Resolución de 8 de julio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Biovent Energía, SA, de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del módulo de generación fotovoltaica Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, en Alentisque, Momblona y Morón de Almazán (Soria).

Nº de Disposición: BOE-A-2026-17172|Boletín Oficial: 191|Fecha Disposición: 2026-07-08|Fecha Publicación: 2026-08-06|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública.

Biovent Energía, SA, en adelante, el promotor, solicitó mediante escrito fechado a 11 de febrero de 2022, subsanado en fecha 21 de abril de 2022, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, declaración de impacto ambiental y declaración, en concreto, de utilidad pública el módulo de generación fotovoltaica Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Alentisque, Momblona y Morón de Almazán, en la provincia de Soria, (en adelante también, el proyecto).

Con fecha 26 de abril de 2023, el promotor solicita acogerse al procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del citado Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Segundo. Admisión a trámite.

Con fecha 17 de mayo de 2022, esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto el parque solar fotovoltaico Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Soria, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, y declaración, en concreto, de utilidad pública acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 4 de octubre de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Soria.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 28 de abril de 2022, se presenta ante la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) solicitud de determinación de afección ambiental del proyecto para inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Tras verificarse que no consta estudio de fauna completo, el promotor presenta subsanación el 6 de febrero de 2023, donde se constata que el proyecto reúne los requisitos para acogerse a la tramitación prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formula informe de determinación de afección ambiental del proyecto el módulo de generación fotovoltaica Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Alentisque, Momblona y Morón de Almazán, en la provincia de Soria, al no apreciarse efectos adversos significativos en el medio ambiente que requieran su sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental, siempre que se cumplan las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental, las aceptadas durante la información pública y las recogidas en esta resolución. La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-10538.

Quinto. Trámite de audiencia para la propuesta de resolución de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública del proyecto.

A fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con fecha 19 de septiembre de 2024, se remitió la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga al promotor autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, su utilidad pública para el Proyecto.

En el mismo acto, se requiere al promotor la subsanación de una serie de cuestiones relativas a la tramitación sustantiva y ambiental efectuadas. El promotor remite escrito en el que responde a algunas de dichas cuestiones, e informa que otras las subsanará «a la mayor brevedad».

Posteriormente, con fechas 7 de noviembre de 2024 y 25 de noviembre de 2024, se remiten requerimientos en los que se comunica que resulta necesario subsanar los siguientes puntos:

– En el marco del procedimiento de consultas a Administraciones y empresas de servicio público o interés general afectadas, siguiendo los artículos 127, 131 y 146, se ha recibido escrito de E-Distribución Redes Digitales, SLU, en la que informa de forma desfavorable sobre el proyecto dadas las afecciones existentes en varias instalaciones de su propiedad. Se requiere aportar conformidad por parte de ambas partes de la solución finalmente adoptada, que permita resolver las afecciones generadas inicialmente. En caso de que sea necesario una nueva solución constructiva según lo indicado por el promotor en la respuesta de fecha del 12 de noviembre de 2023, se requiere:

● Aportar adenda de modificaciones que incluyan los cambios realizados.

● Declaración Responsable de: 1) cumplimiento de normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, 2) cumplimiento del IDAA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

● Justificación de que las modificaciones incorporadas en dicha adenda cumplen el artículo 115.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

● Adicionalmente y en referencia a la solicitud de declaración de utilidad pública, deberá aclarar como las modificaciones afectan a las parcelas recogidas en la relación de bienes y derechos afectados, y para la cual se solicita DUP. A este respecto y de conformidad con el artículo 115.3.d, deberá renunciar expresamente a la DUP, presente y futura, para las parcelas afectadas por modificaciones, o bien solicitar que se tramite la correspondiente DUP de las parcelas afectadas.

– Asimismo, y dentro del mismo procedimiento, se ha recibido escrito de Red Eléctrica de España, SAU, en la que muestra su no conformidad con el diseño de la línea de evacuación subterránea, al no cumplir con las distancias de seguridad al apoyo de una línea aérea de su propiedad. Se requiere aportar conformidad de Red Eléctrica de España, SAU, a la respuesta enviada por el promotor como contestación al citado escrito, y que permita confirmar la resolución de la afección generada inicialmente.

