El Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2025, ha aprobado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el acuerdo por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Aragón el 13 de enero de 2025.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se dispone la publicación del citado acuerdo, que figura como anexo a la presente resolución.
Madrid, 4 de junio de 2025.–La Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., María José Hernández Mendoza.
ANEXO
Acuerdo por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Aragón el 13 de enero de 2025, correspondiente a la exclusión de la financiación de la Unión Europea de los gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a los fondos FEAGA y Feader
Primero.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 8, y en la disposición adicional segunda, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 7, 14 y 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón, como competente en la gestión y control de las ayudas, acorde con la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. El mismo ha dado lugar a la liquidación realizada sobre la deuda contraída de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (79.846,87 €) que son con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA).
Segundo.
Dicha deuda, atribuida al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón, ha sido extinguida al haber efectuado un abono en la cuenta habilitada del Banco de España, adeudado con fecha 22 de enero de 2025 para FEAGA por lo que se acuerda admitir dicho abono como medio de pago voluntario anticipado de la deuda y no se repercuten los intereses compensatorios de los costes financieros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Tercero.
El presente acuerdo de Consejo de Ministros será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», dado que pone fin al procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea reconocidas por la Comisión Europea mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2024/2879 de la Comisión de fecha 13 de noviembre de 2024 (DOUE n.º 2879 de 15 de noviembre de 2024), por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados Miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (Feader).
La Comisión Europea, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2024/2879 de la Comisión de fecha 13 de noviembre de 2024 (DOUE n.º 2879 de 15 de noviembre de 2024), ha excluido de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Feader, por no ajustarse a las normas comunitarias.
La Comisión Europea expone los motivos por los que se deben excluir de la financiación de la UE dichos gastos y detalla el cálculo de los importes rechazados y la razón de su no conformidad en el informe de síntesis (documento agri.h.1(2024)7588900 Ad-hoc 74 MS-Summary Report Multilingual). En el caso concreto de España, dicho informe contiene los resultados de las inspecciones de la Comisión Europea en el ámbito de las ayudas desacopladas de superficie y ayudas ganaderas (NAC/2021/010), del Desarrollo Rural (RD3/2021/003, RD3/2021/006 y RD3/2022/102), del viñedo (VIN/2022/006), de la liquidación de cuentas (CEB/2022/038 y CEB/2023/040) y de la condicionalidad (XCR/2020/008).
En referencia a la investigación NAC/2021/010, en el marco de los ejercicios financieros 2020, 2021 y 2022 que afecta al Organismo Pagador de Aragón, los motivos de la exclusión se basan en las siguientes deficiencias:
1.1 Control fundamental: Constitución y gestión de la reserva nacional-utilización correcta de la reserva nacional-controles relativos al cumplimiento de la definición de joven agricultor que comience su actividad agraria (esta constatación se aplica a todos los Organismos Pagadores).
La DG AGRI puso de manifiesto, que el período limitado de cinco años cubierto por los controles cruzados con los datos de la TGSS no es suficiente para concretar cuándo el agricultor ha establecido por primera vez una explotación agraria como jefe de explotación. Para la DG AGRI, la fecha concreta a partir de la cual el joven agricultor o agricultor que comienza su actividad actúan como jefe de explotación con plena responsabilidad jurídica fue posterior a la presentación de las solicitudes, por lo que deberían haber sido desestimadas. Por último, en relación con el «control efectivo a largo plazo» en el caso de las personas jurídicas y cuando un joven agricultor gestiona la explotación conjuntamente con agricultores no jóvenes, consta de tres requisitos: poseer una parte del capital, la adopción de decisiones y la gestión diaria, de manera que las autoridades españolas no pudieron detectar condiciones creadas artificialmente para recibir ayudas, generando un riesgo para el Fondo a partir del año de solicitud 2019.
