derecho privado, tanto el ámbito del Derecho Civil patrimonial, como en el ámbito mercantil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos -principalmente de corte anglosajón-, prepondera como elemento esencial la protección del tráfico jurídico frente a la propia realidad jurídica y en dicha opción de política legislativa el Registro de la propiedad y en su caso el Registro Mercantil juegan un papel fundamental, así se protege al tercer adquirente que cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria frente al verdadero propietario que no ha inscrito su derecho o las sociedades no pueden a los terceros los actos que no consta inscritos en el Registro Mercantil.

Este importante valor que se reconoce en nuestro ordenamiento a la publicidad que ofrece el registro de la propiedad y el registro mercantil, se sustenta como elemento esencial, consustancial, genético e inescindible del mismo, en la exactitud, fiabilidad, legalidad y, en general, en la extraordinaria garantía en todos sus aspectos materiales, formales y sustantivos de los títulos que motivan dicha publicidad registral V de forma muy especial, preponderante y significativa de los títulos públicos notariales. de ahí que se establezca como un elemento esencial e irrenunciable de dicho sistema de protección del tráfico jurídico, el principio de titulación pública para poder acceder a la protección de la publicidad registral.

En este contexto y como un elemento angular y esencial de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, el artículo 143 del Reglamento Notarial prevé “A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título. (...) Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

Por tanto, el eventual desconocimiento de la fe pública notarial por la registradora está estrictamente limitado al ejercicio de su función calificadora, que está a su vez claramente delimitada por el artículo 18 de la ley hipotecaria a lo que resulte del propio título y de los asientos del registro.

En caso objeto del presente recurso, en el título objeto de calificación, este notario da fe –tal y como resulta de la diligencia anteriormente transcrita–, de que el justificante incorporado corresponde a la provisión de fondos para el pago de la tasa del BORME de dicho instrumento público –(es decir de la Escritura con el número 410 de orden de protocolo)– hecho y afirmación notarial que la registradora no puede desconocer por el simple circunstancia de que el concepto del dicho justificante se reseñe un numero de protocolo que no corresponde a dicho instrumento público (sin entrar a valorar del parecido entre ambos números 401 y 410 se deduce claramente que es un error mecanográfico).

Todavía ahonda aún más, a nuestro juicio, con el máximo respeto a la misma, la señora registradora en su arbitrariedad al desconocer fe pública notarial sí se siguiese la teoría expansiva de los medios calificadores –que aunque tan contraria a la propia esencia del principio de seguridad del tráfico jurídico en que se basa toda la institución registral, ha sido admitida en el algunas resoluciones por este Centro Directivo, y que permite tener en cuenta para la calificación, –y así parece que hace la registradora sustituta–, otros asientos u otros títulos presentados en el registro que nada tienen que ver con el calificado. Así resulta claramente de la referencia que hace en su calificación a la Escritura de constitución de sociedad limitada con el número 401 de protocolo, que no hace sino situarla, a nuestro juicio, en una peor posición, y ello debido a que:

a) Debería conocer que la presentación telemática de la Escritura de constitución de sociedad limitada en el registro mercantil determina su exención de la tasa del BORME.

b) Tal y como se ha transcrito anteriormente en la disposición quinta de dicha escritura de constitución de responsabilidad limitada se solicita expresamente la aplicación de dicha exención.

c) La expresión del concepto de la transferencia es meramente voluntaria y por tanto no tienen carácter obligatorio para la realización de la misma y mucho menos para desvirtuar la afirmación expresa del notario del notario a este respecto contenida en la escritura calificada que claramente determina el concepto y la imputación de dicho pago.

d) La expresión del concepto en que se realiza la transferencia no es sino un simple dato que se añade voluntariamente por este notario para facilitar al Registro la identificación de la transferencia en sus extractos o movimientos bancarios, que no es obligatoria ni para realizar la transferencia ni mucho menos para publicidad del título en el registro.