– Asimismo, se ha recibido contestación del Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Soria, Fomento, de la Junta de Castilla y León en la que indican condicionados para informar favorablemente, debido a afecciones a la carretera CL-116, de el Burgo de Osma (N-122) a límite C.A. Aragón, en torno al PK: 64+623 al 65+100. Se requiere el informe favorable del organismo.

– A la vista de las modificaciones por retranqueos derivadas del condicionado del IDAA, se requiere que presente documento aclaratorio con el alcance de las modificaciones planteadas, ya que la documentación presentada no cuenta con suficiente nivel de detalle. Además, deberá ir acompañado de la correspondiente solicitud de autorización administrativa de las modificaciones, de las dispuestas en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

No obstante, las modificaciones podrían ser objeto únicamente de autorización administrativa de explotación, para lo cual deberá justificar, punto a punto, el cumplimiento del artículo 115.3.

Adicionalmente y en referencia a la solicitud de declaración de utilidad pública, deberá aclarar como las modificaciones afectan a las parcelas recogidas en la relación de bienes y derechos afectados, y para la cual se solicita DUP. A este respecto y de conformidad con el artículo 115.3.d, deberá renunciar expresamente a la DUP, presente y futura, para las parcelas afectadas por modificaciones, o bien solicitar que se tramite la correspondiente DUP de las parcelas afectadas.

En respuestas aportadas por el promotor, subsana parcialmente lo requerido.

Sexto. Autorización administrativa previa del proyecto.

Así, con fecha 2 de diciembre de 2024, se emite un nuevo trámite de audiencia, en este caso relativo a la propuesta de resolución de autorización administrativa previa, y se vuelven a reiterar las cuestiones cuya subsanación es necesaria como requisito previo para emitir la autorización administrativa de construcción.

Considerando el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establece que para la aprobación del proyecto se deberá tener en cuenta la evaluación ambiental practicada y dado que no se ha aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de todos las condiciones y medidas dispuestas en el IDAA, con fecha 5 de diciembre de 2024 se dictó únicamente Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Biovent Energía, SA, autorización administrativa previa para el módulo de generación fotovoltaica Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Alentisque, Momblona y Morón de Almazán, en la provincia de Soria.

Séptimo. Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto.

Con fechas 10 de marzo de 2026, el promotor solicitó, autorización administrativa de construcción, para el módulo de generación fotovoltaica Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Alentisque, Momblona y Morón de Almazán, en la provincia de Soria, para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada.

No obstante, no consta la presentación por parte del promotor de la documentación requerida el los precitados requerimientos reiterados, que permita al órgano sustantivo verificar el correcto cumplimiento del IDAA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Octavo. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo, con fecha 11 de febrero de 2022, actualización de los permisos acceso y conexión a la red de transporte en la subestación Almazán 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

De esta manera, la instalación deberá acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 25 de julio de 2024, de conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se deberá disponer de la autorización administrativa de construcción en un plazo máximo de 49 meses desde la obtención de los permisos. Teniendo en cuenta la fecha indicada anteriormente, la caducidad los permisos de acceso y conexión otorgados se produjo con fecha 11 de febrero de 2026, al no poder cumplir con todos los requisitos exigidos para otorgar la autorización administrativa de construcción del proyecto.

Con fecha de 27 de abril de 2026 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Noveno. Trámite de audiencia.

Con fecha de 10 de junio de 2026 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto del proyecto.

Con fecha de 3 de julio de 2026, el promotor, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aportó respuesta en las que manifiesta las alegaciones que estima oportunas.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación,… que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma» (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales”. En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».

Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde el 25 de junio de 2020, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Biovent Energía, SA, de autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del módulo de generación fotovoltaica «Tarayuela» de 30 MW de potencia instalada y sus infraestructuras para evacuación de energía eléctrica para su hibridación con el parque eólico existente Tarayuela, de 30 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Alentisque, Momblona y Morón de Almazán, en la provincia de Soria, acordando el archivo del expediente PEol-FV-067.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 8 de julio de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.