En el recurso interpuesto por don Nicolás Castilla García, notario de Arona, contra la calificación efectuada por el registrador de la Propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 11 de octubre de 2024 por el notario de Arona, don Nicolás García Castillo, con el número 5.415 de protocolo, don U. W. aceptó la herencia dejada al fallecimiento de doña E. M. E. W. W., adjudicándose las fincas registrales números 12.276 y 12.289 de Guía de Isora.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Guía de Isora, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Examinado el documento arriba referenciado, a la vista de su contenido y de los asientos del Registro y de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley Hipotecaria, ha sido calificado negativamente por el Registrador que suscribe, por lo que se ha suspendido la inscripción del documento por el/los siguiente/s defecto/s que tiene/n el carácter de subsanable/s:
Hechos:
Se presenta telemáticamente en este Registro de la Propiedad, escritura de “Aceptación y Adjudicación de Herencia”, autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, Nicolás Castilla García, el día 11/10/2024, número 5415/2024 de protocolo, que motivó el asiento número 626 del Diario 2024, de fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro, debidamente liquidada de impuesto, por la que D. U. W. manifiesta y acepta la herencia dejada al fallecimiento de doña E. M. E. W. W. y se adjudica las fincas números 12276 de Guia de Isora, 12289 de Guía de Isora.
Se trata, pues, de la adjudicación hereditaria de un ciudadano alemán, otorgada ante un Notario español, basada en un certificado sucesorio expedido por un Juez alemán en dicha lengua –sin traducir–, manifestando el Notario que no es necesaria su traducción dado que él conoce suficientemente el idioma, lo que fundamenta en el artículo 150 RN.
Es necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible.
Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, obliga a los registradores a calificar “(...) bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”
El artículo 14 de la misma Ley, considera como documento inscribible en la sucesión hereditaria “a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Artículo que es consecuencia directa del artículo 69.5 del Reglamento europeo.
El artículo 36 del Reglamento hipotecario establece “Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente”.
El artículo 37 del mismo reglamento señala concretamente “Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción.
Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate”.
El artículo 15 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
“Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.”
El artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
“1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.”
El artículo 144 de la misma ley de procedimiento establece que:
“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”
En consecuencia, presentado un certificado sucesorio en alemán, para poder inscribir la adjudicación hereditaria en el Registro basada en el mismo, es necesario que aquél venga traducido al castellano, pues debe ser objeto de calificación registral.
En este sentido también se manifiesta la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, res. 9/7/2024, que añade “No puede ser olvidado que conforme al artículo 1.2.1) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el certificado es objeto de calificación registral en todos sus elementos incluida, si fuera precisa, la prueba de Derecho”.
Igualmente, la resolución de 4/1/2019, señala que: “Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas.
Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional.”
Por otro lado, el artículo 150 del Reglamento Notarial, en su párrafo 52, lo que permite al Notario autorizante es “(...), el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público” Por lo tanto, el mencionado artículo, lo que faculta al Notario, no es simplemente a manifestar que conoce el idioma extranjero, sino a hacer la oportuna traducción del documento, responsabilizándose, por lo tanto, de la fidelidad de la misma.
El Notario, puede, si tiene los conocimientos lingüísticos suficientes, y los interesados así se lo piden, prescindir de los servicios de un intérprete jurado, y realizar él mismo la traducción del documento redactado en la lengua extranjera.
Parte dispositiva.
En virtud de lo expuesto, don Miguel Ángel González Garrós, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Guía de Isora, acuerda:
Suspender la inscripción pretendida en el documento calificado, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación.
Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota (…)
En Guía de Isora. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel Ángel González Garrós registrador/a titular de Registro de Guía de Isora a día veintisiete de diciembre del dos mil veinticuatro.»
El notario de Arona, don Nicolás Castilla García, extendió una diligencia de aclaración el día 17 de enero de 2025 transcribiéndose aquí en lo pertinente:
«Diligencia de aclaración.–(Referida a la matriz 5.415/24).–La extiendo yo, el Notario autorizante, hoy día diecisiete de enero de dos mil veinticinco para hacer constar que la escritura precedente ha sido calificada en defecto por el funcionario al cargo del Registro de Guía de Isora argumentando en síntesis que “Es necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible”.
