Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Natera Solar, SL, la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la instalación fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Coín, Alozaina y Casarabonela (Málaga).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10974|Boletín Oficial: 132|Fecha Disposición: 2025-05-05|Fecha Publicación: 2025-06-02|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió, con fecha 21 de abril de 2023, Resolución por la que se otorga a Natera Solar, SL (en adelante, el promotor) autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «Natera Solar» de 50,03 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, ubicados en el término municipal de Coín, en la provincia de Málaga, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 127) de 29 de mayo de 2023.

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió, con fecha 22 de julio de 2024, Resolución por la que se otorga a Natera Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 192) de 9 de agosto de 2024.

En relación con la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, con fecha 14 de junio de 2024, complementado posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2024 y subsanado en fecha 23 de octubre de 2024, se recibe en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga escrito del promotor para el inicio del trámite de declaración de utilidad pública de la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga.

El expediente fue incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la que no se desprende oposición de la Diputación Provincial de Málaga, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de Red Eléctrica de España, SAU y de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil de la Junta de Andalucía. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, quien expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía y de Telefónica de España, SAU, en las que se establecen condicionados técnicos y/o consideraciones y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Casarabonela y de la Oficina Española de Cambio Climático. El primero alega que se produce una discrepancia entre las superficies afectadas que se detallan en la relación de bienes y derechos afectados con respecto a los planos de la documentación publicada y el segundo que no considera justificada la utilidad pública en la ocupación de los terrenos destinados a la planta fotovoltaica, realizando además diversas consideraciones de carácter medioambiental. Se ha dado traslado al promotor, quien responde al Ayuntamiento de Casarabonela reconociendo que hay errores en la documentación, procediendo a subsanarla y dando inicio a un nuevo proceso de consultas a todos los organismos, así como a una nueva información pública de corrección de errores al anuncio original, y a la Oficina Española de Cambio Climático que la justificación de la utilidad pública viene fundamentada legalmente por el beneficio o interés colectivo de la actividad y se remite, en cuestiones medioambientales, al hecho de que cuenta con declaración de impacto ambiental favorable. Se da traslado a los organismos de las respuestas del promotor, los cuales no emiten nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud del artículo 147.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Alozaina, que se opone al proyecto realizando una serie de consideraciones de carácter ambiental, de ordenación del territorio y urbanismo, salud y desarrollo sostenible, entre otras. Se ha dado traslado al promotor del informe del organismo, el cual responde apoyándose en el hecho de que cuenta con declaración de impacto ambiental favorable, así como resoluciones de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, que acreditan que el proyecto ha cumplido con todas las exigencias legales. Se da traslado al organismo de la contestación del promotor, el cual, en segunda respuesta, mantiene su oposición reiterando los mismos argumentos.

En relación con lo informado por el Ayuntamiento de Alozaina, se constata que según el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Asimismo, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».

Preguntados el Ayuntamiento de Coín, el Servicio de Industria y Minas y el Servicio de Energía de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), E-Distribución Redes Digitales, SAU, Enagás, SA, Ecologistas en Acción y SEO Birdlife, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación y la correspondiente relación de bienes y derechos afectados ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 24 de octubre de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», y su corrección de errores el 15 de noviembre de 2024, el 17 de octubre de 2024 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», con su corrección de errores el 19 de noviembre de 2024, y el 28 de octubre de 2024 en el diario Sur, con su corrección de errores el 14 de noviembre de 2024, así como en la web de la Delegación del Gobierno en Andalucía desde el 21 de septiembre de 2024 hasta el 4 de febrero de 2025. Junto con la información pública, se ha solicitado a los Ayuntamientos afectados la publicación en sus correspondientes tablones de anuncios y que remitiesen edicto con las fechas de publicación. Se han recibido alegaciones que fueron contestadas por el promotor.

Cabe mencionar las alegaciones presentadas por Arco Energía 6. SLU y diversos particulares, que se oponen al proyecto al solapar su superficie de afección al proyecto de instalación fotovoltaica «Arco 6» y su infraestructura de evacuación, de las que ya tiene otorgada autorización administrativa previa además de tener contratos firmados con propietarios de varias fincas afectadas por el proyecto «Natera Solar». El promotor responde que el proyecto «Natera Solar» obtuvo la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción con anterioridad a la solicitud de modificación sustancial del proyecto «Arco 6», por la cual la poligonal de éste se modifica y pasa a ubicarse sobre las parcelas objeto de los contratos referidos. En este sentido, el promotor expone que ya presentó alegaciones al anuncio de información pública de la modificación del proyecto «Arco 6» e insta a Arco Energía 6, SLU a rectificar su solicitud de modificación del proyecto «Arco 6» para que no se localice sobre las parcelas afectadas sobre las que ya existe un proyecto autorizado.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga emitió informe con fecha de 17 de marzo de 2025.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando conformidad y, posteriormente, con fecha 11 de abril de 2025, aportando la información actualizada sobre el estado de los acuerdos alcanzados para las parcelas afectadas por el proyecto y, en base a este estado, la relación de parcelas que considera de necesaria expropiación.

Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra, según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto del Ayuntamiento de Alozaina.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alozaina, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones.»

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente”a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador -art. 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […]

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).»

