Resolución de 29 de mayo de 2026, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del estudio informativo «Autovía A-32 Linares-Albacete».

Nº de Disposición: BOE-A-2026-12699|Boletín Oficial: 142|Fecha Disposición: 2026-05-29|Fecha Publicación: 2026-06-11|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del estudio informativo «Autovía A-32 Linares-Albacete» es dictada mediante Resolución de 8 de agosto de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 2006.

Con fecha 11 de febrero de 2026, la Subdirección General de Proyectos y Obras, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en calidad de órgano sustantivo y promotor del proyecto, remite solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del estudio informativo «Autovía A-32 Linares-Albacete», en virtud del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. La solicitud viene acompañada del correspondiente documento justificativo del cambio de condiciones objeto de la solicitud.

La modificación solicitada afecta a la siguiente condición estipulada en el tercer párrafo del apartado 7 «Integración del proceso de evaluación» de la citada declaración de impacto ambiental:

«Para fomentar el confort sonoro se proponen una serie de medidas consistentes en no realizar las voladuras en épocas críticas para la reproducción de la fauna (meses de febrero a julio).»

Con fecha 15 de enero de 2024, se inician las obras del proyecto «Autovía A-32 Linares-Albacete. Tramo: Enlace con la CM-313–Balazote Oeste. Provincia Albacete. Clave: 12-AB-4540». Esta actuación, de 16,8 km de longitud aproximada, forma parte de la alternativa seleccionada en el estudio informativo «Autovía A-32 Linares-Albacete» y en su declaración de impacto ambiental.

Durante el desarrollo de la fase de construcción de este tramo, el promotor advierte de la necesidad de emplear voladuras de manera regular por la heterogeneidad de los materiales geológicos de elevada dureza presentes en la zona, circunstancia que dificulta notablemente la ejecución de los desmontes mediante medios mecánicos convencionales y prolonga los efectos adversos por ruidos y vibraciones. Argumenta que las técnicas actuales de excavación mediante voladuras controladas han experimentado una notable evolución desde la publicación de la declaración de impacto ambiental, permitiendo una ejecución precisa, de corta duración y con niveles de vibración y presión sonora controlados. En este sentido, afirma que la excavación mediante explosivos puede resultar ambientalmente menos agresiva que la excavación mediante medios mecánicos convencionales (martillo hidráulico o ripper), especialmente en términos de exposición temporal al ruido, vibraciones y presencia continuada de maquinaria pesada. Por estos motivos, y al amparo de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, solicita la modificación de la citada condición, sustituyendo la prohibición completa de las voladuras entre febrero y julio, por la ejecución de un protocolo de minimización de molestias a la fauna, que contiene las siguientes medidas complementarias para compatibilizar el desarrollo de voladuras controladas con la protección de la fauna silvestre:

1. Realización de prospecciones de campo con carácter quincenal en los meses de febrero y julio y semanales desde marzo a junio, que verifiquen la ausencia de nidificaciones en el entorno de la zona de voladura, remitiendo la información recopilada al órgano competente.

2. Suspensión inmediata y cautelar de los trabajos en caso de detectarse presencia de especies catalogadas como «en peligro de extinción» o «vulnerables» en el catálogo regional o nacional de especies amenazadas, dentro de un radio mínimo de 250 metros, manteniéndose hasta que un técnico especializado certifique la viabilidad de continuar los trabajos sin afecciones a la fauna protegida. Los radios de protección podrán revisarse durante el seguimiento, especialmente si se trata de nidos activos.

3. Balizamiento y señalización de las zonas con nidos activos, para impedir el acceso de maquinaria o personal no autorizado, estableciendo un perímetro de exclusión acorde al radio de protección aplicable.

4. Restricción horaria en la ejecución de los trabajos de voladura, dentro de la franja comprendida entre las 10:00 y las 16:00 horas, evitando periodos de mayor actividad general de la avifauna.

5. Uso de la carga mínima necesaria para alcanzar el objetivo técnico deseado, evitando sobredimensionamientos que incrementen innecesariamente el impacto acústico y vibratorio. Asimismo, se valorará la posibilidad de dividir la voladura en varias fases secuenciales para reducir su magnitud.

6. Monitorización acústica de los trabajos de forma periódica, que permita la evaluación y ajustes, en caso de ser necesarios.

