Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-12396|Boletín Oficial: 146|Fecha Disposición: 2025-06-08|Fecha Publicación: 2025-06-18|Órgano Emisor: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

De acuerdo con la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, la Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión de 3 de junio de 2025, acuerda lo siguiente:

I. Antecedentes

Primero. Habilitación normativa.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, establece en su artículo 7.1.f) que es función de esta Comisión establecer mediante circular, previo trámite de audiencia, con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, y de acuerdo con las orientaciones de política energética, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y acceso a las redes de gas y electricidad.

Asimismo el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su apartado 11 que la CNMC «aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión».

El 11 de octubre de 2024 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE) la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica. El artículo 18 y el anexo III de la mencionada Circular contemplan que mediante especificaciones de detalle se concreten los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda con conexión a la red cuyo planteamiento general se regula en el anexo III de la citada Circular.

Segundo. Tramitación.

La citada Circular 1/2024 prevé en su artículo 18 el procedimiento para la aprobación mediante resolución de las especificaciones de detalle, previo trámite de audiencia y remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) para que, en el marco de sus competencias, pueda emitir informe en los términos previstos en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos, la CNMC ha coordinado a lo largo del año 2024 y 2025, un grupo de trabajo para la definición de los criterios para el cálculo de la capacidad de acceso de la demanda a las redes de distribución que van a ser aprobadas mediante estas especificaciones de detalle.

Después de los correspondientes periodos de consulta de las propuestas iniciales a los interesados y tras el análisis y consideración de los puntos de vista de los distintos sujetos, con fecha 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en la CNMC la propuesta de «Especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución» remitida por los gestores de la red de distribución y acompañada de las memorias justificativas que razonan la inclusión o no de las observaciones resultantes de las consultas conducidas.

Una vez analizada la propuesta remitida por los gestores de la red de distribución, conforme a la establecido en el artículo 18.f) de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, la CNMC introdujo una serie de modificaciones que consideró necesarias y que se justificaron a través de la Memoria Justificativa de la propuesta, sometiendo ambos documentos a trámite de audiencia tanto de los interesados como del Consejo Consultivo de Electricidad entre los días 23 de abril y 9 de mayo de 2025.

En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

II. Resuelve

Primero.

Aprobar, en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 y del anexo III de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución, recogidas en el anexo de esta resolución.

Estas especificaciones estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).

Segundo.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.a) de la Circular 1/2024 cuando no se conceda la capacidad de acceso solicitada o en caso de denegación de los permisos, el gestor de la red remitirá justificación de la no existencia de capacidad de acceso o viabilidad de la conexión en las condiciones solicitadas, conteniendo:

a) Los datos utilizados relativos a la situación de demanda y generación simultánea en la hora más desfavorable y el crecimiento vegetativo utilizado. Se deberán justificar expresamente los casos en los que la hora más desfavorable no corresponda a la demanda neta máxima, la utilización de una generación renovable diferente a la utilizada para obtener la demanda neta máxima y las causas de que no se disponga de datos de medida históricos.

b) En las referencias y cálculos considerados para soportar adecuadamente esta circunstancia, se indicarán expresamente cuales de las condiciones recogidas en el apartado 3.6 del anexo de esta resolución no se ha cumplido, indicando el cálculo utilizado y los límites aplicables incluyendo en todo caso la potencia nominal utilizada.

En caso de denegación de los permisos y a los efectos del cumplimiento de lo regulado en el anexo III.1. párrafo 5 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, cuando se trate de solicitudes de consumidores que solicitan conexión a puntos de tensión superior a 1 kV o puntos de recarga, en el informe de denegación del acceso se deberá dar alguna propuesta de punto de conexión y se informará si existen en tramitación otras solicitudes de acceso y conexión con mejor orden de prelación.

Tercero.

Para que el gestor de la red pueda valorar la viabilidad de la conexión de acuerdo a lo regulado en el anexo IV.3 de la Circular 1/2024 de aquellas instalaciones que estén exceptuadas del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos recogidos en los Reglamentos Europeos de Conexión, se deberá aportar en la solicitud la Resolución por la que se reconozca la excepción por parte de la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2016/1388 y siempre atendiendo a las excepciones que en ella se establezcan y dentro del periodo temporal para el que se resuelve dicha excepcionalidad.

A estos efectos los modelos de solicitudes de permisos de acceso y conexión disponibles en la página web del gestor de la red de transporte y distribución y en la plataforma de gestión y seguimiento recogerán la posibilidad de aportar esta documentación si aplica.

Cuarto.

1. Las referencias realizadas en el anexo I a los permisos de acceso flexibles no serán de aplicación hasta que se regulen dichos permisos.

2. A los efectos de incorporar los criterios sobre la calidad de la onda en los estudios de acceso y conexión, tal y como se indica en el apartado 3.6.d) del anexo y hasta que se desarrolle la normativa de aplicación, los solicitantes potencialmente perturbadores deberán cumplir con los requerimientos de calidad de onda que se detallen en las Especificaciones Particulares de las empresas distribuidoras vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 14.4 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión o conforme el artículo 14.4 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de Alta Tensión, según corresponda, de tal manera que se permita un funcionamiento compatible con los consumidores existentes. Estas especificaciones particulares serán publicadas en la plataforma web de los gestores de la red en el apartado de documentación adicional según el artículo 17 de la Circular 1/2024.

3. Hasta que entre en vigor la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre petición de información a los gestores de la red sobre solicitudes de acceso y conexión a las redes de energía eléctrica, se consideran las siguientes tipologías de instalación: Almacenamiento tipo bombeo (modo demanda), Almacenamiento tipo stand-alone (modo demanda), Almacenamiento hibridado (modo demanda), Centros de Procesamiento de Datos, Puertos del Estado, Puntos de Recarga, Industriales (nuevos suministros), Industriales (ampliación de potencia de suministros existentes), Promociones urbanísticas, Proyectos de hidrógeno, Solicitudes de otro GRD, Infraestructuras ferroviarias, Otras instalaciones de demanda (metanol, biocombustibles, etc.).