En consecuencia y a efectos de obtener la deseada inscripción, yo, el notario, aclaro los siguientes puntos:
1. (…)
3. Aclarado lo cual, yo, el notario autorizante de la escritura, reitero que conozco el idioma alemán en el que está redactado el certificado sucesorio incorporado por testimonio en la escritura de referencia, y que según el mismo el único heredero de doña E. M. E. W. W. es el cónyuge viudo don U. W., todo lo cual resulta evidente si se tiene en cuenta que el certificado ha sido emitido de conformidad con lo previsto por el Reglamento (U) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, es decir el certificado sucesorio está cumplimentado de conformidad con el formulario previsto en el mismo, rellenando con los datos correspondientes los campos previstos en el mismo, que tienen la misma numeración y formato con independencia del idioma empleado. Aun desconociendo el idioma alemán, bastaría contrastar con el mismo formulario en castellano para entenderlo.
4. A mayor abundamiento y para evitar cualquier duda, además hago constar, en la página 66 del Certificado Sucesorio Europeo unido a la escritura que antecede consta el siguiente texto añadido por el funcionario que lo expide, literalmente copiado:
“Die Behörde bestätigt, dass sie alle erforderlichen Schritte unternommen hat, um die Berechtigten von der Beantragung eines Zeugnisses zu unterrichten, und dass zum Zeitpunkt der Erstellung des Zeugnisses keine der darin enthaltenen Angaben von den Berechtigten bestritten worden ist.
Die nachstehenden Punkte wurden nicht ausgefüllt, weil sie für den Zweck, für den das Zeugnis ausgestellt wurde, nicht als relevant angesehen wurden:”
Yo, el Notario, reitero que conozco el idioma alemán y hago constar expresamente que dicho párrafo en nada altera lo antedicho, pues la traducción al idioma español de dicho párrafo, de lo que doy fe, es la siguiente:
“La autoridad confirma que ha tomado todas las medidas necesarias para informar a quienes tienen derecho a solicitar un certificado y que, en el momento en que se emitió el presente certificado, ninguna de la información contenida en él fue cuestionada por quienes tenían derecho a hacerlo.–
Los puntos siguientes no se han completado porque no se consideraron relevantes para el propósito para el cual se emitió el certificado:”
Del contenido de la presente diligencia extendida en tres folios de papel exclusivo para documentos notariales, de la serie y números el del presente, y los dos posteriores correlativos en orden, yo, el Notario, doy fe.»
Presentada dicha diligencia de aclaración en el Registro de la Propiedad, la escritura fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«N.º de entrada: 2318/2024.
Clase de documento: aceptación y adjudicación de herencia.
Fecha del documento: 11/10/2024.
Notario: Don Nicolás Castilla García de Arona-Los Cristianos.
Protocolo: 5415/2024 Asiento 626 del Diario 2024.
Fecha presentación del documento: 11/10/2024.
Presentador: Sr. D., A.
Nota de calificación.
Examinado el documento arriba referenciado, a la vista de su contenido y de los asientos del Registro y de conformidad con los artículos 18 y 19.bis de la Ley Hipotecaria, ha sido calificado negativamente por el Registrador que suscribe, por lo que se ha suspendido la inscripción del documento por el/los siguiente/s defecto/s que tiene/n el carácter de subsanable/s:
Hechos:
Calificada en defecto, la escritura presentada telemáticamente en este Registro de la Propiedad, de “Aceptación y Adjudicación de Herencia”, autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, don Nicolás Castilla García, el día 11/10/2024, número 5415/2024 de protocolo, que motivó el asiento número 626 del Diario 2024, de fecha once de octubre del año dos mil veinticuatro, debidamente liquidada de impuesto, por la que Don U. W., manifiesta y acepta la herencia dejada al fallecimiento de Doña E. M. E. W. W. y se adjudica las fincas números 12276 y 12289 de Guía de Isora. Se presenta ahora, telemáticamente –el día 17 de enero de 2025–, por el mismo Notario autorizante de la escritura, diligencia de aclaración, para hacer constar su opinión acerca de la calificación registral.
No tendría que ser necesaria la siguiente aclaración, por tratarse de conceptos básicos y por lo tanto conocidos por un jurista, pero como no es el caso, y dado que, en la diligencia presentada, se afirma por el Notario que: “el certificado sucesorio no es el título inscribible sino título sucesorio apto (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) para formalizar la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible (artículo 3 de la Ley Hipotecaria)”, se impone recordar, que:
El título inscribible de las adquisiciones hereditarias es un título complejo, formado por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH):
– Certificado de defunción.
– Certificado del Registro de Actos de última Voluntad.
