En el recurso interpuesto por don O. M. M. contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Santa Cruz de Tenerife, doña Ana Margarita López Rubio, a inscribir una renuncia al cargo de administrador solidario de la sociedad «Travelucion, SLU».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 14 de enero de 2025 por el notario de Madrid, don José Periel Martín, con el número 109 de protocolo, don O. M. M. renunció a su cargo de administrador solidario de «Travelucion, SLU». En esta escritura constaba el requerimiento instado por dicha persona para que el notario, mediante correo certificado con aviso de recibo, notificase a la sociedad en el domicilio social su renuncia como administrador solidario, requerimiento que fue cumplimentado mediante una diligencia del notario autorizante en la que expresaba lo siguiente: «El día diecisiete de enero de dos mil veinticinco, deposito en Correos, oficina (…) un sobre certificado con acuse de recibo, para Travelucion, SLU, que contiene copia simple, habiéndole correspondido el número de certificado (…)». Y, en otra diligencia posterior, añadía lo siguiente: «El día seis de febrero de dos mil veinticinco, por el empleado de Correos recibo de vuelta la carta a la que se refiere la diligencia anterior, en la que figura devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) 06 de febrero de 2025. De dicho documento obtengo fotocopia que queda unida a la presente».
II
Presentada el día 14 de marzo de 2025 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de calificación.
La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/1330.
F. presentación: 14/03/2025.
Entrada: 1/2025/3204.
Sociedad: Travelucion SL.
Autorizante: Periel Martín, José.
Protocolo: 2025/109 de 14/01/2025.
Fundamentos de Derecho.
1. Presentada nuevamente la escritura de renuncia otorgada por D. A. M. M. por la que renuncia a su cargo de administrador de la sociedad Travelucion SL y resultando dicha escritura remitida por el Notario por correo certificado con acuse de recibo y devuelta la carta a origen por sobrante (no retirada en la oficina) y constando en el Registro Mercantil el renunciante como único administrador vigente de la sociedad según la inscripción 8.º, se reiteran los defectos señalados en la nota de calificación de 27 de febrero de 2025, esto es:
La renuncia ha de notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad. Artículos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial. Requisito que no se encuentra cumplido con la remisión con acuse de recibo y devuelta a origen y en esos términos lo señala la Resolución de la DGSJyFP de 3 de agosto de 2017: “En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que ‘el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento’, sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay sentencias (cfr. las citadas en los ‘Vistos’) que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado ‘ausente’, ‘caducado’, o ‘devuelto’, se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en esas dos resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.
2. No cabe inscribir la renuncia de único administrador vigente de la sociedad sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general convocada en la forma que establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos para el nombramiento de órgano de administración. Artículos 166, 171, 235 de la Ley de sociedades de Capital y artículos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014, en concreto ésta última señala: “la evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores y con independencia del resultado de la convocatoria La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999). Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse”.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ana Margarita López Rubio, registradora Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, el día tres de abril de dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. M. M. interpuso recurso el día 24 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
«Primero: La notificación fue fehaciente y dirigida al domicilio social inscrito.
La escritura pública de renuncia fue enviada por el notario mediante carta certificada con acuse de recibo al domicilio social inscrito en el Registro: (…) Adeje (Tenerife).
Consta en autos que la carta no fue retirada por la sociedad y fue devuelta por “sobrante”, es decir, transcurrido el plazo de permanencia en la oficina de Correos. Ello no puede perjudicar al renunciante, quien actuó diligentemente y utilizó un medio habitual y admitido por la doctrina y la jurisprudencia para comunicar su renuncia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007 establece que el intento razonable de notificación en el domicilio conocido satisface las exigencias constitucionales de tutela efectiva.
Segundo: El exadministrador no tiene legitimación para convocar Junta General.
El compareciente no es socio de la entidad ni tiene poder estatutario para convocar Junta General.
La Ley de Sociedades de Capital (art. 171) establece que si no existen administradores con facultades, serán los socios quienes pueden instar convocatoria judicial.
La resolución de la DGSJFP de 29 de septiembre de 2014 no se ajusta al presente caso, pues en aquel supuesto el administrador sí conservaba facultades legales para convocar Junta.