Quinto.

Los coeficientes de simultaneidad de las instalaciones de almacenamiento y de recarga de vehículos eléctricos definidos en el apartado 3.5 del anexo serán revisados cuando se disponga de información suficiente y representativa del funcionamiento real de estas instalaciones, que permita su modificación.

Asimismo, se podrán añadir coeficientes de simultaneidad diferenciados para nuevas tipologías de demanda.

Sexto.

Los gestores de red deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas donde se ubique el punto frontera y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el plazo de seis meses desde que esta resolución surta efectos, los contratos técnicos de acceso formalizados en los puntos frontera transporte distribución en los que se hayan adquirido compromisos de apoyo entre los gestores de dichas redes.

Séptimo.

La presente resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La primera publicación de la información sobre la capacidad de acceso a los nudos y la publicación de la información adicional sobre acceso y conexión a la red de distribución, reguladas en el artículo 16 y 17 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, tendrá lugar el 9 de septiembre de 2025.

Las evaluaciones de la capacidad de acceso, de acuerdo con lo regulado en esta resolución, y la información de acuerdo al resuelve segundo se efectuarán sobre las solicitudes que se realicen desde el momento de publicación de los mapas de capacidad.

Comuníquese esta resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas y a las empresas distribuidoras. La presente resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 8 de junio de 2025.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.

ANEXO

Especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de demanda firme a las redes de distribución

1. Objeto y ámbito de aplicación

Estas Especificaciones de detalle tienen por objeto desarrollar criterios técnicos homogéneos en todo el territorio nacional, para evaluar la capacidad de acceso a la red de distribución para las instalaciones de demanda o almacenamiento en modo demanda de energía eléctrica, definidos en el anexo III de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.

Estas especificaciones son de aplicación a los sujetos que participan en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a las redes de distribución asociados a la demanda, siendo éstos los siguientes:

– Los gestores de la red de distribución (en adelante «GRD»).

– Los titulares de instalaciones de demanda, o de almacenamiento en los términos previstos en el artículo 6.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con conexión a la red de distribución.

– Los solicitantes y tramitadores de los permisos de acceso y conexión, incluidos los promotores de planeamientos urbanísticos.

Estas especificaciones aplican a solicitudes de nuevas instalaciones de demanda o de almacenamiento, o modificación de los permisos de acceso y conexión concedidos para adaptarlos a las características de la instalación modificada, ya sea por ampliación o modificación de las características de la instalación original.

2. Definiciones

A los efectos de la regulación contenida en estas especificaciones, se entenderá por:

a) Red mallada: redes de distribución en las que el flujo de energía puede tener distintos orígenes, aunque su explotación habitual sea radial.

b) Red mallada con apoyo efectivo: redes malladas diseñadas para que ante indisponibilidad de uno de sus elementos tenga capacidad para mantener el flujo de energía a las instalaciones que suministra, mediante la realización de las maniobras que fueran necesarias en la red en su caso.

c) Red radial: redes en las que el flujo de energía tiene un único origen y ante indisponibilidad de uno de sus elementos, se ve interrumpido el flujo de energía a las instalaciones que suministra.

d) Disponibilidad total de red: situación de red en la que, con la explotación habitual, se encuentran disponibles todos los elementos necesarios para mantener el funcionamiento normal dentro de los márgenes reglamentarios y en condiciones de seguridad, calidad y regularidad.

e) Indisponibilidad simple de la red (N-1): situación de la red en la que se ha producido la indisponibilidad de uno cualquiera de los elementos de la red (líneas o transformadores) respecto a la situación de disponibilidad total.

f) Nudo mallado: barra o conjunto de barras del mismo nivel de tensión de una subestación en que se conectan tres o más líneas o, si se dispone de transformación a ese nivel desde un nivel de tensión superior, dos o más líneas. A efectos del cómputo del número de líneas se considerarán exclusivamente las que pertenezcan a la red de transporte o distribución y no se considerarán las provenientes de estructuras en antena o las que no proporcionen un socorro efectivo en caso de la pérdida de una conexión.

g) Capacidad de acceso firme a un punto de conexión a la red de distribución: es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año obtenida como resultado de la evaluación de la capacidad de acceso según lo establecido en las presentes Especificaciones de detalle.

h) Factor de contribución (FC): se define el factor de contribución de un nudo i sobre una rama j (línea o transformador) como el incremento de flujo en la rama j referido al incremento de demanda considerado en el nudo i.

i) Afección directa: Dado un determinado escenario de estudio (apartado 3.3), se considera que un nudo está directamente afectado por una limitación zonal en una rama de la red de distribución cuando el Factor de Contribución de dicho nudo sobre la rama limitante sea superior a un umbral del 10 %.

En ningún caso se considerará directamente afectada por una limitación en la red de distribución una solicitud a otra red de distribución distinta conectada a la primera que no cumpla los criterios definidos en el Anexo III de la Circular 1/2024 a los efectos de establecer la necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad.

j) Demanda/generación singular: se consideran singulares aquellas instalaciones, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que tienen una capacidad de acceso vigente o solicitada en los permisos que suponga más del 20 % del umbral de capacidad de acceso máxima por nivel de tensión establecido en la Figura 1 del apartado 3.2 para conexión mediante posición en subestación.

k) Coeficiente de simultaneidad: relación entre la potencia máxima prevista para un conjunto de instalaciones de demanda desde un elemento concreto de la red de distribución y la suma de las potencias máximas previstas para cada una de las instalaciones de demanda individuales.

l) Rama: elemento de red, línea o transformador, considerado en la zona de estudio para evaluar la capacidad de acceso de demanda en un punto de la red.

m) Potencia nominal: la potencia nominal de un elemento de la red de distribución (línea o transformador) será la potencia máxima admisible por dicho elemento, en condiciones específicas, de forma que se cumplan las condiciones de calentamiento o de funcionamiento en régimen permanente definidas por el fabricante y cumpliendo con lo establecido en los reglamentos de seguridad industrial.

