Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13517|Boletín Oficial: 158|Fecha Disposición: 2025-06-05|Fecha Publicación: 2025-07-02|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don H. M. F., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Mini Pobi, SL», contra la negativa del registrador Mercantil III de Valencia, don Carlos Javier Orts Calabuig, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 25 de febrero de 2025 ante el notario de Valencia, don José Manuel Valiente Cabadés, con el número 571 de protocolo, se constituyó la sociedad «Mini Pobi, S.L.».

El artículo 2 de los estatutos sociales tenía el contenido que, en lo que interesa en este expediente, se transcribe:

«Articulo 2. Objeto.

La sociedad tendrá por objeto:

(i) (…)

(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades.

(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

(iv) (…)

Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto.

Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social alguna titulación o autorización administrativa, o la inscripción en algún Registro Público, dichas actividades habrán de realizarse por persona que ostente la requerida titulación y, en su caso, no podrán iniciarse hasta que se hayan cumplido los requisitos legales antes exigidos.»

Y el artículo 23 tiene el siguiente contenido:

«Artículo 23. Retribución del órgano de administración.

La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general.

La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente.

Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley:

a) una asignación fija;

b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad;

c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.

La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.

La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»

II

Presentada el día 4 de marzo de 2025 dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto practicar la inscripción del documento en el folio electrónico inscripción 1, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/6229.

F. presentación: 04/03/2025.

Entrada: 1/2025/7.934,0.

Sociedad: Mini Pobi SL.

Hoja: V-224286.

Autorizante: Valiente Cabadés José Manuel.

Protocolo: 2025/571 de 25/02/2025.

Fundamentos de Derecho:

1. (…) 2. Artículo 2.º, apartados (ii) y (iii) en su integridad, dado que se contempla como actividad incursa en el objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades insitas en un derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial. Defecto de carácter denegatorio. 3. Artículo 23.º “b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la sociedad”, dado que se transcribe parcialmente tal sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras) defecto de carácter denegatorio. Y 4. Artículo 23.º de los estatutos sociales, último párrafo “La sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”. Es claro que la finalidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, aparte de destruir la presunción de la gratuidad del cargo, es determinar el concreto o concretos sistemas retributivos que pueden ser cumulativos, pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hacía referencia la STS de 26 de febrero de 2018). En el presente caso, en el artículo 230 de los estatutos sociales, se fija como sistema retributivo la asignación fija en metálico, y dejando a un lado las retribuciones de los consejeros ejecutivos, se establece otro más cual es contratar un seguro de responsabilidad civil, que paga la sociedad y beneficia a los administradores. En efecto, la cobertura de tal seguro se aplica sobre los errores u omisiones que puedan cometer los directores y administradores al tomar decisiones. Cubre pues, demanda de socios y empleados de la empresa como también reclamaciones de agentes reguladores, competidores o clientes en contra de aquellos. Es un sistema retributivo tipificado en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, al incardinarse en el apartado g) del mismo y la fórmula utilizada “la sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, es claro que permite al propio órgano de administración contratar o no tal seguro, de tal forma que se aplicará un concepto retributivo o no al margen de la determinación que exige el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Si la norma estatutaria estableciera, “que la sociedad contratará un seguro de responsabilidad civil para sus administradores” nada habría que objetar. No es éste el caso, pues se establece la opción de aplicar o no tal sistema, de la forma que es rechazable y así ha sido vedada la fórmula “la retribución podrá consistir en...” y admitida “la retribución consistirá en…”. La Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, en diversas Resoluciones de las que resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer. Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Artículo 217 1-SC, STS 893/2011 de 19 de diciembre y 412/2013 de 18 de junio. RDGSJFP de 25 de mayo de 2021. Defecto de carácter denegatorio. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011).

Valencia, trece de marzo de dos mil veinticinco.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don H. M. F., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Mini Pobi, S.L.», interpuso recurso el día 3 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Sobre la dirección y gestión de participaciones en otras sociedades (artículo 2.º, apartados (ii) y (iii)).

El Registrador deniega la inscripción de los apartados (ii) y (iii) del artículo 2.º de los estatutos, relativo al objeto social, argumentando que la gestión y administración de participaciones es una facultad inherente a su titularidad y que su inclusión podría generar confusión con actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión. Concretamente, la parte subrayada es la parte del objeto social de la sociedad que se considera incorrecta:

(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades.

(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Consideramos errónea esta argumentación por los siguientes motivos:

La gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y plenamente inscribible en el Registro Mercantil. No se comparte la interpretación de que la inclusión de dicha actividad en el objeto social sea innecesaria, dado que la sociedad en cuestión es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la administración y gestión activa de sus participaciones.

