Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos San Cristóbal, Pedrecha y Cabezuelas, de 49,5 MW cada uno, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Soria y Zaragoza».

Nº de Disposición: BOE-A-2026-6210|Boletín Oficial: 66|Fecha Disposición: 2026-03-09|Fecha Publicación: 2026-03-16|Órgano Emisor: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques Eólicos San Cristóbal, Pedrecha y Cabezuelas, de 49,5 MW cada uno, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Soria y Zaragoza» es dictada mediante Resolución de 13 de enero de 2023 de esta la Dirección General, y publicada en el BOE de 31 de enero de 2023.

Con fecha 23 de septiembre de 2025, tiene entrada, procedente de las Sociedades Parque Eólico Cabezuelas, SLU, Parque Eólico Pedrecha, SLU y Parque Eólico Cristóbal, SLU, promotores del proyecto, solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, en virtud del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental. La solicitud viene acompañada del correspondiente documento justificativo del cambio de condiciones objeto de la solicitud.

Por su parte, con fecha 6 de octubre de 2025, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) remite la solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental y la documentación justificativa aportada por el promotor.

La modificación solicitada afecta a las siguientes condiciones estipuladas en la citada declaración de impacto ambiental:

«2.3.3 Antes del inicio de las obras se realizará en época vegetativa una prospección botánica para confirmar la inexistencia de ejemplares de flora protegida en el entorno de todos los elementos de los parques eólicos y de la línea eléctrica de evacuación. En el caso de que se detecten, el enclave se señalizará y excluirá de las operaciones, dando en caso de especies protegidas aviso al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León o al Servicio de Biodiversidad de Aragón.»

«2.4.1 Las obras con mayor capacidad de perturbación de la fauna, incluidas la nueva ocupación de terrenos, el despeje de la vegetación arbórea o arbustiva preexistente y el movimiento de tierras para construcción del viario o de las cimentaciones de los aerogeneradores, se realizarán fuera del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto.»

«2.4.5 Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos de efectividad demostrada que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión, o desencadene otras medidas efectivas para evitar la colisión. Dada la dispersión de los aerogeneradores en la poligonal del parque, cada aerogenerador estará dotado de uno de estos dispositivos, salvo que se justifique previamente y se verifique posteriormente a partir del seguimiento la suficiencia y efectividad de otro tipo de tecnologías y disposiciones. Las palas de los aerogeneradores se cromarán, y en caso de que el seguimiento determine presencia de especies de vuelo bajo también se cromará la parte baja de la torre.»

En relación con la condición 2.3.3, la modificación, planteada por el promotor, consiste en realizar una prospección botánica, previamente al inicio de las obras, en las áreas con posibles poblaciones de la especie Antirrhinum graniticum, incluida en el Listado Aragonés de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. En aquellas zonas con resultados positivos, plantea retranquear ligeramente las infraestructuras que presenten solape con la ubicación de los ejemplares identificados en la prospección y, si persistieran las afecciones, efectuar la translocación de individuos afectados, con los permisos pertinentes del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Como principales argumentos justificativos, el promotor aporta los resultados de las últimas prospecciones botánicas, realizadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, que evidencian la ausencia de individuos afectados de las especies de flora protegida citadas en la declaración de impacto ambiental, salvo de la especie Antirrhinum graniticum, detectada en la prospección botánica realizada por el promotor en 2023 y repetida en julio de 2025, en las inmediaciones de los apoyos 63, 64, 70 y 71, en el tramo de línea eléctrica que discurre en la provincia de Zaragoza. El promotor señala que, desde el punto de vista técnico, no es posible excluir íntegramente las zonas donde se han detectado individuos de esta especie y que, dado su carácter colonizador y su abundancia en ambientes alterados, puede compensarse este impacto mediante la translocación de los individuos afectados, o bien mediante los trabajos de revegetación posterior a las obras con individuos de esta especie procedentes de vivero.

A la vista de estos argumentos, el promotor solicita modificar la condición 2.3.3 en los siguientes términos:

«2.3.3 De forma previa al inicio de las obras se realizará una prospección botánica en las áreas en las que se localizó la presencia de Antirrinum graniticum, preferentemente entre los meses de mayo y julio. En caso de verificarse la coincidencia de ejemplares de la especie con alguna infraestructura de proyecto, se valorará la posibilidad técnica y administrativa de retranquear ligeramente las infraestructuras que presenten solape con la ubicación de los ejemplares identificados en la prospección y si persistieran las afecciones, se realizará la traslocación de los mismos, contando para ello con los permisos pertinentes del Órgano Competente de la Comunidad Autónoma. La evolución de las plantaciones será vigilada durante la ejecución del programa de vigilancia ambiental, y si ésta no fuera satisfactoria, deberán proponerse medidas adicionales al respecto. El resto de ejemplares localizados, que no estén directamente afectados por el proyecto, pero se encuentren próximos al mismo, serán balizados para asegurar su protección.»

