Resolución de 9 de octubre de 2025, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 25 de septiembre de 2025, de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en relación con la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-21290|Boletín Oficial: 254|Fecha Disposición: 2025-10-09|Fecha Publicación: 2025-10-22|Órgano Emisor: Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,

Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 9 de octubre de 2025.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón

La Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Aragón para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 4, 8, 11, 17, 20, 31, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 51, 52, 58, 59, 60, 61, 62, 63, disposición adicional tercera y disposición adicional séptima de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón, ambas partes las consideran solventadas en lo que se refiere a los preceptos objeto de este Acuerdo, en los siguientes términos:

a) En relación con el artículo 8, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«De acuerdo con la normativa de ordenación del territorio e inversiones estratégicas, los proyectos de las instalaciones precisas para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo tales como líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, que formen parte de un proyecto de inversión que haya sido declarado de interés autonómico, podrán declararse de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante acuerdo específico.»

b) En relación con el artículo 17, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, de naturaleza gestora, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, personas físicas, pymes o autoridades locales con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas, las cuales deberán cumplir los requisitos de las comunidades de energía, incluyendo el requisito de proximidad a los proyectos de energías renovables. La actividad de las mancomunidades estará orientada primordialmente a la búsqueda de beneficios medioambientales, económicos o sociales de sus socios o miembros o de las zonas locales donde operan, más que generar una rentabilidad financiera.

2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren en relación con los socios de las comunidades mancomunadas.

3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.»

c) En relación con el artículo 20, apartados 1 y 2, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Las comunidades de energía renovable podrán ejercer, exclusivamente en relación con la energía renovable, las actividades de generación eléctrica, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la venta de energía o cualquier otra actividad recogida en la legislación básica estatal.

2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la venta de energía o cualquier otra actividad recogida en la legislación básica estatal.»

d) En relación con el artículo 31, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, se consideran redes de distribución cerrada las redes eléctricas que distribuyan energía eléctrica a consumidores industriales en una zona industrial que no excede de ocho kilómetros cuadrados de extensión, siempre que dichas redes distribuyan energía eléctrica a las empresas industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias.

2. Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución, y se regirán por lo establecido por la normativa básica estatal.»

e) En relación con el artículo 35, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. La autorización de las redes cerradas de distribución de energía eléctrica corresponde a la Administración General del Estado, de acuerdo con la normativa vigente del sector eléctrico.

2. La autorización administrativa de las instalaciones eléctricas que formen parte de las redes cerradas de distribución de energía ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá, en su caso, al titular del Departamento competente en materia de energía de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón según las disposiciones de distribución competencial previstas en la normativa vigente del sector eléctrico.»

f) En relación con el artículo 37, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«Los proyectos o inversiones de ámbito autonómico con generación renovable asociada que tengan carácter prioritario se regirán por lo establecido en este capítulo y, en su defecto, por lo establecido en la normativa reguladora de las inversiones de interés autonómico y de ordenación del territorio sin que ello pueda afectar al ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado en materia energética.»

g) En relación con el artículo 38, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto en sus apartados 1 y 2 quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Los proyectos o inversiones con generación renovable asociada, cuando sean declarados conforme a esta ley inversión de interés autonómico con o sin interés general, por su especial relevancia e interés económico, social y territorial, serán considerados prioritarios para la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El carácter prioritario se extiende al conjunto del proyecto, comprendiendo tanto la actuación o proyecto de inversión como las instalaciones de producción de energía renovable asociadas, ya sea mediante instalaciones de autoconsumo, ya mediante contratos de compra de energía que, de acuerdo con la norma básica estatal, vinculen las instalaciones de generación y el proyecto en cuestión.»

Asimismo, ambas partes coinciden en que la interpretación conforme del apartado 4.º será en el sentido de que no lleva a cabo ninguna atribución competencial a favor de la Comunidad Autónoma para el otorgamiento de autorizaciones administrativas relativas a plantas que sean objeto de hibridación, quedando sujetas al régimen competencial establecido en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y a lo dispuesto en el artículo 75.4.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, en los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto en el FJ 5 de la STC 36/2017, de 1 de marzo.

En relación con el apartado 5.º, ambas partes coinciden en que la interpretación conforme será en el sentido de que los requisitos de carácter social o económico exigidos en este artículo se refieren únicamente al proyecto de inversión, no al proyecto de generación de energía renovable asociada ni al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter energético, no generándose, en consecuencia, para los sujetos del sector eléctrico obligaciones no previstas por la normativa básica estatal.

h) En relación con el artículo 39, letra d), ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«d) Un seguimiento del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Administración autonómica con competencias y, en su caso, de las entidades locales, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de colaboración con la Administración General del Estado.»

i) En relación con el artículo 40, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto, en su apartado 5, quede redactado con el siguiente tenor literal:

«5. Asimismo, la declaración de interés autonómico, con o sin interés general, comportará la protección de las instalaciones asociadas de generación a partir de energías renovables que no requieran de la obtención de permisos de acceso y conexión, frente a cualesquiera afecciones energéticas, salvo las que pudieran derivarse de la hibridación o ampliación de instalaciones existentes, con los efectos previstos en la normativa aragonesa y estatal de aplicación, desde el momento en que se adopte el acuerdo de declaración por el Gobierno de Aragón.

