Resolución de 5 de octubre de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Planta Solar OPDE 6, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del módulo de almacenamiento por baterías «Hibridación Montesol», de 26,74 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque solar fotovoltaico existente «Montesol», de 41,6 MW de potencia instalada, en Cañada Vellida (Teruel).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-22075|Boletín Oficial: 262|Fecha Disposición: 2026-10-05|Fecha Publicación: 2026-10-22|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Planta Solar OPDE 6, SL, en adelante, el promotor, solicitó, con fecha 7 de agosto de 2024, subsanada y completada posteriormente con fecha 4 de diciembre de 2024, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y evaluación ambiental simplificada para el módulo de almacenamiento por baterías «Hibridación Montesol», de 26,74 MW de potencia instalada, situada en el término municipal de Cañada Vellida, en la provincia de Teruel, para su hibridación con el parque solar fotovoltaico existente «Montesol», de 41,6 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán el sistema de almacenamiento, mediante baterías, con la subestación eléctrica existente Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV.

El promotor es titular de la planta fotovoltaica existente «Montesol», de 41,6 MW, situada en el término municipal de Cañada Vellida, en la provincia de Teruel, inscrita de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE-113238, contando con permiso de acceso y conexión a la red de transporte/distribución en la subestación eléctrica Mezquita 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU.

La planta fotovoltaica existente «Montesol» cuenta con Resolución de 11 de octubre de 2018, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto con número de expediente INAGA 500201/01A/2018/9252.

En fecha 17 de marzo de 2025, se remite el expediente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental para evaluación de impacto ambiental simplificada de conformidad con el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

Con fecha 11 de diciembre de 2025, mediante Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental se formula informe de impacto ambiental de la instalación concluyendo que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria de dicho proyecto, ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en dicha resolución.

En fecha 5 de noviembre de 2025 se aprueba el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, que introduce una exención en la necesidad de evaluación ambiental en hibridaciones de módulos de almacenamiento, en los supuestos expresamente recogidos en dicho real decreto.

El promotor presentó solicitud de procedimiento simplificado de autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del citado Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, para el proyecto de «Hibridación Montesol». Revisado el expediente, el nuevo módulo de almacenamiento cumple con los supuestos de exención previstos.

El expediente fue incoado en la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, y se tramitó de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, considerando que, en virtud del artículo 6 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, es de aplicación la reducción de plazos prevista en dicho artículo en relación a la tramitación conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido contestaciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y de la Diputación Provincial de Teruel (Vías y Obras) en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón que responde que actualmente aparecen autorizadas prospecciones arqueológicas y paleontológicas cuyos resultados serán estudiados cuando se los remitan para prescribir medidas necesarias. Se da traslado al promotor de dicha contestación que remite dicho informe de prospección. Se da traslado al organismo que responde que no es necesario establecer medidas correctoras adicionales pero que, no obstante, cualquier modificación de las zonas afectadas por el proyecto debe ser objeto de nueva prospección, así como a comunicar posibles restos que pudieran aparecer durante el transcurso de las obras. Se da traslado al promotor que solicita informe favorable del organismo, y que, no habiéndose recibido contestación por su parte, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, de Red Eléctrica de España, SAU, (REE) y del Servicio Provincial de Teruel (Sección Minas) del Gobierno de Aragón, de las que no se desprende oposición. Se ha dado traslado al promotor el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Aragón respondiendo que no presenta oposición a este proyecto. No obstante, se informa que para sistemas de agua sanitaria a través de tanque (cisterna) con sistema de tratamiento de agua se deberán cumplir los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, para la prevención y control de la legionelosis. Se da traslado al promotor de dicha contestación el cual expresa su conformidad con la misma.

Preguntados la Dirección General de Interior y Emergencias del Gobierno de Aragón, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) del Gobierno de Aragón, el Consejo de Ordenación Territorial de Aragón (COTA) del Gobierno de Aragón, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Gobierno de Aragón, la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras del Gobierno de Aragón, el Consejo Provincial de Urbanismo de Teruel del Gobierno de Aragón, el Servicio Provincial de Teruel (Sección Energía) del Gobierno de Aragón, la Cámara Agraria Provincial de Teruel, el Ayuntamiento de Cañada Vellida y la Comarca de Comunidad de Teruel, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 12 de marzo de 2026 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 13 de marzo de 2026 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Teruel».

Se reciben alegaciones por parte de Asociación Ecología y Libertad, que recibe respuesta por parte de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Teruel.

El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel emitió informe en fecha 4 de mayo de 2026.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El parque solar fotovoltaico «Montesol», inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE-113238, cuenta con permiso de acceso y conexión a la red de transporte, en la subestación eléctrica Mezquita 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Red Eléctrica de España, SAU, emitió, con fecha 8 de noviembre de 2024, actualización de los permisos de acceso y conexión concedidos para generación renovable a la red de transporte, en la subestación eléctrica Mezquita 220 kV, para permitir la incorporación del módulo de baterías «Hibridación Montesol», para su hibridación con la planta fotovoltaica «Montesol».

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta conectará la instalación con la red de transporte, en la subestación Mezquita 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

La infraestructura de evacuación de energía eléctrica consiste en:

– Línea eléctrica subterránea de media tensión a 30 kV que conecta con la subestación eléctrica existente SET Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV.