3. Capacidad de acceso de demanda firme

3.1 Consideraciones generales

Para evaluar la capacidad de acceso disponible en la red de distribución en un punto de conexión se realizará un estudio específico de la potencia máxima disponible en dicho punto de conexión, según el escenario y previsiones de funcionamiento que se detallan en los siguientes apartados. Dicho estudio será específico para cada solicitud y abarcará como mínimo el conjunto de nudos con influencia al punto de conexión y que comparten limitación según los criterios que se recogen en este procedimiento.

La capacidad de acceso tendrá carácter nodal. No obstante, cuando se alcancen una o varias limitaciones según los criterios que se definen en estas Especificaciones de detalle, quedará agotada la capacidad en todos los nudos que se vean directamente afectados por dichas limitaciones, se den o no en su mismo nivel de tensión, lo que supondría la imposibilidad de conceder más capacidad de acceso.

A efectos de la determinación del punto de conexión y de la evaluación de la capacidad de acceso y sin perjuicio de que puedan considerarse otras agrupaciones, se considerará como «agrupación» el conjunto de instalaciones de demanda y/o almacenamiento que cumpla todos los criterios, que suponga un indicio de identidad unitaria de la instalación, que se detallan a continuación:

– La misma titularidad de las instalaciones, la misma representación legal de los titulares o, el mismo domicilio social de las sociedades titulares;

– el mismo tipo de instalación de demanda, según los especificados en la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre petición de información a los gestores de la red sobre solicitudes de acceso y conexión a las redes de energía eléctrica;

– afección al mismo elemento de red.

El estudio de capacidad de acceso de estas solicitudes y en su caso el informe de aceptabilidad se realizará conjuntamente como si de una única instalación se tratara. A estos efectos la capacidad a considerar para el estudio de una agrupación será la suma de las capacidades de las instalaciones unitarias que la integran.

Esto es sin perjuicio de que la emisión de los permisos sea de manera individual y que se deba mantener el orden de prelación de las solicitudes efectuadas. En caso de que no haya capacidad para el global solicitado, el estudio determinará la capacidad disponible y las solicitudes para las que habría capacidad disponible en función del orden de prelación.

En el caso de instalaciones de almacenamiento, la evaluación de la capacidad de acceso se basará en un estudio realizado según los criterios que le sean de aplicación, tanto en su condición de demanda como en su condición de generación.

De acuerdo con el artículo 27 del Real Decreto 1048/2013, las solicitudes para suministros complementarios o de seguridad, asociados a un suministro normal, se realizarán mediante una solicitud independiente, con el contenido y la información técnica que le correspondan, y se procederá a su estudio individual conforme a estas especificaciones. En el caso de que haya elementos de la red de distribución que intervengan eléctricamente en la atención de ambos suministros, se tendrá en cuenta su no simultaneidad.

Las solicitudes objeto de estudio se considerarán con un factor de potencia de 0,95 inductivo, a efectos de la evaluación de los criterios de capacidad desarrollados en las presentes especificaciones de detalle.

La capacidad de acceso resultante de aplicar estas especificaciones de detalle será capacidad de acceso firme.

3.2 Determinación del punto de conexión para la evaluación de capacidad de acceso de la demanda en la red de distribución de electricidad: criterios generales de diseño y arquitectura de red

Se cumplirán los siguientes criterios de arquitectura de red para la conexión de una instalación de demanda (o conjunto de instalaciones) que requiera una nueva posición en una subestación existente de la red de distribución o la partición de una línea existente con entrada y salida en una nueva subestación o que suponga una solución de menor coste para el sistema eléctrico.

La conexión preferente por eficiencia del sistema será en subestación existente. No obstante, se permitirá la conexión mediante nueva subestación de entrada y salida a una LAT (igual o superior a 36 kV), siempre que la red resultante no contenga más de tres nudos no mallados entre nudos mallados en redes de tensión igual o superior a 66 kV, y cinco en redes de inferior tensión.

Excepcionalmente para redes de tensión igual o superior a 36 kV e inferior a 50 kV, el distribuidor podrá aumentar el número de nudos no mallados o aplicar otras configuraciones de conexión, cuando la topología de dicha red se asimile a una red de distribución de media tensión o que por su longitud haga necesaria otra configuración.

En caso de almacenamiento, además se atenderá a lo indicado a este respecto en las especificaciones de detalle en redes de distribución para instalaciones de generación.

También se establecen los umbrales de capacidad de acceso máximos y mínimos para solicitudes de acceso y conexión para un único suministro o agrupación (conforme a lo definido en el apartado 3.1), que pueden admitir las redes de distribución y que serán evaluados por el gestor de la red a la que se solicitan los permisos de acceso y conexión:

Figura 1. Capacidad de acceso máximas y mínimas para solicitudes de acceso y conexión para un único suministro o agrupación, que pueden admitir las redes de distribución1

Nivel de tensión (kV) Capacidad de acceso solicitada mínima para conexión mediante nueva posición en subestación existente (MW)

Capacidad de acceso solicitada mínima mediante apertura de línea existente

(MW)

Capacidad de acceso máxima para conexión mediante posición en subestación

(MW)

Capacidad de acceso máxima a solicitar en línea de MT principal (MW)
132-110 10 12 100 –2
66 6 10 60 –2
55 – 50 5 10 50 –2
45 4 7 40 –2
30 4 2 30 12
24 – 25 4 –2 20 5
20 4 –2 15 5
1< U <= 15 kV 4 –2 10 4

1 Los valores indicados en la tabla no suponen la existencia de capacidad de acceso, ya que esta se determinará mediante el estudio específico aplicando los criterios establecidos en el apartado 3.6 de estas especificaciones de detalle.