Las autoridades españolas expresaron su desacuerdo con la interpretación de la DG AGRI, consideraron razonable establecer un período de cinco años que antecediera a la solicitud de asignación de derechos de pago con cargo a la reserva nacional para verificar que no había habido ninguna actividad previa y una primera instalación anterior a partir del año declarado de primera instalación, en lo que se refiere a la aceptación de los solicitantes como jóvenes agricultores o agricultores que comienzan su actividad agraria las autoridades españolas, se acogen a la posibilidad prevista en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 809/2014 de modificar la solicitud de ayuda incluyendo o modificando parcelas.
En este sentido, no se puede conocer con seguridad hasta esa fecha cuál es la explotación en la que se va a instalar el joven agricultor o el agricultor que comienza su actividad, por lo que el plazo para la fecha de instalación debe ser equivalente y por último en relación al sistema de control efectivo a largo plazo consideraron que no existía un riesgo para el Fondo, lo que demuestra su convicción de que los diversos controles efectivos de los jóvenes agricultores en la explotación agrícola eran suficientemente sólidos y fiables. La DG AGRI mantiene su postura y toman nota de los argumentos de las autoridades españolas, que facilitan un nuevo cálculo del riesgo para el Fondo.
1.2 Control fundamental. Constitución y gestión de la reserva nacional-controles relativos a la correcta aplicación del artículo 30, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
Según las autoridades españolas, la determinación definitiva del número y el valor de los derechos de pago de la «primera asignación» de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se realizó respetando el plazo del 1 de abril de 2016 establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) N.º 639/2014. Para la DG AGRI, las asignaciones realizadas después del 1 de abril de 2016 no se ajustaron al concepto del artículo 30, apartado 9, del citado Reglamento (UE), que permite la asignación de derechos de pago o el aumento del valor unitario de los derechos de pago existentes únicamente en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro. Esta situación dio lugar a una gestión incorrecta de la reserva nacional. Además, las autoridades españolas interfirieron en el mecanismo de convergencia interna. Esto se debe a que, si las asignaciones adicionales se hubieran incluido en la «primera asignación», esto habría afectado al «cálculo central» de los derechos de pago, ya que habría tenido un impacto en los valores unitarios iniciales (VUI) y en las etapas de la convergencia de los valores unitarios de todos los derechos de pago a partir del año de solicitud 2015, lo que derivó en un riesgo para el Fondo a partir del año de solicitud 2015, que tuvo un impacto en los años de solicitud 2019-2020, incluidos en el ámbito de la presente investigación. La DG AGRI acepta la metodología utilizada por las autoridades españolas y el nuevo cálculo del número y valores de todos los derechos de pago, mediante la inclusión de las asignaciones adicionales efectuadas en la versión V4 a los 1.256 agricultores, determinando que el riesgo para el Fondo sería los pagos en exceso a los agricultores.
1.3 Control fundamental: Controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico – controles del establecimiento del valor unitario correcto de los derechos de pago – inclusión de las primas por vaca nodriza en el valor unitario inicial (esta constatación se aplica al Organismo Pagador ES04).
Para calcular el valor unitario inicial de los derechos de pago asignados en el año de solicitud 2015, las autoridades españolas aplicaron el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 e incluyeron un porcentaje del 51,32 % de la prima por vaca nodriza abonada en el año de solicitud 2014 con arreglo al artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 73/2009. Además, en el año de solicitud 2015 se establecieron dos medidas en el sector de los animales, relacionadas con el sector de las vacas nodrizas, en el marco de la ayuda asociada voluntaria: la medida M10 (Península) y la medida M11(Islas Baleares). Dado que no se adoptaron medidas correctoras para subsanar la situación, la DG AGRI consideró que el incumplimiento del artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 y del artículo 17 Reglamento (UE) n.º 639/2014 siguió generando un riesgo para el Fondo en los años de solicitud 2019 y 2020. Las autoridades españolas expresaron su desacuerdo y consideraron que la sobrecompensación debía evaluarse a nivel nacional, sobre la base de los importes totales incorporados al RPB y de los que han permanecido asociados. A pesar de todo, identificaron a los beneficiarios afectados y facilitaron un cálculo del riesgo para el Fondo, que fue aceptado por la DG AGRI.