Tercero: El derecho a la renuncia es personalísimo, irrevocable y no condicionado.
La doctrina reiterada de la DGSJFP sostiene que la renuncia de los administradores es unilateral y no requiere aceptación. Así lo indican, entre otras, las siguientes resoluciones:
– Resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2016.
– Resolución de la DGSJFP de 30 de julio de 2020.
Petición.
Por todo lo expuesto,
Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación aportada, acuerde:
Estimar el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida el 3 de abril de 2025 por el Registro Mercantil de Tenerife, y en consecuencia,
Ordenar la inscripción de la renuncia de D. O. M. M. al cargo de administrador de la sociedad Travelucion S.L., sin necesidad de nueva subsanación ni convocatoria de Junta General, por haber quedado acreditada la notificación fehaciente de dicha renuncia, y por carecer el renunciante de legitimación para convocarla.»
IV
Mediante escrito, de fecha 19 de mayo de 2025, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20.1 del Código de Comercio; 159, 166, 167, 171, 225, 226, 235 y 245.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; 201, 202 y 203 del Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2013, y, Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1997; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1986, 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 26 y 27 de mayo y 21 de noviembre de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 11 y 17 de mayo, 2 de octubre y 23 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, 5 y 16 de abril y 18 de julio de 2005, 3 de enero y 6 de abril de 2011, 30 de enero, 5 de marzo y 2 de agosto de 2012, 5 de junio, 10 de julio y 16 de diciembre de 2013, 27 de marzo, 6 de junio, 22 de julio y 29 de septiembre de 2014, 3 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 12 de junio de 2020 y 15 de enero y 28 de junio de 2021.
1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
El título cuya calificación se impugna es una escritura mediante la cual el ahora recurrente renunció a su cargo de administrador solidario de «Travelucion, SLU».
En esta escritura consta el requerimiento al notario autorizante, instado por don O. M. M., para que, mediante correo certificado con aviso de recibo, notificara a la sociedad en el domicilio social su renuncia como administrador solidario, requerimiento que fue cumplimentado mediante una diligencia en la que dicho notario expresa lo siguiente: «El día diecisiete de enero de dos mil veinticinco, deposito en Correos, oficina (…) un sobre certificado con acuse de recibo, para Travelucion, SLU, que contiene copia simple, habiéndole correspondido el número de certificado (…)». Y, en otra diligencia posterior añade lo siguiente: «El día seis de febrero de dos mil veinticinco, por el empleado de Correos recibo de vuelta la carta a la que se refiere la diligencia anterior, en la que figura devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) 6 de febrero de 2025. De dicho documento obtengo fotocopia que queda unida a la presente».
La registradora Mercantil fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en dos objeciones:
a) la renuncia debe notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad (artículos 147 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial, así como Resolución de este Centro Directivo de 3 de agosto de 2017), requisito que no se encuentra cumplido con la remisión de la carta con aviso de recibo y devuelta a origen.
b) no cabe inscribir la renuncia del único administrador de la sociedad con cargo vigente (como consta en el Registro) sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general en la forma que establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos para el nombramiento de órgano de administración (artículos 166, 171 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital y 6, 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, así como Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014).
2. En relación con la primera de las objeciones opuestas por la registradora, cabe recordar que el adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria exige que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar la inmediata adopción de las cautelas precisas para suplir tal baja. Por ello, aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (cfr. artículos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de esta Dirección General de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017, 19 de febrero y 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021, entre otras). Y, a tal efecto, se debe considerar suficiente el acta notarial –o escritura– acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992).
En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que, salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en esas dos Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.
El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.
En el presente caso, al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo con aviso de recibo, debe acreditarse el intento de notificación presencial conforme al citado artículo 202 del Reglamento Notarial.
3. La segunda de las objeciones expresadas por la registradora en su calificación plantea una cuestión abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para la inscripción de la renuncia del administrador único –o de todos los existentes– no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de ésta.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad. La razón que se dio es que, pese al evidente derecho de aquellos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital– que atribuye al consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, según la cual la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla (vid. también Resoluciones de 27 de marzo, 6 de junio y 29 de septiembre de 2014, 16 de marzo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 28 de junio de 2021, entre otras). La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).
Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse.
Por ello, esta objeción debe ser también confirmada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.