De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes
I. Hechos
Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.
Cefiro Holdco 7, SL, solicita, con fecha 17 de mayo de 2023, autorización administrativa previa del parque eólico El Páramo, de 92,4 MW, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas subterráneas de 30 kV, la subestación elevadora SET El Páramo 30/220 kV, la línea aéreo-subterránea de alta tensión de 220 kV «SET El Páramo-SET Anexa Peñadrada 220 kV» y la línea subterránea de alta tensión de 220 kV desde la «SET Anexa Peñadrada 220 kV» hasta las barras de 220 kV, en la subestación «SET Peñadrada 220 kV» (REE), en los términos municipales de Igüeña, Noceda del Bierzo, Páramo del Sil y Toreno, en la provincia de León (en adelante, también, el proyecto).
Segundo. Admisión a trámite.
Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto del parque eólico El Páramo, de 92,4 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en la provincia de León, había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, esta Dirección General, con fecha 16 de octubre de 2024, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones eólicas «El Páramo» (PEol-899) y «Ampliación El Páramo» (PEol-929), de 92,4 y 50,88 MW de potencia instalada respectivamente, y de sus infraestructuras de evacuación, con número de expediente asociado PEol-899 AC.
Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental, se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 19 de mayo de 2025, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en León.
Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.
Con fecha 28 de mayo de 2025 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 29 de diciembre de 2025, resolución por la que formula declaración de impacto ambiental desfavorable para los proyectos «Parques eólicos «El Páramo», de 92,4 MW de potencia instalada y «Ampliación El Páramo», de 50,88 MW de potencia instalada y parte de su infraestructura de evacuación asociada, al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación (en adelante, declaración de impacto ambiental desfavorable). La citada resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-1543.
Quinto. Acuerdo de desacumulación de expedientes.
Habiéndose formulado la declaración de impacto ambiental del proyecto acumulado, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó, con fecha 25 de junio de 2026, la tramitación separada de los proyectos antes de la resolución definitiva por separado de cada uno de ellos, quedando, por tanto, dicha acumulación sin efecto para así resolverse separadamente todos los procedimientos relativos a los expedientes de autorización administrativa previa para las instalaciones eólicas «El Páramo» y «Ampliación El Páramo», de 92,4 y 50,88 MW de potencia, respectivamente, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de León.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de la instalación eólica «El Páramo», de 92,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación en la provincia de León, pasa a realizarse bajo el expediente con código PEol-899.
Sexto. Permisos de acceso y conexión.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) e informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC), en la subestación Peñadrada 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
La caducidad de los permisos de acceso y conexión para el proyecto parque eólico El Páramo se produjo en fecha 9 de diciembre del 2025, al no obtener la declaración de impacto ambiental dentro del plazo establecido en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha de 18 de diciembre de 2025 tiene entrada, en el registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Séptimo. Trámite de audiencia.
Se otorga trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud del promotor, habiéndose recibido respuesta por su parte, en la cual manifiesta su disconformidad con la misma, fundamentada en su disconformidad con la declaración de impacto ambiental desfavorable y con la caducidad de su permiso de acceso.
Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Normativa aplicable.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa de construcción en un plazo de 34 meses (desde la obtención de los permisos).
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la obtención de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
Quinto. Declaración de impacto ambiental desfavorable.
Teniendo en cuenta la fecha de obtención y el contenido de la declaración de impacto ambiental desfavorable, que sirve de motivación a esta resolución desestimatoria.
Sexto. Garantías económicas.
A las garantías presentadas por el promotor les será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Único.
Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de parque eólico El Páramo, de 92,4 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en la provincia de León, acordando el archivo del expediente PEol-899.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 9 de septiembre de 2026.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.