Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, por la que se incoa expediente de declaración de bien de interés cultural, en la categoría de monumento a favor del Faro de Trafalgar en Caños de Meca, en Barbate.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12166|Boletín Oficial: 144|Fecha Disposición: 2025-06-04|Fecha Publicación: 2025-06-16|Órgano Emisor: Ministerio de Cultura

De conformidad con lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y disposiciones complementarias, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes ha adoptado la resolución siguiente:

Visto el expediente con referencia BIC_002_2025, relativo a la declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, a favor del Faro de Trafalgar, situado en Caños de Meca, en el término municipal de Barbate y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

El Faro de Trafalgar, construido a finales del siglo XIX, es uno de los edificios más singulares del litoral gaditano y andaluz. Su ubicación ya en su tiempo fue estratégica, siendo testigo de relevantes avatares históricos. Construido por el ingeniero Eduardo Saavedra Moragas (1829-1912), en colaboración con Rafael Navarro, Antonio de Palacio y Manuel García, alumnos de la Escuela de Caminos, el Faro constituye un testimonio histórico de la tecnología y la ciencia de su tiempo vinculadas a la navegación marítima y la revolución industrial.

La incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural tiene por objetivo la protección patrimonial de los valores históricos, científicos y técnicos del bien, sin que dicha protección pueda suponer interferencia alguna para las competencias previstas en el Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, respecto de los cometidos que sean necesarios para la planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español conducentes a prestar ayuda destinada a mejorar la seguridad de la navegación por el litoral afectado, no suponiendo obstáculo alguno para el mantenimiento, actualización o instalación de aquellos elementos necesarios para el funcionamiento del bien como señal marítima, afectando principalmente a la instalación de nuevos medios técnicos imprescindibles para la prestación el servicio de señalización marítima y de clima marítimo del Sistema Portuario Español, así como la adecuación de estos de acuerdo con la innovación tecnológica que se produzca.

La Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes considera que el bien reúne los valores históricos, científicos y técnicos necesarios, siguiendo lo establecido en el artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, para su declaración como Bien de Interés Cultural, y ha iniciado de oficio las acciones oportunas para llevar a cabo su protección legal, aumentar el conocimiento del bien y tomar las medidas adecuadas para su correcta conservación.

Por todo lo cual, se considera que está completamente justificado su reconocimiento como Bien de Interés Cultural, de acuerdo con la normativa vigente y a efectos de que se garantice la adecuada preservación de él mismo y su entorno.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Vistos los antecedentes reunidos en el expediente, queda de manifiesto que el Faro de Trafalgar constituye un bien integrante del Patrimonio Histórico Español, de interés histórico, científico y técnico, (artículo 1.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio), con valores culturales suficientes para su declaración como Bien de Interés Cultural.

Segundo.

En virtud del artículo 6.º b). de la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, los organismos de la Administración del Estado serán los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

Tercero.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.20.ª, establece que el Estado ostenta la competencia exclusiva sobre iluminación de costas y señalización marítima. Tal competencia se fundamenta en el hecho de que las actividades de señalización marítima se dirigen a garantizar la seguridad de la navegación y el movimiento de buques, trascendiendo del ámbito local, autonómico y estatal, dado que la existencia de un adecuado sistema de señales de ayuda a la navegación impone la necesidad de adoptar un sistema de reglas unitario para todas las naciones, con la correlativa incidencia en la seguridad marítima y de la navegación. Desde la aprobación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, actualmente en el vigente texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las competencias en materia de señalización marítima se ejercen a través del organismo público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, regulándose el servicio de señalización marítima en el actual artículo 137 de dicho texto refundido. Entre las competencias de Puertos del Estado se encuentra la planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias (artículo 17.c del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), ostentando este Organismo la representación de la Administración General del Estado en materia de señalización marítima en organismos y comisiones internacionales cuando no sea asumida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Las Autoridades Portuarias, por su lado, tienen atribuidas las competencias de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, entre ellas de las señales marítimas que tengan encomendadas, así como la gestión del dominio público portuario y, dentro de éste, las señales marítimas que les sean adscritas. Así, las Autoridades Portuarias están obligadas a mantener los faros adscritos a cada una de ellas, adscripción realizada mediante la Orden de 28 de abril de 1994, por la que se adscriben a las Autoridades Portuarias las instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima incluidas en su ámbito geográfico y se determinan las zonas de inspección del funcionamiento de las señales marítimas.

