Antecedentes de hecho
La Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, mediante Resolución de 28 de octubre de 2004, formula declaración de impacto ambiental del proyecto de «Construcción de una central de ciclo combinado, para gas natural, de 800 MW de potencia nominal eléctrica, en Escatrón (Zaragoza)», la cual se publica en el BOE de 25 de noviembre de 2004.
Con posterioridad y mediante Resolución de 12 de febrero de 2015, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente modifica la citada declaración de impacto ambiental del proyecto, siendo publicada en el BOE de 26 de febrero de 2015.
Con fecha 3 de julio de 2025, tiene entrada en esta Dirección General escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO), por el que remite solicitud de Repsol Generación Ciclos Combinados, SLU, de inicio de los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto.
La modificación solicitada por el promotor afecta a las condiciones 2.4, Control de las emisiones, y 2.6, Control de los niveles de inmisión, y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.
La declaración de impacto ambiental y su modificación establecen, entre otras, las siguientes condiciones:
– Resolución de 12 de febrero de 2015 (modificada respecto a la Resolución de 28 de octubre de 2004):
● Condición 2.4 Control de la contaminación atmosférica, control de las emisiones: En cada chimenea de evacuación de gases se suprime la obligación de realizar mediciones en continuo de dióxido de azufre (SO2) y de cenizas o partículas, siempre y cuando el combustible empleado para la generación eléctrica sea gas natural. La medición, control y evaluación de las emisiones de estos parámetros atenderá a lo previsto en el artículo 52 (Control de las emisiones a la atmósfera) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las actualizaciones posteriores en normativa de emisiones que tengan lugar. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá la frecuencia de las mediciones discretas para estos contaminantes, que se efectuarán, al menos, una vez cada seis meses. Los procedimientos y requisitos de las mediciones de las emisiones de estos y demás contaminantes serán los que fijen los órganos competentes de la Administración General del Estado para que resulten datos de calidad, homogéneos y comparables a las emisiones del resto de instalaciones de combustión en el territorio de la comunidad autónoma y nacional.
● Condición 2.6 Control de los niveles de inmisión:
○ Resolución de 28 de octubre de 2004:
Previo al funcionamiento de la central, se instalará una red de vigilancia de la calidad del aire, que permitirá conocer la contaminación de fondo que existe actualmente, y comprobar, posteriormente, la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en caso de que se superasen los criterios vigentes de calidad del aire. Esta red de vigilancia constará de una serie de estaciones de medida automáticas y permitirá como mínimo la medida en continuo de los siguientes contaminantes: partículas PM10 y PM2,5, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, dióxido de nitrógeno, monóxido de carbono y ozono. Estarán conectadas en tiempo real con la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Diputación General de Aragón (…).
○ Resolución de 12 de febrero de 2015:
No se considera necesario modificar el contenido de esta condición. No obstante, según el contenido de esta condición se recomienda que el promotor, bajo la supervisión del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, rediseñará la red de vigilancia de la contaminación atmosférica de modo coordinado con los demás promotores de las centrales existentes de modo que resulte un proyecto único de red de vigilancia de la contaminación atmosférica que tenga en cuenta las emisiones generadas por las instalaciones existentes. Esta red se integrará en las redes de vigilancia de calidad del aire de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la que estará conectada en tiempo real. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica instalada permitirá comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en caso de que se superasen los criterios de calidad vigentes. El número y ubicación de las estaciones de medida ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón vendrá determinado en la correspondiente Autorización Integrada emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma. Los analizadores instalados deberán cumplir con la normativa vigente en calidad del aire, actual Real Decreto 102/2011, relativo a la mejora de la calidad del aire y las actualizaciones normativas posteriores que tengan lugar. Con el fin de determinar la validez de los datos suministrados por las estaciones y comprobar el correcto mantenimiento y calibración de los equipos, deberá remitir con periodicidad anual el programa de mantenimiento y los resultados de la calibración a que se someta cada uno de los analizadores instalados. La modificación de la red de vigilancia deberá contar con la aprobación del órgano ambiental del Gobierno de Aragón.
La solicitud del promotor indica que concurren los requisitos establecidos en el artículo 44.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, «Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces».
Asimismo, alega que concurre el supuesto establecido en el punto 4 de la disposición transitoria primera de la citada ley, en virtud del cual «La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley».
El promotor aporta, además, el «Informe técnico para solicitud de modificación de la DIA de la central de ciclo combinado de Escatrón de 800 MW (Zaragoza)», en el que justifica la modificación de las condiciones, que de forma resumida se reproduce a continuación para cada una de ellas:
En el caso de la condición 2.4, Control de la contaminación atmosférica, control de las emisiones, el promotor concluye que teniendo en cuenta:
– Los bajos, y en muchos casos por debajo del límite de cuantificación del método, resultados de partículas y SO2 en los focos número 1 y número 2 relacionados con las turbinas de gas, cumpliendo siempre ampliamente los límites de emisión establecidos.