2 No resulta de aplicación a estos niveles de tensión.

La tabla anterior no es de aplicación para solicitudes de planeamientos urbanísticos ni para las solicitudes de acceso y conexión de los distribuidores aguas abajo a los distribuidores aguas arriba.

La capacidad de acceso máxima de conexión en cualquier punto de la red de baja tensión será determinada por el gestor de la red de distribución con base en criterios que persigan un desarrollo racional y óptimo de la red, así como el mínimo coste para el sistema eléctrico.

Si la aplicación de la figura 1 en un punto, inviabiliza la conexión por no existir niveles de tensión compatibles con la solicitud (o dichas tensiones resultan a extinguir3) y dicha solicitud no es posible adaptarla por cuestión de sus características, el gestor de la red de distribución podrá utilizar, excepcionalmente, valores diferentes, a condición de que sea técnicamente viable y se cumplan los requisitos técnicos establecidos4.

3 Artículo 46, sobre Potencia y tensión del suministro, del Real Decreto 1955/2000.

4 Por ejemplo, en una solicitud de acceso y conexión de 4 MW en una zona donde sólo existen redes de 66 kV se podría admitir la apertura de la línea, aunque la solicitud fuera inferior al umbral mínimo admitido en la figura 1, si se evidencia que la instalación solo puede desarrollar su actividad en dicho emplazamiento.

Si existen varias alternativas se elegirá la de mínimo coste para el sistema eléctrico de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro.

Las nuevas instalaciones que impliquen una entrada/salida de una línea de distribución de tensión igual o superior a 45 kV, para alimentar a un único suministro, se realizarán preferentemente en las inmediaciones de la traza de la línea, aplicando la más restrictiva de las siguientes condiciones:

– Distancia a la línea existente (D): 3 km en 132 kV y 1,5 km entre 66 kV y 45 kV en red mallada.

– Máximo incremento de longitud de la línea existente (l1 + l2)/L: 10 %.

– En líneas de 45 kV en antena se limita a 500 m.

Figura 2. Incremento de longitud de línea existente en conexión en Entrada/Salida (E/S)

Las nuevas instalaciones que impliquen una entrada/salida de una línea de distribución de tensión inferior a 45 kV, para alimentar a un único suministro, se realizarán preferentemente en las inmediaciones de la traza de la línea de forma que la conexión del centro de seccionamiento prolongue lo menos posible la longitud de la red de distribución, en general la longitud de la Entrada/Salida (E/S) será superior al valor indicado en la figura 3:

Figura 3. Límites longitud de la Entrada/Salida (E/S) según nivel de tensión

Tensión Longitud (m)
30 kV < U < 45 kV 500
U = 30 kV 200
U < 30 kV 100

Estos valores se tomarán como referencia y estarán supeditados al cumplimiento del resto de criterios técnicos que se establezcan, no obstante, podrán flexibilizarse para permitir el acceso en caso de que se justifique la inviabilidad técnica o administrativa o que exista una solución de menor coste para el sistema eléctrico.

3.3 Escenario de estudio

El escenario del estudio para determinar la capacidad de acceso de una instalación de demanda a la red de distribución en un punto de conexión tendrá en cuenta la situación de explotación habitual de la red de distribución y, para ello, y tal y como se regula en el apartado 2 del anexo III de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Las instalaciones de generación, almacenamiento y consumo tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia en dicho punto de conexión que, con anterioridad a la solicitud en estudio:

i. Estuvieran puestas en servicio. Las instalaciones de generación, incluidos los almacenamientos, cuyo cierre definitivo esté programado, no se tendrán en cuenta para hacer el estudio de capacidad. A estos efectos se considerará la fecha prevista de cierre que se publique en la autorización administrativa de cierre de la instalación.

ii. o dispusieran de permisos de acceso y conexión vigentes o de derechos de extensión vigentes. La vigencia de los permisos de acceso y conexión de la demanda y de los derechos de extensión a considerar a efectos del cálculo de la capacidad será la regulada en la normativa de aplicación.

iii. o dispusieran de una solicitud de permiso de acceso y conexión con prelación sobre la solicitud a evaluar según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Para determinar la influencia se considerará el factor de contribución.

b) Las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes y planificadas. La referida planificación será la conforme a:

– La planificación vigente de la red de transporte aprobada por la Administración General del Estado.

– Instalaciones incluidas en los planes de inversión de los GRD aprobados por la Administración General del Estado y cuya puesta en servicio esté incluida en el plan de inversiones trienal del GRD (año n).

– Para las instalaciones de la red de transporte y distribución existentes se tendrán en cuenta los compromisos adquiridos en los Contratos Técnicos de Acceso formalizados entre los gestores de las redes en sus puntos frontera.

c) Las previsiones de funcionamiento de las instalaciones mencionadas en los puntos a) y b) y que son establecidas en el apartado 3.4.

3.4 Previsiones de funcionamiento

En el escenario de estudio se tendrán en cuenta las previsiones de funcionamiento de las instalaciones mencionadas en los puntos a) y b) anteriores, considerando lo siguiente:

a) Para instalaciones de generación y consumo puestas en servicio, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia en dicho punto de conexión, con anterioridad a la solicitud en estudio:

i. Se considerará la situación de demanda y generación simultánea histórica (año representativo) en la hora más desfavorable, de acuerdo con las medidas registradas en los sistemas del GRD5, que en general corresponden a la situación de demanda neta (demanda-generación) máxima. Para determinar el año representativo se tendrán en consideración los últimos cinco años.