No podrán autorizarse por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma proyectos de ámbito autonómico que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo dispuesto en este apartado.»

Asimismo, ambas partes coinciden en que la aplicación e interpretación del apartado 4.º será en el sentido de que los efectos derivados de la declaración de un proyecto de inversión como prioritario no afecta al ejercicio por parte de la Administración General del Estado de sus competencias para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, sino únicamente al sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón y a las Entidades Locales de Aragón, tal y como señala expresamente este apartado.

j) En relación con el artículo 41, ambas partes coinciden en interpretar que los requisitos de carácter social o económico exigidos en este artículo se refieren únicamente al proyecto de inversión, no al proyecto de generación de energía renovable asociada ni al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter energético, no generándose, en consecuencia, para los sujetos del sector eléctrico obligaciones no previstas por la normativa básica estatal.

k) En relación con el artículo 43, ambas partes coinciden en interpretar que los requisitos de carácter social o económico exigidos en este artículo se refieren únicamente al proyecto de inversión, no al proyecto de generación de energía renovable asociada ni al otorgamiento de las autorizaciones administrativas de carácter energético, no generándose, en consecuencia, para los sujetos del sector eléctrico obligaciones no previstas por la normativa básica estatal.

l) En relación con el artículo 44, apartado 1, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«1. Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio, de urbanismo y de inversiones, y a los efectos en ella establecidos, podrán ser declarados de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos de inversión declarados de interés general de Aragón que tengan la consideración de prioritarios.»

m) En relación con el artículo 51, ambas partes coinciden en interpretar que la emisión de los informes previstos en este artículo no es vinculante conforme se deriva necesariamente de la normativa de procedimiento administrativo común, limitándose única y exclusivamente a analizar aquellas cuestiones que se hallen vinculadas al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, que alcanza los efectos económicos y sociales, la ordenación del territorio, el urbanismo y la lucha contra la despoblación, de acuerdo, entre otras, con las Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 110/2011, de 22 de junio, n.º 116/2017, de 19 de octubre, y la n.º 13/2015, de 5 de febrero.

n) En relación con el artículo 52, ambas partes coinciden en interpretar que la emisión de los informes previstos en este artículo no es vinculante conforme se deriva necesariamente de la normativa de procedimiento administrativo común, limitándose única y exclusivamente a analizar aquellas cuestiones que se hallen vinculadas al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, que alcanza los efectos económicos y sociales, la ordenación del territorio, el urbanismo y la lucha contra la despoblación, de acuerdo, entre otras, con las Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 110/2011, de 22 de junio, n.º 116/2017, de 19 de octubre, y la n.º 13/2015, de 5 de febrero.

ñ) En relación con el artículo 63, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 63. Comunicación al gestor de la red de transporte o distribución sobre los hitos administrativos del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

1. Al objeto de acreditar la obtención conjunta de las autorizaciones administrativas que corresponde otorgar al órgano competente de la administración autonómica, los titulares de permisos de acceso y/o conexión para instalaciones de generación de energía eléctrica podrán solicitar la emisión de un certificado en donde se acredite dicha circunstancia, con arreglo a las siguientes reglas:

a) La expresa previsión legal en norma autonómica de la solicitud, tramitación y obtención conjunta de la autorización administrativa previa y de construcción de plantas de producción de energía a partir de la energía eólica impide el cumplimiento individualizado del hito administrativo relativo a la obtención de la autorización administrativa previa.

b) La solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción por el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica, cuando a la entrada en vigor de esta ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, impide, conforme a la normativa autonómica vigente, el cumplimiento individualizado del hito administrativo relativo a la obtención de la autorización administrativa previa.

2. Previa solicitud del promotor, el órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción emitirá un certificado acreditativo de la obtención conjunta de las citadas autorizaciones, conforme a los supuestos previstos en el apartado anterior. Este certificado será remitido al gestor de la red de transporte o distribución al objeto de acreditar esta circunstancia a los efectos de la valoración del cumplimiento del hito administrativo relativo a la obtención de la autorización administrativa previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.»

o) En relación con la disposición adicional séptima, ambas partes acuerdan que el Gobierno de Aragón promoverá la correspondiente modificación legislativa a fin de derogar el precepto.

II. En razón del Acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada en lo que se refiere a los preceptos objeto de este Acuerdo.

III. No se consideran objeto del presente Acuerdo los artículos 4, 11, 58, 59, 60, 61, 62 y la disposición adicional tercera, respecto de los que no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes.

IV. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Vicepresidenta y Consejera de Presidencia, Economía y Justicia, M.ª del Mar Vaquero Perianez.