En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Arrecife, don Antonio Díaz Marquina, a inscribir una escritura de declaración de cese de la situación de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el día 31 de octubre de 2024 ante el notario de Tías, don Javier Jiménez Cerrajería, con el número 1.799 de protocolo, el administrador único de la entidad «PSBPlayablanca, S.L.», don R. L. M., declaró que, como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales formalizada en escritura pública autorizada por el mismo notario el mismo día, 31 de octubre de 2024, con el número 1.797 de su protocolo, la sociedad había perdido la condición de unipersonal y solicitaba que se hiciera constar tal circunstancia en el Registro Mercantil. En la referida escritura de declaración de la pérdida de la unipersonalidad constaban los datos de identificación de todos los compradores y la numeración de las participaciones sociales compradas por cada uno de ellos. Y el administrador añadía que «se compromete a hacer constar la transmisión de las participaciones sociales reseñada en el expositivo de la presente Escritura en el Libro Registro de socios de la sociedad».
II
Presentada el 12 de noviembre de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Arrecife, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de calificación.
El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2024678.
F. presentación: 12/11/2024.
Entrada: 1/2024/1596.
Sociedad: PSBPlayablanca Sociedad Limitada.
Autorizante: Jiménez Cerrajería, Javier.
Protocolo: 20241799 de 31/10/2024.
1. En virtud del presente documento, el administrador único de la entidad con cargo inscrito, don R. L. M., declara que como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales realizada en escritura pública autorizada ante el Notario de Puerto del Carmen, don Javier Jiménez Cerrajería, el 31 de octubre de 2024, número 1.797 de su protocolo- la sociedad ha perdido la condición de unipersonal. y solicita la constancia en este Registro Mercantil de esta perdida.
2. No resulta del título que se le haya exhibido al Notario el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.
Fundamentos de Derecho.
1. Vistos los artículos 203 del Reglamento del Registro Mercantil, 13 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, y la resolución de 20 de mayo de 2.006 de la DGRN, el documento calificado adolece del siguiente defecto subsanable: no haberse exhibido al notario como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que filera pertinente o certificación de su contenido, no siendo suficiente la manifestación del administrador único –encargado de la llevanza y custodia del citado Libro Registro de Socios– de su compromiso de hacer constar en aquel libro, la transmisión de las participaciones sociales reseñada en el título que califico.
De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un “prius”, que la unipersonalidad, perdida de la unipersonalidad o modificación del socio único, conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil.
Cosa distinta sería que dicha declaración de la perdida de la unipersonalidad se hubiese hecho por el titular del órgano de administración con facultad certificante en la misma escritura que diese acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento. en relación con la presente calificación: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Díaz Marquina registrador Mercantil de Arrecife el día veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, interpuso recurso el día 13 de enero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. (…).
Tercero. La reseñada Escritura, tal y como resulta del tenor de la misma y no es ajeno al funcionario calificante, se otorga en unidad de acto y contexto, siguiendo el orden lógico que implican los actos y negocios documentados, con otros dos títulos públicos:
a) Bajo el número 1797 de protocolo: Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, a cuyo otorgamiento concurren el nuevo administrador nombrado y la administradora saliente como cargo con facultad certificante inscrito en el registro mercantil. En la misma se eleva a público por los acuerdos por los que se procede al nombramiento de un nuevo administrador de la Sociedad que a la fecha de emisión de la calificación objeto del presente recurso, en virtud de dicho título, consta inscrito en el Registro Mercantil.
Las Sociedades limitadas, como sociedades cerradas en las que, de conformidad con sus principios configuradores, se otorga especial atención a la persona de los socios, la transmisión de las participaciones sociales a personas no socios se somete a distintos requisitos, entre ellos su aprobación por la Junta General, por lo que el orden lógico de las cosas es que en la misma junta que se autoriza la transmisión se proceda, en su caso, a la modificación de las personas que integrarán, tras dicha transmisión el nuevo órgano de administración, máxime si atendemos al carácter ad solemnitem pero no ad sustancia de la forma pública en la transmisión de participaciones sociales, que ha declarado nuestro alto Tribunal (sentencia de 5 de enero de 2012) sin perjuicio del carácter esencial de dicha forma pública para su oponibilidad a la Sociedad y para hacer valer frente a la misma los derechos de socio.
b) Protocolo 1798: Compraventa de las participaciones sociales, por la que la socio única transmite la totalidad de sus participaciones sociales de la Sociedad.