– Ampliación en la subestación existente SET Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación desde la subestación eléctrica Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV hasta su conexión a la red de transporte, en la subestación eléctrica Mezquita 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, no forma parte del alcance de esta resolución.

El promotor suscribió declaración responsable, de fecha 9 de septiembre de 2024, que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico, establece en su artículo 5 la definición de potencia instalada a efectos de autorización administrativa.

Asimismo, el Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, establece en su disposición transitoria primera lo siguiente sobre los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto:

1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refiere el artículo 5 tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.

[…].

De conformidad con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, cuando un nuevo sujeto evacúe a través de la misma posición de la subestación Mezquita 220 kV (REE), el acuerdo sobre el reparto de responsabilidades a que se hace referencia en el citado artículo 21.5 deberá ser actualizado. Dicha actualización será comunicada a esta Dirección General a la atención de la Subdirección General de Infraestructuras e Integración del Sistema Energético.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remite propuesta de resolución a Planta Solar OPDE 6, SL. El promotor responde manifestando conformidad con la mencionada propuesta, aportando la documentación requerida, que se incorpora al expediente y realizando consideraciones que se han tenido en cuenta, en su caso, en la presente resolución. Asimismo, aclara que el alcance del expediente no contempla la construcción de una nueva ampliación de la subestación, sino la realización de actuaciones de adaptación y reconfiguración sobre la instalación existente denominada «Subestación Ampliación Sierra Costera», actualmente en servicio.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, que ha respondido al mismo manifestando su conformidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Otorgar a Planta Solar OPDE 6, SL, autorización administrativa previa para el módulo de almacenamiento por baterías «Hibridación Montesol», de 26,74 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque solar fotovoltaico existente «Montesol», de 41,6 MW de potencia instalada, en el término municipal de Cañada Vellida, en la provincia de Teruel.

Segundo.

Otorgar a Planta Solar OPDE 6, SL, autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento por baterías «Hibridación Montesol», de 26,74 MW de potencia instalada, y para una parte de su infraestructura de evacuación, para su hibridación con el parque solar fotovoltaico existente «Montesol», de 41,6 MW de potencia instalada, en el término municipal de Cañada Vellida, en la provincia de Teruel, con las características definidas en el proyecto de ejecución «Proyecto Ejecutivo Hibridación Fotovoltaica-Almacenamiento Montesol Hibridación», fechado en 9 de septiembre 2024, así como en las condiciones especiales contenidas en el anexo de la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de un módulo de almacenamiento mediante baterías para hibridación del parque fotovoltaico «Montesol».

La explotación de la instalación permite tanto el almacenamiento de energía procedente de la planta fotovoltaica como la que pueda ser adquirida de la red, para su posterior gestión y entrega a la misma.

Las características principales de la instalación son las siguientes:

– Tipo de almacenamiento: LFP (ion-litio fosfato).

– Potencia instalada de almacenamiento, según el artículo 5 del Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico: 26,74 MW.

– Sistema de baterías: 28 módulos del modelo SolBank 3.0 (Canadian Solar) con potencia de 1.250 kW, resultando una potencia total de 35 MW.

– Capacidad de almacenamiento de energía: 140 MWh.

– Duración del sistema de baterías: 4 horas.

– Inversores: 7 inversores CC/CA, con potencia máxima de 3.820 kW a 40°C, del modelo PCSK FP3820K Frame 4 resultando una potencia total en inversores de 26,74 MW.

– Estaciones transformadoras: siete estaciones de 3,82 MVA de potencia unitaria a 40°C, del fabricante Power Electronics, resultando una potencia de 26,74 MW.

– Potencia de transformación: 62,5 MVA.

– Potencia activa máxima del transformador MT/BT: 30 kV/690 V.

– Capacidad de acceso de generación, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 40 MW.

– Capacidad de acceso de consumo, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 26,74 MW.

– Término municipal afectado: Cañada Vellida, en la provincia de Teruel.

La Infraestructura de almacenamiento «Hibridación Montesol» evacuará a través de una línea subterránea de media tensión a 30 kV hasta la subestación eléctrica existente SET Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV.

Las características de la línea son:

– Longitud: 5,7 km.

– Aislamiento: XLPE.

– En canalización subterránea en zanja con conductor enterrado a la profundidad de 1m.

– Tipo de cable: H5Z1-OL 12/30kV Al-Voltalene.

– Conductor: RH5Z1-OL cuerda de hilos de aluminio de sección circular compactados.

Además, se llevará a cabo la modificación de la subestación Ampliación Sierra Costera II 220/30 kV, existente, que supone la instalación de nuevas celdas de línea, movimiento de celdas existentes y reubicación de líneas, para minimizar el impacto sobre el suministro de las instalaciones en servicio, a través de la adecuación de los armarios de protecciones, la modificación del sinóptico, la transferencia de las señales desde las nuevas celdas, la adecuación de nuevos equipos de celdas y conexión con sus comunicaciones.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el operador del sistema.

Estas autorizaciones se conceden sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 5 de octubre de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo para la obtención de la autorización de explotación previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, el promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción y sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b).5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.

4. Para la obtención de la autorización de explotación será necesario dar cuenta asimismo de la terminación de las obras de su infraestructura de evacuación al órgano competente provincial.

5. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

6. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.

7. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.