Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.
Madrid, 9 de octubre de 2025.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.
ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado el siguiente acuerdo:
I. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con distintos preceptos de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, ambas partes las consideran solventadas exclusivamente en lo que se aplica a los preceptos objeto del presente acuerdo, en los siguientes términos:
1.º En relación con el artículo 37, apartado 9, ambas partes coinciden que el precepto se interpretará y aplicará, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de Canarias, de conformidad con la normativa estatal y, en particular, con el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Igualmente, para mayor seguridad jurídica y en este mismo sentido, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa que tendrá el siguiente tenor literal:
«En el cómputo y reconocimiento de la antigüedad al personal laboral fijo-discontinuo, se tendrá en cuenta todo el periodo de duración de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad».
2.º En relación con la disposición adicional duodécima, apartado 1, ambas partes entienden que la controversia ha quedado extinguida de conformidad con los datos publicados en el Informe sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio 2024, de 3 de junio de 2025.
3.º En relación con la disposición adicional duodécima, sobre retribuciones vinculadas a la carrera profesional del personal del Servicio Canario de la Salud, en su apartado 2, que crea, con efectos desde el 1 de enero de 2025, un nuevo nivel o grado de carrera profesional, quinto, ambas partes entienden que el precepto debe interpretarse y aplicarse en el contexto de la adecuada aplicación de la ley básica del Estado y la ley autonómica de desarrollo. En este punto se aplicará la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al marco de las relaciones entre la normativa básica estatal y la normativa autonómica de desarrollo.
De conformidad con el artículo 38.1.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, de acuerdo con el principio general relativo a que el reconocimiento se articulará en cuatro grados. También contempla que las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados.
Ambas partes entienden que la recta interpretación del precepto debe realizarse de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias:
| Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias |
Disposición adicional duodécima, apartado 2 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias |
|---|---|
| Grado inicial previo (potestativo). | 1.º |
| 1.º | 2.º |
| 2.º | 3.º |
| 3.º | 4.º |
| 4.º | 5.º |
En cualquier caso, el precepto deberá interpretarse y aplicarse en el sentido que los niveles de carrera profesional no superan los cinco con independencia de cuál sea su denominación.
4.º En relación con la disposición final décima, apartado 10, que modifica el artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, el Gobierno de Canarias se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de manera que el precepto tenga el siguiente tenor literal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en el artículo 2.4 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas:
«Artículo 13. Deducción por familia numerosa.
1. El contribuyente que posea, a la fecha de devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:
– 597 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
– 796 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a quienes sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %, la deducción anterior será de 1.326 y 1.459 euros, respectivamente.
2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien conviva el resto de miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno. Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo».
II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada en lo que se refiere a los preceptos objeto de este acuerdo.
III. No se consideran objeto del presente Acuerdo la disposición final cuarta ni la disposición final octava, apartado Uno, respecto de las que no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes.
IV. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente del Gobierno de Canarias, Manuel Domínguez González