– Título sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo.
– Documento de adjudicación de bienes concretos, en su caso.
Del conjunto de documentos que conforman el título inscribible, a efectos de las adquisiciones hereditarias, el fundamental es el título de la sucesión, en cuanto determina el derecho del sujeto a la herencia, y justifica la transmisión del bien a su favor. Esta importancia se pone de manifiesto, desde el punto de vista registral, en los supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario (arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento público, pues “Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases” (art. 17 LN). La escritura pública no es un papel en blanco al servicio del ego del Notario, en el que éste pueda expresar libremente sus opiniones –por fabulosas y divertidas que sean–, la escritura tiene una función pública, y se encuentra al servicio del particular que solicita la función notarial, el cual no se merece, en ningún caso, que se enmugrezca su título con opiniones salidas de tono, y menos aún tener que costear las mismas.
No se entiende el sentido de la diligencia, que obviamente no es el de subsanar el defecto señalado en la calificación, ni el tono, ni las formas. Todo documento que se presenta en el Registro redactado en idioma no oficial susceptible de generar un asiento registral, que deba ser calificado, viene con su traducción correspondiente. El defecto por falta de traducción al castellano, del documento redactado en un idioma no oficial, es un defecto fácilmente subsanable, máxime si el Notario conoce el idioma, no responde a una exigencia arbitraria, sino que viene impuesta por el principio de legalidad, al que me debo en el ejercicio de mi función pública, y se concreta en los fundamentos de derecho expuestos en la calificación inicial, y cuales son:
Fundamentos de Derecho:
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, obliga a los registradores a calificar “(...) bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
El artículo 14 de la misma Ley, considera como documento inscribible en la sucesión hereditaria “a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”. Artículo que es consecuencia directa del artículo 69.5 del Reglamento europeo.
El artículo 36 del Reglamento hipotecario establece “Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente”.
El artículo 37 del mismo reglamento señala concretamente “Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción.
Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco.
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate”.
El artículo 15 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
“Artículo 15. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción."
El artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
“1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.”
El artículo 144 de la misma ley de procedimiento establece que:
“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”
En consecuencia, presentado un certificado sucesorio en alemán, para poder inscribir la adjudicación hereditaria en el Registro basada en el mismo, es necesario que aquél venga traducido al castellano, pues debe ser objeto de calificación registral.
En este sentido también se manifiesta la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, res. 9/7/2024, que añade “No puede ser olvidado que conforme al artículo 1.2.1) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el certificado es objeto de calificación registral en todos sus elementos incluida, si fuera precisa, la prueba de Derecho”.
Igualmente, la resolución de 4/1/2019, señala que: “Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del Certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas.
Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional.”
Por otro lado, el artículo 150 del Reglamento Notarial, en su párrafo 5.º, lo que permite al Notario autorizante es “(...), el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público” Por lo tanto, el mencionado artículo, lo que faculta al Notario, no es simplemente a manifestar que conoce el idioma extranjero, sino a hacer la oportuna traducción del documento, responsabilizándose, por lo tanto, de la fidelidad de la misma.
El Notario, puede, si tiene los conocimientos lingüísticos suficientes, y los interesados así se lo piden, prescindir de los servicios de un intérprete jurado, y realizar él mismo la traducción del documento redactado en la lengua extranjera.
Parte dispositiva.
En virtud de lo expuesto, don Miguel Ángel González Garrós, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Guía de Isora, acuerda:
Suspender la inscripción pretendida en el documento calificado, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación.
Notificar la presente calificación al presentante y Notario autorizante del documento calificado, de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel Ángel González Garros registrador/a titular de Registro de Guía de Isora a día diez de febrero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Nicolás Castilla García, notario de Arona, interpuso recurso el día 14 de febrero de 2025 transcribiéndose aquí lo pertinente:
«(…) comparece y con el debido respeto expone:
Que con fecha 11 de octubre de 2024 autorizó escritura de aceptación y adjudicación de herencia con número 5.415 de protocolo, que fue presentada telemáticamente en el Registro de la Propiedad de Guía de Isora el mismo día, causando asiento 626 del diario 2024, y fue calificada negativamente, fuera del plazo reglamentariamente establecido para ello, según nota fechada el 27 de diciembre de 2024, comunicada telemáticamente ese mismo día. Presentada diligencia aclaratoria, fue nuevamente calificada negativamente con fecha 10 de febrero de 2025.