c) Protocolo 1799: Declaración de cese de la unipersonalidad, otorgada por administrador de la compañía, nombrado con todos los requisitos de legalidad y pendiente su inscripción en el registro mercantil. En relación a este título:
– No debe olvidarse el carácter meramente declarativo de la inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil. Entre otras- Resolución DGRN 15 de diciembre de 2017 (BOE 04/01/2018) y Resolución de 3 de enero de 2022,
– Consta, tanto en el título, como del propio contenido de los asientos del registro, –tanto del conjunto de los títulos presentados, como de los propios asientos del libro de inscripción (recordamos que el nombramiento de nuevo administrador consta inscrito en el Registro Mercantil),– no sólo datos suficientes para que el Registrador mercantil pueda valorar la regularidad del nombramiento del administrador otorgante del título calificado, sino que consta bajo la salvaguarda de los Tribunales, en virtud de la inscripción del referido protocolo 1797/2024, la validez y vigencia del nombramiento de dicho administrador.
Conviene, igualmente, traer a colación que la referida resolución de 28 de enero de 2014 establece además que “Como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio y 8 de julio de 2013), es obligación de los registradores (un deber legal que les obliga no frente al notario sino a la parte) practicar la inscripción de aquellos títulos que se ajustan a la legalidad, que es la que, en último término, delimita su poder de control y justifica su ejercicio, tal como resulta específicamente del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (artículos 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles y 15.1 de la Orden, de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y disposición adicional única, apartado 6, del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, en el caso del Registro de Bienes Muebles), y más genéricamente pero decisivamente del artículo 103 de la Constitución”.
En virtud de todo lo expuesto la calificación recurrida es contraria a la doctrina de este centro directivo, tanto la que resulta de la propia resolución de la DGRN de 20 de mayo de 2006 que cita como fundamento de derecho la propia calificación recurrida, como la dictada en la 28 de julio de 2023, (BOE 12 de octubre de 2023)».
IV
Mediante escrito, de fecha 23 de enero de 2025, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 105 y 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 109, 108 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006 y 9 de marzo de 2015.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura otorgada ante el notario ahora recurrente el día 31 de octubre de 2024, bajo el número 1.799 de protocolo, por el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada en la que este declaró que, como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales formalizada en escritura pública autorizada por el mismo notario el mismo día, con número 1.797 de su protocolo, la sociedad ha perdido la condición de unipersonal y solicita que se haga constar tal circunstancia en el Registro Mercantil. En la referida escritura de declaración de la pérdida de la unipersonalidad constan los datos de identificación de todos los compradores y la numeración de las participaciones sociales compradas por cada uno de ellos. Y el administrador añade que «se compromete a hacer constar la transmisión de las participaciones sociales reseñada en el expositivo de la presente escritura en el Libro Registro de socios de la sociedad».
El registrador fundamenta su negativa a la inscripción en que no consta que se haya exhibido al notario el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.
2. Ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. En concreto, con respeto de los principios generales del sistema registral (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), se establece que la declaración sobre tales situaciones y circunstancias se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, debiéndose expresar en la inscripción necesariamente la identidad del socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).
El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal, contempla, por un lado, la legitimación para otorgar aquélla escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento–; y, por otro, respecto del medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento establece que se habrá de exhibir al notario autorizante el Libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido. Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido tanto la adquisición como la pérdida del carácter unipersonal, o el cambio de socio único.
De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un «prius», que la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad de los casos en el que esa declaración sobre la unipersonalidad se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provoca tal resultado, este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 3 de diciembre de 1999, 10 de marzo de 2005 y 20 de mayo de 2006) ha puesto de manifiesto que no puede llevarse aquella exigencia a sus últimos extremos, en el sentido de que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. artículos 105.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].
Ciertamente, la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.
Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues también aquel reflejo en el libro registro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere de tal hecho, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 106.2 de la misma ley), aun cuando aún no haya accedido al referido libro registro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.
Resultan plenamente lógicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad –o de la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, o cambio de socio único– sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 14 de la ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquella legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aun teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad –o sobre la pérdida de tal carácter– sin tal base justificativa es insuficiente, pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.
Ahora bien, cuando la declaración de unipersonalidad, de cambio de socio único o de la pérdida de aquel carácter se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y así se ha admitido en casos en los cuales en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.
Por las anteriores consideraciones debe mantenerse la misma conclusión en un caso como el presente en que la declaración de pérdida del carácter unipersonal de la sociedad no se realiza –por el administrador único– en la misma escritura de transmisión de participaciones sociales del socio único sino en una escritura otorgada ante el mismo notario el mismo día con número anterior de protocolo. Y es que, de concluirse lo contrario, se incurriría en una evidente contradicción de valoración si se tiene en cuenta la finalidad de la referida norma reglamentaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.