La titularidad de participaciones en otras sociedades no implica por sí sola el ejercicio de una gestión activa sobre las mismas. De hecho, un titular puede limitarse a una mera tenencia patrimonial sin intervenir en la dirección de las sociedades participadas o, en su caso, delegar dicha gestión en terceros. En el presente caso, los estatutos de la sociedad definen expresamente su objeto como la dirección y gestión de sus participaciones mediante la organización de medios personales y, en su caso, la dirección y control efectivo de las entidades participadas, incluyendo su presencia en los órganos de administración cuando resulte oportuno.

Asimismo, no puede sostenerse que esta actividad colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros en relación con participaciones ajenas. Solo en este último caso, efectivamente, la actividad estaría reservada a sociedades de servicios de inversión, conforme a la normativa vigente.

En este mismo sentido, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado que la gestión de participaciones en sociedades no es una actividad sujeta a la normativa del mercado de valores ni restringida a empresas de servicios de inversión. Así lo confirmó en su Resolución de 17 de mayo de 2024, en la que declaró expresamente:

(…) el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26 de enero de 2016).

El registrador entiende que es necesario precisar que la participación a que se refiere el objeto social lo sea en las sociedades filiales o al menos controladas por la que se constituye, pero dicha exigencia no encuentra acomodo legal. Y es que lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad, sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad profesional o comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión). No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital (artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio). En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

A la luz de lo expuesto, queda acreditado que la actividad de dirección, gestión y explotación de participaciones sociales por parte de la sociedad recurrente no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, dado que no concurren los elementos esenciales que determinan la sujeción a dicha normativa.

Segundo. Sobre la indemnización por cese del administrador (artículo 23.º, apartado b) de los estatutos sociales).

El fundamento de la denegación, según se indica, se basa en que la redacción estatutaria (artículo 23.º apartado b) no excluye expresamente la posibilidad de indemnización en caso de cese del administrador por incumplimiento de sus funciones, argumentando el Registrador que tal omisión podría generar inseguridad jurídica y que debería haberse transcrito íntegramente el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Con los debidos respecto, esta parte considera que esa afirmación parte de una premisa incorrecta, porque el apartado b) al que hace referencia solamente recoge las retribuciones que podría recibir el Consejero Ejecutivo en caso de que la administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración, concretamente el artículo de los estatutos cuestionado dice así: “Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el ‘Consejero Ejecutivo’), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: (…)”.

En este contexto de retribución del consejero ejecutivo, se ha reflejado el contenido del artículo 249.4 de la LSC, en ningún momento se está transcribiendo el artículo 217 de la misma ley, pues es el artículo 249.4 el que regula la retribución de los consejeros por funciones ejecutivas y que establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de prima de seguro o de contribución a sistema de ahorro.”

Dicho precepto no aborda, ni de forma expresa ni tácita, la posibilidad de excluir indemnizaciones en caso de incumplimiento por parte del consejero delegado. Y no lo hace porque no es esa su finalidad: su propósito se limita a delimitar los conceptos retributivos que pueden integrar el contenido del contrato del consejero delegado, sin reiterar restricciones que ya están previstas en otros preceptos de la misma ley. La exclusión de indemnización por incumplimiento se encuentra regulada en disposiciones de carácter imperativo, por lo que exigir su reiteración en este artículo carece tanto de necesidad como de lógica sistemática.

Dicho esto, no tiene sentido exigir en los estatutos una precisión que ni siquiera la propia ley considera necesaria en el artículo concreto que estamos transcribiendo. Reproducir el contenido del artículo 249.4 LSC de forma fiel no genera inseguridad jurídica, sino todo lo contrario: asegura la coherencia con la normativa vigente.

Por todo ello, se solicita que se revoque la calificación negativa y se proceda a la inscripción del artículo estatutario tal y como fue presentado, en tanto que se ajusta al tenor literal del artículo 249.4 LSC y no incurre en transcripción parcial ni genera la supuesta inseguridad jurídica alegada.

Tercero. Sobre la contratación de un seguro de responsabilidad civil para administradores (artículo 23.º, último párrafo).

El Registrador deniega la inscripción de esta disposición alegando que la fórmula “la sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores” introduce una indeterminación contraria al artículo 217 de la LSC.

