Resolución de 31 de julio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se decide no aplicar los descuentos establecidos en el artículo 18.4 del Reglamento (UE) 2024/1789, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-16140|Boletín Oficial: 186|Fecha Disposición: 2025-07-31|Fecha Publicación: 2025-08-04|Órgano Emisor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

De acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y conforme a lo establecido en el artículo 18.5 del Reglamento (UE) Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 715/2009 el Consejo acuerda lo siguiente:

I. Antecedentes

En fecha 13 de junio de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 715/2009 (en adelante Reglamento 2024/1789) que fue publicado el 15 de julio de 2024 en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

En relación con los descuentos tarifarios para gas renovable y gas hipocarbónico en los puntos de interconexión entre los estados miembros, el artículo 18 apartado 4 dispone lo siguiente:

«A partir del 5 de agosto de 2025, los usuarios de la red recibirán un descuento del 100 % de la tarifa de capacidad a cargo del gestor de la red de transporte en los puntos de interconexión entre los Estados miembros, en el caso del gas renovable, y del 75 %, en el del gas hipocarbónico, una vez que hayan proporcionado al gestor de la red de transporte afectado una prueba de sostenibilidad, sobre la base de un certificado de sostenibilidad válido obtenido para el gas renovable en virtud de los artículos 29 y 30 de la Directiva (UE) 2018/2001 y registrado en la base de datos de la Unión a que se refiere el artículo 31 bis de dicha Directiva y para el gas hipocarbónico, sobre la base de un certificado válido obtenido en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1788».

En relación con los descuentos a que se refiere el párrafo primero:

a) los gestores de redes de transporte deberán proporcionar el descuento solamente para la ruta más corta posible en términos de cruces fronterizos entre la ubicación donde se registró por primera vez en la base de datos de la Unión la declaración específica de la prueba de sostenibilidad, sobre la base del certificado de sostenibilidad a que se refiere el párrafo primero, y la ubicación donde se canceló al considerarse consumido, siempre que el descuento no cubra posibles primas por subasta;

b) los gestores de redes de transporte proporcionarán a la autoridad reguladora pertinente información sobre los volúmenes reales y previstos de gas renovable y gas hipocarbónico y sobre el efecto de aplicar el descuento tarifario a sus ingresos y las autoridades reguladoras harán un seguimiento del descuento y evaluarán su repercusión sobre la estabilidad de las tarifas;

c) una vez que los ingresos de un gestor de la red de transporte derivados de dichas tarifas específicas se vean reducidos en un 10 % como resultado de la aplicación del descuento, los gestores de redes de transporte afectados y todos los colindantes negociarán un mecanismo de compensación entre ellos;

d) otros detalles necesarios para aplicar el descuento al gas renovable y gas hipocarbónico, como el cálculo de la capacidad elegible a la que se aplicará el descuento y los procesos necesarios, se fijarán en un código de red establecido en virtud del artículo 71.

Los gestores de redes de transporte afectados acordarán un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte en un plazo de tres años a partir de la reducción de sus ingresos procedentes de tarifas específicas en un 10 % […]».

Adicionalmente, el artículo 18 apartado 5 prevé que:

«Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del presente artículo, las autoridades reguladoras podrán decidir no aplicar descuentos o establecer descuentos inferiores a los establecidos en los apartados 1 y 4 del presente artículo, siempre que dicha excepción se ajuste a los principios generales de las tarifas establecidos en el artículo 17 y, en particular, al principio de que las tarifas reflejen los costes, cuando se cumpla uno de los criterios siguientes:

a) la excepción es necesaria para el funcionamiento eficiente de la red de transporte, para garantizar un marco financiero estable para las inversiones existentes o para evitar subvenciones cruzadas indebidas, distorsiones del comercio transfronterizo o un mecanismo ineficaz de compensación entre gestores de redes de transporte;

b) la aplicación de descuentos establecidos en los apartados 1 y 4 no es necesaria debido al grado de avance de la implantación del gas renovable y del gas hipocarbónico en el Estado miembro de que se trate o a la existencia de mecanismos de apoyo alternativos para aumentar el uso de gas renovable o gas hipocarbónico.»

A la fecha de publicación de la presente resolución no se ha aprobado el código de red previsto en el artículo 18.4 d) que recoja los detalles necesarios para la aplicación del descuento, lo que determina que no se hayan establecido elementos tales como el procedimiento de cálculo de la capacidad elegible o del propio descuento. Lo anterior, hace conveniente aplicar la excepción prevista en el artículo 18.5 a) del reglamento, al existir el riesgo de aplicar normas diferentes a ambos lados de la frontera provoque distorsiones del comercio transfronterizo.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la propuesta de resolución a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Con fecha 14 de julio de 2025, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la presente Propuesta de resolución a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas hasta el 24 de julio de 2025. Asimismo, en fecha 14 de julio de 2025, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones hasta el 24 de julio de 2025, dada la urgencia en la aprobación de la resolución.

En la misma fecha se ha remitido la propuesta de resolución y sus documentos anexos a las autoridades reguladoras de Francia y Portugal.

II. Fundamentos de Derecho

Esta Comisión es competente para dictar esta resolución en virtud del artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes de acceso a las redes de electricidad y gas, y del artículo 18.5 del Reglamento (UE) 2024/1789.

III. Resuelve

Primero.

Acogerse, por los motivos expresados en la fundamentación de esta resolución, a la exención prevista en el artículo 18 apartado 5 sección a) del Reglamento (UE) 2024/1789, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, y, en esa medida, no aplicar los descuentos previstos en el artículo 18 apartado 4 de dicho reglamento.

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos a partir del 5 de agosto de 2025.

Tercero.

Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.

Madrid, 31 de julio de 2025.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.