En este escenario, el Faro de Trafalgar está adscrito a un servicio público fundamental gestionado por la Administración General de Estado desempeñando funciones de señalización esenciales para la seguridad marítima.

Al tratarse este inmueble de un bien adscrito a un servicio público de titularidad y gestión de la Administración General del Estado las competencias para la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español corresponden a la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias que en materia de Patrimonio Histórico tenga la Junta de Andalucía.

Cuarto.

En virtud del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y el Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, el órgano competente para conocer del presente asunto es esta Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.

Todo ello justifica plenamente su declaración como bien de interés cultural, en la categoría de Monumento a favor del Faro de Trafalgar, correspondiendo al Ministerio de Cultura la competencia para efectuar dicho procedimiento, por lo que

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de Monumento, a favor del Faro de Trafalgar, situado en Caños de Meca, en el término municipal de Barbate.

Segundo.

De conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo de la Ley de Patrimonio Histórico Español, así como del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dispone la apertura de un periodo de información pública, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente en las dependencias de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de los Bienes Culturales de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura (Plaza del Rey 1, Madrid), y en todo caso, las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos se pondrá a disposición en la sede electrónica correspondiente, con el fin de alegar lo que estimen conveniente por un periodo de veinte días a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Se procederá a dar traslado de esta resolución en virtud de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y se concede trámite de audiencia, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al Ayuntamiento de Barbate, a Puertos del Estado, a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, a la Junta de Andalucía y al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Así mismo, se procederá a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con el anexo técnico adjunto.

Cuarto.

Dicha incoación será comunicada al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva, según dispone el artículo 12.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

Quinto.

Continuar la tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con la legislación vigente.

Madrid, 4 de junio de 2025.–La Directora General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, María Ángeles Albert de León.

ANEXO

Descripción del bien y justificación de los valores que lo hacen merecedor de su declaración como bien de interés cultural

Introducción histórica

Construido a finales del siglo XIX, el Faro de Trafalgar, es uno de los edificios más singulares del litoral gaditano y andaluz. Se alza sobre el Tómbolo de Trafalgar, ubicándose en un emplazamiento privilegiado a nivel paisajístico que se encuentra protegido desde 1989 como Parque Natural de La Breña y Marismas de Barbate. Su ubicación ya en su tiempo fue estratégica, siendo testigo de relevantes avatares históricos. Actualmente el Faro se constituye como uno de los principales elementos de señalización para el acceso al estrecho de Gibraltar.

Construido por el ingeniero Eduardo Saavedra Moragas (1829-1912), en colaboración con Rafael Navarro, Antonio de Palacio y Manuel García, alumnos de la Escuela de Caminos, el Faro, de 34 metros de altura, constituye un testimonio histórico de la tecnología y la ciencia de su tiempo, en este caso, vinculadas a la navegación marítima y la revolución industrial. El Faro de Trafalgar se edificó dentro del «Plan General de Alumbrado Marítimo de las Costas y Puertos de España e Islas Adyacentes» de 1847, firmado por la Reina Isabel II mediante real decreto.

El Faro se iluminó por primera vez el 15 de julio de 1862. Su luz, con un alcance aproximado de 19 millas, la producía un aparato óptico de segundo orden, el cual, tras unas modificaciones realizadas años después, se convirtió en un aparato de primer orden, hecho que supuso un considerable aumento en el alcance de su haz luminoso, en torno a las 40 millas.

El Faro de Trafalgar fue incluido en 2017 en el catálogo de faros con valor patrimonial de España, realizado en el marco del Plan Nacional de Patrimonio Industrial, como «un testimonio histórico de la tecnología y la ciencia de su tiempo». Cabe destacar que el Faro mantiene su uso ininterrumpido desde su construcción.

