En el recurso interpuesto por don J. D. V., en nombre y representación de la entidad «Transeuropea de Transporte Intermodal, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jesús María Ducay López, por la que se suspende la inscripción de un auditor voluntario.
Hechos
I
El día 13 de junio de 2025 se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona una certificación firmada telemáticamente por don D. S. P., como administrador único de la entidad «Transeuropea de Transporte Intermodal, S.L.», por la que se nombraba auditor voluntario para las cuentas anuales del ejercicio 2024.
II
Presentada dicha certificación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguiente:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/42852.
Fecha de la presentación: 13/06/2025.
Entrada: 2025085770.
Sociedad: Transeuropea de Transporte Intermodal S.L.
Documento calificado: certificación firmada electrónicamente el día 12/06/2025, por D. D. S. P., el cual es administrador único, con certificado reconocido por el prestador de servicios de confianza.
Defectos y Fundamentos de Derecho
– Consta incoado en este registro expediente de nombramiento de auditor para el ejercicio de 2024 a petición del socio minoritario con el número A 128/25. Respecto a dicho expediente ha recaído en fecha 26 de mayo de 2025 resolución estimando que procedía el nombramiento de auditor solicitado para la verificación de las cuentas y, en su caso, el informe de gestión correspondientes al ejercicio de 2024. Dado que dicha resolución ha sido recurrida en fecha 16 de junio de 2025 elevándose el expediente ante la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, mientras no recaiga resolución en el expresado expediente y mientras esté vigente el asiento del expediente del nombramiento de auditor incoado por socio minoritario, no será posible proceder a inscribir el nombramiento de auditor que resulta del presente documento. (Artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil). Los defectos consignados tienen carácter subsanable.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jesús María Ducay López, Registrador Mercantil de Barcelona a día 27 de Junio de 2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. D. V., en nombre y representación de la entidad «Transeuropea de Transporte Intermodal, S.L.», interpuso recurso el día 7 de julio de 2025 en los siguientes términos:
«Primera. Que la solicitud de nombramiento de auditor ha sido realizada por un socio de esta mercantil, D. J. A. G., que a la vez es socio de dos mercantiles más, Laren Logística S.L. (Expediente A 127/25) y Laren 2000, S.L. (Expediente A 126/25), en las que también ha solicitado nombramiento de auditor. En ambos expedientes las mercantiles correspondientes se opusieron en atención a la existencia de un auditor voluntario, cuyo nombramiento y aceptación estaba pendiente de inscripción, lo que enerva el derecho del socio minoritario a solicitar auditor a instancia del registrador. Por ello, ambos expedientes han concluido con la denegación del nombramiento de auditor en atención a los artículos 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, así como las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública de fechas 18 y 30 de abril de 2024 y de 28 de noviembre de 2024, entre otras. Y en ambos expedientes se procedió a la inscripción del nombramiento de auditor voluntario aun existiendo previamente y estando vigente el nombramiento de auditor del socio minoritario.
Segunda. Que es cierto que por problemas con la notificación, en el presente expediente la sociedad no ha podido oponerse en tanto que no ha recibido traslado de la solicitud de nombramiento de auditor a instancias de un socio minoritario. De hecho, no se tuvo conocimiento hasta que se recibió la Resolución de 26 de mayo de 2025, que como bien se establece fue recurrida en fecha 13 de junio de 2025, por tanto, la mencionada Resolución no es firme.
Tercera. Que la sociedad no está obligada a verificar las cuentas anuales.
Que el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable, como es el caso.
Que la sociedad ha nombrado un auditor voluntario en fecha 03/06/2025 para el ejercicio del año 2024, lo que enerva el derecho de los socios minoritarios a solicitar un auditor a instancia del registrador, así viene siendo considerado por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, siempre que se acredite el nombramiento voluntario y se garantice el derecho del socio al informe de auditoría mediante la inscripción del nombramiento.
Este nombramiento ha sido realizado y se ha solicitado su inscripción en el Registro Mercantil en fecha 13/06/2025. Por tanto, debe prevalecer esta circunstancia a la solicitud realizada por el socio minoritario.
La Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 310/2024, de 25 de Diciembre de 2024, Ref. Boletín A-2024-27060, ha establecido:
“... Este criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo afirma: ‘La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente... pero no protege el hecho de que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación in tuitu perssonae entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de llevar a efecto la revisión’. Y más adelante continúa: ‘La designación se verifica no en razón de condiciones o circunstancias que puedan concurrir en un determinado profesional, sino por un mecanismo aleatorio que tiene por base una consideración de equivalencia o igualdad entre los profesionales inscritos en las listas’. Para terminar afirmando que: ‘Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces por la Dirección General de Registros y del Notariado (...) en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA (…) queda enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores (...) estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad...ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA (…) no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad.’
Ahora bien, para que la auditoria voluntaria de la sociedad pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes:
a) que se acredite el nombramiento voluntario de auditor a instancia de la sociedad,
b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
Efectivamente, inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.
Así lo ha sancionado expresamente la modificación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (…) (que entró en vigor el día 1 de enero de 20.6, disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), cuando dice en su inciso final: ‘Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil’.
Cuarta. Que es evidente que en fecha 13/06/2025 cuando se solicitó la inscripción de nombramiento de auditor voluntario por esta sociedad no existía ningún nombramiento efectuado por el Registro Mercantil, concurriendo tan solo la Resolución que acordaba el nombramiento a instancias de socio minoritario que no era firme.
Que la doctrina registral (entre otras DGRN Resol 20-2-18) ha estimado la oposición de la sociedad a la designación de auditora instancia de la minoría en diferentes supuestos en los que no existe interés protegible o éste ha decaído, así este derecho del minoritario queda enervado, antes de que recaiga resolución registral firme de nombramiento de auditor, cuando la sociedad, pese a no estar obligada, nombra un auditor voluntario para dicho ejercicio (DGSIFP Resol 28-11-24).
A tal efecto, la doctrina registral ha señalado que, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio minoritario el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el ROAC, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el interés protegible del socio está salvaguardado.
Este criterio registral ha sido confirmado por la TS 9-3-07, que señala que el derecho del socio a solicitar la auditoría prevista en el artículo 205.2 LSA (actual LSC art. 265.2) queda enervado por el encargo de los administradores de realizar una auditoría voluntaria, siendo indiferente el origen de la designación (juez, registrador, órganos sociales), dado que el auditor está sometido a estrictos criterios de independencia y de profesionalidad, y la finalidad del artículo 205.2 LSA (actual LSC art. 265.2) no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio, sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad.
Que, como se ha mencionado, para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio minoritario al nombramiento registral de auditor se han de cumplir dos condiciones concurrentes (DGRN Resol 28-2-18, DGSJFP Resol 25-9-23, 28-11-23):
1.ª Que el nombramiento de auditor voluntario sea anterior a la firmeza de la resolución registral de designación de auditor a instancia de la minoría, como ocurre en el presente caso.
2.ª Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse entre otras con la inscripción del nombramiento del auditor voluntario.
La Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 310/2024, de 25 de Diciembre de 2024, Ref Boletín A-2024-27060, también establece:
“... En cuanto al nombramiento de auditor por la sociedad conviene recordar que, si bien es cierto que la doctrina de esta Dirección General había venido exigiendo que la fecha de nombramiento resultase ser anterior a la solicitud del minoritario de forma fehaciente, lo cierto es que la más reciente doctrina ha entendido que si de la valoración conjunta de la documentación aportada resulta acreditado el nombramiento voluntario por la sociedad, debe prevalecer esta circunstancia (vid. Resoluciones, entre otras, de 1 y 23 de julio, 2 y 26 de septiembre, 7 de octubre y 2 de diciembre de 2013 y 24 de junio y 24 de octubre de 2014).
En tal sentido se ha manifestado este Centro Directivo en Resoluciones como la de 1 de junio de 2020 y 18 y 30 de abril de 2024, matizando la transcendencia del requisito de la anterioridad del acuerdo de designación voluntaria en beneficio de la aplicación del principio de efectividad hasta el punto de hacerla irrelevante.
Por todo ello, y no existiendo un nombramiento definitivo en el expediente tramitado a instancia del socio minoritario procede revocar el defecto.”