En virtud de lo hasta ahora expuesto resulta forzado o artificioso y contrario a la buena fe entender que el error mecanográfico en el concepto de la transferencia efectuada, pese al tenor literal del propio instrumento público, impide entender acreditado el pago de la referida provisión de fondos, máxime si tiene en cuenta que el protocolo 401, exento de BORME, consta inscrito en fecha 9 de mayo de 2025 y publicada dicha inscripción en el BORME del 15 de mayo sin que a este notario se la haya devuelto el importe de la provisión de fondos supuestamente imputada al mismo y que, atendida su exención, no se ha podido aplicar al pago de dicha tasa, lo que consta que la duda alegada por la Registradora al suspender la inscripción del título no se antoja tan clara a la hora de devolver la provisión, que según resulta de la argumentación de su la calificación se ha recibido indebidamente por el registro.

Refuerza todo ello el régimen legal de la imputación del pago prevista en el artículo 1172 CC, ya que este notario, en la diligencia del protocolo 410-2025 determina e imputa claramente y sin lugar a dudas el pago realizado a través del justificante de la transferencia incorporada a dicho instrumento público al pago de la provisión de fondos de la tasa para la publicación del BORME del protocolo 410/2025 y no a ningún otro concepto ni a ningún otro instrumento público y sin que además, ninguno de los registradores haya planteado objeción alguna a dicho extremo en ninguna de sus calificaciones.

Quinto. La publicidad de los actos en el registro mercantil es un derecho del administrado y no un concesión voluntaria o graciosa del Registrador:

Con el mayor respeto a la Señor registradora resulta exorbitado, cuando no una desviación de la función calificadora del Registrador, atribuir a determinados errores, -que no afectan en modo alguno al validez material o formal del título y que además pueden aclararse con una mera interpretación racional y normal del contexto y contenido del título,- un valor invalidante que impida, de forma injustificada, el ejercicio de un derecho al administrado como es acceso a la protección que ampara el Registro de la propiedad y la publicidad mercantil entorpeciendo indebidamente el normal funcionamiento del tráfico jurídico, de la vida económica, generando trámites y retrasos innecesarios e importantes costes y perjuicios económicos para los administrados, como lo puede constituir, -tal y como ocurre en el caso que nos ocupa,- la falta de publicidad de mercantil de un título que no adolece, tal y como fundamente se ha expuesto, de ningún defecto o falta de cumplimiento de ningún requisito que impida su inscripción.

A estos efectos conviene traer a colación que la siguiente doctrina de este Centro Directivo:

a) La resolución de 28 de enero de 2014 que declara que “Como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio y 8 de julio de 2013), es obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (artículos 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles y 15.1 de la Orden, de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en el caso del Registro de Bienes Muebles), y más genéricamente pero decisivamente del artículo 103 de la Constitución”

b) Las Resoluciones de fechas 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010 (BOE: 22-11-2010:...el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.”

c) Resulta gráfica a este respecto la última resolución citada, que añade: “...Por ello, la indicada discordancia en la escritura no debería dar lugar en sí misma al recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, al practicar el Registrador la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada... (...)...La mera discrepancia a la que se refiere el Registrador en su calificación debe reputarse como error irrelevante (sin que pueda estimarse determinante la referencia de la escritura a «Las Palmas de Gran Canaria”, pues el mismo Registrador se refiere -tanto en el encabezamiento de dicha calificación impugnada como en su informe- al Registro Mercantil de “Las Palmas”, cuando la denominación oficial de dicho Registro incluye la indicación “Las Palmas de Gran Canaria”...,

d) La Resolución de 24 de julio de 2019 que determinó que no era hecho impeditivo de la inscripción de una Escritura de constitución de la Sociedad Limitada que en la misma se hiciese constar como denominación de la Sociedad “Bar Gabbana SL” y en la certificación de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central, consta “Bar Gabanna, S.L”.–

e) Resolución de fecha 20 julio de 2012 (BOE 20 julio 2012) número 238, “...2. En cuanto a la cuestión de fondo, carente del más mínimo interés, es evidente que la calificación debe ser revocada pues el mero error material en la numeración del artículo relativo al capital social no puede provocar el rechazo de la inscripción del documento...” sin que, toda esta doctrina consolidada durante años por este Centro Directivo, en pro de la agilidad y racionalidad del tráfico jurídico, y en definitiva de los intereses de los administrados a los que debemos nuestro servicio tanto los notarios como los registradores, pueda quedar desvirtuada por la reciente, y con todo nuestro respeto a esta Dirección General, errada la resolución de 1 de abril de 2025 en relación a un error intrascendente en la numeración de los estatutos de una Sociedad.

