Con fecha 25 de marzo de 2026 se ha suscrito el Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Comunidad Autónoma de Canarias, para la cesión de información en materia de afiliación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado convenio.
Madrid, 6 de abril de 2026.–El Secretario General Técnico, Plácido Vázquez García.
CONVENIO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, PARA LA CESIÓN DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE AFILIACIÓN
A la fecha de las firmas.
REUNIDAS
De una parte, doña M.ª del Carmen Armesto González-Rosón, Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, nombrada por Real Decreto 131/2020, de 21 de enero, actuando en nombre y representación del Instituto, en virtud de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 5 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1010/2017, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 496/2020, de 28 de abril.
De otra parte, don Andrés Harto Martínez, Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, nombrado por Real Decreto 132/2020, de 21 de enero (BOE de 22 de enero), actuando en virtud de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículos 1 y 3 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Y, de otra parte, doña Esther María Monzón Monzón, Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias, en ejercicio de las facultades propias de su cargo para el que fue nombrada por Decreto 43/2023 de 14 de julio, del Presidente (BOC núm. 138, de 15 de julio de 2023), en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Las partes se reconocen mutuamente plena capacidad de actuar en la representación legal que ostentan para suscribir el presente convenio y, a tal fin,
EXPONEN
Primero.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, Entidad gestora de la Seguridad Social dotada de personalidad jurídica en virtud del el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le atribuye competencia en las siguientes materias:
a) El reconocimiento y control del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y en su modalidad contributiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo en materia de prestaciones de protección por desempleo y al Instituto Social de la Marina en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El reconocimiento y control del derecho a las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, con excepción de aquellas cuya gestión esté atribuida al Instituto de Mayores y Servicios Sociales o a servicios competentes de las comunidades autónomas, así como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
Asimismo, el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, y establece en su artículo 2.2, que todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual.
La Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia en virtud del artículo 74 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula su estructura y competencias, atribuye en su artículo 1, apartados a) y b), las competencias en materia de inscripción de empresas y la afiliación, altas y bajas de los trabajadores, así como la recaudación de cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, materias reguladas posteriormente por el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Segundo.
La Comunidad Autónoma de Canarias, que de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, es competente para prestar la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y, a través de los facultativos de su Servicio Público de Salud (SPS), extender los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta que establecen el inicio y la duración, con carácter general, de los procesos de IT en su territorio y, mediante la Inspección de los Servicios Sanitarios adscritos a la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad Autónoma, participar en la responsabilidad de gestionar y controlar la prestación junto con las Entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social de conformidad con el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de IT en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
Tercero.
La cesión de datos se ampara en el artículo 77.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLGSS), y el deber de colaborar con la administración de la Seguridad Social en el cumplimiento de sus funciones se encuentra amparado por el artículo 40.4 del citado texto legal.
Es de interés del Instituto Nacional de la Seguridad Social poder disponer de los datos de ocupación de la Tesorería General de la Seguridad Social para poder transmitir a los Servicios Públicos de Salud la información relativa al trabajo habitual que desempeña el trabajador.
En la actualidad, el facultativo médico de los Servicios Públicos de Salud, para determinar la incapacidad temporal para el trabajo habitual y emitir los correspondientes partes médicos, solo dispone de la información que le transmite el propio trabajador en el reconocimiento médico.
Cuarto.
En el título III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), se hace referencia a las relaciones interadministrativas y los principios que las rigen. El artículo 155 de la LRJSP regula expresamente la transmisión de datos entre administraciones públicas en desarrollo del artículo 3.1.k) de la dicha norma.
El principio de cooperación se define en el artículo 140 de la LRJSP como aquel en el que dos o más Administraciones Públicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.
En el artículo 141 de la LRJSP respecto al deber de colaboración entre Administraciones Públicas, se indica que estas deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente.
El artículo 143 de la LRJSP, establece que las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus competencias que mejor sirva a este principio, y que la formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.
La finalidad de las administraciones públicas no es otra que satisfacer el interés general, así como servir de la mejor manera posible al ciudadano y salvaguardar el interés público. Dicha colaboración tendrá que ser aceptada expresamente por las partes mediante acuerdos de órganos de cooperación o convenios donde se establecerán las condiciones y compromisos que asume cada una de las partes.