5 Se refiere a medidas obtenidas en los sistemas de medida de la empresa distribuidora. Incluye medidas en elementos de red o puntos frontera (clientes, generadores, entre distribuidores, con el transporte, etc.).

Para configuraciones concretas de red en las que la situación de demanda neta (demanda-generación) máxima no se corresponda con la situación más desfavorable, el GRD podrá utilizar, justificándolo expresamente, una situación diferente basada en registros históricos de los últimos cinco años. Estos casos deberán ser homogéneos para solicitudes de la misma tipología.

Los registros históricos serán corregidos para descartar valores erróneos o situaciones que hayan provocado niveles de carga anormales (situaciones de explotación distintas del «estado habitual» por descargos, maniobras o trasvases entre líneas, etc.).

ii. En casos excepcionales y previamente justificados en los que no se dispongan de datos para elaborar el año representativo, la demanda máxima se obtendrá a partir de la potencia contratada por las instalaciones, aplicando los coeficientes definidos en el apartado 3.5 (Coeficientes de simultaneidad), y teniendo en cuenta la necesaria coherencia con las medidas reales disponibles en otros puntos.

iii. Se considerará el crecimiento vegetativo de las instalaciones existentes a medio plazo (cinco años). Para determinar el crecimiento vegetativo se atenderá a lo dispuesto en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre y los Procedimientos de Operación de Distribución que se aprobarán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre. Hasta que se aprueben dichos Procedimientos de Operación de Distribución, se utilizará el crecimiento vegetativo estimado por el gestor de la red de distribución de acuerdo con lo regulado en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre.

iv. No se tendrá en cuenta la aportación del mayor generador singular de la zona, incluidas las instalaciones de almacenamiento en modo generación.

v. Para solicitudes de demanda a conectar en líneas en antena, que no dispongan de alimentación alternativa, no se considerará en el escenario de estudio la generación conectada en dicha antena.

vi. En el caso de demandas singulares, incluidas las instalaciones de almacenamiento en modo demanda con permisos de acceso firmes, se considerará un perfil plano para la máxima capacidad vigente adscrita a la instalación (de su permiso de acceso o derecho de extensión).

b) Para instalaciones de generación y consumo que dispusieran de permisos de acceso y conexión vigentes sin contrato de acceso o que dispusieran de una solicitud de permiso de acceso y conexión con prelación sobre la solicitud a evaluar, según los criterios establecidos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia en dicho punto de conexión con anterioridad a la solicitud en estudio:

i. Para instalaciones de consumo se utilizarán las capacidades de acceso otorgadas en los permisos de acceso y conexión con coeficientes de simultaneidad definidos en el apartado 3.5.

En el caso de planeamientos urbanísticos se considerarán las previsiones de demanda incluidas en su solicitud, afectadas de coeficientes de simultaneidad que le sean de aplicación.

En el caso de las instalaciones de almacenamiento en modo demanda cuyos permisos no sean flexibles, se utilizarán las capacidades de acceso otorgadas en los permisos de acceso y conexión con coeficientes de simultaneidad definidos en el apartado 3.5.

Para las instalaciones que dispongan de permisos de acceso flexibles se tendrán en cuenta las condiciones de funcionamiento de dichos permisos.

ii. Para instalaciones de generación, se considerarán desconectadas en los análisis, para evitar conceder capacidades que dependan de instalaciones (de generación) que no lleguen a ponerse nunca en servicio o que lo hagan con posterioridad a la conexión de los suministros concedidos.

c) Para las nuevas solicitudes de demanda objeto de estudio de capacidad se tendrá en cuenta:

i. Que si corresponden a un único suministro, se considerará la capacidad solicitada.

ii. Que si corresponden a más de un suministro (entre ellos planeamientos urbanísticos residenciales o, industriales), se aplicarán los coeficientes de simultaneidad que les correspondan.

d) Solicitudes de demandas singulares.

Ante una solicitud de acceso y conexión a la red de demanda singular, la evaluación de capacidad que realiza el GRD deberá garantizar que la red tenga capacidad suficiente para continuar asumiendo una demanda razonable de distribución de electricidad. Para ello se considerará en la evaluación de capacidad de estas solicitudes, que existen instalaciones adicionales a las indicadas en el punto 3.4a) funcionando por un 20 % de la capacidad del elemento limitante en el mismo nivel de tensión en el momento de la solicitud de demanda singular.

e) Otras previsiones de funcionamiento y parámetros de control.

Adicionalmente, siempre que suponga un aumento de la capacidad disponible, en función de la información disponible y el nivel de digitalización de la red de estudio, se podrán considerar dentro del escenario de estudio, diferentes situaciones según distintas previsiones de funcionamiento de generación y/o demanda y aplicar análisis técnicos de carácter probabilístico que permitan admitir otros valores límite en los parámetros de control, en los casos que el gestor de la red de distribución determine que se puedan presentar en las redes de distribución afectadas.

En caso de utilizarse otras previsiones de funcionamiento, el gestor de la red de distribución deberá aplicarlas de manera homogénea a todas las solicitudes de acceso en su red de distribución y siempre para aumentar la capacidad disponible en las redes, debiéndolo comunicar con carácter previo a la CNMC.

3.5 Coeficientes de simultaneidad

Los coeficientes de simultaneidad serán utilizados en los siguientes casos:

– Para elaborar el «Escenario de estudio» de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.4.

– Para determinar la «capacidad máxima prevista en el punto de conexión sobre el que se realiza el estudio» en las solicitudes multisuministro (planeamientos urbanísticos o agrupaciones).