Dicha calificación debe ser revocada porque:

Esta parte no considera que la facultad otorgada a la sociedad para autorizar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para sus administradores contravenga lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante). Dicho precepto requiere, en todo caso, que el sistema de retribución de los administradores esté previsto en los estatutos y, en este sentido, el artículo 23 de los estatutos de la sociedad cumple con esta exigencia, ya que establece de manera clara y precisa que el cargo de administrador será retribuido mediante una asignación fija en metálico. Además, se define el plazo de la retribución, los aspectos específicos aplicables al “Consejero Ejecutivo”, el procedimiento de aprobación de la retribución y su vigencia hasta que se adopte un nuevo acuerdo al respecto. El hecho de que, de manera complementaria, pueda contratarse un seguro de responsabilidad civil no desvirtúa la finalidad del artículo 217 de la LSC, que consiste en eliminar la presunción de gratuidad del cargo, cuando así se presenta, estableciendo uno o varios sistemas de retribución, al objeto de evitar que estos puedan ser elegidos de forma alternativa a discreción de la junta general. En este mismo sentido se pronuncian las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notarios (DGRN) que cita el Registro Mercantil de Valencia en la calificación emitida y que esta parte no considera aplicables al caso en cuestión (resoluciones de 16 de febrero de 2013 y 17 de junio de 2014).

La resolución de 17 de junio de 2014 abordó el caso de una sociedad mercantil que había modificado el artículo de sus estatutos relativo a la retribución del órgano de administración, quedando redactado de la siguiente manera: “El cargo del órgano de administración de la sociedad será retribuido. La concreta remuneración se determinará anualmente en Junta General”. El Registro Mercantil de Madrid calificó dicha redacción como defectuosa, argumentando que no es admisible que la determinación del sistema de retribución quede al arbitrio exclusivo de la Junta General.

En dicha resolución, la DGRN enfatizó que los estatutos deben prever, de manera expresa, que el cargo de administrador es retribuido, destruyendo así la presunción de gratuidad del mismo. Asimismo, deben establecerse uno o varios sistemas concretos de retribución. Se precisa, además, que dichos sistemas pueden ser cumulativos, pero en ningún caso alternativos, ya que permitir la alternancia implicaría dejar a discreción de la Junta General la elección de los sistemas retributivos, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

La DGRN resolvió acertadamente en el contexto de dicho caso, pues la redacción otorgada al artículo estatutario sobre la retribución del órgano de administración dejaba al arbitrio de la Junta General la elección del sistema retributivo. Sin embargo, esta situación no se corresponde con el caso aquí planteado. En nuestro caso, queda claramente establecido que la retribución será fija en metálico, con la posibilidad de contratar de forma complementaria un seguro de responsabilidad civil. Se establece, claramente, que los sistemas de retribución serán cumulativos y no alternativos, eliminando cualquier ambigüedad respecto a la determinación de la retribución.

Idéntico caso se da en la otra resolución de la DGRN citada por el Registro Mercantil de Valencia, de 16 de febrero de 2013, en la que el artículo estatutario sobre la retribución de los administradores se redacta como sigue: “El cargo de administrador será remunerado, fijando anualmente la Junta de Socios la remuneración”. Es patente que dicho pronunciamiento tampoco puede resultar aplicable al presente caso, en el que como ya se ha expuesto, la retribución ha sido claramente definida como fija en metálico, con la posibilidad de complementarse mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil, estableciéndose este último sistema de retribución (seguro de responsabilidad civil) como una retribución cumulativa y nunca alternativa. Por tanto, las circunstancias y fundamentos de la resolución de 2013 tampoco guardan paralelismo con el presente caso.

En definitiva, en virtud de lo expuesto, la redacción del último párrafo del artículo 23 de los estatutos sociales aprobados cumplen con todos los requisitos legales establecidos por la LSC, por lo que no existe justificación para denegar su inscripción total.»

IV

El registrador Mercantil emitió su informe y, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2025, elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 8 de abril de 2025, se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1271 y 1272 del Código Civil; 1, 2, 18, 20.1 y 117 del Código de Comercio; 22.1.b), 23.b), 23.e), 28, 56.1.e), 217, 218, 219, 220, 227, 228, 232, 234, 236, 249, 249 bis, 260, 529 quindecies, 529 septdecies, 529 octodecies, 529 novodecies y 541 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 122, 123, 125, 126, 128, 129 y 131 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión; 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión; 6, 15 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 24 y 25 de abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2012, 18 y 25 de junio de 2013, 26 de febrero de 2018 y 13 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1956, 1 de diciembre de 1982, 25 de julio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril, 10 de junio, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 y 20 de abril y 23 de mayo de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 8 de enero de 2000, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 21 de diciembre de 2004, 29 de enero de 2005, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010, 23 de marzo, 5 de abril, 4, 17 y 29 de junio, 5 de julio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, 25 de enero, 2 de febrero, 13 de marzo, 8 y 19 de mayo y 14 y 15 de noviembre de 2012, 16 de febrero, 5, 7, 16 y 19 de marzo, 3 de abril, 23 de mayo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero, 25 de febrero, 5 y 11 de marzo, 12 de mayo, 17 de junio, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 y 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio, 30 de julio, 7 y 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 26 de enero, 4 de abril, 10 de mayo, 17 de junio y 2 de noviembre de 2016, 13 de septiembre de 2017, 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 27 de febrero y 9 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero y 4 de junio de 2020, 3 de febrero, 18 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 10 de noviembre de 2021, 4 y 5 de diciembre de 2023, 17 de mayo y 21 y 30 de octubre de 2024 y 13 de mayo de 2025.