1.4 Control fundamental: Controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico-controles del derecho de los agricultores a la asignación de derechos de pago (esta constatación se aplica a todos los Organismos Pagadores).
La DG AGRI consideró que, en el caso de los agricultores que no son beneficiarios de la reserva nacional y que recibieron el pago en virtud del pago para jóvenes agricultores sobre la base de los derechos de pago asignados con arreglo al artículo 24 o transferidos de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, los controles del cumplimiento de la definición de joven agricultor no se ajustan a los dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 639/2014. Esta situación ha generado un riesgo para el Fondo a partir del año de solicitud 2019. A pesar de su oposición con las conclusiones, las autoridades españolas facilitaron un cálculo del riesgo para el Fondo. Finalmente, la DG AGRI aceptó la metodología utilizada por las autoridades españolas para identificar la población de riesgo y extrapolar los resultados.
Tras la recepción de las conclusiones de DG AGRI, las autoridades españolas solicitaron acudir al órgano de conciliación. La postura previa de la DG AGRI, se basaba en que las deficiencias detectadas en el funcionamiento de dos controles fundamentales generaron un riesgo para el Fondo en los años de solicitud 2019, 2020 y 2021 en cuanto a la constitución y gestión de la reserva nacional y los controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico.
Las autoridades españolas por su parte, en su escrito al órgano de conciliación, hicieron referencia a tres de las cuatro deficiencias detectadas, que afectaban a los controles fundamentales citados anteriormente por la Comisión.
En el dictamen del órgano de conciliación obtenido se concluye que no ha sido posible la conciliación entre las partes. Finalmente, la DG AGRI mediante carta con referencia Ares (2023)8590256 de 14 de diciembre de 2023 confirma su interpretación de las disposiciones legales expresadas en su carta de 17 de mayo de 2023.
El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en adelante FEGA, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, es el organismo competente de la Administración General del Estado para iniciar de oficio el procedimiento de determinación de responsabilidades en el ámbito de los fondos europeos agrícolas, tal y como establece el artículo 3 del Real Decreto 202/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria como Organismo de Coordinación de todos los pagos procedentes de dichos fondos. Además, se establece que son los Organismos Pagadores de las Comunidades Autónomas los que tienen competencia en la gestión, control, resolución y pago de los fondos agrícolas y, por tanto, en consonancia con la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deben asumir el pago de las correcciones financieras derivadas de las ayudas en las que tienen competencias.
En consecuencia, en base al artículo 8.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el FEGA inició de oficio, mediante acuerdo de 13 de enero de 2025, el procedimiento de determinación de responsabilidades, que fue notificado el día 13 de enero de 2025 y recepcionado por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón, con fecha 14 de enero de 2025.
De este acuerdo de inicio se remitió copia a los órganos competentes en materia de hacienda pública de la Administración responsable.
El Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma presentó alegaciones al acuerdo de inicio, con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, siendo estas desestimadas por el FEGA.
Conforme al artículo 13 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, antes de formular la propuesta de resolución, el 18 de febrero de 2025 se puso de manifiesto al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de Aragón el expediente completo mediante la apertura del trámite de audiencia, no presentando la Comunidad Autónoma alegaciones al mismo.
Con fecha 22 de enero de 2025, para el FEAGA, el citado Organismo Pagador abonó la deuda en su correspondiente cuenta del Banco de España.
En virtud de lo contemplado en el artículo 15.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, se admite dicho abono como pago voluntario anticipado y no se repercutirán intereses compensatorios sobre la deuda abonada ni compensada.
Consta en las actuaciones el informe preceptivo de la Abogacía del Estado previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Con carácter potestativo se podrá formular al Consejo de Ministros el requerimiento previo, previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses, contados desde que la Administración requirente haya recibido la notificación del acuerdo.
Contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del mismo. Cuando hubiera precedido el requerimiento previo el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso, o se entienda presuntamente rechazado (artículos 12.1.a), 46.6 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).