El convenio presente se justifica como técnica de colaboración del artículo 142.a) de la LRJSP donde se hace referencia a, a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
Por todo ello, las partes han acordado suscribir el presente convenio conforme a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto del convenio.
El presente convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración para la cesión de información en materia de afiliación de los trabajadores que se delimita en el anexo I, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– (en adelante, cedente) al Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– (en adelante, primer cesionario), con el fin de poder proporcionársela a los Servicios Públicos de Salud de las comunidades autónomas (en adelante, segundo cesionario). Así mismo, en virtud del presente convenio se podrá trasladar por el INSS al Servicio Público de Salud de las comunidades autónomas la información que obra en las bases de datos del INSS; y que se indica en el anexo I.
La información objeto de cesión es obtenida por el cedente en el ejercicio de su competencia como Servicio Común del Sistema de la Seguridad Social. El primer cesionario y el segundo cesionario la requieren para el desempeño de las funciones que tienen encomendadas normativamente, en aras de la cooperación establecida en el artículo 142 de la LRJSP.
En todo caso, dicho acceso o suministro se producirá siempre con estricto respeto al marco normativo vigente, preservando los derechos de las personas a que se refiera la información.
Segunda. Finalidad del suministro de la información.
La finalidad de la cesión de información, que se regula en este convenio, y que proviene del Fichero General de Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de las propias bases de datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es permitir que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ponga a disposición del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias, los datos que constan en el anexo I, con el objeto de apoyar la actuación de los facultativos médicos en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en materia de incapacidad temporal.
Tercera. Ámbito, contenido y uso de la información.
1. El presente convenio resultará de aplicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El presente convenio ampara la cesión de información de los datos de ocupación de los trabajadores que consta en el Fichero General de Afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los datos que obran en las bases de datos del INSS, y que se detallan en el anexo I, siempre que se cumplan los requisitos, cláusulas y principios contemplados.
3. Los datos se utilizarán exclusivamente para facilitar la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual tal y como se establece en el artículo 2.2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, quedando prohibida cualquier actuación dirigida a otros fines que los que son objeto de este convenio.
Cuarta. Procedimiento de colaboración.
La colaboración entre las entidades conlleva una primera cesión de los datos de afiliación por parte de la TGSS al INSS, para que esta Entidad pueda, a su vez, ponerlos a disposición del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias y facilitar, así, la labor de sus facultativos en los procesos de Incapacidad Temporal, que podrán acceder a esa información para emitir el correspondiente parte médico de baja.
La colaboración intradministrativa entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se desarrolla utilizando el módulo de intercambio de datos denominado CGANINIT. Este módulo permite al INSS disponer de toda la información de afiliación necesaria para poder gestionar los procesos de Incapacidad Temporal.
Una vez el INSS ha obtenido dicha información, procederá a cederla al Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias. El procedimiento de cesión de información por parte del INSS al Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias es el siguiente:
– El Instituto Nacional de la Seguridad Social implementará un servicio específico dentro de la Plataforma de Intermediación de Datos (PID), con el objetivo de poner a disposición del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma Canarias la información relativa a los datos de ocupación del trabajador contenida en el fichero general de afiliación, así como los datos que obran en las bases de datos del INSS, que se indican en el anexo I.
– Cada vez que un facultativo médico del Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias esté realizando un reconocimiento para determinar la incapacidad temporal para el trabajo habitual y emitir el correspondiente parte médico, podrá acceder a la información de los datos de ocupación de los trabajadores, detallados en el anexo I, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pone a su disposición.
– Así mismo, el facultativo podrá acceder a esta información para cualquier otro control médico durante el mantenimiento del proceso de Incapacidad Temporal.
– Para cada situación laboral de alta o asimilada para la IT vigente en el momento de la consulta en el Fichero General de Afiliación, se facilitará una serie de información que resulta de utilidad al facultativo médico para valorar la posible limitación funcional del trabajador, recogida en el anexo I.
Quinta. Principios aplicables.