1. El artículo 2 de los estatutos sociales incorporados a la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso incluye, en la determinación del objeto social, entre otras, las siguientes actividades:

«(ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades.

(iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales».

2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el registrador deniega la inscripción de la escritura porque «se contempla como actividad incursa en el objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial».

El recurrente alega que la gestión activa de participaciones constituye una actividad económica legítima y plenamente inscribible en el Registro Mercantil, y la inclusión de dicha actividad en el objeto social no es innecesaria, dado que la sociedad en cuestión es una sociedad holding, cuya esencia radica precisamente en la administración y gestión activa de sus participaciones. Añade que la titularidad de participaciones en otras sociedades no implica por sí sola el ejercicio de una gestión activa sobre las mismas, pues un titular puede limitarse a una mera tenencia patrimonial sin intervenir en la dirección de las sociedades participadas o, en su caso, delegar dicha gestión en terceros; y, en el presente caso, los estatutos de la sociedad definen expresamente su objeto como la dirección y gestión de sus participaciones mediante la organización de medios personales y, en su caso, la dirección y control efectivo de las entidades participadas, incluyendo su presencia en los órganos de administración cuando resulte oportuno. Por último, alega que no puede sostenerse que esta actividad colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros en relación con participaciones ajenas.

3. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

4. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15 de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014 y 4 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina por otras posteriores) ha puesto de manifiesto que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la posibilidad de inscribir cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera administración del patrimonio de los socios» (vid. Resolución de 19 de marzo de 2013), o «adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles» (vid. Resolución de 29 de enero de 2014). Y en Resolución de 17 de mayo de 2024 ha admitido la inscripción del objeto social consistente en «la participación en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras sociedades anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas sociales».

5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscripción de la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Es innegable que las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria.

En el presente caso, debe entenderse que las actividades sociales cuestionadas son lícitas y posibles en términos generales, y por ello cumplen dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil –vid., respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital–. Tales actividades están suficientemente delimitadas y pueden integrar el objeto social y no puede entenderse que se oscurezca la delimitación del objeto social y se contravengan las exigencias derivadas del artículo 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto anteriormente, se justifica en evidentes razones de claridad.

6. También debe rechazarse la objeción expresada por el registrador consistente en que, a su juicio, las referidas actividades invaden o inciden en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores.

El Título Quinto de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, contiene actualmente la regulación de las llamadas empresas de servicios de inversión que, por la especialidad de las actividades que desarrollan, se encuentran sujetas a una fuerte intervención pública.

Su artículo 122.1 las define así: «Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de esta ley».

De dicha regulación resulta que las sociedades de capital que han de quedar sujetas a su régimen han de reunir una triple condición: desarrollar la actividad de prestación de servicios o de inversión de modo profesional y en relación a terceros, llevarla a cabo con relación a los instrumentos financieros sujetos a la propia ley y adoptar alguna de las formas jurídicas especificadas en su artículo 128.1: sociedad de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero.

Las sociedades que reúnan dichos requisitos están sujetas a previa autorización administrativa (artículo 131), y a inscripción en los registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1), así como obligadas a incluir en su denominación social la forma especial adoptada (artículo 129.2) El sistema se completa mediante la prohibición de realizar dichas actividades o a utilizar las denominaciones especiales a cualquier sociedad que no se sujete al contenido de la ley, prohibiendo la inscripción en el Registro Mercantil en caso de contravención (artículo 129.5).

Debido a la amplitud de las actividades reguladas, la ley determina cuáles son los servicios y actividades de inversión sujetos a ella, entre los que se encuentran la ejecución de órdenes por cuenta de clientes, la negociación por cuenta propia, la gestión de carteras o el asesoramiento en materia de inversión (artículo 125.1), a los que se añaden como servicios auxiliares, entre otros, el asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas (artículo 126).

