Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Parque Eólico Cofrentes, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la planta híbrida solar «Hibridación Cofrentes», de 7,6 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valencia.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-26536|Boletín Oficial: 309|Fecha Disposición: 2025-12-05|Fecha Publicación: 2025-12-24|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:

I. Hechos

Primero. Autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Parque Eólico Cofrentes, SLU, solicitó, con fecha 16 de marzo de 2021, y subsanación de 19 de abril de 2021, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación Hibridación Cofrentes de tecnología solar fotovoltaica, de 7,6 MW de potencia instalada, y su línea de evacuación subterránea de 30 kV hasta la subestación La Señorita 30/132 kV, para su hibridación con el parque eólico Cofrentes de 49,79 MW, en el término municipal de Cofrentes, en la provincia de Valencia.

El proyecto de la instalación y su documento ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado, realizándose las consultas en virtud del artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, habiendo sido formulado informe de impacto ambiental, concretado mediante Resolución de 18 de mayo de 2022 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 128 de 30 de mayo de 2022), concluyendo que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto, siempre y cuando se cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en dicha resolución.

Mediante Resolución de 2 de abril de 2024 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Parque Eólico Cofrentes, SLU, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la planta híbrida solar «Hibridación Cofrentes», de 7,6 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Cofrentes, en la provincia de Valencia (en adelante, resolución de autorización administrativa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 88 de fecha 10 de abril de 2024.

Segundo. Desistimiento del promotor.

El promotor, con fecha 30 de octubre de 2025, comparece y presenta solicitud de desistimiento de la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción antedicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivada por el impacto en las previsiones económicas y flujos de caja que se tuvieron en cuenta en el momento de proyectar y tramitar el proyecto autorizado, de elementos como la volatilidad de los precios de la energía, el descenso sostenido sobre los ingresos, la presión sobre los costes operativos y las modificaciones regulatorias, siendo factores que han alterado sustancialmente el escenario financiero inicialmente previsto para el proyecto de hibridación. Todo ello conduce a una pérdida de la viabilidad operativa y financiera de la planta proyectada y autorizada.

Tercero. Permisos de acceso y conexión a la red de distribución.

El proyecto obtuvo permiso de acceso y conexión a la red de distribución de I-DE (grupo Iberdrola), con fecha 6 de septiembre de 2021, mediante la actualización del Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación eléctrica Cofrentes 132 kV, propiedad de i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU.

Cuarto. Trámite de audiencia.

Con fecha 14 de noviembre de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento formulado por Parque Eólico Cofrentes, SLU, de la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el proyecto.

Con fecha 25 de noviembre de 2025 el promotor responde al trámite de audiencia, manifestando su aceptación de la propuesta notificada.

Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes:

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad, sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la transformación de la energía eléctrica previamente generada.

Cuarto. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Parque Eólico Cofrentes, SLU, de la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción emitida para la planta híbrida solar «Hibridación Cofrentes», de 7,6 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valencia, acordando el archivo del expediente SGIISE/PEol-FV-004.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 5 de diciembre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.