– El uso exclusivo de gas natural en las turbinas de gas.
– Que los resultados recogidos entre 2016-2024 son estables y que no son previsibles en absoluto oscilaciones debido a las características del combustible utilizado (gas natural).
– La inestabilidad de funcionamiento de la CCGT Escatrón debido a la influencia actual de las energías renovables en el sistema eléctrico.
– La dificultad por esta causa de poder organizar y planificar controles de emisión en dichos focos.
– Los criterios normativos recogidos en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, y en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
En consecuencia, el promotor solicita la sustitución de la condición 2.4, transcrita anteriormente, por la siguiente:
«En cada chimenea de evacuación de gases se suprime la obligación de realizar mediciones en continuo de dióxido de azufre (SO2) y de cenizas o partículas, siempre y cuando el combustible empleado para la generación eléctrica sea gas natural. La medición, control y evaluación de las emisiones de estos parámetros atenderá a lo previsto en el artículo 52 (Control de las emisiones a la atmósfera) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las actualizaciones posteriores en normativa de emisiones que tengan lugar. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá la frecuencia de las mediciones discretas para estos contaminantes, que se efectuarán, al menos, una vez cada seis meses. Si bien en años naturales en los que el funcionamiento de la CCGT Escatrón sea inferior a 4.380 horas acumuladas en el año natural (horas funcionando por encima del mínimo técnico), las medidas de estos contaminantes podrán realizarse solo una vez a lo largo del año, pudiendo utilizar dicha medición para el cálculo de emisiones anuales siendo éste un procedimiento adecuado de determinación. La Central reportará a la Administración competente, al finalizar cada año, las horas de funcionamiento por encima del mínimo técnico dentro de cada año natural para verificar el cumplimiento de esta condición. Los procedimientos y requisitos de las mediciones de las emisiones de estos y demás contaminantes serán los que fijen los órganos competentes de la Administración General del Estado para que resulten datos de calidad, homogéneos y comparables a las emisiones del resto de instalaciones de combustión en el territorio de la comunidad autónoma y nacional».
Respecto a la condición 2.6, Control de los niveles de inmisión, el promotor concluye que:
– Las turbinas de gas de la CCGT Escatrón titularidad de Repsol Generación Ciclos Combinados, SLU, consumen exclusivamente gas natural, estando limitado el consumo de gasóleo en la instalación a las pruebas periódicas de mantenimiento del generador diésel de emergencia de la instalación, no estando previsto en ningún caso el consumo de combustible auxiliar (gasóleo) en la misma.
– Las emisiones de partículas de la CCGT Escatrón no son significativas, cuestión que se puede comprobar en los datos aportados. Se puede comprobar además que los datos son estables en el tiempo y que no se espera ningún cambio a este respecto debido a la estabilidad en la composición del combustible utilizado, en este caso gas natural.
– La normativa aplicable a este tipo de instalaciones recoge la no significancia de tales emisiones, ya que no establece un límite a las mismas.
– En la misma línea la propia DIA de la instalación recoge que, teniendo en cuenta que, en el proceso de combustión en una turbina de gas, no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer condiciones para este contaminante.
– De acuerdo con la DIA y a la resolución de autorización ambiental integrada (AAI), de forma conservadora se controlan periódicamente estas emisiones, resultando en valores muy bajos, inapreciables en la mayoría de los casos y estables.
– La DIA y la AAI en vigor establecen no obstante la medida de partículas PM10 y PM2,5 en la estación de calidad del aire Escatrón, gestionada por Repsol Generación Ciclos Combinados, SLU, a pesar de que según lo explicado la CCGT Escatrón no tiene una emisión significativa de este contaminante que implicase la necesidad de tener que controlar dicho contaminante en la calidad del aire por parte de CCGT Escatrón.
– Los niveles de partículas PM10 y PM2,5 registrados en la estación de calidad del aire de Escatrón existentes, para el periodo 2016-2024, se encuentran por debajo de los valores límite establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire para la protección de la salud humana, vegetación y ecosistemas. Si bien no se trata de una evaluación legal, ya que la estación no recoge valores de todos los días del año ni se han descontado intrusiones saharianas, pero se aporta este dato como relevante, como referencia sobre lo que se está solicitando con el presente escrito.
– En el análisis cualitativo de contribución de fuentes realizado, se detecta que CCGT Escatrón no es fuente contributiva relevante a los resultados obtenidos en la Estación de Control por los siguientes motivos:
● Los años en los que la CCGT Escatrón está parada, la Estación registra valores similares o incluso superiores a los registrados en los años en los que la CCGT Escatrón está en funcionamiento.
