Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se practica anotación preventiva, en lugar de inscripción, de los actos de ejecución de un plan de reestructuración, no siendo firme el auto judicial de homologación del plan.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-10040|Boletín Oficial: 122|Fecha Disposición: 2025-04-07|Fecha Publicación: 2025-05-21|Órgano Emisor: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

En el recurso interpuesto por don F. M. R., como consejero delegado de la sociedad «Real Murcia C.F., S.A.D», contra la nota de despacho del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Murcia, don Juan Antonio la Cierva Carrasco, por la que se practica anotación preventiva, en lugar de inscripción, de los actos de ejecución de un plan de reestructuración, no siendo firme el auto judicial de homologación del plan.

Hechos

I

El día 7 de noviembre de 2024, bajo el asiento número 6.281 del Diario 2024, se presentaron en el Registro Mercantil de Murcia la escritura autorizada el día 30 de enero de 2024 por el notario de Murcia, don Agustín Navarro Núñez, con el número 181 de protocolo, por la que se elevaba a público el acuerdo adoptado por la junta general, celebrada el día 12 de diciembre de 2023, del «Real Murcia C.F., S.A.D.», cuyo único punto del orden del día era «debate y sometimiento a aprobación del plan de reestructuración de la sociedad en todos sus términos», conforme a lo previsto en el artículo 631 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la escritura pública autorizada el día 18 de julio de 2024 por el mismo notario, con el número 1.409 de protocolo, por la que se elevaban a público, en ejecución del acuerdo de la junta de fecha 12 de diciembre de 2023, y del auto número 250/2024, dictado el día 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia (incorporado a la escritura) de homologación del plan de reestructuración (que no era firme, por estar recurrido el mismo ante la Audiencia Provincial), los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad, de fecha 8 de mayo y 17 de julio de 2024, de reducción del capital social a 0 euros y aumento del mismo mediante compensación de crédito y aportación dineraria.

Se acompañaba instancia suscrita por don F. M. R. como consejero delegado de la sociedad, en la que solicitaba «la inscripción de los acuerdos sociales de reducción y ampliación de capital (…) Subsidiariamente, en caso de considerarse que no procede la inscripción solicitada por falta de cumplimiento de algún hito o cualquier otra circunstancia, solicitamos que proceda a efectuar anotación preventiva de suspensión de la inscripción aparejada al cumplimiento del hito o circunstancia que correspondiere».

II

El día 22 de noviembre de 2024, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Murcia, don Juan Antonio la Cierva Carrasco, practicó la anotación preventiva letra «E» y con una vigencia de 4 años, por no ser firme el auto judicial de homologación del plan de reestructuración.

III

Comunicada la práctica de la anotación preventiva, don F. M. R., como consejero delegado de la sociedad «Real Murcia C.F., S.A.D», interpuso recurso el día 9 de enero de 2025 en los siguientes términos:

«(…) dice

I. Que en fecha 3 de diciembre de 2024 le ha sido notificado anotación preventiva del Registro Mercantil de Murcia respecto a dos escrituras de la sociedad Real Murcia C.F., S.A.D. con protocolo 1409/2024 y 181/2024 del notario de Murcia D. Agustín Navarro Núñez.

II. Que mostrando desacuerdo con dicha anotación preventiva emitida por el Sr. Registrador Mercantil de Murcia, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la anotación preventiva referida de fecha 22 de noviembre de 2024, en base a los siguientes

Hechos.

Primero. Que Real Murcia C.F., S.A.D. presentó a inscripción ante el Registro Mercantil de Murcia escritura original autorizada de elevación a público de acuerdos sociales de la mercantil Real Murcia C.F., S.A.D. otorgada el 18 de julio de 2024, bajo el n.º de protocolo 1409 ante el notario D. Agustín Navarro Núñez.

La citada escritura incluye la elevación a público de acuerdos sociales de reducción y ampliación de capital de la Sociedad (operación acordeón), consistente en reducción de 11.377.231,66.–€ hasta dejarlo en cero euros y ampliación de 7.250.000,00.-€ instrumentada en ampliación dineraria de 3.250.000,00.-€ y no dineraria (por compensación de créditos) de 4.000.000.-€, todo ello en desarrollo del Plan de Reestructuración de Real Murcia C.F., S.A.D. aprobado en Junta General de Accionistas de 11 de diciembre de 2023 (…)