Y que por medio del presente escrito, entendiendo la citada Nota de calificación no ajustada a Derecho, y dentro del plazo legal, interpone recurso gubernativo contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria, con fundamento en los siguientes,
Antecedentes de hecho.
Primero.–En la escritura se incorpora un certificado sucesorio europeo redactado en alemán, cuyo contenido resume el notario autorizante, dando fe de su conocimiento de dicho idioma. La nota de calificación comunica la suspensión de la inscripción por defecto subsanable en los siguientes términos: “Es necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible”. A continuación contiene una fundamentación jurídica consistente en la enumeración y transcripción de las normas al respecto.
Para subsanar el defecto, el notario presenta diligencia aclaratoria, reiterando lo antedicho e incluyendo además una traducción completa y literal del único texto incorporado en el certificado sucesorio europeo, aparte del texto identificativo de los campos a cumplimentar y de los datos cumplimentados, que ya se habían reseñado traducidos en la escritura.
Dada la extensión de la nueva nota de calificación, y teniendo en cuenta que se acompaña copia a la presente, en mérito a la brevedad documental resumo su contenido:
1. (…)
2. A continuación reitera la necesidad de traducción del certificado sucesorio europeo, y reproduce los fundamentos jurídicos de la primera nota de calificación.
Segundo.–(…)
Tercero.–Estimando esta parte que la citada nota de suspensión no es ajustada a derecho, es por lo que se formula el presente recurso de acuerdo con el Art. 228 de la LH (…)
A los anteriores Hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I.–Aceptado por el registrador que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria admite como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el certificado sucesorio europeo, se discute en el presente expediente si es en todo caso necesaria la traducción completa del mismo, y escritura si en su caso la traducción contenida en la es completa.
La fundamentación jurídica de las notas de calificación impugnadas consiste la enumeración y transcripción de una serie de normas y concluye citando la resolución de fecha 4 de enero de 2019, pero omite parte de sus conclusiones, que son precisamente la que atañen al presente supuesto de hecho.
En el supuesto de hecho que dio lugar a la ya citada resolución de 4 de enero de 2019, el mismo registrador consideró que un Certificado sucesorio europeo no era título sucesorio válido y exigió la presentación del testamento y su traducción. Ignoró así la literalidad del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y se amparó en el tenor del mismo anterior a la reforma operada por la Ley 29/2015, de 30 de julio. El registrador ha cambiado de opinión: lo que en 2018 no era siquiera título sucesorio apto para la formalización de escritura de adjudicación de herencia, ahora sin embargo es título inscribible. No vamos a extendernos en tal cuestión, pues no es objeto del presente recurso.
En aquel recurso, la Dirección General aprovechó para dictar una didáctica resolución, no solo dictaminando, como no podía ser de otra manera, que el certificado sucesorio europeo es título sucesorio válido, sino aclarando cuestiones diversas en relación con el mismo, entre ellas la relativa a la eventual necesidad de su traducción.
La Dirección General reconoce que el Reglamento Europeo de Sucesiones exime de requisitos formales al certificado, si bien no dice nada en cuanto a la lengua en que haya de ser expedido, ante lo cual acepta que pueden ser impuestos los requisitos de la respectiva legislación nacional, por lo que concluye:
“Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su ley nacional.
Por ello, habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el registrador puede, sin que resulte obligado para él, solicitar una traducción si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión.
Pero tal petición es innecesaria en el presente caso en que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto Certificado empleado, que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento.”
Ahora, en nuestra opinión, el mismo registrador ignora la doctrina fijada por la Dirección General en dicha resolución (…)
Descendiendo al detalle del caso: en la escritura el notario hace constar que el certificado sucesorio está redactado en alemán y deja constancia expresa de que conoce tal idioma, a los efectos previstos por el artículo 150 del Reglamento Notarial, y literalmente dice que “doña E. M. E. W. W. falleció habiendo otorgado su último y válido testamento el día ocho de julio de dos mil doce, en Essen (República Federal de Alemania). Dicho testamento fue abierto el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés por el tribunal sucesorio de Essen-Steele (República Federal de Alemania), número 7 IV 751/23. Con base en el mismo se ha expedido ‘Certificado Sucesorio Europeo’, por el Tribunal de Distrito de Essen-Steele (República Federal de Alemania), el día trece de junio de dos mil veinticuatro, válido hasta el doce de diciembre de dos mil veinticuatro, número de referencia 7 VI 920/23, donde consta que se aplica la Ley Alemana al ser el lugar de residencia habitual de la causante al momento de su fallecimiento, y en el que consta que el único heredero de doña E. M. E. W. W. es su esposo don U. W.”.