● No se encuentra relación directa entre el funcionamiento CCGT Escatrón y los valores de inmisión registrados, cuestión lógica ya que como se ha informado los valores de emisión de CCGT Escatrón son muy bajos. Se puede apreciar al igual que en los años de parada de la instalación, en los años de baja actividad, en los que no se refleja un descenso de la inmisión de partículas. Y también queda reflejado en los valores medios de partículas en inmisión en periodos con y sin funcionamiento de la Central, donde claramente se ve que la CCGT de Escatrón no tiene influencia sobre estos valores.
● Tras el análisis de los datos oficiales facilitados por la administración competente en la materia sobre episodios naturales (combustión de biomasa y polvo africano) y su afección sobre los valores de calidad del aire, se puede ver una alta afección sobre los valores de la estación de Escatrón de este tipo de episodios, sobre todo en días en los que los resultados son más elevados.
● Otras fuentes contributivas estaría el tráfico de la zona ya que la estación se encuentra en un cruce de carreteras, siendo una de ellas la que soporta más tráfico desde Zaragoza, con un IMD de tráfico no despreciable.
● El entorno presenta zonas áridas y sin asfaltar que provocan en momentos de viento aumentos en los niveles de partículas de la estación y la influencia de obras con maquinaria de movimiento de tierras en el entorno de CCGT Escatrón.
● Igualmente, no se descartan otro tipo de contribuciones antropogénicas diferentes de las mencionadas que puedan estar no identificadas, y podrían afectar a los valores, como actividades urbanas o instalaciones industriales media o larga distancia.
En consecuencia, el promotor solicita la modificación de la condición 2.6., en la redacción actual, incluyendo lo siguiente:
«Se suprime la obligación del control de partículas PM10 y PM2,5 en los niveles de inmisión en la estación de control de calidad del aire de la red de vigilancia con la que cuenta la empresa».
Tras el análisis de la petición, con fecha 17 de julio, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta por el promotor. La relación de consultados se expone a continuación, así como aquellos que han emitido informe.
| Relación de consultados | Respuestas recibidas |
|---|---|
| Ayuntamiento de Escatrón. | |
| Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón. | x |
| Dirección General de Calidad Ambiental del Gobierno de Aragón. | |
| Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA). | x |
| Dirección General de Educación Ambiental del Gobierno de Aragón. | |
| Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina. MITECO. | |
| Subdirección General de Prevención de la Contaminación. MITECO. | x |
| Oficina Española de Cambio Climático. MITECO. |
La Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón indica que, en el ámbito de sus competencias, no presenta objeción a la modificación propuesta.
Con fecha 10 de octubre de 2025, se requiere al órgano superior jerárquico de la Dirección General de Calidad Ambiental y del INAGA, ambas del Gobierno de Aragón, la emisión del correspondiente informe.
Con fecha 10 de noviembre de 2025, el INAGA informa que los aspectos relacionados con las emisiones y calidad del aire deberán ajustarse a lo establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2326 de la Comisión, de 30 de noviembre de 202, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, para las grandes instalaciones de combustión, el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la Orden PRA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOx, partículas y CO procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, y al Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Con fecha 24 de marzo de 2026 la Subdirección General de Prevención de la Contaminación del MITECO informa respecto de las dos condiciones:
– Condición 2.4: El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación; deja a criterio de la autoridad competente el no exigir la monitorización en continuo de SO2 y partículas en la CCC Escatrón, ya que se trata de una instalación de combustión alimentada con gas natural. Sin embargo, se establece que la frecuencia mínima de monitorización será una vez cada seis meses, independientemente de las horas de funcionamiento anual de la instalación de combustión.
– Condición 2.6: La exigencia de mediciones de partículas en inmisión al titular de una instalación no constituye, con carácter general, una obligación estructural del sistema, sino una medida excepcional que debe responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y utilidad ambiental. Desde una perspectiva técnica ordinaria, y tratándose de una central de ciclo combinado alimentada con gas natural, cuyas emisiones de partículas debieran encontrarse adecuadamente controladas en foco conforme al régimen de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre), no resultaría, a priori, necesario imponer al titular una obligación permanente de medición de partículas en inmisión si la evaluación de la calidad del aire estuviera plenamente garantizada por la red oficial autonómica. No obstante, concurre un elemento técnico que condiciona esta conclusión general. De acuerdo con el informe técnico elaborado para la Comisión Europea en julio de 2025 sobre el análisis del número mínimo de puntos de muestreo en España, la zona de calidad del aire ES0202 (Valle del Ebro), donde se encuentra el municipio de Escatrón, presenta una insuficiencia de puntos de muestreo para partículas de acuerdo con los requisitos de la recientemente aprobada Directiva (UE) 2024/2881; identificándose la falta de un punto tanto para PM10 como para PM2.5.