A efectos de la oportuna inscripción de la citada reducción y ampliación de capital, junto a la relación de documentos incorporados al protocolo citado en el punto anterior, se adjuntaba también escritura original de elevación a público de acuerdos sociales de Real Murcia, C.F., S.A.D. otorgada el 30 de enero de 2024, bajo el n.º de protocolo 181 ante el notario D. Agustín Navarro Núñez, para la homologación del Plan de Reestructuración de la Sociedad. Dicho protocolo incluye la elevación a público del acuerdo de aprobación del referido Plan de Reestructuración en Junta de Accionistas de 11 de diciembre de 2023 y del texto íntegro del citado Plan (…)

Segundo. Que, habiendo sido presentado por parte de Real Murcia C.F., S.A.D. a homologación el referido Plan de Reestructuración de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia dictó Auto el 02 de mayo de 2024 (CLC 00085/2024) por el que aprobó el mismo (…), no habiendo sido impugnado el acuerdo societario (que incluye la reducción y simultanea ampliación de capital) a través del incidente de previo pronunciamiento previsto en el artículo 631.2 especialidad 5.º del TRLC, por ningún legitimado del artículo 656 TRLC, y, además, habiéndose realizado el control de legalidad por parte del Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia respecto del contenido de dicho acuerdo societario, tal como se ha dejado constancia de ello en el Auto n.º 250/2024 de 2 de mayo de 2024 que aprueba la homologación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 647.4 TRLC (véase Fundamento de Derecho 4.º) (…)

Por tanto, dicho acuerdo societario, que recoge las operaciones de reducción de capital y ampliación junto con la correspondiente modificación de los Estatutos, ha devenido firme por falta de Impugnación, rigiendo en la presente materia el Principio de eficacia inmediata reconocido por la Jurisprudencia Mercantil: AJM Madrid, a 10 de abril de 2023 - ROJ: AJM M 625/2023 y AJM Barcelona, a 07 de diciembre de 2023 - ROJ: AJM B 4034/2023

De acuerdo con lo anterior, a su vez, el citado acuerdo tiene efectos y eficacia frente a la sociedad y los socios conforme al artículo 649 TRLC, siendo el Auto de homologación título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil (art 650.2 TRLC) a criterio de esta parte.

Asimismo, los actos de ejecución del acuerdo de la Junta de 12 de diciembre de 2023 se han llevado a cabo con la pertinente publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (lunes 13 de mayo de 2024) en cumplimiento de lo previsto en el artículo 315 Ley de Sociedades de Capital.

Tercero. Al margen de los hechos relatados en el punto anterior, el Auto de Homologación de 02/05/2024 del Plan de Reestructuración de Real Murcia C. F., S.A.D. ha sido impugnado por varios acreedores con base en diversos motivos y en defensa de sus créditos, sin que ninguno de ellos haya efectuado impugnación del acuerdo de Junta de 12/12/2023 de aprobación del Plan de Reestructuración ni las operaciones de reducción y ampliación de capital adoptadas en la misma, cuando el plazo de impugnación de dichos acuerdos sociales (como excepción a la previsión de caducidad de la acción del artículo 205 del Ley de Sociedades de Capital) se circunscribe al de 15 días previsto por el artículo 654 Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) para plantear incidente de oposición al Auto que apruebe/homologue el Plan de Reestructuración, tal como prevé la especialidad regulada en el artículo 631.2.5.º TRLC.

Cuarto. En fecha 22 de noviembre de 2024, notificado a esta parte el pasado 3 de diciembre, el Registrador Mercantil de Murcia ha emitido de Certificación de Anotación Preventiva respecto a dos referidas escrituras de la sociedad Real Murcia C.F., S.A.D., con protocolo 1409/2024 y 181/2024 del notario de Murcia D. Agustín Navarro Núñez (…) El motivo de la citada anotación preventiva, que impide la inscripción registral de las operaciones de reducción y ampliación de capital aprobadas y ejecutadas, está basado en la falta de constancia de firmeza de la homologación judicial del Plan de Reestructuración que afecta a la reducción y aumento de capital social, tal como reza la nota de informativa (…)

Por lo expuesto, no estamos de acuerdo con dicha anotación preventiva por considerar, dicho sea con máximo respeto y con base a los hechos y FFDD expuestos en el presente escrito, que debe procederse a la inscripción registral de la reducción y ampliación de capital referidas sin necesidad de esperar a la resolución de las impugnaciones al citado Auto de Homologación de 02/05/2024.

Fundamentos de Derecho.

I. De fondo.

– Artículo 656 TRLC.

– Artículo 647.4 TRLC.

– Principio de eficacia inmediata reconocido por la Jurisprudencia Mercantil: AJM Madrid, a 10 de abril de 2023 - ROJ: AJM M 625/2023 y AJM Barcelona, a 07 de diciembre de 2023 - ROJ: AJM B 4034/2023

– Artículo 649 TRLC, siendo el Auto de homologación título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil (art 650.2 TRLC).