Es decir, y de conformidad con la doctrina del centro directivo, en la matriz el notario traduce los datos cumplimentados en los campos del certificado sin dejar constancia de condicionante alguno al respecto.
Ante la primera nota de calificación, guiado por el principio de economía procesal, el notario autoriza diligencia aclaratoria, que el registrador desestima también afirmando “es preciso traducir el certificado completo o, en otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido”.
No se comparte tal afirmación, porque precisamente en dicha diligencia, el notario, tras detallar la normativa aplicable y reiterar los extremos que ya constaban en la matriz, hace constar expresamente el contenido y traducción del único texto añadido al margen de los campos del formulario del certificado sucesorio, con el siguiente tenor: “4.–A mayor abundamiento y para evitar cualquier duda, además hago constar, en la página 66 del Certificado Sucesorio Europeo unido a la escritura que antecede consta el siguiente texto añadido por el funcionario que lo expide, literalmente copiado: ‘Die Behörde bestätigt, dass sie alle erforderlichen Schritte unternommen hat, um die Berechtigten von der Beantragung eines Zeugnisses zu unterrichten, und dass zum Zeitpunkt der Erstellung des Zeugnisses keine der darin enthaltenen Angaben von den Berechtigten bestritten worden ist. Die nachstehenden Punkte wurden nicht ausgefüllt, weil sie für den Zweck, für den das Zeugnis ausgestellt wurde, nicht als relevant angesehen wurden:’. Yo, el Notario, reitero que conozco el idioma alemán y hago constar expresamente que dicho párrafo en nada altera lo antedicho, pues la traducción al idioma español de dicho párrafo, de lo que doy fe, es la siguiente: ‘La autoridad confirma que ha tomado todas las medidas necesarias para informar a quienes tienen derecho a solicitar un certificado y que, en el momento en que se emitió el presente certificado, ninguna de la información contenida en él fue cuestionada por quienes tenían derecho a hacerlo. Los puntos siguientes no se han completado porque no se consideraron relevantes para el propósito para el cual se emitió el certificado:”.
Es decir, en la diligencia el notario traduce íntegramente el único texto no relativo puramente a datos que contiene el certificado.
El resto de datos ya se habían transcrito en la escritura matriz inicialmente.
Es posible que la fórmula empleada (“Yo, el Notario, reitero que conozco el idioma alemán y hago constar expresamente que dicho párrafo en nada altera lo antedicho”) no sea la sacramental que sería del gusto del registrador, pero lo cierto es que se ha dejado constancia de cuáles son datos contenidos en el certificado sucesorio, y se ha traducido literalmente el contenido del único texto adicional incluido por el funcionario que lo expidió. Es decir, tal y como ordena la Resolución citada, se ha realizado traducción de los campos cumplimentados en el certificado.
Quizá malinterpretamos la exigencia de la segunda nota de calificación y no hemos entendido que lo que realmente pide es la traducción de los campos que ya vienen pre-cumplimentados en el certificado sucesorio. Hemos llegado a plantearnos la posibilidad de autorizar nueva diligencia incorporando las versiones alemana y española de los correspondientes formularios para el emisión del Certificado Sucesorio Europeo, pero entendemos que tal exigencia carecería de fundamento, pues no es eso lo que exige la doctrina sentada por el centro directivo en la resolución antedicha, y además se presume la obligación del registrador de conocer tales formularios, ya que fueron aprobados por Reglamento de Ejecución (UE) N.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014, y están contenidos en el Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2014 (…)
En conclusión, entiende esta parte que la segunda nota de calificación debe ser revocada, pues atendiendo al espíritu de la norma, que tal y como reconoce la propia Dirección General, es “facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional”, tal calificación no se sostiene, por cuanto:
a.–En primer lugar, no es necesaria una traducción completa del certificado sino únicamente de los campos cumplimentados en el mismo, lo cual se ha hecho.
b.–Y en segundo lugar, porque en todo caso dicha traducción completa realmente se ha efectuado, ya que el notario ha dejado constancia de los datos contenidos en los campos cumplimentados en el certificado sucesorio, y para evitar cualquier duda del registrador, en la diligencia aclaratoria ha traducido literalmente el único texto añadido en el certificado. El resto del contenido del certificado son los epígrafes pre-impresos en el mismo, cuya traducción se puede verificar contrastando los formularios en ambos idiomas.