Puede, no obstante, atendida la fuerte carga de trabajo de este Centro Directivo, entender la afirmación de la referida resolución de 1 de abril de 2025 de que este Centro Directivo no está para resolver cuestiones de tan escasa trascendencia jurídica, pero igualmente no podemos obviar que dichas cuestiones, en principio sin enjundia jurídica, tampoco debería ser objeto de calificación negativa y mucho menos de confirmación en una calificación sustitutoria.

Por otra parte, si bien el hecho inicial que motiva la calificación, puede tener poca trascendencia jurídica, no lo tiene, sin embargo, tal como entendemos que ha quedado claramente expuesto, los aspectos relativos al cumplimiento de los procedimientos legales de notificación o la eventual existencia de una extralimitación de la calificación registral constituyen extremos, que aunque su análisis o vigilancia puedan resultar tediosos, afectan a la sustancia y salud propia del sistema de seguridad jurídica y a su desarrollo de desenvolvimiento cotidiano, cuyo análisis no puede o al menos no debe, considerarse jurídicamente ni frívolo ni estéril, especialmente por la importante transcendencia que el buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica tiene para nuestro ordenamiento jurídico y en especial para los ciudadanos:

a) En el caso que nos ocupa hay una administrado que tiene un título público sin defectos que impidan su inscripción, que ha abonado una provisión de fondos por importe superior a su coste para el pago la tasa necesaria la publicación del acto susceptible de inscripción en el BORME, sin que, además, tal y como se ha expuesto, pueda albergarse la más mínima duda de que en dicho título resulta suficientemente acreditado el pago de dicha provisión de fondos y al que, sin embargo, se le está impidiendo el ejercicio de un derecho y causando importantes perjuicios de toda índole.

b) Ante la afirmaciones de referida resolución de 1 de abril de 2025 nos vemos en la obligación de que aclarar que el Ilustre Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife (o de Lanzarote, como así lo designa en su nota de calificación) nunca ha permitido ningún tipo de interlocución con este notario, derivando cualquier clase de comunicación al personal de su registro, impidiendo así toda comunicación entre funcionarios. Ante ello, en vista de la calificación inicial sólo nos queda acudir, al estéril instrumento y esperamos en un futuro revisable de la calificación sustitutoria y, como era de esperar, tras la confirmación por ésta de la calificación inicial y todas vicisitudes padecidas para obtener la misma, no nos queda otras opciones que desistir de la inscripción del título, pagar dos veces la referida provisión de fondos del BORME o presentar el presente recurso gubernativo, que entendemos, no obstante la molestia que pueda causar a este Centro Directivo, entre las opciones expuestas, es la más adecuada para la tutela del otorgante del referido instrumento público.

c) Resulta clarificador a este respecto el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 2019 cuando establece:

“...13. En este sentido, sobre la identificación del interés legitimante que pudiera ostentar, ‘el notario en el ámbito de las obligaciones que le impone el artículo 1 del Reglamento Notarial, en cuanto establece que los notarios ‘como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar’. (//) En consecuencia no puede negarse que el notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada, (...) sin que sea acogible la pretensión de la parte respecto de que no se ha producido descrédito alguno del notario, que no se le ha exigido responsabilidad civil o que el notario no es el garante de la legalidad, sino que lo es el Ministerio Fiscal’ (ATS 1.ª rec. 408/2013, 12.11.2013 cit. STS 1.ª 680/2009, 20.10). En otras palabras, el interés del notario viene a identificarse con la defensa de su actuación profesional, aunque ello no hubiera llegado a repercutir, efectivamente, en su prestigio o en su patrimonio.

14. En sentido coincidente, explicaba la SAP Toledo 2.ª 350/2012, 8.11, de la que precisamente trae causa el Auto pretranscrito del Alto Tribunal: ‘De este modo, cuando una escritura o documento público solo ha podido inscribirse en virtud de la subsanación impuesta por el Registrador no solo quedaría en entredicho la cualificación o prestigio profesional del Notario sino que también (con arreglo al artículo 22 de la Ley Hipotecaria) nacen obligaciones para él y por ello su acción no solo se limita a defender su competencia técnica sino también pretende evitar, en su caso, un posible quebranto económico. Por ello, no cabe sostener que, aun cuando la persona o personas que pueden pedir la inscripción acepten la subsanación, esa circunstancia haya desaparecido el objeto de la litis, dado que ni el Notario queda liberado de su responsabilidad por los defectos apreciado en el título, ni el Registrador de la suya (art. 18 LH) por haber impuesto una subsanación innecesaria o denegado indebidamente la inscripción.