El promotor acompaña su solicitud de la siguiente documentación, justificativa de los argumentos que motivan la sustitución de la condición de la declaración de impacto ambiental por las medidas anteriores:

– Informes sobre prospección de especies amenazadas y seguimiento faunístico en el entorno de la actuación (elaborados por Boj Forestal, SL, en marzo de 2024 y noviembre de 2025, respectivamente).

– Informe sobre vibraciones, de la entidad Emvex Proyectos y Obras SL (febrero de 2025).

– Informe sobre niveles sonoros generados por maquinaria y voladuras, de la entidad Intercontrol Levante, SA (noviembre de 2025).

– Informe sobre compatibilidad de las voladuras con la protección de la fauna, de la entidad Boj Forestal, SL (noviembre de 2025).

– Informe del Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad de Albacete.

Con fecha 4 de marzo de 2026, esta Dirección General consulta a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, órgano competente en protección de la fauna silvestre en el ámbito afectado por el proyecto.

Con fecha 30 de marzo de 2026, tiene entrada informe de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que considera ambientalmente viable la modificación de la condición solicitada de la declaración de impacto ambiental, señalando que las medidas propuestas por el promotor resultan acordes con las recomendaciones y criterios establecidos por esa Dirección General.

Asimismo, se comprueba en la documentación justificativa aportada por el promotor y en el informe del Servicio Provincial de Medio Natural y Biodiversidad de Albacete, que es previsible una perturbación de mayor intensidad en los trabajos de perforación y tránsito continuado de la maquinaria pesada respecto a la perturbación generada por una voladura controlada, por su carácter puntual, programable en el tiempo y efectos de corta duración, siempre y cuando el promotor cumpla con las medidas preventivas e inspecciones previas del ámbito afectado por la voladura, de acuerdo con las medidas propuestas en el protocolo de minimización de molestias a la fauna.

Por todo lo anterior, este órgano ambiental concluye que la modificación de condiciones, en los términos dictados en la presente resolución, no pone en riesgo la efectividad de las medidas preventivas y correctoras para el tratamiento de impactos sobre especies protegidas de fauna.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del estudio informativo «Autovía A-32 Linares-Albacete», en los siguientes términos, al concurrir los supuestos de las letras b y c del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

El tercer párrafo del apartado 7 «Integración del proceso de evaluación» queda redactado en los siguientes términos:

«Se evitará, con carácter general, la ejecución de voladuras en épocas críticas para la reproducción de la fauna (meses de febrero a julio). En los casos en que estas voladuras deban realizarse por causas técnicas justificadas, deberá ponerse en conocimiento del órgano competente en biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y aplicarse un protocolo de minimización de molestias a la fauna, que contendrá las medidas siguientes, sin perjuicio de aquellas otras que solicite dicha administración autonómica:

1. Realización de prospecciones de campo con carácter quincenal en los meses de febrero y julio y semanales desde marzo a junio, que verifiquen la ausencia de nidificaciones en el entorno de la zona de voladura, remitiendo la información recopilada al órgano competente de la comunidad autónoma.

2. Suspensión inmediata y cautelar de los trabajos, en caso de detectarse presencia de especies catalogadas como “en peligro de extinción” o “vulnerables” en el Catálogo Regional Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, dentro de un radio mínimo de 250 metros, manteniéndose hasta que un técnico especializado certifique la viabilidad de continuar los trabajos sin afecciones a la fauna protegida. Los radios de protección podrán revisarse durante el seguimiento, especialmente si se trata de nidos activos.

3. Balizamiento y señalización de las zonas con nidos activos, para impedir el acceso de maquinaria o personal no autorizado, estableciendo un perímetro de exclusión acorde al radio de protección aplicable.

4. Restricción horaria en la ejecución de los trabajos de voladura, dentro de la franja comprendida entre las 10:00 y las 16:00 horas, evitando periodos de mayor actividad general de la avifauna.

5. Uso de la carga mínima necesaria para alcanzar el objetivo técnico deseado, evitando sobredimensionamientos que incrementen innecesariamente el impacto acústico y vibratorio. Asimismo, se valorará la posibilidad de dividir la voladura en varias fases secuenciales para reducir su magnitud.

6. Monitorización acústica de los trabajos de forma periódica, que permita la evaluación y ajustes, en caso de ser necesarios.»

Madrid, 29 de mayo de 2026.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.