Como dice la propia Dirección General “cualquier mayor exigencia carecería de fundamento”.
II.–El presente recurso se interpone al amparo de lo previsto en los artículos 228 y 327 y 328 del mismo texto legal.
III.–El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la nota, según lo previsto los preceptos citados en el ordinal anterior.
En virtud de todo lo expuesto,
Solicita de la Ilma. Sra. director general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, con sus documentos adjuntos, se digne admitirlo, tenga por formulado en mi propio nombre recurso gubernativo contra la referida nota de calificación del Registro de la Propiedad de Guía de Isora fechada el 10 de febrero de 2025, y previos los trámites legales oportunos, y estimando íntegramente el presente recurso, dicte Resolución acordando la revocación de la nota de suspensión impugnada, en los términos del presente escrito.»
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 142 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 69.5 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 36, 37, 76, 77 y 78 del Reglamento Hipotecario; 150 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero y 28 de julio de 2016, 11 de enero de 2017 y 4 de enero de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de julio de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 11 de octubre de 2024, protocolo número 5.415, por el notario de Arona, don Nicolás García Castillo, don U. W. aceptó la herencia dejada al fallecimiento de doña E. M. E. W. W., adjudicándose las fincas número 12.276 y 12.289 de Guía de Isora. Obra incorporada a la misma certificado sucesorio europeo expedido por juez alemán (se trataba de una sucesión intestada), en versión alemana.
El titular del Registro de la Propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, calificó negativamente el título presentado, el día 27 de diciembre de 2024, alegando ser necesario acompañar la oportuna traducción al castellano del certificado sucesorio, por ser título inscribible; todo ello justificado en los artículos 69.5 Reglamento europeo 650/2012, artículo 14 de la Ley Hipotecaria, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 142 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 150 del Reglamento Notarial, alegando las Resoluciones de esta Dirección General de 4 de enero de 2019 y 9 de julio de 2024.
El notario autorizante, don Nicolás Castilla García, extendió una diligencia de aclaración (presentada telemáticamente al Registro) el día 17 de enero de 2025, alegando que se había producido una confusión por parte del registrador entre lo que es título inscribible y título apto para la formalizar la escritura de adjudicación de herencia; afirmando que la traducción del certificado sucesorio queda salvada por la realizada por su persona, y de la que da fe, no requiriéndose de otros requisitos formales, según Reglamento Europeo, en relación con tal certificado.
En su segunda calificación (negativa) de 10 de febrero de 2025, el registrador de la propiedad de Guía de Isora, don Miguel Ángel González Garrós, alega que, frente al argumento del notario de que «“el certificado sucesorio no es el título inscribible sino título sucesorio apto (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) para formalizar la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible (artículo 3 de la Ley Hipotecaria)”, se impone recordar, que:
El título inscribible de las adquisiciones hereditarias es un título complejo, formado por (art s. 14 LH, 76,77 y 78 RH):
– Certificado de defunción.
– Certificado del Registro de Actos de última Voluntad.
– Título sucesorio, entre ellos, el certificado sucesorio europeo.
– Documento de adjudicación de bienes concretos, en su caso.
Del conjunto de documentos que conforman el título inscribible, a efectos de las adquisiciones hereditarias, el fundamental es el título de la sucesión, en cuanto determina el derecho del sujeto a la herencia, y justifica la transmisión del bien a su favor. Esta importancia se pone de manifiesto, desde el punto de vista registral, en los supuestos de heredero único, como es el presente caso, en los que, para obtener la inscripción de los bienes del causante a su favor, basta presentar el título sucesorio, con los certificados de defunción y del RGAUV, sin necesidad alguna de escritura pública de adjudicación de los bienes a su favor (arts. 14 LH y 79 RH).
En el presente caso, tratándose de un heredero único, y no existiendo más persona con derecho a la herencia, hubiera bastado la presentación del certificado sucesorio debidamente traducido, junto con los certificados de defunción y del RGAUV, para obtener la inscripción de los bienes inscritos a nombre del causante, a favor del heredero, sin necesidad de presentar ninguna escritura de adjudicación, como parece desconocer el Notario cuando afirma con rotundidad en su diligencia que: “(...) la escritura de adjudicación de herencia, que es el título inscribible”. Dicha escritura de adjudicación, en el presente caso, no es necesaria para la inscripción.