Descripción del bien objeto de la incoación

El Faro de Trafalgar se sitúa sobre un mogote de roca caliza-silícea, de 20 metros de altura media sobre el nivel del mar. Está compuesto por un cuerpo bajo de planta casi cuadrada (17 x 18 metros) con dos alturas que alberga las viviendas de los fareros y los almacenes, todo ello dispuesto de forma simétrica, en sentido norte-sur, a ambos lados de un patio central originalmente abierto. Este patio sirve también de acceso a la torre.

El edificio de vivienda se trata de un inmueble con una superficie construida de 408,15 m2, consta de pasillo de entrada desde la puerta principal, patio de entrada, viviendas, faro, cuarto de inspección y aseo, servicio de control y comunicaciones del faro, cuadros eléctricos, grupos electrógenos y taller-almacén y garajes. La cimentación y estructura de mampostería mediante muros de carga. Carpintería exterior doble de madera pintada y aluminio. Sus acabados interiores son de pavimento de baldosa de terrazo, carpintería interior de madera pintada.

La torre, construida de mampostería, se inserta en la cara norte del cuadrado presentando una planta circular y un alzado troncocónico que se eleva hasta los 35,20 m. sobre el suelo. Posee un diámetro exterior en base de 5,80 metros, siendo ligeramente más pequeña en su parte superior, el espesor de sus muros es de 1,20 metros y el diámetro interior de la torre de 3,40 metros. En su interior dispone de una escalera helicoidal. La lámpara se alza a 51.20 m sobre el nivel medio de la mar.

Enumeración de partes integrantes

Aunque se observan pequeñas construcciones añadidas, el conjunto se corresponde con un edificio de vivienda, de planta rectangular, sin ningún saliente, sobre el que se alza la torre en el centro de uno de los lados y un reducido patio central que conecta con la torre.

Estado de conservación

Desde su construcción el Faro ha sufrido una serie de intervenciones y mejoras para adaptarlo a las innovaciones tecnológicas que se iban produciendo en el campo de la navegación marítima, sin embargo, estas reformas apenas han modificado sustancialmente ni la volumetría ni el esquema compositivo del proyecto original.

Así en los años veinte del siglo pasado se colocó una nueva luminaria que bajo proyecto de Francisco García de Sola, debido a su peso, hizo temer por el colapso de la torre lo que llevó a introducir una serie de refuerzos a base de fábrica de ladrillo bajo la dirección de Carlos Iturrate en 1929, que se resuelve en el alzado mediante una serie de arcos que acentúan la verticalidad de la torre y le confieren una gran plasticidad debido al juego de luces y sombras que dibujan en su volumen.

La luminaria actual data de 1936 y dispone de un sistema de giro apoyado sobre cubeta de mercurio y un sistema de pesas para rotar la óptica. Fue modificada en 1973. Las otras modificaciones más relevantes han tenido lugar en el cuerpo bajo o zócalo del conjunto, con la construcción en los años 1980 de unas cocheras en el lado donde se inserta la torre, para guarecer los todoterrenos de lo fareros y preservar las dunas cercanas.

El Faro actualmente se encuentra en uso.

Criterios de intervención

Los criterios de intervención en el Bien serán los establecidos en el artículo 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, para los bienes inmuebles. Las actuaciones irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas. Así mismo, las restauraciones de los bienes respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

Delimitación del bien

Los elementos que bajo la figura de Bien de Interés Cultural se considera necesario proteger están constituidos por los edificios mencionados cuya delimitación viene definida por las siguientes coordenadas ETRS 1989 UTM Zone 30, encontrándose dentro de la siguiente referencia catastral: 11007A001002050001TM.

Coordenada X Coordenada Y
227032,24 4008504,02
227041,37 4008521,65
227063,59 4008510,25
227055,95 4008493,78

Delimitación literal del entorno de protección

El entorno de protección se define como el medio físico que rodea el monumento y contribuye a resaltar su significación, su adecuada percepción y comprensión cultural.

Coordenada X Coordenada Y
227020,90 4008542,85
227087,12 4008521,18
227076,75 4008490,85
227056,58 4008483,18
227003,25 4008507,69
227003,57 4008525,60
227002,71 4008532,96
227010,48 4008534,16
227020,78 4008542,97