Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13511|Boletín Oficial: 158|Fecha Disposición: 2025-06-04|Fecha Publicación: 2025-07-02|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don Francisco Calderón Álvarez, notario de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital otorgada por la sociedad «Buenavista Equity Partners, SL».

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 23 de diciembre de 2024 ante el notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, con el número 6.627 de protocolo, por la sociedad «Buenavista Equity Partners, SL» se formalizó la elevación a público de los acuerdos reducción y ampliación de capital adoptados por dicha sociedad.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de nota de calificación de fecha 9 de enero de 2025 señalando, como defectos subsanables: «- El capital social del que se parte para las operaciones ampliación y reducción de capital, no coincide con lo inscrito en este Registro. (Art. 1.1 RRM). - Al faltar la nota que acredite el pago o exención del impuesto no se justifica que haya sido practicada o solicitada la liquidación del impuesto correspondiente al acto que la escritura documenta».

Mediante diligencia extendida por el citado notario de Madrid, don Francisco Calderón Álvarez, el día 18 de marzo de 2025, se incorporó a la matriz una certificación expedida por don J. R. L. O., como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad «Buenavista Equity Partners, SL», con el visto bueno de don E. C. E, como presidente del consejo de administración de la sociedad, cuyas firmas el notario autorizante consideró legítimas, en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos primero y cuarto de los adoptados por la junta de socios celebrada el día 26 de julio de 2024, elevados a público mediante la escritura antes relacionada.

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fernando Trigo Portela Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/85463.

F. presentación: 30/12/2024.

Entrada: 1/2025/48.415,0.

Sociedad: Buenavista Equity Partners SL.

Hoja: M-249485.

Autorizante: Calderón Álvarez Francisco.

Protocolo: 2024/6627 de 23/12/2024.

Fundamentos de Derecho:

1. A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM.

Es defecto subsanable.

En relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Trigo Portela a día 25/03/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Calderón Álvarez, notario de Madrid, interpuso recurso el día 1 de abril de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«Antecedentes de hecho

I. Que la escritura de reducción y ampliación de capital otorgada por la sociedad “Buenavista Equity Partners, SL” (antes “Ged Partners, SL”) ante mí el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, con el número 6.627 de protocolo, fue calificada negativamente por el Registrador Mercantil de Madrid Don Fernando Trigo Portela con fecha nueve de enero de dos mil veinticinco de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho:

I. Defectos subsanables:

1. El capital social del que se parte para las operaciones ampliación y reducción de capital, no coincide con lo inscrito en este Registro. (Art. 1.1 RRM).

2. Al faltar la nota que acredite el pago o exención del impuesto no se justifica que haya sido practicada o solicitada la liquidación del impuesto correspondiente al acto que la escritura documenta (art. 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación: con el art. 255 LH, y RRDGRN, por ejemplo, 3, 9 y 13 de Marzo de 2012; y con el art. 86.1 RRM ó 32.2 LSC y RRDGRN, entre otras, de 20 Junio y 27 de febrero de 2012, 12 de enero de 201 1, 1 de marzo de 2010; en cualquier caso, además, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 Junio 2012 declarando la nulidad del apartado 10 de la “Instrucción” DGRN de 18 Mayo 2011) La circunstancia de presentarse telemáticamente el título, ni puede alterar su naturaleza, ni la calificación.

II. Por diligencia, extendida por mí el Notario, el día dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se incorporó una certificación expedida por Don J. R. L. O., como Secretario No Consejero del Consejo de Administración de la sociedad, con el Visto Bueno de Don E. C. E., como Presidente del Consejo, cuyas firmas consideré legítimas, por la que se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos primero y cuarto de los adoptados por la Junta de Socios celebrada el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro y que se elevaban a público por medio de la escritura antes relacionada.

Presentada dicha diligencia en el Registro Mercantil de Madrid, ha sido objeto de una nueva calificación por parte del Registrador Señor Trigo, de acuerdo con el siguiente fundamento de derecho:

1). A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM.

III. Que no estando de acuerdo con la calificación emitida por el Registrador y dentro del plazo legalmente establecido, mediante el presente escrito interpongo recurso frente a la nota emitida por el Registrador Mercantil de Madrid, Don Fernando Trigo Portela, en base a los siguientes fundamentos de derecho:

Fundamentos de Derecho:

Primero. Sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

El Registrador Mercantil de Madrid en su calificación expresa que la calificación se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento.

El 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil dice “siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector a quienes pasará la documentación. El que entendiera que la operación es procedente, la practicará balo su responsabilidad”.