Todo suministro de información que se realice al amparo del presente convenio se regirá por los siguientes principios y reglas:
1. Adecuación de los datos suministrados a las funciones y competencias del primer cesionario y del segundo cesionario.
2. Relevancia y utilidad de la información para los fines que justifican el suministro de información.
3. Proporcionalidad entre los datos suministrados y los fines para los que se solicitan.
4. Seguridad de los medios de transmisión y acceso empleados.
5. Eficiencia y minimización de costes.
6. Estricta afectación a los fines que justifican y para los que se solicitan los datos.
7. Intransferibilidad de los datos, sin que el primer cesionario y el segundo cesionario pueda volver a cederlos a terceros, salvo consentimiento del afectado o autorización legal.
8. Prohibición de tratamiento ulterior de datos por el primer cesionario y el segundo cesionario, salvo consentimiento del afectado o autorización legal.
Sexta. Protección de datos personales.
La Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma de Canarias, como organismos intervinientes en este convenio garantizarán el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y demás normativa de protección de datos que sea de aplicación.
En el diseño del servicio dentro de la Plataforma de Intermediación de Datos (PID) se implementarán medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos contra la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
Por su parte, el artículo 77.1 del TRLGSS, establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tiene carácter reservado y solo pueden utilizarse para los fines encomendados a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social sin poder ser cedidos o comunicados a terceros, salvo, que se den las excepciones correspondientes.
Así, según lo contemplado en el artículo 6.1.c) y e) del RGPD, el tratamiento de datos personales será lícito, sin necesidad del consentimiento del interesado, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, debiendo estar establecida la base para el tratamiento en una norma con rango de ley, según lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Asimismo, según el artículo 71.2, párrafo tercero del TRLGSS, «Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este apartado y en el anterior únicamente serán tratados en el marco de las funciones de gestión de prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77», en línea con el principio de «limitación de finalidad» recogido en el artículo 5.1.b) del RGPD, según el cual los datos personales serán «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines».
Séptima. Control y seguridad de los accesos a la información.
La configuración de los accesos objeto del presente convenio habrá de cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y las normas técnicas aprobadas por el Comité de Seguridad de los Sistemas de Información de la Seguridad Social.
Las partes se comprometen a comunicarse mutuamente todas las incidencias que se produzcan en el suministro de información y que afecten al control, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos a suministrar o suministrados.
Octava. Auditorías.
Las Administraciones intervinientes aceptan someterse a las actuaciones de control y supervisión que se decidan, podrán pedir justificación y/o auditar los accesos y autorizaciones del personal, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de la adecuación a las normas legales y requisitos exigidos por la normativa de protección de datos.
A través de los sistemas y medios informáticos de auditorías facilitados, la administración cesionaria deberá realizar las actividades de control que garanticen la debida custodia y adecuada utilización de los datos recibidos.
Novena. Obligación de confidencialidad.
Con independencia de las responsabilidades penales, administrativas y civiles en que pudiera incurrirse por el inadecuado uso o acceso a dicha información, o cualquier otra violación de la obligación de confidencialidad, y sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos, o, en su caso, las autoridades autonómicas de protección de datos, tras la comunicación de dicha circunstancia al primer cesionario y al segundo cesionario, se podrá suspender o limitar el acceso a los datos cuando se adviertan anomalías o irregularidades en su utilización o en el régimen de control, y, en general, cuando se incumplan los principios, reglas y garantías establecidos en el presente convenio.
La obligación de confidencialidad subsistirá incluso después de la terminación o resolución del presente convenio.
Décima. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.
Se acuerda la creación de una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento que estará compuesta por tres representantes de cada una de las partes firmantes.
La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes firmantes y, al menos, una vez al año, para examinar los resultados de la cooperación realizada. El desempeño de las funciones ordinarias de la comisión se llevará a cabo a distancia según lo previsto en el artículo 17.1 de LRJSP sin perjuicio de que se acuerde la convocatoria de sesiones presenciales cuando lo solicite algún miembro.
Dicha comisión, con independencia de las funciones concretas que le asignen las demás cláusulas de este convenio, tendrá como finalidad analizar las distintas cuestiones que deriven de la aplicación del convenio.
La comisión podrá recabar informes de las medidas, resultados e incidencias que se produzcan en materia de control de accesos a los datos objeto del presente convenio. Asimismo, podrá proponer las medidas que se estimen oportunas para garantizar la plena efectividad de dicho control.