En la misma línea, la SAP Vizcaya, de 19 de julio de 2023 (…), establece:
“... Tercero. Del derecho del socio minoritario al nombramiento de auditor para verificación de las cuentas sociales:
1. Atendiendo a los presupuestos fácticos que hemos descrito y de conformidad con lo expuesto en la Resolución de la DGSJFP de 28 de julio de 2022, anteriormente transcrita en el apartado n.º 11 del precedente fundamento, vamos a estimar el recurso de apelación formulado por JB Equipos para Industrias SL, aun cuando el nombramiento de auditor por la Sociedad de fecha 19 de abril de 2022, que figura inscrito en el Registro Mercantil el 25 de abril de 2022, es posterior a la solicitud de nombramiento de auditor por el socio minoritario del 24 de marzo de 2022, pero anterior a la Resolución recurrida de la DGSJFP de 6 de julio de 2022.
2. Lo relevante no es a instancia de quién se nombra auditor (si por iniciativa de la sociedad o a petición del socio legitimado) sino que efectivamente la auditoría de las cuentas se realice. El derecho del socio minoritario, a someter las cuentas anuales al examen de un auditor quedó salvaguardado porque se inscribió el nombramiento voluntario del auditor, y consta que el informe del auditor lo tuvo a su disposición con fecha 26 de mayo de 2022, antes de la aprobación de las cuentas anuales por la Junta de 17 de junio de 2022, anterior a la Resolución de la DGSLFP impugnada de 6 de julio de 2022, sin que se haya alegado connivencia fraudulenta en la designación como auditor por la Sociedad.
Resulta superfluo e innecesario que se proceda, al día de hoy y una vez alzada la suspensión acordada, al nombramiento del auditor por solicitud del socio minoritario, cuando consta que la Sociedad lo ha designado voluntariamente y se han aprobado las cuentas sociales del ejercicio de 2021 en base a dicho informe del auditor de cuentas nombrado por la sociedad.
La STS 240/2007, de 9 de marzo de 2007 (…), destaca que lo relevante, respecto del socio minoritario que ejercita el derecho previsto en el artículo 265.2 LSC (…), es que, en definitiva, se realice el informe por un auditor con independencia del origen de su nombramiento: ‘Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces por la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones del Centro Directivo de 3, 4, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril, 3, 8, 9, 11, 18 y 28 de mayo, 3 de junio y 3 de septiembre de 1991, 24 de junio de 1992, etc.) en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 205.2 LSA queda enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores (Resoluciones de 17, 24 y 26 de abril, 6 y 18 de mayo de 1991, 24 de junio de 1992, etc.), estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que ‘dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad’ (Resoluciones de 3 de septiembre y 15 de octubre de 1991) y ‘ajustada a la legislación sobre auditoría de cuentas y a los artículos 208 y 209 LSA’ (Resoluciones de 4 y 11 de septiembre de 1991), ya que la finalidad del artículo 205.2 LSA no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad (Resolución del 29 de junio de 1992).”
Por tanto, acreditado el nombramiento de auditor voluntario de la sociedad y solicitada su inscripción debe prevalecer esta circunstancia, procediendo a realizar la misma (como es práctica habitual) dado que no existía en ese momento resolución firme y la solicitud del socio minoritario no puede impedir esta inscripción. Lo contrario, alegando que no puede realizarse el nombramiento solicitado mientras no se resuelva el recurso contra la Resolución de 26 de mayo de 2025 (hecho que la convierte en no firme) y que se debe esperar a la resolución del expediente, y a que ya no esté vigente el asiento del expediente del nombramiento de auditor incoado por socio minoritario causa a esta parte una evidente indefensión en clara vulneración del artículo 24 de la CE y contraviene la doctrina registral y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales mencionadas en el cuerpo de este escrito que establecen que no existiendo nombramiento definitivo procede revocar el defecto. Y ello, con independencia del recurso presentado contra la Resolución de 27/06/2025.»