Más claro aún es el 18.8 del Código de Comercio cuando expresa que “siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo”.

Como deja claro este último precepto legal, si ya no lo hacía, que también, el anterior precepto reglamentario, dicha obligación de compartir la documentación, es ya obligatorio para el Registrador durante el periodo legalmente establecido para la inscripción.

Podemos reconocer que esa obligación, puede tener cierta dificultad práctica, ante la perentoriedad de los plazos, pero lo que es evidente, es que no puede hacerse cargar esa posible dificultad, ante la necesidad de coordinación de los Registradores en un Registro compartido, imponiendo a los usuarios del servicio registral y al propio Notario autorizante, la carga de tener que interponer el correspondiente recurso para que ahí, una vez más y como determinaba la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2.017, el Registrador deba dar cumplimiento a su obligación legal establecida en los artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deba resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esa Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de Registradores, sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de la calificación practicada.

Y digo que, con este criterio, de esperar a ese trámite de reforma dentro del recurso contra la calificación, se hace cargar en los hombros del usuario servicio registral un trámite innecesario, que dilata los plazos con claro perjuicio del ciudadano, porque si el Registrador Sr. Trigo Portela, hubiera compartido esa documentación con sus compañeros, durante el plazo de inscripción del documento (art. 18.8 del Código de Comercio), éste estaría ya inscrito, puesto que la subsanación de errores materiales mediante diligencia extendida en el propio documento incorporando certificación del Órgano de Administración en el que se corrigen los errores materiales sufridos en la transcripción del Libro de Actas se ha utilizado por mí en multitud de documentos autorizados en los últimos años, sin que ningún Registrador Mercantil de Madrid y de ninguna parte de España, haya puesto impedimento alguno a su inscripción.

Podría señalar multitud de casos idénticos al ahora cuestionado, en el que, tras una subsanación de errores materiales cometidos por el órgano de administración al expedir la certificación de los acuerdos, luego elevados a públicos o que complementa éstos haciendo constar algún dato entonces omitido, se procede a subsanarlos por medio de una nueva certificación que así lo constata, la cual tras su incorporación por el Notario al instrumento público por medio de una diligencia, previa legitimación de las firmas que la suscriben, tiene acceso registral.

Como digo, podría señalar muchos casos anteriores, pero basta decir que el propio Registrador Sr. Trigo Portela también ha inscrito en una situación similar con motivo de la escritura autorizada por mí el día 17 de enero de 2.025, número 217 de protocolo, inscrita en la hoja Social número M-694547, una diligencia complementaria incorporada a la escritura, sin comparecencia del órgano de administración, haciendo constar únicamente que “con esta fecha me ha sido entregada, en formato digital, una certificación...”, que quedaba unida a la escritura por medio de una diligencia, previa legitimación de las firmas digitales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261.2 del Reglamento Notarial.

Segundo. Sobre el supuesto defecto recogido en la nota de calificación.

Entiende el Registrador señor Trigo Portela en su nota de calificación, que a los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

No puedo estar más en desacuerdo con el criterio del Registrador, dicho sea con todo el respeto. En un caso como este, lo importante no es quién efectúa la entrega de la certificación, sino el qué y el cómo, es decir, el contenido de la certificación y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a público.

Y digo que la entrega de la certificación es irrelevante porque da igual que, como ocurre en este caso, haya sido el Secretario del de administración, quien haya estado en mi notaría el día de la expedición de la certificación, comentando conmigo su contenido antes de su entrega, que el que ésta hubiera tenido lugar a través de un mensajero o del correo postal o mediante su envío a través de un correo electrónico con firma electrónica reconocida, que posteriormente hubieran podido ser constatadas por mí el Notario como tales.

Lo importante a estos efectos es el contenido de la certificación. Téngase en cuenta que lo que se pretende con la nueva certificación, es corregir ciertos errores materiales que se cometieron en la anterior certificación, y de los que, de alguna manera el propio Notario autorizante ya llamó la atención sobre la posibilidad de que pudiera haberlos (cfr. Expositivo II de la escritura, a la vista de que se estaban elevando a públicos el acuerdo primero y tercero de los adoptados por la Junta General, haciendo constar el compareciente Don E. C. E., como Presidente del Consejo de Administración, que el acuerdo segundo, no se elevaba a público, porque ya lo había sido con anterioridad, con el otorgamiento de otra escritura ante un Notario diferente.