Solamente se aplicarán coeficientes de simultaneidad cuando el número de suministros o instalaciones de red a considerar sea superior al valor definido en el recuadro azul de la figura 4, contabilizando solamente aquellos que disponen de permiso de acceso o mejor prelación sobre la solicitud objeto de estudio, pero que aún no estén conectados o que no dispongan de histórico de medida.

También se aplicarán estos coeficientes de simultaneidad para calcular la afección de una instalación sobre la red aguas arriba a la que se conecta.

A continuación, se presenta el esquema de aplicación:

Figura 4. Esquema de aplicación de los coeficientes de simultaneidad

a) Coeficiente simultaneidad sobre una línea de BT (COEFRBT).

Para los cálculos de capacidad de la red de BT, la demanda total prevista en una zona de viviendas y/o industrias y oficinas será la suma de las demandas correspondientes a las viviendas, garajes, locales comerciales, oficinas e industrias y a los servicios generales de la zona en estudio. La previsión de la carga se determinará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y con la normativa autonómica que sea de aplicación.

b) Coeficiente de simultaneidad sobre el centro de transformación MT/BT (COEFBT/CT).

Para determinar la capacidad de acceso a un centro de transformación se utilizarán los siguientes coeficientes sobre la suma de demandas solicitadas en la red de baja tensión alimentada por dicho centro de transformación, en función de su tipología:

Figura 5. Coeficientes de simultaneidad según tipología de demanda

Tipología de demanda Coeficiente de simultaneidad
Residencial. 0,4
Comercial. 0,6
Oficinas. 0,6
Industrial. 0,7
Puntos de recarga vehículo eléctrico. 0,8
Almacenamiento en modo demanda. 1,0

c) Coeficiente de simultaneidad sobre la línea MT,

Para evaluar la capacidad de acceso a una línea de MT (1 kV < Un ≤36 kV) se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,85 a la suma de:

– La capacidad calculada en los centros de transformación MT/BT conectados a dicha línea de acuerdo con el punto anterior; y,

– las solicitudes de acceso y conexión con permisos de acceso y conexión vigentes o con prelación temporal sobre la solicitud a evaluar y con conexión directa en esa línea.

d) Coeficiente de simultaneidad sobre el transformador AT/MT.

Para evaluar la capacidad de acceso a un transformador AT/MT se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,95 a la suma de las demandas calculadas de acuerdo con el punto anterior en las líneas de MT alimentadas por dicho transformador y a las solicitudes conectadas directamente en barra.

e) Coeficiente de simultaneidad sobre la red AT.

Para evaluar la capacidad de acceso a una red AT (Un > 36 kV) se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,95 a la suma de las demandas calculadas en los transformadores AT/MT alimentados por dicha red de acuerdo con el punto anterior.

A las solicitudes de acceso y conexión con permisos de acceso y conexión vigentes o con prelación temporal sobre la solicitud a evaluar y con conexión directa a esa red AT, se les aplicará un coeficiente de simultaneidad igual a 1.

3.6 Evaluación de la capacidad de acceso

Los estudios de evaluación de la capacidad de acceso deben contemplar a la red de distribución como un conjunto, debiendo considerar el posible efecto de la nueva demanda sobre cada uno de los elementos de la red en cualquier nivel de tensión, coincidente o no, con la tensión del punto de conexión de la demanda solicitada, siempre que exista afección directa entre ellos.

En los casos en los que exista influencia de acuerdo con lo regulado en el anexo V de la Circular 1/2024, de 27 de febrero, y considerando lo señalado en el apartado 5, el gestor de la red al que se solicita el acceso, solicitará un informe de aceptabilidad al gestor de la red aguas arriba.

La capacidad de acceso en un punto de la red distribución para una solicitud de acceso de demanda será la mínima de las capacidades resultantes de los criterios definidos en este apartado 3.6, que le fueran de aplicación, observando su cumplimiento en toda la red en estudio.

El estudio de la capacidad de acceso a la red contemplará un estudio zonal en condiciones de disponibilidad total de la red [apartado 3.6 a)] y en condiciones de indisponibilidad (apartado 3.6 b)) y un estudio de potencia máxima en el punto de conexión [apartado 3.6 c)]. Adicionalmente, se valorará el posible impacto de las cargas perturbadoras sobre la calidad de onda y la estabilidad estática y dinámica de la red, al objeto de definir alternativas en la selección del punto de conexión [apartado 3.6 d)]. Las condiciones que deben cumplirse para aceptar una capacidad de acceso solicitada en las redes de distribución serán las siguientes:

a) Capacidad de acceso en condiciones de disponibilidad total.

La capacidad de acceso en condiciones de disponibilidad total en un punto de la red de distribución se determinará como la potencia activa máxima de la demanda que puede absorberse sin que originen sobrecargas en ningún elemento de la red de distribución (elementos al 100 % de su potencia nominal) ni tensiones fuera del límite reglamentario establecido en el artículo 104.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La evaluación de la capacidad de acceso en condiciones de disponibilidad total se analizará en el escenario de estudio definido en el apartado 3.3 de forma que sea representativo de la operación a lo largo de un año completo.

b) Capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad.

i. Capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad en redes malladas con apoyo efectivo.

Para las solicitudes de acceso a niveles de tensión superior a 1 kV en redes malladas con apoyo efectivo, se analizará la capacidad de acceso en un punto en condiciones de indisponibilidad simple de cualquier elemento de la red de distribución (línea o transformador) y se determinará como la potencia activa máxima de demanda que es posible entregar en todos los casos de indisponibilidad sin que origine sobrecargas (elementos al 100 % de su potencia nominal) ni tensiones fuera de límites en ningún elemento de la red de distribución con influencia a instalaciones de consumo teniendo en consideración el umbral establecido para determinar la afección directa (factor de contribución FC).

