Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13389|Boletín Oficial: 157|Fecha Disposición: 2025-06-06|Fecha Publicación: 2025-07-01|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por doña M. C. R. R., en su propio nombre y derecho y, además, en su condición de curadora de don A. R. R., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, don Alejandro Forero San Martín, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 4 de abril de 2024 por el notario de Valladolid, don Alejandro Marcos Hidalgo, los comparecientes, doña M. C., doña R. M. y doña M. E. R. R. y don J. M. P. G., formalizaron escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias motivada por el fallecimiento de don A. R. C. y doña C. R. G. Las tres primeras personas intervenían en su propio nombre y derecho y el último en nombre y representación de don A. R. R., en calidad de defensor judicial del mismo, nombrado «en virtud de Decreto definitivo número 30/2024, de fecha 7 de febrero de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid y la aceptación del cargo según diligencia del mismo juzgado, de fecha 6 de marzo de 2024».

En la citada escritura, se adjudicó la finca registral número 29.873 del Registro de la Propiedad de Valladolid número 2 a doña M. E. R. R.; en el otorgan primero, último párrafo, el notario autorizante advierte que, «de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1060 del Código Civil, el defensor judicial debe obtener la aprobación del Juez».

En iguales términos se expresaba la parte dispositiva del decreto de nombramiento de defensor judicial antes citado, e incorporado en la escritura, que expresaba lo siguiente: «Se acuerda nombrar defensor judicial de A. R. R., como persona con discapacidad, a J. M. P. G., para que represente y ampare sus intereses en las operaciones de aceptación y partición de herencia de los causantes A. R. C. y M. C. R. G. y en su caso la liquidación de la sociedad matrimonial de estos; con la obligación expresa de someter a la aprobación judicial posterior que exige el artículo 1060 del Código Civil». Igual advertencia se reiteraba en la diligencia de aceptación de cargo de defensor judicial, también incorporada en la escritura objeto de calificación.

Reseñar que no obra incorporada a la escritura objeto de calificación, ni siquiera por medio de diligencia posterior para presentarla al Registro de la Propiedad, el decreto aprobatorio, de fecha 9 de abril de 2024, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, el cual, por contra, se adjuntó al recurso presentado.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fecha entrada: 27/01/2025.

Entrada número: 585.

Asiento de presentación número 274 del Diario 2025 Presentante: O. R., N. V.

Notario o autorizante: Alejandro Marcos Hidalgo.

Fecha documento: 04/04/2024.

Protocolo/procedimiento: 683/2024.

Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba relacionado, y a la vista de los siguientes:

Hechos:

Mediante la escritura que precede se formalizan las operaciones de partición de las herencias causadas al fallecimiento de don A. R. C. y doña C. R. G., en cuya virtud se adjudica la finca descrita bajo el número 5, única radicante en este distrito hipotecario, a doña M. E. R. R.

Fundamentos de Derecho:

Primero. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento. Por su parte, el artículo 16 de la misma Ley dispone que los dueños de los bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrá obtener su inscripción presentado dicho título con el documento, en su caso, que pruebe habérseles sido aquél transmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que se traten de inscribir. En este caso, no se aportan las copias autorizadas de los testamentos de los causantes, ya que los traslados a papel de las copias electrónicas de los testamentos que se acompañan no se encuentran debidamente firmados.

Segundo. El artículo 1060 del Código Civil dispone que la partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. En este caso, al encontrarse uno de los herederos, don A. R. R., representado por un defensor judicial, es precisa dicha aprobación, como, además, se advierte en el auto del que resulta su nombramiento.

Resolución:

He resuelto suspender la inscripción del documento que precede por los motivos expresados.

Esta calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro Forero San Martín registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 2 de Valladolid a día veinticinco de febrero del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. R. R., en su propio nombre y derecho y, además, en su condición de curadora de don A. R. R., interpuso recurso el día 25 de marzo de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que se ha suspendido la inscripción del documento de fecha 4 de abril de 2024 otorgado ante el Notario de Valladolid don Alejandro Marcos Hidalgo, número de Protocolo 683/2024, por el que se adjudica a doña M. E. R. R. un local comercial en Calle (…) de Valladolid, y ello por dos razones: la falta de aportación de copias autorizadas de los testamentos de los causantes y la aprobación judicial de la partición de la herencia de los cónyuges D. A. R. C. y doña C. R. G. que son padres de doña M. E. R. R. y también de su hermano D. A. R. R. en cuyo favor se ha establecido medidas de apoyo.

La primera de las carencias constituye un defecto susceptible de ser subsanado en cualquier momento, aportándose copia autorizada de los testamentos de D. A. R. C. y doña C. R. G. (…)

En cuanto al segundo de los pretendidos defectos, esta parte asume la obligación de que la partición sea aprobada judicialmente, ex artículo 1060 Código Civil, pero en el presente caso por Decreto de 9 de abril de 2024, que es firme (…) existe expresa aprobación judicial de la adición de los bienes adquiridos por la persona con discapacidad –D. A. R. R.– por las operaciones de partición de la herencia de sus padres.