Respecto a la condición 2.4.1, el promotor argumenta que se trata de una limitación general que se extiende a todo el ámbito del proyecto y durante un periodo de tiempo muy largo, condiciones que, a su juicio, no se ajustan a la situación real y comprometen la viabilidad técnica y económica del proyecto, ya que no podría ejecutarse ninguna actuación entre los meses de abril y agosto. Por ello, solicita modificar dicha condición, adecuando la paralización de las obras a las exigencias de los ciclos biológicos de las especies detectadas en las últimas prospecciones de fauna realizadas. En este sentido, aporta los datos de las prospecciones de fauna posteriores a la declaración de impacto ambiental y plantea acotar la medida a raíz de dichos resultados, tanto a nivel superficial, en ámbitos territoriales circunscritos a los entornos donde se ha confirmado la presencia de especies nidificantes, como a nivel temporal, ajustando el calendario de paralización a los periodos reproductores de estas especies.

En base a estos argumentos, solicita modificar la condición 2.4.1 en los siguientes términos:

«2.4.1 En el territorio de Castilla y León y de forma previa al inicio de las obras de construcción se realizará una prospección faunística adicional, al objeto de determinar si el nido de águila real ubicado en las coordenadas 561361 4593555 se mantiene ocupado. En el caso de que se detecte su uso, se limitarán los trabajos de despeje, desbroce y movimiento de tierras en un radio de 500 m, durante el período comprendido entre los meses de marzo y finales de abril. En el territorio de Aragón, también de forma previa al inicio de las obras de construcción, se realizará una prospección faunística adicional, al objeto de confirmar la presencia de nidos activos de águila calzada y buitre leonado. En el caso de que se detecte la nidificación activa de buitre leonado y águila calzada en los enclaves identificados, se establecerá una zona de exclusión temporal entre los apoyos 25 y 28, en la que no se ejecutarán trabajos de construcción durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de mayo.»

En relación con la condición 2.4.5, el promotor defiende que esta medida de señalización, solicitada por el órgano ambiental como solución para mitigar el impacto en la avifauna, conlleva una serie de problemas tecnológicos en el mantenimiento y vida útil de los materiales cromados, costes económicos más elevados e impactos ambientales no evaluados que la hacen innecesaria, por lo que plantea el uso de otras medidas de señalización en los aerogeneradores que se basen en las mejores técnicas disponibles y estén avaladas por evidencias científicas. Para justificar estos argumentos, el promotor adjunta dos documentos de la Asociación Empresarial Eólica de España (AEE), en los que se incluye información técnica sobre los inconvenientes que supone esta medida. Entre ellos, destaca la vulneración de las instrucciones sobre señalamiento de turbinas en parques eólicos para garantizar la seguridad aérea, publicadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y las implicaciones técnicas derivadas del pintado de palas en negro, que reducirían el rendimiento técnico de la turbina y la vida útil de los materiales pintados. Asimismo, argumenta que no existen evidencias comprobadas hasta la fecha de que la medida resulte efectiva para la prevención de la siniestralidad de aves por colisión con aerogeneradores.

Por todo lo anterior, el promotor solicita modificar la condición 2.4.5 en los siguientes términos:

«2.4.5 Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos de efectividad demostrada que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión, o desencadene otras medidas efectivas para evitar la colisión. Dada la dispersión de los aerogeneradores en la poligonal del parque, cada aerogenerador estará dotado de uno de estos dispositivos, salvo que se justifique previamente y se verifique posteriormente a partir del seguimiento la suficiencia y efectividad de otro tipo de tecnologías y disposiciones. Se señalizarán las palas de los aerogeneradores de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, y en caso de que el seguimiento determine presencia de especies de vuelo bajo se señalizará también la parte baja de la torre.»

Con fecha 30 de septiembre de 2025, esta Dirección General realiza el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación con la modificación propuesta. Finalizado el periodo de consultas, sólo consta la contestación por de la Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza (ASDEN), la cual formula una serie de alegaciones al proyecto, que no tienen relación directa con las condiciones que el promotor solicita modificar.