Una vez sentado lo anterior, ha de consignarse que la traducción del certificado sucesorio debe ser completa, pues al estar basado en un testamento, la voluntad del causante es particular en cada caso, lo que exige calificar el título sucesorio en su conjunto, no basta, en consecuencia, con traducir sucintamente la casilla del certificado donde consta el nombre del heredero, es preciso traducir el certificado completo o, en otro caso, el fedatario, tiene que expresar formalmente la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, dejando constancia expresa de que no existen otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo traducido (Ress. 17 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado o 30 de noviembre de 2021, entre otras).
Lo que en ningún caso resulta inscribible son las simples manifestaciones del Notario (arts 1 y 2 LH y 4 y 7 del RH), ni siquiera las mismas pueden ser objeto del instrumento público.»
Se recurre esta última calificación alegándose, en síntesis: «(…) la segunda nota de calificación debe ser revocada, pues atendiendo al espíritu de la norma, que tal y como reconoce la propia Dirección General, es “facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional”, tal calificación no se sostiene, por cuanto:
a.–En primer lugar, no es necesaria una traducción completa del certificado sino únicamente de los campos cumplimentados en el mismo, lo cual se ha hecho.
b.–Y en segundo lugar, porque en todo caso dicha traducción completa realmente se ha efectuado, ya que el notario ha dejado constancia de los datos contenidos en los campos cumplimentados en el certificado sucesorio, y para evitar cualquier duda del registrador, en la diligencia aclaratoria ha traducido literalmente el único texto añadido en el certificado. El resto del contenido del certificado son los epígrafes pre-impresos en el mismo, cuya traducción se puede verificar contrastando los formularios en ambos idiomas.
Como dice la propia Dirección General “cualquier mayor exigencia carecería de fundamento”.»
2. Expuesto lo anterior, dos son las cuestiones a dilucidar en la presente Resolución: a) en relación con el certificado sucesorio: ¿qué constituye «en sí» el título inscribible a los efectos del Registro?, y b) si es necesario, o no, acompañar traducción del certificado sucesorio, y en qué formato y con qué requisitos debe facilitarse la misma.
Abordando la primera cuestión, el certificado sucesorio europeo está regulado por los artículos 62 a 73 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa y creación de un certificado sucesorio europeo; implantando el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión de 9 de diciembre de 2014 los formularios mencionados en dicho Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El certificado sucesorio europeo no es un título obligatorio y no sustituirá a los documentos internos de los Estados miembros (como, por ejemplo, la declaración de herederos «ab intestato»); sin embargo, una vez expedido producirá igualmente efectos en el propio Estado de su expedición, siendo, además, un «título evolutivo» que permite ser expedido en relación a un elemento de la sucesión, varios o toda. En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, el artículo 14.1.º LH dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
Del propio artículo se desprende que el certificado sucesorio europeo puede ser considerado, según el caso, como título formal a efectos de inscripción. Y la condición de documento válido para poder inscribir los bienes adquiridos en una herencia se deriva del artículo 69.5 del Reglamento: «El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».
3. Por lo tanto, resulta evidente que la finalidad del certificado sucesorio europeo es facilitar la acreditación de los diferentes extremos presentes en una sucesión mediante un documento estandarizado (formulario basado en el Erbschein alemán); no requiere de Apostilla y, en principio, tampoco de traducción, aunque en este extremo el Reglamento guarda silencio (cuestión sobre al que volveremos).
Como esta Dirección General apreció en un supuesto similar (cfr. Resolución de 4 de enero de 2019): «El certificado en general servirá, por ello, de título formal acreditativo de los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción –si esta se pretendiera– y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta. Por lo tanto, no limita el principio de legalidad, que encuentra su formulación más evidente en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en lo que no sea incompatible (vid. Considerando 69), habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva.
Cabe concluir que el Certificado sucesorio europeo tampoco supone una alteración en los sistemas circulatorios de bienes, a modo de nuevo supuesto de adquisición a non domino, aunque presente una fuerte presunción de legitimación y titularidad del designado en el mismo como heredero, legatario o ejecutor».
Es decir, la existencia del certificado sucesorio europeo no modifica los principios hipotecarios base del Registro de la Propiedad español, sino que se configura como una herramienta a través de la cual poder acceder, con mayor facilidad y garantía, al Registro; uniformando un formato único europeo (extremo, este último, ciertamente relevante).
4. Cabe plantear si, en un mismo título, el certificado puede, en supuestos como el planteado, cumplir una función complementaria, no siendo el documento inscribible principal.