No existen motivo para suspender la inscripción de la adjudicación de doña M. E. R. R. de la finca registral 7.067 del Registro de la Propiedad Número Dos de Valladolid, solicitándose la prórroga del asiento de presentación.

Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tenga por presentado este escrito y documentos que se acompañan y los admita, por interpuesto recurso contra la resolución que suspende la inscripción del documento con asiento de presentación 274 del Diario 2025 del Registro de la Propiedad Número Dos de Valladolid, y con prórroga del asiento de presentación que expresamente se solicita, y por estimación de las Alegaciones efectuadas, acuerde la inscripción de la finca descrita bajo el número 5, finca registral 7.067 del Registro de la Propiedad Número Dos de Valladolid, en las operaciones particionales de D. A. R. C. y doña C. R. G., protocolizadas en escritura de fecha 4 de abril de 2024 otorgada ante el Notario de Valladolid don Alejandro Marcos Hidalgo, número de Protocolo 683/2024, en favor de doña M. E. R. R.»

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, éste no ha formulado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1060 del Código Civil, en su redacción por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; 27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 14, 16, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 25 de la Ley del Notariado; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 8 de septiembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 1993, 2 de diciembre de 1998, 17 de noviembre de 2000, 21 de junio y 29 de noviembre de 2001, 6 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2003, 17 de mayo y 15 de junio de 2004, 2 de diciembre de 2010, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 22 de febrero y 9 de julio de 2014, 17 de marzo, 10 de junio y 20 de octubre de 2015, 16 de marzo, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 31 de enero y 9 de marzo de 2017, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2018 y 24 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de mayo de 2021, 19 de julio de 2022, 26 de julio de 2023 y 25 de marzo de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

Uno de los herederos está representado por un defensor judicial, habida cuenta la oposición de intereses entre la persona sujeta a curatela y quien la ejercita, también heredero.

En el decreto de nombramiento de defensor judicial se expresa que se designa defensor judicial del incapacitado para que «represente y ampare sus intereses en las operaciones de aceptación y partición de herencia de los causantes Don A. R. C. y M. C. R. G. y en su caso la liquidación de la sociedad matrimonial de estos; con la obligación expresa de someter a la aprobación judicial posterior que exige el artículo 1060 del Código Civil».

Se suspende la inscripción, por no haberse dado cumplimiento a dicha obligación, indicándose: «al encontrarse uno de los herederos, don A. R. R., representado por un defensor judicial, es precisa dicha aprobación, como, además, se advierte en el auto del que resulta su nombramiento».

La recurrente impugna la calificación y alega que asume la obligación de que la partición sea aprobada judicialmente, ex artículo 1060 Código Civil; pero que, en el presente caso, por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que es firme (documento que acompaña al recurso), existe expresa aprobación judicial de la adición [sic] de los bienes adquiridos por la persona con discapacidad, por las operaciones de partición de la herencia de sus padres. Por ello, añade, no existen motivo para suspender la inscripción de la adjudicación de doña M. E. R. R. de la finca registral 7.067 del Registro de la Propiedad de Valladolid número 2, solicitándose la prórroga del asiento de presentación.

2. Así las cosas, y por lo que respecta a la presentación, exclusivamente en sede de recurso, del decreto de fecha 9 de abril de 2024 de aprobación judicial de la adición de los bienes adquiridos por la persona con discapacidad por las operaciones de partición de herencia de sus padres, que se recogen en escritura de fecha 4 de abril de 2024, objeto de calificación negativa, ha de tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». A lo que ha de añadirse que, conforme dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Por lo expuesto, la resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a los documentos presentados en tiempo y en forma; razón por la que no puede ahora valorarse si la aportación, con el escrito de recurso, del decreto de aprobación de la partición de fecha 9 de abril de 2024 es suficiente para la subsanación del defecto impugnado. Y es que, en aplicación de dos preceptos legales antes transcritos, es constante doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.

Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018).

3. Y por lo que respecta a la cuestión de fondo del recurso, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Español, que dispone lo siguiente: «(…) El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (…)».

En el decreto de nombramiento, se designó al defensor judicial para la práctica de las operaciones particionales de los bienes dejados por los padres de don A. R. R. a éste; pero no hay declaración alguna de dispensa de la aprobación judicial posterior de la partición, sino que, por contra, ésta es exigida específicamente. Además, el notario advierte expresamente sobre este extremo en la escritura objeto de calificación.

Siendo necesaria la aprobación judicial de las operaciones particionales y no habiéndose presentado la misma al Registro junto a la escritura calificada, esta Dirección General necesariamente ha de desestimar el recurso interpuesto; sin perjuicio de que, una vez presentado el referido decreto, éste, en unión del citado título, sea objeto de calificación en tiempo y forma.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.