A falta de elementos de juicio suficientes para resolver la solicitud planteada, con fecha 26 de diciembre de 2025, se requiere informe a través de los respectivos órganos jerárquicamente superiores, a la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental y a la Dirección General de Medio Natural, Caza y Pesca del Gobierno de Aragón. Con fechas 6 de febrero de 2026 y 19 de febrero de 2026, tienen entrada, respectivamente, los informes de la Dirección General Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, que incluye, a su vez, el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, y de la Dirección General de Medio Natural, Caza y Pesca del Gobierno de Aragón.

Una vez analizada la documentación obrante en el expediente y considerando las respuestas recibidas, se realiza el siguiente análisis técnico de las modificaciones solicitadas.

Análisis técnico del cambio de la condición 2.3.3.

La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León informa que las prospecciones botánicas, ejecutadas por el promotor con posterioridad a la DIA, confirman la ausencia de ejemplares de especies de flora protegida, a excepción de Antirrhinum graniticum, y la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León descarta la presencia de esta especie en el ámbito de ocupación del proyecto en esa Comunidad Autónoma. En consecuencia, manifiestan su conformidad con la modificación de la condición.

La Dirección General de Medio Natural, Caza y Pesca del Gobierno de Aragón traslada también su conformidad con la modificación de esta condición, considerando que el riesgo de afección sobre especies de flora protegida es significativo únicamente sobre la especie Antirrhinum graniticum, y en el entorno de los apoyos 63, 64, 70 y 71 de la línea eléctrica de evacuación.

A la vista de la información justificativa aportada por el promotor, este órgano ambiental concluye que la prospección botánica previa a las obras puede centrarse en la especie Antirrhinum graniticum, en el ámbito de la línea de evacuación donde previamente se localizaron ejemplares de esta, y jalonando los recintos donde se detecten. Por otra parte, a raíz de los informes recibidos, se considera prioritario el retranqueo de las zonas de ocupación que eviten el daño o destrucción de individuos detectados de esta especie, respetando las zonas jalonadas, y, solo si no resulta técnicamente viable, plantear la translocación de individuos a zonas adecuadas y bajo la supervisión de la Administración competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. En todo caso, deberá efectuarse un seguimiento de estas poblaciones, así como de la evolución favorable de los ejemplares que hayan sido translocados a otras zonas.

Análisis técnico del cambio de la condición 2.4.1.

La Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León señala que, en el caso de que se confirme la presencia de águila real ocupando el nido previamente georreferenciado, se limitarán las actuaciones en un radio de 500 m en torno a este, entre el 1 de febrero y el 15 de julio, abarcando su periodo reproductor. Esta condición difiere respecto a la modificación solicitada por el promotor en que el periodo de paralización debe extenderse a las fechas referidas por este órgano, competente en protección de avifauna, considerándose insuficiente el periodo de paralización propuesto por el promotor (marzo-abril).

Por su parte, la Dirección General de Medio Natural, Caza y Pesca del Gobierno de Aragón manifiesta su conformidad con la realización de una prospección faunística previa, al objeto de confirmar la presencia de nidos activos de águila calzada y buitre leonado en el entorno de la línea de evacuación. En cambio, no da su conformidad respecto al calendario de parada de las obras propuesto por el promotor, para el caso de detectar nidificación activa. Argumenta que el buitre leonado tiene un periodo reproductor más amplio que el previsto por el promotor, comenzando dicha reproducción ya en el mes de enero y finalizando con el vuelo de los pollos hacia finales del mes de junio o principios de julio. Informa que el águila calzada comienza la reproducción a finales de marzo y la finaliza en julio-agosto y, considerando que la época más sensible durante la reproducción corresponde con las etapas más tempranas, el organismo manifiesta que el periodo de parada de las obras deberá establecerse, al menos, entre principios del mes de enero y mediados de julio.

Atendiendo a la información aportada por el promotor, este órgano ambiental considera necesario que se repitan nuevas prospecciones de avifauna con carácter previo al inicio de las obras, centradas en el águila real, buitre leonado y águila calzada en el ámbito territorial de sus zonas de nidificación detectadas en muestreos previos. Los enclaves de nidificación activa confirmada tendrán un entorno de protección de 500 m, en el cual los trabajos se paralizarán durante sus periodos de reproducción y cría, de acuerdo con la extensión temporal indicada por las Administraciones competentes.

Análisis técnico del cambio de la condición 2.4.5.