En este contexto, la implantación del punto de medición de inmisión previsto en el condicionado 2.6 contribuiría de forma directa y efectiva a reforzar la cobertura de la red de vigilancia de la calidad del aire en una zona actualmente deficitaria, facilitando el cumplimiento de las exigencias de evaluación establecidas en la Directiva (UE) 2024/2881 y reforzando la robustez del sistema de control ambiental. Por tanto, aun cuando el mantenimiento del condicionado 2.6 en la DIA se podría justificar en la situación actual como medida de garantía ambiental, en tanto la Administración competente, el Gobierno de Aragón, no complete la red oficial conforme a los criterios mínimos aplicables según la Comisión Europea exigibles a partir del 12 de diciembre de 2026; dicha exigencia no puede considerarse estructural, ni permanente desde el punto de vista del régimen general de calidad del aire, siendo excepcionales las ocasiones en las que el promotor de una instalación asume la implantación de un punto de muestreo en inmisión.
Por ello, la Subdirección General de Prevención de la Contaminación del MITECO concluye que puede aceptarse la eliminación del condicionado 2.6. De rechazarse, la exigencia de implantación del punto de medición de partículas en inmisión sería, en todo caso, con carácter transitorio, en tanto subsista la insuficiencia de la red oficial de vigilancia de la calidad del aire en la zona ES0202 (Valle del Ebro).
El informe concluye lo siguiente:
1. En relación con el condicionado 2.4, y a tenor del RD 815/2013, en caso de que el órgano competente de la comunidad autónoma de Aragón disponga la monitorización periódica de SO2 y partículas, su frecuencia deberá ser al menos una vez cada seis meses, independientemente de las horas de funcionamiento anual de la instalación de combustión.
2. En relación con el condicionado 2.6, la exigencia de implantación de un punto de medición de partículas en inmisión por parte del promotor de una instalación no constituye una obligación estructural del régimen de calidad del aire, por lo que se recomienda aceptar la eliminación del condicionado.
Fundamentos de Derecho
El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de esa ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Construcción de una central de ciclo combinado, para gas natural, de 800 MW de potencia nominal eléctrica, en Escatrón (Zaragoza)», formulada por Resolución de 28 de octubre de 2004, de la Secretaría General, para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático, y que fue modificada por la Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.
Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En virtud de los informes recibidos y de la documentación justificativa presentada por el promotor, se concluye la procedencia de no modificar la condición 2.4 y completar la condición 2.6, de acuerdo con lo informado por la Subdirección de Prevención de la Contaminación del MITECO.
Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la no modificación de la condición 2.4 y la modificación de la condición 2.6 del proyecto «Construcción de una central de ciclo combinado, para gas natural, de 800 MW de potencia nominal eléctrica, en Escatrón (Zaragoza)», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.
Por lo que la condición 2.6 queda redactada de la siguiente manera:
– Condición 2.6: «No se considera necesario modificar el contenido la condición, respecto a la establecida en la Resolución de 2004. No obstante, según el contenido de esta condición se recomienda que el promotor, bajo la supervisión del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Aragón, rediseñará la red de vigilancia de la contaminación atmosférica de modo coordinado con los demás promotores de las centrales existentes de modo que resulte un proyecto único de red de vigilancia de la contaminación atmosférica que tenga en cuenta las emisiones generadas por las instalaciones existentes. Esta red se integrará en las redes de vigilancia de calidad del aire de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la que estará conectada en tiempo real. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica instalada permitirá comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en caso de que se superasen los criterios de calidad vigentes. El número y ubicación de las estaciones de medida ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón vendrá determinado en la correspondiente autorización Integrada emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma. Los analizadores instalados deberán cumplir con la normativa vigente en calidad del aire, actual Real Decreto 102/2011, relativo a la mejora de la calidad del aire y las actualizaciones normativas posteriores que tengan lugar. Con el fin de determinar la validez de los datos suministrados por las estaciones y comprobar el correcto mantenimiento y calibración de los equipos, deberá remitir con periodicidad anual el programa de mantenimiento y los resultados de la calibración a que se someta cada uno de los analizadores instalados. La modificación de la red de vigilancia deberá contar con la aprobación del órgano ambiental del Gobierno de Aragón.
No obstante, como señala la Subdirección General de Prevención de la Contaminación del MITECO, se recomienda suprimir la obligación del control de partículas PM10 y PM2,5 en los niveles de inmisión en la estación de control de calidad del aire de la red de vigilancia con la que cuenta la empresa. En todo caso, se determinará con el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Aragón la necesidad de mantener con carácter transitorio la medición de partículas en inmisión, en tanto subsista la insuficiencia de la red oficial de vigilancia de la calidad del aire en la zona ES0202 (Valle del Ebro)».
Madrid, 4 de mayo de 2026.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.