[...] Considerando que son acumulables los procedimientos de autorización previa y de construcción [artículo 53.1.a) y b) Ley del Sector Eléctrico] y de solicitud de declaración de utilidad pública de instalaciones de producción de energía eléctrica (artículo 143.2 RD 1955/2000), y estando acotados de la misma manera las posibles objeciones a plantear por las Administraciones afectadas en ambos casos, la interpretación del alcance o supuestos en que procede elevar al Consejo de Ministros la resolución de las posibles discrepancias en relación con la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 148.1 RD 1955/2000 debe ser la misma que la mantenida respecto al artículo 131.6 RD 1955/2000 en cuanto a los casos en que procede elevar discrepancia ante el Consejo de Ministros en relación con las autorizaciones del artículo 53.1.a) y b) LSE».

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga, para la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, detallada por el promotor en su escrito de 11 de abril de 2025, que aparece recogida en el anexo de la presente resolución y que se encuentran en la información publicada el 24 de octubre de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», su corrección de errores el 15 de noviembre de 2024, y el 17 de octubre de 2024 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», con su corrección de errores el 19 de noviembre de 2024, a los efectos previstos en el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, este reconocimiento de utilidad pública, en concreto, supone el derecho a que sea otorgada la oportuna autorización por los organismos a los que se ha solicitado el condicionado técnico procedente, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 5 de mayo de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

Instalación generadora «Natera Solar» FV Natera Solar e Infraestructura de evacuación en 30 kV

N.º Polígono Parcela Referencia catastral Término municipal

Firma

con propiedad

1 5 1 29013A00500001. Alozaina. No
2 5 2 29013A00500002. Alozaina. No
4 18 6 29040A01800006. Casarabonela. No
5 18 14 29040A01800014. Casarabonela. No
6 18 9002 29040A01809002. Casarabonela. No
7 18 9004 29040A01809004. Casarabonela. No
8 19 9003 29040A01909003. Casarabonela. No
9 27 1 29042A02700001. Coín. No
10 27 3 29042A02700003. Coín. No
11 27 4 29042A02700004. Coín. No
12 27 5 29042A02700005. Coín. No
14 27 9 29042A02700009. Coín. No
15 27 10 29042A02700010. Coín. No
16 27 11 29042A02700011. Coín. No
17 27 25 29042A02700025. Coín. No
18 27 27 29042A02700027. Coín. No
19 27 28 29042A02700028. Coín. No
20 27 29 29042A02700029. Coín. No
21 27 43 29042A02700043. Coín. No
22 27 45 29042A02700045. Coín. No
23 27 49 29042A02700049. Coín. No
24 27 9001 29042A02709001. Coín. No
25 27 9006 29042A02709006. Coín. No
26 28 1 29042A02800001. Coín. No
27 28 5 29042A02800005. Coín. No
28 28 6 29042A02800006. Coín. No
30 28 20 29042A02800020. Coín. No
32 28 23 29042A02800023. Coín. No
35 28 60 29042A02800060. Coín. No
36 28 61 29042A02800061. Coín. No
37 28 63 29042A02800063. Coín. No
38 28 64 29042A02800064. Coín. No
39 28 65 29042A02800065. Coín. No
40 28 67 29042A02800067. Coín. No
41 28 68 29042A02800068. Coín. No
42 28 69 29042A02800069. Coín. No
43 28 70 29042A02800070. Coín. No
44 28 71 29042A02800071. Coín. No
45 28 72 29042A02800072. Coín. No
46 28 75 29042A02800075. Coín. No
47 28 76 29042A02800076. Coín. No
48 28 99 29042A02800099. Coín. No
49 28 100 29042A02800100. Coín. No
50 28 111 29042A02800111. Coín. No
51 28 112 29042A02800112. Coín. No
52 28 113 29042A02800113. Coín. No
53 28 114 29042A02800114. Coín. No
54 28 115 29042A02800115. Coín. No
55 28 150 29042A02800150. Coín. No
59 28 154 29042A02800154. Coín. No
60 28 155 29042A02800155. Coín. No
61 28 156 29042A02800156. Coín. No
62 28 157 29042A02800157. Coín. No
63 28 158 29042A02800158. Coín. No
64 28 168 29042A02800168. Coín. No
65 28 171 29042A02800171. Coín. No
66 28 229 29042A02800229. Coín. No
67 28 239 29042A02800239. Coín. No
68 28 241 29042A02800241. Coín. No
69 28 245 29042A02800245. Coín. No
73 28 257 29042A02800257. Coín. No
74 28 261 29042A02800261. Coín. No
75 28 274 29042A02800274. Coín. No
76 28 8100 29042A02808100. Coín. No
83 28 9024 29042A02809024. Coín. No
84 28 9025 29042A02809025. Coín. No
85 28 9026 29042A02809026. Coín. No
86 28 9027 29042A02809027. Coín. No
87 29 29 29042A02900029. Coín. No
90 29 34 29042A02900034. Coín. No
92 29 49 29042A02900049. Coín. No
93 29 56 29042A02900056. Coín. No
95 29 127 29042A02900127. Coín. No
96 29 130 29042A02900130. Coín. No
97 29 131 29042A02900131. Coín. No
107 29 142 29042A02900142. Coín. No
115 29 268 29042A02900268. Coín. No
116 29 269 29042A02900269. Coín. No
118 29 280 29042A02900280. Coín. No
119 29 286 29042A02900286. Coín. No
120 29 311 29042A02900311. Coín. No
125 29 330 29042A02900330. Coín. No
129 29 9017 29042A02909017. Coín. No