En consecuencia, la nueva certificación subsanatoria, no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público, sino a corregir ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones producto de la escritura de ampliación de capital que como digo, ya se había elevado a público anteriormente en la escritura autorizada por el Notario de Bilbao Don Ramón Múgica Alcorta, con fecha 2 de agosto de 2.024, número 1230 de protocolo.

Y decía al principio que, junto con el contenido de la certificación, lo relevante también es el cómo se haga la subsanación, pues aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, en este caso concreto en tanto en cuanto la certificación inicial había sido objeto de elevación a público y consiguientemente con su incorporación a la escritura, convertida también en instrumento público, no sería bastante con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro, pero sin embargo, esa certificación entregada al Notario autorizante de la escritura que ahora se aclara y subsana, quien constata su autoría a través de la legitimación de las firmas que la suscriben y su incorporación por medio de diligencia a la propia escritura, la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial.

El consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana y aclara, ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos. Se trata ahora, no de dar un nuevo consentimiento a esa elevación a público de acuerdos, los cuales por otra parte no son objeto de alteración en su sustancia ni en sus datos fundamentales, sino simple y llanamente la corrección de unos simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el Notario a la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (ex. Artículo 153 del Reglamento Notarial), hacen el procedimiento utilizado como un mecanismo útil y legalmente reconocido para lograr esa subsanación.

Por tanto, cumplido en este caso el requisito del qué, a través del contenido dé la certificación y del cómo, a través del procedimiento subsanatorio de una diligencia extendida en el propio instrumento público, resulta y se hace irrelevante quién ha sido el que ha entregado la certificación.

Por todo ello,

Solicito

Que, se admita el presente escrito con su copia, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil de Madrid Don Fernando Trigo Portela de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, sobre a la escritura de reducción y ampliación de capital otorgada por la sociedad “Buenavista Equity Partners, SL” (antes “Ged Partners, SL”), autorizada por mí el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, número 6.627 de mi protocolo, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar Resolución por la que se revoque la nota de calificación ordenando su inscripción.

Otrosí primero digo. Que por parte del Registrador Don Fernando Trigo Portela se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Circular de 16 de noviembre de 2.017 de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado y, en consecuencia, dentro del plazo legal establecido para el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la ley hipotecaria, dé traslado y haga constar en el informe que forme parte del expediente, que toda la documentación relativa a este recurso, ha sido puesta de manifiesto al resto de Registradores que con él componen el Registro Mercantil de Madrid, haciendo constar expresamente que ninguno de ellos ha considerado procedente la rectificación de la calificación practicada, y de no ser así, que se practique la inscripción por parte de aquel registrador que estuviera dispuesto a realizarla.»

IV

El registrador Mercantil mantuvo su nota de calificación y, en unión del preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. En dicho informe constaba lo siguiente: «La nota de calificación y el recurso se ha comunicado a todos los Registradores sin que ninguno se haya hecho cargo del despacho del documento».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20 y 26 del Código de Comercio; 18, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1280 del Código Civil; 202 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 7, 64, 94, 95, 97, 106, 107, 108, 109, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 11 de junio y 28 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 15 de enero y 24 de marzo de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 2, 11, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril, 1 de junio y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero y 7 de abril de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 y 19 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero y 27 de julio de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 14 de febrero y 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo y 24 de abril de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de diciembre de 2020.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

– mediante escritura otorgada por la sociedad «Buenavista Equity Partners, SL» ante el notario recurrente el día 23 de diciembre de 2024, con el número 6.627 de protocolo, se formalizó la elevación a público de los acuerdos reducción y ampliación de capital adoptados por dicha sociedad.

– la escritura fue calificada negativamente por el registrador Mercantil de Madrid, don Fernando Trigo Portela, con fecha 9 de enero de 2025, señalando, como defectos subsanables: «-El capital social del que se parte para las operaciones ampliación y reducción de capital, no coincide con lo inscrito en este Registro. (Art. 1.1 RRM).- Al faltar la nota que acredite el pago o exención del impuesto no se justifica que haya sido practicada o solicitada la liquidación del impuesto correspondiente al acto que la escritura documenta».

– mediante diligencia extendida por el citado notario el día 18 de marzo de 2025, se incorporó a la matriz una certificación expedida por don J. R. L. O., como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad, con el visto bueno de don E. C. E., como presidente del consejo (cuyas firmas el notario autorizante consideró legítimas), en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos primero y cuarto de los adoptados por la junta de socios celebrada el día 26 de julio de 2024, elevados a público mediante la escritura antes relacionada.

La calificación suspende la inscripción indicándose: «1. A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM».

