Resolución de 6 de agosto de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del primer y segundo semestre de 2021 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio.

Nº de Disposición: BOE-A-2022-13725|Boletín Oficial: 195|Fecha Disposición: 2022-08-06|Fecha Publicación: 2022-08-15|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.

De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó para el primer semestre mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2021, de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil, y gasoil a aplicar en la liquidación del primer semestre de 2021 de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares, estando la resolución correspondiente al segundo semestre de 2021 en fase de tramitación.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Entre las fechas del 13 de mayo de 2021 y el 2 de junio de 2022 Endesa SA (en adelante Endesa), en representación de los titulares de las centrales, ha enviado diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares durante el año 2021.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2021 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad acreditada.

De forma general, para la determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de combustible, o bien para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho, definidos en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Esta es la situación del combustible fuel oil 0,3 % de azufre consumido en Canarias, para el que no existe ningún suministro durante el año 2020, y para el combustible diésel oil consumido en Ceuta, para el que no existen ni suministros ni analíticas para el segundo de 2021. Por tanto, se establece como PCI de liquidación para los citados periodos y combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.

Una vez aprobado el PCI de cada combustible, en aplicación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, el Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados mediante sendas resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se fijan los precios del producto e impuestos especiales aplicables a la hulla, fuel oil, diésel oil y gasoil a aplicar en las liquidaciones del primer y segundo semestre de 2021 de los grupos generadores ubicados en los territorios no peninsulares, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

Tras el preceptivo trámite de audiencia, y en virtud de lo anterior, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Aprobar el poder calorífico inferior para el carbón, fuel oil BIA (1 % S, 0,3 % S, 0,73 % S), gasoil 0,1 % S y diésel oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2021, que serán los siguientes:

Primer semestre 2021-PCI

  Hulla Fuel oil BIA Diésel oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias. 9.850 9.754 9.706 10.135 10.154
Baleares. 5.734 9.725 10.186
Ceuta y Melilla. 9.752 10.143 10.139

Segundo semestre 2021-PCI

  Hulla Fuel oil BIA Diésel oil Gasoil
0,3 % S 0,73 % S 1 % S 0,1 % S
Canarias. 9.850 9.731 9.646 10.099 10.137
Baleares. 5.145 9.705 10.123
Ceuta y Melilla. 9.704 10.140 10.164

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 6 de agosto de 2022.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.