La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental y la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, ambas de la Junta de Castilla y León, y la Dirección General de Medio Natural, Caza y Pesca del Gobierno de Aragón manifiestan reparos en la efectividad de la medida de señalización de aerogeneradores mediante el cromado de las palas. Asimismo, la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León considera necesaria la instalación, desde el inicio de la puesta en marcha de los parques eólicos, de dispositivos anticolisión por detección que usen tecnologías que, mediante cámaras estereoscópicas, monitoricen todo el parque eólico, con detección para cada aerogenerador de la cercanía, altura, movimiento y velocidad de aves de cierta envergadura, y puedan paralizar de forma automática el aerogenerador de riesgo con suficiente antelación para evitar una colisión, ubicando al menos un dispositivo de este tipo por alineación o agrupación de aerogeneradores.

Por otra parte, analizados los documentos de la Asociación Empresarial Eólica de España (AEE) que acompañan la justificación del promotor, este órgano ambiental concluye que podrán aplicarse otros sistemas de señalización de las palas y, en su caso, mástiles de los aerogeneradores diferentes al pintado de las palas. No obstante, el promotor deberá especificar en el proyecto constructivo definitivo el tipo de medida de señalización a aplicar, aportando información sobre la técnica a utilizar y evidencias demostrativas sobre su mayor eficacia en la protección de avifauna.

Por todo lo anterior, tras el análisis técnico de este órgano ambiental, se concluye que la modificación de condiciones, en los términos dictados en la presente resolución, no pone en riesgo la efectividad de las medidas preventivas y correctoras para el tratamiento de impactos sobre especies protegidas de flora y fauna.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques Eólicos San Cristóbal, Pedrecha y Cabezuelas, de 49,5 MW cada uno, y su infraestructura de evacuación, en las provincias de Soria y Zaragoza», en los siguientes términos, al concurrir el supuesto de la letra b del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

La condición 2.3.3 se modifica en los siguientes términos:

«2.3.3 De forma previa al inicio de las obras, se realizará una prospección botánica en las áreas en las que se localizó la presencia de Antirrinum graniticum, preferentemente entre los meses de mayo y julio. En caso de verificarse la coincidencia de ejemplares de la especie con alguna infraestructura de proyecto, se valorará la posibilidad técnica y administrativa de retranquear las infraestructuras que presenten solape con la ubicación de los ejemplares identificados en la prospección y, si persistieran las afecciones, se realizará la translocación de estos, contando para ello con los permisos pertinentes del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. La evolución de las plantaciones será vigilada durante la ejecución del programa de vigilancia ambiental, y si ésta no fuera satisfactoria, deberán proponerse medidas adicionales al respecto. El resto de los ejemplares localizados, que no estén directamente afectados por el proyecto, pero se encuentren próximos al mismo, serán balizados para asegurar su protección.»

La condición 2.4.1 se modifica en los siguientes términos:

«2.4.1 Las obras con mayor capacidad de perturbación de la fauna, incluidas la nueva ocupación de terrenos, el despeje de la vegetación arbórea o arbustiva preexistente y el movimiento de tierras para construcción del viario o de las cimentaciones de los aerogeneradores, se realizarán fuera de los periodos de reproducción y cría de especies de avifauna cuya nidificación haya sido confirmada en las prospecciones de fauna, que deberán ser realizadas previamente al comienzo de las obras. En el caso de confirmarse la nidificación activa de águila real, se paralizarán los trabajos en un entorno mínimo de protección extendido a 500 m del nido, entre el 1 de febrero y el 15 de julio. En el caso de confirmarse la nidificación activa de buitre leonado y águila calzada, se establecerá una zona de exclusión en un entorno de 500 m respecto a los nidos detectados, en la que no se ejecutarán trabajos de construcción durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de julio».

La condición 2.4.5 se modifica en los siguientes términos:

«2.4.5 Previamente a la puesta en marcha, se instalarán dispositivos de efectividad demostrada que permitan la detección de sobrevuelo de aves en todo el espacio aéreo del parque y un sistema automático de predicción de trayectorias que determine la parada automática anticipada de los aerogeneradores con riesgo de colisión, o desencadene otras medidas efectivas para evitar la colisión. Dada la dispersión de los aerogeneradores en la poligonal del parque, cada aerogenerador estará dotado de uno de estos dispositivos, salvo que se justifique previamente y se verifique posteriormente, a partir del seguimiento, la suficiencia y efectividad de otro tipo de tecnologías y disposiciones. Se señalizarán las palas de los aerogeneradores de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, y en caso de que el seguimiento revele la presencia de especies de vuelo bajo se señalizará también la parte baja de la torre.»

Madrid, 9 de marzo de 2026.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.