– Artículo 654 Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

– Artículo 631.2.5.º TRLC.

– Artículo 205 del Ley de Sociedades de Capital.

En base a lo expuesto,

Solicito que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se anexan, lo admita en tiempo y forma, tenga por interpuesto recurso contra la anotación preventiva de 22/11/2024 del registrador Mercantil de Murcia referente a las escritura de Real Murcia C.F., S.A.D. con protocolo 1409/2024 y 181/2024 del notario de Murcia D. Agustín Navarro Núñez presentadas a inscripción y, con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados, tras los trámites oportunos, proceda a estimar el presente recurso y acuerde la anulación de la referida anotación preventiva y la consecuente inscripción registral de las operaciones de reducción y aumento de capital recogidas en los citados protocolos».

IV

El registrador Mercantil, después de dar traslado al notario autorizante de las escrituras para que pudiera hacer alegaciones, emitió informe, en el que hacía constar que, con anterioridad a la presentación de los documentos, habló con los representantes legales de la sociedad y ya les manifestó que lo procedente era la anotación preventiva, y por ello se presentó la instancia en ese sentido, formó el oportuno expediente y lo elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 36, 555, 650 y 661 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 321 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2006, 19 de febrero de 2007 y 1 de febrero, 9 de marzo y 19 de octubre de 2012.

1. El objeto del presente recurso no es propiamente una nota de calificación, ya que no se ha llegado a extender, sino el asiento que ha practicado el registrador, una anotación preventiva, en lugar de una inscripción, como pretende el recurrente.

La documentación que se presenta en el Registro Mercantil comprende cronológicamente los siguientes actos: aprobación del plan de reestructuración por la junta general de una sociedad, homologación judicial de dicho plan (si bien el auto no es firme al existir ocho incidentes de impugnación pendientes de resolución), y acuerdos del consejo de administración de reducción a 0 y aumento del capital social en ejecución del mismo.

Dada la notoriedad de la sociedad, y en una reunión previa a la presentación de los documentos, el registrador ya advirtió del asiento a practicar, y en ese sentido se acompañó de una instancia solicitando la inscripción y en su defecto la anotación.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que el asiento de inscripción requiere la firmeza de la resolución judicial que sirve de título para su práctica además, en su caso, de su ejecución, en el caso de determinadas resoluciones condenatorias y siempre de la constancia de no haber sido dictadas en rebeldía haber transcurrido el plazo para la rescisión por esa causa. Por ello, según resulta del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: mientras una resolución no sea firme o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados en esta ley para la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en registros públicos. Las resoluciones no firmes, en el sentido indicado, que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro podrán por tanto acceder a los libros registrales mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva.

Esta doctrina está plenamente reconocida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y así el artículo 650.1 establece que «los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que le sean aplicables»; añadiendo el artículo 36.2 que «si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta (…)», y no podemos desconocer que, conforme al artículo 661.2, de la sentencia estimatoria de la impugnación de la homologación del plan puede llegar a declarar su ineficacia. Y en análogo sentido, el artículo 321 del Reglamento del Registro Mercantil, y para los actos concursales, señala que «los asientos (…) se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva». Y el asiento practicado, anotación preventiva por el plazo de 4 años es conforme a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Concursal.

3. Es cierto que el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, expresamente señala: «Se introduce, sin embargo, una novedad muy importante en nuestro sistema: el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan de reestructuración, incluso aunque no haya adquirido firmeza. Una impugnación del plan no impedirá la inscripción registral de esos actos. El interés en facilitar la inmediatez de la reestructuración en una situación de extraordinaria urgencia ante la inminencia del concurso justifica esta excepción a las reglas generales del derecho registral español. En este sentido, se prevé una modificación de la Ley Hipotecaria para reflejar esta especialidad».

Pero dicho apartado del Preámbulo correspondía con el texto del proyecto de ley presentado por el Gobierno para su debate y decisión de las Cortes Generales, que incluía en los artículos 650 de la Ley Concursal y 3 de la Ley Hipotecaria la previsión de la inscripción de los actos de ejecución del plan, aunque el auto de homologación no sea firme.

Sin embargo, en la discusión parlamentaria prevaleció la opción de aplicar en este caso las previsiones que contiene la Ley Concursal respecto de los asientos a practicar y, por eso, la redacción definitiva del texto refundido cambia por completo el texto del artículo 650.1, que pasa a decir: «Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable». Y, al mismo tiempo, se suprime de la redacción de los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria contenida en la disposición final segunda de la Ley 16/2022, el inciso «aunque no sea firme».

Por tanto, no puede tenerse en cuenta en este caso el texto del preámbulo que no se corresponde con el texto aprobado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la procedencia del asiento practicado.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.