15. Por último, no debe desdeñarse la trascendencia doctrinal que la defensa de la legalidad registral y la tutela del ámbito propio de la respectiva función del Notario como fedatario público puede adquirir, propósito que solo podría alcanzarse por medio de la presente impugnación, corrigiendo la resolución judicial la carga subsanatoria indebidamente impuesta por el Registrador”.

En virtud de todo lo expuesto se solicita la revocación de la calificación y la inscripción del título en el Registro Mercantil.

Se solicita, asimismo, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañe a la resolución de la presente el informe que en, su caso, emita el Ilustre Señor Registrador en defensa de su calificación».

V

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 4 de junio de 2025 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe, resultaba lo siguiente:

«Antonio Díaz Marquina, registrador de la Propiedad de Arrecife y Mercantil de Lanzarote, a la vista del recurso contra la calificación extendida por mi como Registrador Mercantil de Lanzarote e interpuesto el 21 de mayo de 2025 por don Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Puerto del Carmen, autorizante de la escritura otorgada el día 11 de marzo de 2025, número de su protocolo 410, que causo el asiento 290 del diario 2025, emite el siguiente

Informe

Haciendo constar previamente –a efectos aclaratorios– que:

A) Con fecha 11 de marzo de 2025, bajo el asiento 284 del diario 2025 de presentación de Documentos y con el número de entrada 1/2025/397, fue presentada telemáticamente copia autorizada electrónica de un escritura autorizada el mismo día 11 de marzo por el Notario de Puerto del Carmen don Javier Jiménez Cerrajería, número de su protocolo 401, en virtud de la cual don W. P. V. constituye la sociedad de responsabilidad limitada denominada Weiler Peña Instalaciones Sociedad Limitada, elige como forma inicial de administración la de administración única y se nombra él para dicho cargo.

B) Resulta del Registro que la citada copia electrónica no fue recibida del CIRCE, no se acompañaba del NIF provisional asignado, ni de la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Operaciones Societarias, ni el único socio fundador optó por constituir la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el art.º 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modificado por el art 5.6 de la Ley 18/2022 de veintiocho de septiembre.

C) Con fecha 12 de marzo de 2025 en la cuenta abierta en el Banco Santander Sociedad Anónima a nombre de este Registrador Mercantil se recibe una transferencia realizada por don Javier Jiménez Cerrajería por importe de 120 € en concepto de “provisión Borme 401-2025”. Recibida esta transferencia y encontrándose en el Registro con asiento vigente el citado protocolo 401, se incorpora como provisión a la citada entrada 1/2025/397.

D) Con fecha 18 de marzo de 2025, don W. P. V. aporta a este Registro Mercantil primera copia fiel y exacta de la matriz con protocolo 401/2025, expedida el 12 de marzo de 2025 por el Notario de Puerto del Carmen don Javier Jiménez Cerrajería en 21 folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, cumpliendo con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, entre ellos la acreditación del NIF provisional asignado a la sociedad, y la presentación de la autoliquidado en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria. El señor P. V. paga mediante tarjeta bancaria la cantidad de 150 € en concepto de provisión de fondos.

E) Con fecha 9 de abril último, quedo inscrita la constitución de la sociedad de carácter unipersonal denominada “Weiler Peña Instalaciones Sociedad Limitada”, el socio único don W. P. V., la elección de la forma de administración y el nombramiento de administrador único por plazo estatutario, según resultó de las citadas copias autorizadas del protocolo 401/2025, la electrónica y la primera copia fiel y exacta expedida en papel timbrado de uso notarial.

F) El mismo día de su inscripción -9 de abril- el señor P. V. retiró el documento por él presentado y, la factura correspondiente a los honorarios registrales por la inscripción realizada, resultando en esta última, en el apartado “liquidación” además de los importes correspondientes a total factura, importe BORME, e IRPF (15%), descontado 270 € correspondiente al total de la provisión realizada (120 + 150).