La determinación de la capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad en redes malladas con apoyo efectivo se evaluará en el escenario de estudio definido en el apartado 3.3 de forma que sea representativo de la operación a lo largo de un año completo. La red deberá mantener sus parámetros de funcionamiento en caso de fallo simple (N-1), tras la realización –en su caso– de las maniobras necesarias en la red de tal manera que:

– No se produzcan pérdidas de suministro;

– No se produzcan sobrecargas (elementos al 100 % de su potencia nominal) en ningún elemento de la red por encima de su capacidad máxima, salvo en aplicación de lo señalado en el aparatado 3.6.b) a)a.iii;

– Las tensiones no excedan los límites reglamentarios del artículo 104.3 del Real Decreto 1955/2000.

ii. Capacidad de acceso en condiciones de indisponibilidad en redes malladas sin apoyo efectivo.

Para las solicitudes de acceso a niveles de tensión superior a 1 kV en redes malladas sin apoyo efectivo se analizará la capacidad de acceso en un punto en condiciones de indisponibilidad simple de cualquier elemento de la red de distribución (línea o transformador) en los mismos términos que los regulados en el apartado 3.6 b) a)a.i. No obstante, se permitirá una pérdida de suministro asegurando la reposición de al menos el 80 % de la demanda afectada por la contingencia analizada.

iii. Criterios de razonabilidad.

Podrán aceptarse solicitudes cuya incorporación en el escenario N-1 cumplan todos los criterios siguientes:

– No supongan un incremento de más del 1 % en la saturación respecto a la situación previa de los elementos de la red con afección directa en un nivel de tensión superior al de su punto de conexión;

– el número de horas estimadas en las que se produzca una sobrecarga por encima del 100 % no supere el 2 % de las horas del año en la situación final tras incorporar la solicitud en estudio;

– la sobrecarga no supere en ninguna hora el 110 % en la situación final tras incorporar la solicitud en estudio.

c) Capacidad de acceso por potencia máxima a demandar en un punto.

El estudio de capacidad de acceso por potencia máxima a demandar en el punto de conexión dependerá del elemento sobre el que se efectúe la conexión y deberá garantizar que no se supere la capacidad máxima de acceso de dicho elemento, para lo cual se evaluarán los refuerzos que fueran necesarios en su caso y siempre que exista su viabilidad técnico-económica.

La capacidad máxima de acceso se evaluará en el punto de conexión en condiciones de disponibilidad total conforme a los siguientes criterios:

i. Para evaluar la capacidad máxima de acceso a un centro de transformación se considerará un porcentaje máximo del 90 % de la potencia nominal de cada máquina que no se podrá rebasar.

ii. Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una máquina de transformación (transformador) conectada en una subestación de transformación, se considerará un porcentaje máximo respecto a su potencia nominal establecida por los rangos de tensión según la figura 6:

Figura 6. Porcentajes máximos para evaluar la capacidad máxima de acceso a una máquina de transformación conectada en una subestación de transformación respecto a su potencia nominal

Categoría U primario %
Primera/Especial. U > 66 kV 85
Segunda. 30 kV < U ≤ 66 kV 85
Tercera. 1 kV < U ≤ 30 kV 90

iii. Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una línea de distribución, se considerarán un porcentaje máximo respecto a su potencia nominal del tramo más restrictivo que intervenga eléctricamente establecida por los rangos de tensión según la figura 7:

Figura 7. Porcentaje máximo para evaluar la capacidad máxima de acceso a una línea de distribución respecto a su potencia nominal del tramo más restrictivo que intervenga eléctricamente

Categoría U %
Primera/Especial. U > 66 kV 90
Segunda. 30 kV < U ≤ 66 kV 90
Tercera. 1 kV < U ≤ 30 kV (radial) 90
Tercera. 1 kV < U ≤ 30 kV (apoyo simple) 66
Tercera. 1 kV < U ≤ 30 kV (apoyo múltiple) 80

A estos efectos se consideran:

– Líneas radiales, con origen en la subestación y que no tienen ningún punto de apoyo con otra línea.

– Líneas apoyadas, con origen en la subestación y que se unen a otra línea en un punto de apoyo (puede ser un interruptor telecontrolado, un centro de reflexión, etc.). Existen diferentes estructuras en líneas apoyadas:

● Apoyo simple. Dos líneas con origen en una misma subestación o en distintas que se apoyan en un punto.

● Apoyo múltiple. Tres o más líneas con origen en una misma subestación o en distintas que se apoyan en uno o varios puntos.

d) Otras condiciones de acceso.

Las instalaciones de demanda no provocarán perturbaciones que alteren la calidad de servicio de los consumidores existentes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 110 del Real Decreto 1955/2000. De igual manera, las instalaciones de demanda deberán estar preparadas para soportar perturbaciones inducidas dentro de los márgenes reglamentarios.

Las condiciones de acceso y conexión de la demanda solicitada en el punto de conexión seleccionado garantizarán que las perturbaciones provocadas e inducidas se encuentran dentro de los márgenes reglamentarios.

El cumplimiento de los requisitos de calidad regulados en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda y la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión en los casos en los que aplique será valorado en el informe de aceptabilidad.

4. Mapas de capacidad

Los distribuidores calcularán y publicarán las capacidades de demanda existentes de acuerdo con el formato regulado en la resolución de 30 de abril de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los formatos para la publicación de las capacidades de acceso para instalaciones de demanda y de generación de energía eléctrica por parte de los gestores de la red de distribución, teniendo en cuenta el escenario de estudio definido en el apartado 3.3 y determinando, en cada una de sus barras de más de 1 kV, la máxima demanda adicional que podría añadirse cumpliendo todos los criterios definidos en el apartado 3.6.