Desde una perspectiva negativa, la ley contiene una extensa relación de exclusiones en relación a empresas que, aun dedicándose a las actividades comprendidas, bien quedan sujetas a otras normas especiales (como las entidades aseguradoras, artículo 123.1.a), bien a las obligaciones derivadas de actividad profesional (artículo 123.1.c), o cuya situación dentro de un grupo aconseja la exclusión (artículo 123.1.b).

De la regulación expuesta se sigue que para que una sociedad de capital se encuentre sujeta a las exigencias de la Ley del Mercado de Valores es preciso que el objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones sin que la mera referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.

Así lo entendió la Resolución de 29 de enero de 2014 (en relación a la entonces vigente Ley 24/1988, de 28 julio, del Mercado de Valores), cuando afirmó que: «(…) el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo 62 de la Ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial». Añadiendo más adelante: «(…) la cláusula que constituye el objeto de este expediente se refiere a una actividad genérica (compra y venta de valores) que puede estar regulada o no en función del concurso de determinados elementos del tipo legal cuya ausencia en este caso concreto hace inviable la exigencia de una concreción mayor o la exclusión expresa de una Ley cuyos supuestos de aplicación no concurren (vid Resolución de 29 de enero de 2005)».

Por su parte, la Resolución de 10 de noviembre de 2021 (vigente el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), afirmó, en relación con un objeto social que comprendía la inversión y participación en otras sociedades lo siguiente: «Es necesario advertir que la actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba».

En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio mantenido por esta Dirección General en la citada Resolución de 17 de mayo de 2024, debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación (vid. Resolución de 26 de enero de 2016).

Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero (vid. el artículo 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión). Téngase en cuenta que la sociedad se encontrará sujeta a la Ley del Mercado de Valores aun si opera por cuenta propia si lo hace en el marco de sus relaciones con tercero y en el marco de su actividad profesional o comercial (artículos 122.1, 123.1, 125.1 y 128.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).

No cabe exigir una concreción de actividades cuando las relacionadas dentro del objeto social no implican per se la sujeción al tipo legal especial previsto en la normativa del mercado de valores ni existe indicio alguno de que las actividades puedan llevarse a cabo de modo que determine su sujeción a dicha norma. La función esencial del objeto social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad de capital (artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital), y no la determinación de las que no va a desarrollar, siendo aquellas las que se presumen exactas y validas mientras no se declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).

Por todo ello, no cabe sino concluir en la revocación del primero de los defectos objeto de impugnación.

7. El segundo y el tercero de los defectos objeto de este recurso se refieren al artículo de los estatutos sociales relativo a la retribución de los administradores, redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Retribución del órgano de administración.

La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general.

La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente.

Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley:

a) una asignación fija;

b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad;

c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro.

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos.

La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable.

La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»

8. Según el segundo defecto de los impugnados (tercero de la nota de calificación) el registrador fundamenta su negativa a la inscripción de tal disposición estatutaria relativa a «la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la sociedad», porque, a su juicio, «se transcribe parcialmente tal sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras)».

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que, según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución «aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella” (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio, y 708/2015, 17 de diciembre).

Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio de 2014 y 9 de agosto de 2019, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

No obstante, respecto de los consejeros ejecutivos esta Dirección General, en la Resolución de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de tales consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.

Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.

Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital patrocina la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (vid. las Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024, entre otras).

Hechas las anteriores aclaraciones, la objeción que opone el registrador en su calificación no puede ser confirmada, pues la disposición cuestionada no se refiere al sistema de remuneración consistente en la indemnización prevista en el artículo 217.2.f) de la Ley de Sociedades de Capital para «los administradores en su condición de tales», sino que se refiere uno de los conceptos retributivos que, respecto de los consejeros ejecutivos, podrá detallarse en el contrato referido en el artículo 249.4 de la misma ley.

9. El defecto tercero de los impugnados consiste en que el último párrafo del artículo 23 de los estatutos, según el cual «se permite que la sociedad pueda o no establecer o contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores», no cumple con la exigencia de que respecto de la retribución de los administradores se determine en estatutos uno o más sistemas concretos para aquella, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general o del órgano de administración –en este caso– su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

Ciertamente, esta disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de «la Sociedad».

En este sentido, debe confirmarse la calificación, si bien únicamente respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» y como ha quedado anteriormente expuesto este Centro Directivo ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos (vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, Resoluciones de 13 mayo de 2025).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso respecto de los defectos primero y segundo objeto de impugnación y desestimarlo respecto del tercero, éste únicamente en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.