El importe a favor de don W. P. V. se le entrego mediante transferencia bancaria a la cuenta por el indicado.

En cuanto al documento objeto del recurso presentado y que fue autorizado por el citado Notario de Puerto del Carmen, don Javier Jiménez Cerrajería, el 11 de marzo de 2025, número de su protocolo 410, que causo el asiento 290 en el diario de presentación de documentos 2.025.

1. Con 13 de marzo de 2025, bajo el asiento 290 del diario de presentación de documentos 2.025, fue presentada telemáticamente copia autorizada electrónica de una escritura autorizada el día 11 de marzo de 2025 por el Notario de Puerto del Carmen, municipio de Tías, don Javier Jiménez Cerrajería, número de su protocolo 410 en virtud de la cual don H. G. B. en su condición de administrador único eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General Universal Extraordinaria de socios de fecha 11 de marzo de 2025 relativos a su reelección en el cargo de administrador por plazo estatutario, el nombramiento de don H. N. G. B. B. como administrador suplente, la retribución del cargo de administrador y la modificación del correspondiente art.º de los Estatutos Sociales.

Consta incorporada en el documento presentado una diligencia complementaria de trámite de la que resulta literalmente “diligencia complementaria de tramite (pago de la tasa del B.O.R.M.E) correspondiente a la matriz cuatrocientos diez (410) de fecha once de marzo de dos mil veinticinco. La redacto yo, Javier Jiménez Cerrajería, Notario autorizante del presente instrumento público, para hacer constar la incorporación al presente instrumento público del justificante de la transferencia a la cuenta bancaria designada al efecto por Registrador Mercantil competente, para el ingreso de la provisión de fondos prevista en el artículo 426 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, con el fin de satisfacer los costes de la publicaciones previstas en los artículos 386 y siguientes del referido precepto reglamentario”, cuando del justificante de la transferencia realizada y protocolizada en el título objeto de la calificación recurrida, y de lo dicho en el apartado C de este informe, la transferencia por importe de 120 € lo fue en el concepto de “provisión Borme 401-2025”.

2. Con fecha 2 de abril del mismo año, por acuerdo de este Registrador Mercantil, no pudiendo calificar donde se cometió el error material, si en la diligencia o en la transferencia extendida y ordenada respectivamente, por el notario autorizante, se suspendió la inscripción del documento descrito en el punto anterior 1.–(protocolo 410/2025) máxime cuando además constaba presentado bajo el asiento 284 del diario 2.025 el protocolo 401/2025 de don Javier Jiménez Cerrajería. La nota de calificación a continuación transcribo.

“Visto el artículo 426.1 del RRM y las Resoluciones de la DGRN de fechas 19 y 20 de mayo de 2.009 y, 27 de julio de 2.009, el documento presentado adolece del siguiente defecto que se estima subsanable: No haberse realizado la provisión exigida en el precitado artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique”.

Calificación que fue notificada al notario autorizante y presentante del documento el mismo día 2 de abril por el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información central del Consejo General del Notariado.

Ciertamente este Registrador cree que si la voluntad del Ilustre Notario autorizante del título calificado hubiera sido obrar de buena fe, evitar perjuicios a su cliente y facilitar la inscripción del documento calificado, una vez recibida la calificación por el medio legal de notificación y constatado el error cometido, lo sencillo hubiera sido ponerse en contacto con este Registro a los efectos de corregir el “error mecanográfico” aludido por el notario en el recurso, en lugar de iniciar el procedimiento de calificación sustitutoria como resulta del siguiente punto 3.

3. Con fecha 7 de abril último el Notario Javier Jiménez Cerrajería presenta telemáticamente en el Registro a mi cargo, solicitud de indicación de registrador sustituto para calificación registral de la escritura autorizada bajo su fe el día 11 de marzo de 2025, con el número cuatrocientos diez (410) de orden de protocolo, y que objeto de la calificación antes relaciona, habiendo sido designado en el expediente 2025/239, el/la Registrador/a del Registro de la Propiedad de Mogán, e iniciándose el procedimiento.