El notario alega que, para el caso particular, el título principal presentado a inscripción es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y no el certificado sucesorio en sí; que, en este caso, sirve para acreditar la condición de heredero abintestato del interesado. El registrador, considera que debe recurrirse al concepto de «título complejo» alegando que no hay un documento de mayor jerarquía (la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) y alegando, incluso, que bastaría con la solicitud y presentación mediante instancia privada junto al Certificado en cuestión.
Ahora bien, es importante recordar, dado que se ha planteado la cuestión, que la función notarial no se reduce a un «numerus clausus» de posibles soluciones documentales al caso concreto, y que el notario puede autorizar un instrumento público (aun bastando, llegado el caso, el documento privado) si el propio requirente lo solicita. Por tal razón, esta Dirección General no puede aceptar la consideración de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia como un título innecesario, y debe recordar la especial naturaleza del certificado sucesorio europeo, que puede participar del procedimiento registral como documento principal; o, en este caso particular, como documento privilegiado de prueba de diferentes extremos del iter sucesorio en un formato uniforme y reconocible, con presunción legal de veracidad sobre su contenido, pues el documento principal en el caso que nos ocupa es –y no otro– la escritura calificada.
5. Sobre la necesidad de traducción del certificado, objeto del recurso, el artículo 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros») prevé que los Estados miembros ostentan la competencia exclusiva en cuanto al régimen de la propiedad, como cuestión de soberanía económica y jurídica (justificador ello del criterio de la «lex rei sitae»). Por ello, es cada Estado miembro quien ostenta plena soberanía para regular sus registros públicos (como demuestra el Derecho comparado al existir diferentes sistemas de seguridad jurídica preventiva inmobiliaria dentro de la Unión Europea).
Pero nada se dice en el Reglamento de la lengua en que haya de ser expedido, limitándose a ser publicados en las veintidós lenguas oficiales los formularios previstos en los artículos 67 y 81, apartado 2, en cuanto versiones lingüísticas disponibles del Reglamento de ejecución. Cierto es que la Unión Europea avanza firmemente en los mecanismos de traducción simultánea que permitan una más fácil circulación de sus resoluciones y con ello una más estrecha creación de un espacio de justicia. Este avance es significativo en el citado Reglamento (UE) 2016/1191, cuando permite –extremo éste de indudable relevancia– formularios multilingües.
El mismo espíritu puede encontrarse en la omisión de exigencia en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del requisito de la lengua (contrariamente, por ejemplo, al artículo 43 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que impone como requisito en el procedimiento de ejecución la traducción a una lengua que comprenda el requerido o lengua oficial o conocida en el país de recepción. Mientras, el artículo 46 del Reglamento n.º 650/2012, guarda silencio al respecto).
Sin embargo, ante la ausencia de norma europea concreta pueden ser impuestos los requisitos nacionales. Máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, constitutivo del certificado sucesorio, en algunos casos, como son los puntos 7.4, 8.2.3. 8.2.4, 8.3 y 8.4 con relación a la Ley aplicable y ciertos extremos de los anexos I a VI del formulario –en los casos en que deban ser completados– no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas. Las autoridades de destino pueden, por tanto, pedir traducción de conformidad con su Ley nacional.
Ahora bien, este último aserto ha de entenderse en sus justos términos, pues no ha de olvidarse que el contenido del certificado son epígrafes pre-impresos en el mismo, publicados y traducidos por la autoridad correspondiente; traducción que se puede verificar fácilmente contrastando los formularios en los distintos idiomas. Actitud activa por tanto –y en tal sentido–, que sin duda cabe esperar de notarios y registradores en el desempeño de sus respectivas funciones.
En suma, pues, y habida cuenta de la finalidad de la norma europea –facilitar la circulación de los ciudadanos ante una sucesión internacional, considerando 80–, el registrador (sin olvidar lo que más arriba se ha indicado) puede solicitar una traducción, si considera que no posee conocimientos lingüísticos suficientes para su comprensión. Pero tal petición es innecesaria en el presente caso, ya que el notario manifiesta conocer en lo suficiente la lengua alemana, en la sencilla traducción que se realiza de los campos cumplimentados en el concreto certificado empleado y que suponen el integro título sucesorio, por lo que una mayor exigencia carecería de fundamento; evitándose así entorpecer innecesariamente el tráfico jurídico con una exigencia suficientemente cumplida en la diligencia aclaratoria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.