A propuesta de cualquiera de las representaciones de la Comisión de Seguimiento, a las reuniones de esta podrán asistir otros responsables de la Administración cesionaria y de la Administración de la Seguridad Social, cuando deban tratarse temas que hagan conveniente su presencia o requieran su asesoramiento, con voz pero sin voto.
Por último, las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento de este convenio serán resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.
Undécima. Financiación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.d) de la LRJSP las actuaciones previstas en el presente convenio no generarán contraprestaciones ni obligaciones económicas entre las partes firmantes.
Duodécima. Régimen de modificación del convenio.
El contenido del presente convenio podrá ser objeto de modificación, por acuerdo unánime de los firmantes. Toda modificación del convenio deberá formalizarse mediante adenda, conforme a los requisitos legalmente establecidos y previa autorización prevista en el artículo 50 de la LRJSP.
Decimotercera. Vigencia.
El presente convenio se perfeccionará por la prestación del consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
El plazo de vigencia del presente convenio será de cuatro años desde la fecha en que resulte eficaz, pudiendo ser prorrogado antes del término del mismo por acuerdo unánime de los firmantes y por un periodo de hasta cuatro años adicionales salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes, manifestada con antelación de, al menos, un mes respecto a la fecha de vencimiento.
Decimocuarta. Incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos.
En caso de que cualquiera de las partes firmantes del presente convenio incumpla las obligaciones y compromisos asumidos, será requerida por la otra parte para que en el plazo de un mes cumpla con las obligaciones o compromisos pendientes. Este requerimiento será comunicado a la Comisión de Seguimiento y evaluación del convenio prevista en la cláusula décima.
Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.
Decimoquinta. Causas de extinción.
El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LRJSP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la LRJSP, son causas de resolución de presente convenio:
a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.
En este caso, cualquiera de las partes notificará a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en el plazo de un mes con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.
Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.
d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.
f) Por imposibilidad justificada de realizar el objeto del convenio.
Decimosexta. Régimen jurídico y jurisdicción aplicable.
El presente convenio tiene carácter interadministrativo y se rige por lo dispuesto en los artículos 47 y ss de la LRJSP.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del mismo, serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y en prueba de conformidad, las partes firman el presente convenio electrónicamente, tomándose como fecha de formalización, la del último firmante.–Por la Dirección General del INSS, M.ª del Carmen Armesto González-Rosón.–Por la Dirección General de la TGSS, Andrés Harto Martínez.–Por la Comunidad Autónoma de Canarias, la Consejera de Sanidad, Esther M.ª Monzón Monzón.
ANEXO I
Cesión-suministro de datos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS– (en adelante, cedente) al Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS– (en adelante primer cesionario), con el fin de poder proporcionársela a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas (en adelante segundo cesionario), para el ejercicio de sus competencias
| Tipo de información | Finalidad y amparo legal | Periodicidad |
|---|---|---|
| Código y descripción de la CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) de la empresa (con cuatro dígitos). | Artículo 77 TRLGSS que regula el intercambio de información con las CCAA y 170 TRLGSS que regula las competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. | La información estará disponible de modo permanente mientras el convenio esté vigente. |
| Coeficiente de parcialidad sobre la jornada habitual (CTP). | Artículo 2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. | |
| Entidad responsable económica de la contingencia: en contingencia común INSS, ISM, MCSS o MUNPAL; en contingencia profesional INSS, ISM, MCSS o EECC. | ||
| Entidad responsable económica de la contingencia: en Contingencia común INSS, ISM, MCSS o MUNPAL; en contingencia profesional INSS, ISM, MCSS o EECC. | ||
| Código y descripción del CNO (Clasificación Nacional de Ocupaciones) del trabajador. | ||
| Puesto de trabajo que, en su caso, hubiera sido comunicado por la empresa al INSS en el marco de un proceso de IT anterior, dentro del último año. Esta información se comunicará siempre que se trate de la misma empresa donde estaba dado de alta el trabajador. | ||
| Descripción de funciones del puesto de trabajo que, en su caso, hubieran sido comunicadas por la empresa al INSS en el marco de un proceso de IT anterior, dentro del último año. Esta información se comunicará siempre que se trate de la misma empresa donde estaba dado de alta el trabajador. |