No teniendo habilitado la aplicación notarial la recepción de documentos remitidos por los registros -lo que parece desconocer recurrente- a excepción de aquellos como resultado tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral, únicos permitidos por Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado, y únicamente en relación con los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles y presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo, y no siendo la solicitud de indicación de Registrador sustituto para calificación registral un documento susceptible de inscripción, se envió notificación del procedimiento de calificación sustitutoria al notario solicitante, por tres medios, primero por telefax el día 7 de abril de 2025 al número de fax de la notaría que consta en el sello del notario (…), el segundo, el mismo 7 de abril a la dirección de correo electrónico corporativo del notario (…) y el tercero, por otro correo remitido desde (…) conteniendo este último caso la indicación del cuadro de sustituciones firmada con firma electrónica reconocida por este Registrador.

Según resolución de esa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 23 de octubre de 2020 en el recurso contra la calificación del que fue Registrador de la Propiedad de Arrecife y Mercantil de Lanzarote, don Emilio Campmany Bermejo, vista “la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2012, 31 de agosto de 2017) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, según las cuales es válida la notificación realizada por telefax por el registrador al notario”

El 5 de mayo de 2025 la Registradora Sustituta, a la vista de la escritura calificada y de la documentación complementaria solicitada a este Registro, confirma la calificación de este Registrador Sustituido por observarse el siguiente defecto “No se ha realizado la provisión exigida por el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la inscripción que se practique en relación al protocolo 410-2025”.

4. El 21 de mayo de 2025, don Javier Jiménez Cerrajería, en calidad de notario autorizante, interpone recurso ante esa Dirección General contra la citada calificación registral, haciendo constar entre otras manifestaciones que puede “entender la afirmación de la... resolución del 1 de abril de 2025 de que ese Centro Directivo no está para resolver cuestiones de tan escasa trascendencia jurídica, pero igualmente no podemos obviar que dichas cuestiones, en principio sin enjundia jurídica, tampoco debería ser objeto de calificación negativa y mucho menos de confirmación en una calificación sustitutoria”, así como que “si bien el hecho inicial que motiva la calificación, puede tener poca trascendencia jurídica, no lo tiene, sin embargo, tal como entendemos que ha quedado claramente expuesto, los aspectos relativos al cumplimiento de los procedimientos legales de notificación” -no habiéndose puesto objeción alguna por el notario a la notificación de la calificación ahora recurrida y sí a las notificaciones realizadas con motivo de la solicitud de la indicación del Registrador Sustituto, documento por otra parte no susceptible de inscripción y por tanto no sujeto a lo regulado en el art.º 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

5. Manteniendo el Registrador la calificación en todos sus términos, se remite a esa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el expediente formado.

Lo que para la tramitación del recurso presentado informo».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 107, 111 ter y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, 18, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, 426 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 621/2011, de 20 de septiembre, y las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en el texto.

1. De los hechos expuestos por el notario autorizante y por el registrador Mercantil resulta lo siguiente:

a) el día 11 de marzo de 2025 se autorizan dos escrituras que, por ser de objeto mercantil, se presentan en el Registro Mercantil de Arrecife. La primera, número de protocolo 401, se presenta el mismo día 11 y la segunda, número de protocolo 410, se presenta el día 13 de marzo inmediato posterior. En esta segunda escritura consta diligencia de depósito de provisión de fondos para publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y se incorpora justificante de transferencia en cuyo concepto se lee: «Provisión BORME 401-2025».

b) el día 12 de marzo se ingresa en la cuenta bancaria habilitada al efecto determinada cantidad de dinero bajo el concepto «provisión BORME 401-25».

c) el día 9 de abril de 2025, tras aportar copia en papel con cumplimiento de requisitos relativos a número de identificación fiscal y autoliquidación de impuestos, se despacha e inscribe la escritura autorizada con el número de protocolo 401.

d) previamente, el día 2 de abril de 2025, el registrador califica negativamente la escritura con protocolo 410 por el único motivo de falta de provisión de fondos para publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

e) el día 7 de abril de 2025, el notario autorizante inicia el procedimiento de solicitud de calificación sustitutoria y el día 5 de mayo de 2025 la registradora sustituta confirma la calificación de suspensión.

f) el día 21 de mayo de 2025 el notario autorizante interpone recurso en los términos que resultan de su escrito que consta literalmente transcrito más arriba.