Cada gestor de red podrá publicar los correspondientes nudos con «0* MW», que serán nudos sin capacidad en el escenario utilizado para la publicación del mapa de capacidad pero que podrían obtenerla condicionada a la ejecución de refuerzos en la red de distribución en el mismo nivel de tensión y siempre que la viabilidad de su ejecución sea compatible con la vigencia de los permisos de acceso y conexión.

En caso de publicarse esta información, deberá ir acompañada de una nota metodológica en la que se indique, con carácter general, los tipos de refuerzos que se han tenido en cuenta para la realización de los cálculos encaminados a obtener los nudos con «0* MW».

La información publicada corresponde a los valores existentes en el momento de evaluación de la capacidad por parte del gestor de red.

Las capacidades de acceso publicadas deben considerarse como informativas, sin que eviten la necesidad de realizar un estudio específico para cada solicitud concreta, en el que se tendrá en cuenta cualquier variación del escenario de estudio surgida posteriormente a su publicación, tanto en el nudo en estudio como en otros nudos de la red que puedan tener influencia en el mismo debido a cambios en las instalaciones consideradas, tales como posibles variaciones en los escenarios de demanda, generación, almacenamiento o puesta en servicio de nuevas instalaciones de distribución.

También debe ser considerado que, debido a la influencia que presentan entre sí los nudos en la red de distribución, la capacidad total disponible de una zona (conjunto de nudos) no debe considerarse como la suma de las capacidades de los nudos que la conforman. En particular, la capacidad disponible en una subestación no deberá evaluarse mediante una suma simple de las capacidades publicadas en los diferentes niveles de tensión de dicha subestación.

5. Criterios para determinar la influencia de las instalaciones de demanda en otra red de distribución distinta de la que se soliciten los permisos, a los efectos de establecer la necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad

En relación con el supuesto previsto en el apartado 2 del Anexo V de la Circular 1/2024, se considerará que una solicitud tendrá influencia en la red de distribución aguas arriba cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) La solicitud se realice a una red de distribución de tensión superior a 1 kV.

b) La potencia solicitada supere los umbrales de potencia por nivel de tensión del nudo de conexión entre ambas redes de distribución que se indican en la figura 8:

Figura 8. Umbrales de potencia por nivel de tensión

Niveles de tensión (kV) por punto frontera Potencia máxima
1 < U <= 15 0,5 MW
15 < U < 36 1 MW
36 <= U < 66 3 MW
66 <= U < 132 6 MW
132 <= U < 220 10 MW

c) Y, además, se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

i. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes, es mayor que el 20 % de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión entre ambas redes de distribución;

ii. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que se conecta, sea superior a la capacidad de referencia en la frontera.

Para determinar «la suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes» se tendrán en cuenta los criterios definidos en el apartado 3.4 y 3.5. Es decir:

– Para las instalaciones de generación y consumo puestas en servicio, tanto en ese punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia en la frontera D-D aplicará el punto 3.4 a).

– Para las instalaciones de generación y consumo que dispusieran de permisos de acceso y conexión vigentes sin contrato de acceso o que dispusieran de una solicitud de permiso de acceso y conexión con prelación sobre la solicitud a evaluar y que pudieran tener influencia en la frontera distribución-distribución, aplicará el punto 3.4 b).

A estos efectos se entenderá por capacidad de referencia inicial en la frontera entre dos distribuidores, como el mayor de los valores entre la capacidad de acceso vigente en los permisos de acceso concedidos o, en su defecto, el valor acordado entre los gestores de red a la entrada en vigor de estas especificaciones de detalle y la máxima histórica demandada en la frontera en los últimos diez años incrementada en un 20 %. El distribuidor aguas arriba informará de ese valor al distribuidor aguas abajo.

La capacidad de referencia se actualizará a petición expresa del distribuidor aguas abajo teniendo en cuenta las previsiones de demanda informadas acorde con lo establecido en el apartado 6. La actualización de la capacidad de referencia estará condicionada al resultado del estudio correspondiente del distribuidor aguas arriba, resultado que se dará en un plazo máximo de un mes desde el inicio de la solicitud.

A fin de que el distribuidor aguas arriba pueda anticipar adecuadamente esta necesidad, el distribuidor aguas abajo deberá informar del porcentaje de ocupación de la capacidad de referencia, cuando ésta supere el umbral del 80 % de la capacidad de referencia.

La solicitud de aceptabilidad podrá ser extendida a los sucesivos gestores aguas arriba siempre que se cumplan los criterios de influencia en dichas redes.

6. Intercambio de información entre distribuidores

A los efectos de que el distribuidor aguas arriba pueda realizar sus previsiones de demanda para el correcto dimensionamiento de sus redes, el distribuidor aguas abajo deberá facilitar antes del 31 de octubre de cada año, la suma de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y la potencia asociada a los derechos de extensión vigentes por niveles de tensión, así como las previsiones de crecimiento en sus redes a tres años. Estas previsiones tendrán en cuenta la información agregada de la punta de demanda anual y en un horizonte temporal de tres años.

La información a intercambiar incluirá:

– El valor máximo registrado en la frontera entre el 1 de octubre del año anterior y el 1 de octubre del año en que se informa. Se informará en MW.

– La suma de la capacidad con permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos de extensión vigentes por niveles de tensión, junto con la aplicación de los coeficientes de simultaneidad que permitan elevar dichos valores a la frontera, siguiendo los criterios del apartado 3.4 b. Se informará en MW.

– Para los dos valores anteriores se hará también la proyección a tres años, anuales en MW.

La información relacionada anteriormente se intercambiará a través de la plataforma de acceso y conexión, conforme a lo que establece el apartado 13.2 de la Circular 1/2024, en un canal diferenciado de acceso propio para distribuidores.