IV
El registrador Mercantil incoó el oportuno expediente, en el que hacía constar la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de julio de 2025, por la que se desestimaba el recurso interpuesto en el expediente de nombramiento de auditor para el ejercicio 2024 a petición de socio minoritario, y lo elevó a este Centro Directivo el día 8 de julio de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279, 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 5 y 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; 354, 358, 359, 366.1.5.º, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; 10, 11 y 60 y la disposición final primera del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007; la sentencia de la Sección Cuarta de 19 de julio de 2023 de la Audiencia Provincial de Vizcaya; las Resoluciones de la Dirección General de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2000, 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 25 de agosto y 16 de diciembre de 2005, 16 de mayo, 6 de julio y 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero, 15 de marzo, 20 de junio y 21 de diciembre de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017, 20 y 28 de febrero, 27 de julio y 10 y 20 de diciembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 y 7 de febrero y 4 de junio de 2020, 28 de noviembre de 2023 y 18 y 30 de abril, 21 de mayo y 28 de noviembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil a inscribir el nombramiento de auditor voluntario, nombrado por la sociedad, estando pendiente de resolución por esta Dirección General, a la fecha de la nota de calificación, el nombramiento de un auditor a solicitud de socio minoritario.
2. Las Resoluciones de esta Dirección General de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014, 24 de septiembre de 2015 y 18 y 30 de abril de 2024 han mantenido que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios dentro de la estructura empresarial, para lo cual dicho artículo reconoce y regula el derecho a la verificación de la contabilidad social por un profesional independiente nombrado por el registrador mercantil a instancia de los socios que reúnan un mínimo de participaciones sociales o acciones equivalentes al 5 % del capital social y siempre que presenten su solicitud en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social.
Como excepción a esta regla general, este Centro Directivo ha reconocido desde antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora.
Este criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo afirma: «La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (...) pero no protege el hecho de que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación in tuitu perssonae entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de llevar a efecto la revisión». Y más adelante continúa: «La designación se verifica no en razón de condiciones o circunstancias que puedan concurrir en un determinado profesional, sino por un mecanismo aleatorio que tiene por base una consideración de equivalencia o igualdad entre los profesionales inscritos en las listas». Para terminar afirmando que: «Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces por la Dirección General de Registros y del Notariado (...) en orden a considerar que el derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA queda enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los administradores (...) estimándose indiferente el origen de la designación (Juez, Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que dicho auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de independencia y de profesionalidad...ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad de la sociedad».
Ahora bien, para que la auditoria voluntaria de la sociedad pueda enervar el derecho del socio minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: a) que se acredite el nombramiento voluntario de auditor a instancia de la sociedad, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
Efectivamente, inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación. Así lo ha sancionado expresamente la modificación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), cuando dice en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».
En cuanto al nombramiento de auditor por la sociedad conviene recordar que, si bien es cierto que la doctrina de esta Dirección General había venido exigiendo que la fecha de nombramiento resultase ser anterior a la solicitud del minoritario de forma fehaciente, lo cierto es que la más reciente doctrina ha entendido que si de la valoración conjunta de la documentación aportada resulta acreditado el nombramiento voluntario por la sociedad, debe prevalecer esta circunstancia (vid. Resoluciones, entre otras, de 1 y 23 de julio, 2 y 26 de septiembre, 7 de octubre y 2 de diciembre de 2013 y 24 de junio y 24 de octubre de 2014). En tal sentido se ha manifestado este Centro Directivo en Resoluciones como la de 1 de junio de 2020 y 18 y 30 de abril de 2024, matizando la transcendencia del requisito de la anterioridad del acuerdo de designación voluntaria en beneficio de la aplicación del principio de efectividad hasta el punto de hacerla irrelevante y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio de 2023.
3. Poniendo en relación el presente recurso con el expediente de nombramiento de auditor a instancia de socio minoritario, debe destacarse que a la fecha de la nota de calificación de es objeto de recurso, el día 27 de junio de 2025, estaba pendiente de resolver por esta Dirección General el de auditor que fue interpuesto el 16 de junio de 2025 y resuelto el 3 de julio de 2025, y que se basaba únicamente en una presunta indefensión al no habérsele notificado el expediente; y por lo tanto no había alcanzado firmeza en vía administrativa, por lo que procede revocar el defecto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.