En definitiva, como consecuencia de un error de transcripción en la escritura con número de protocolo 410 al indicarse que la provisión de fondos realizada se refiere a la autorizada con número 401, se produce una calificación negativa de aquella al no resultar practicado el depósito de fondos que para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» exige el artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Como afirma el notario recurrente, la cuestión carece de trascendencia jurídica y debería haberse resuelto en el ámbito de la obligada colaboración entre notarios y registradores que esta Dirección General no deja de enfatizar en beneficio del servicio público que ambos prestan en su respectivo ámbito de competencia.

No puede afirmarse, como hace el escrito de recurso, que la falta de provisión de fondos no debería constituir materia calificable ni ser objeto de calificación negativa cuando el artículo 426.1 en su párrafo segundo dice lo siguiente: «La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

Tampoco es razonable afirmar, como hace el propio escrito, que el error producido debería haber sido resuelto por el registrador al considerar que la primera escritura pública presentada, la numerada 401, es documento exento de pago de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». El recurrente afirma que el error se produjo en la escritura por él autorizada por lo que resulta evidente que a él le corresponde su subsanación en beneficio de la persona que ha reclamado su ministerio (artículo 153 del Reglamento Notarial).

Finalmente, el notario recurrente considera que la resolución de la registradora sustituta altera la calificación del registrador Mercantil dándole un sentido distinto pero dicha circunstancia, sin prejuzgar si es así o no, resulta irrelevante ya que es continua doctrina de esta Dirección General que el objeto del recurso lo constituye la calificación impugnada y no la resolución del registrador sustituto (vid. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, y Resoluciones de esta Dirección General de 19 y 26 de julio de 2019, entra otras).

Procede, en definitiva, confirmar la calificación del registrador.

3. Por lo demás, el escrito de recurso se queja de que las notificaciones practicadas con ocasión de la solicitud de calificación sustitutoria no se han llevado a cabo mediante el sistema previsto en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El registrador, por su parte, pone de relieve en su informe que no siendo posible realizar otras notificaciones mediante el Sistema de Información Corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado que las relativas al procedimiento de inscripción de títulos (vid. artículo 112.2 de la citada Ley 24/2001), se procedió al envío de la notificación al notario autorizante tanto mediante la utilización del fax, como por medio de correo electrónico ordinario a su dirección corporativa y, finalmente, por medio de la plataforma del Colegio de registradores y su utilidad de soporte (soporte.usuarios@corpme.es).

La digitalización del sistema de seguridad jurídica preventiva en España es un proceso que se ha desarrollado en el tiempo, con algunos antecedentes, desde la promulgación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, hasta la reciente Ley 11/2023, de 8 de mayo, que introduce tanto el protocolo electrónico como el registro enteramente en soporte digital. Este proceso, que forzosamente se prolongará en el tiempo en beneficio de los administrados, ha provocado la rotunda actuación en la implementación de las previsiones legales tanto del Consejo General del Notariado como del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España bajo la dirección de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resulta evidente que una transformación de semejante calado no puede llevarse a cabo sin la debida colaboración de sus destinatarios y así como con la asunción de que la implementación de la totalidad de los requerimientos y consecuencias previstos en la norma puede sufrir retrasos o anomalías derivados de la complejidad de la reforma. Es por este motivo por lo que, una vez más, la necesaria colaboración entre notarios y registradores, en el ámbito de su respectiva competencia, debe ser un factor de solución y no de impedimento cuando, por la razón que sea, las previsiones normativas no puedan ser objeto de exacto cumplimiento. Así lo ha entendido en otras ocasiones esta Dirección General cuando, por distintos motivos se han producido dilaciones técnicas o problemas de aplicación en las distintas reformas que se han ido sucediendo o cuando, sencillamente se ha recibido la notificación por el notario autorizante y se ha actuado conforme a la misma, por una vía distinta a la prevista legalmente (vid. por ejemplo, Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010, 24 de enero de 2011, 2 de febrero, 1 de marzo y 11 de abril de 2012, 28 de agosto de 2013 y 31 de agosto de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo número 621/2011, de 20 de septiembre).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.