En su informe indica el registrador: «La nota de calificación y el recurso se ha comunicado a todos los Registradores sin que ninguno se haya hecho cargo del despacho del documento».

Se recurre la calificación, pudiendo resumirse la argumentación del recurrente en esta idea esencial que expresa el recurso: «lo importante no es quién efectúa la entrega de la certificación, sino el qué y el cómo, es decir, el contenido de la certificación y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a público».

2. Así las cosas, si se tienen en cuenta, por una parte, el respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de la necesidad, salvo en los casos excepcionalmente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro Mercantil (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil); y, por otro lado, los efectos que a la inscripción registral de acuerdos sociales le anuda el legislador, singularmente la presunción de su exactitud y validez (cfr. artículo 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), es lógico que se establezcan garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, especialmente en casos de elevación a instrumento público de acuerdos sociales sobre la base de documentación privada. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a público y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. No otra cosa significa la determinación de las personas que pueden certificar o elevar a públicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos esté sujeto a inscripción (cfr. artículos 94.4.º, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública.

En cuanto al último de los referidos escalones, la elevación a instrumento público de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla, compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr., entre otras, las Resoluciones de 3 de septiembre de 1980, 15 de mayo de 1990, 18 de enero de 1991, 28 de octubre de 1998, 7 de abril de 2011, 27 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representación, ya que, conforme al artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no sólo los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria, y las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, sino también cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-. Pero, a diferencia de ese supuesto, cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004). Por lo demás, el mismo artículo 108.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en su inciso final, excluye no ya la certificación sino incluso la formalización pública de acuerdos sociales por apoderado si no se toma como base para ello la previa certificación de los mismos.

3. De conformidad con las consideraciones anteriores, la certificación a que se refiere el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al sistema reglamentario que, en atención a las referidas consideraciones, conecta la facultad certificante con la función y las competencias del órgano de administración (vid. el ya citado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta norma reglamentaria que establece los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar ha de ser aplicada con rigor e interpretar de modo estricto tales requisitos, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia, «erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos.

Ahora bien, la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquéllos (artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil); tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos (artículo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Cuando, como en este caso, el documento que sirve de base es la certificación de los acuerdos, resulta evidente que las menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deberán estar reflejados en la propia certificación (artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil), con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban también en la escritura.

Por su parte, el artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, así como a su sustituto o sucesor en el protocolo, la potestad de subsanar por sí solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos «inter vivos», en los términos que en el mismo constan. Esta Dirección General se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la interpretación de tal norma, contribuyendo a perfilar sus límites; de entre los muchos aspectos que han sido abordados, interesa destacar en este lugar el relativo al ámbito de su potencial aplicación, circunscribiéndola al margen de intervención del notario en el documento, de manera que solo alcanzaría -actuando de oficio que no es el caso aquí-, a «la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario» (cfr. Resolución de 7 de enero de 2020).

4. Centrada así la cuestión debatida, la calificación ha de ser necesariamente revocada a la vista de los argumentos que expone el recurrente en su escrito, toda vez que:

a) lo importante en el caso que motiva este recurso es el qué; esto es, el contenido de la certificación, pues lo que se pretende con la nueva es corregir ciertos errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público en forma reglamentaria en la citada escritora. La nueva, no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público y tan solo viene a corregir ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones.

Repárese en que el registrador en modo alguno cuestiona este extremo (alteración o discordancia sustancial con la incorporada originariamente a la escritura), pues se centra, más que en el qué, en el quién (se la entrega al notario), algo que carece de relevancia.

b) y es que lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, tiene razón el recurrente al afirmar que, en este caso concreto y dado que la certificación inicial había sido objeto de elevación a público (y consiguientemente con su incorporación a la escritura convertida también en instrumento público), no sería bastante con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro.

Y sin duda esa certificación entregada al notario autorizante de la escritura que ahora se aclara y subsana tiene un plus añadido, pues ha constatado su autoría a través de la legitimación de las firmas que la suscriben. Y su incorporación, por medio de diligencia, a la propia escritura la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial.

c) el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos. Ahora se trata de la corrección de unos simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el notario a la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (correctamente al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial), hacen del procedimiento utilizado un mecanismo perfectamente reglamentario para obtener dicha subsanación.

Y la conclusión que se extrae de la anterior afirmación es evidente: a través del contenido de la certificación y del procedimiento subsanatorio, esto es, mediante diligencia extendida en el propio instrumento público, deviene irrelevante quién ha sido el que haya entregado la certificación al notario autorizante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.