Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto denominado «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada).

Nº de Disposición: BOE-B-2026-12495|Boletín Oficial: 97|Fecha Disposición: |Fecha Publicación: 2026-04-21|Órgano Emisor: Comunidad Autónoma de Andalucía

En relación con dicho asunto consta en el expediente (E-6375) los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 23 de agosto de 2022, por parte de la entidad Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L., con CIF n.º B18045666 y domicilio en la calle Santa Lucía nº 1K de Churriana de la Vega (Granada), se presentó escrito y otra documentación solicitando la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación denominada «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). Con fecha 1 de abril de 2025 se concedió la correspondiente autorización administrativa previa y de construcción para dicho proyecto, mediante resolución de esta Delegación Territorial.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitió la separata del proyecto, solicitando informe, como entidades afectadas, a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, Diputación Provincial de Granada, Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Ayuntamiento de Sorvilán y Ayuntamiento de Torvizcón. Consta en el expediente la conformidad del promotor ante los condicionados expresados por los citados organismos, por lo que no se aprecia objeción para emitir esta resolución.

Tercero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de diciembre de 2025, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2025 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 4 de diciembre del mismo año. Igualmente, se publicó en el diario Granada Hoy el día 9 de diciembre 2025, se expuso en el tablón de anuncios de cada Ayuntamiento afectado por el plazo establecido y se publicó el anuncio con su memoria en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.

Cuarto.- Durante el periodo de información pública se han recibido varios escritos de alegaciones fundadas en un modelo idéntico, en los que se manifiesta, en esencia, que la línea objeto del proyecto conlleva impacto ambiental, ya que cruza una vía pecuaria, un barranco, varios caminos y carreteras, así como, un Bien de Interés Cultural y se construirá en terrenos donde «afloran los filitos», por lo que, alega que «falta el estudio de un geólogo, otro de agricultura y (…) estudios de la Confederación Hidrográfica del Sur». También consideran que la ejecución del proyecto «repercutirá en la factura eléctrica» que debe pagar cada usuario, manifestando que dicho proyecto no es necesario y que debe prevalecer el sistema de autoconsumo. En definitiva, se oponen a la construcción de la línea por su impacto ambiental y por considerar que los pueblos de la zona cuentan con un suministro eléctrico adecuado. En este sentido y, manifestando similares argumentos, se recibieron, igualmente, sendos escritos de alegaciones presentados por Dª. María Dolores G.R. y Dª. Araceli G.N., en los que, como titulares de sus respectivas fincas afectadas por el proyecto, manifiestan su oposición al mismo.

De tales alegaciones se dio traslado a la entidad promotora, que contestó mediante los correspondientes escritos, en los que se opone a las mismas. En particular, respecto de las alegaciones referidas a la necesidad de la instalación objeto del proyecto, manifiesta que «Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L. es una empresa distribuidora de energía eléctrica de menos de 100.000 clientes que desarrolla su actividad, entre otras zonas, en la denominada como "Costa", localizada en la provincia de Granada. Como consecuencia de las nuevas solicitudes de conexión y acceso a su red de distribución, así como para el aseguramiento y mejora de la calidad del suministro eléctrico en la zona que actualmente atiende, Bermejales esta promoviendo, dentro de sus Planes Anuales de Inversión, una serie de instalaciones de eléctricas de media tensión. Una de dichas instalaciones, que permitirá mejorar el mallado de la red mediante la interconexión de líneas existentes, será la futura Línea Aérea de Alta Tensión a 20 kV, Alfornón a Juan de los Reyes, en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). Hay que tener en cuenta que, para que un proyecto sea incluido en los Planes de Inversión de una compañía distribuidora de electricidad, debe de superar un proceso que requiere la aprobación del mismo por parte de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Por tanto, y en contra de lo que indica la alegante en su escrito, queda fuera de toda duda la conveniencia para el sistema eléctrico, y la mejora de la calidad, capacidad, seguridad y estabilidad de la distribución en la zona, de la construcción de la línea eléctrica que esta siendo objeto del procedimiento de expropiación forzosa».

En cuanto a la legitimación activa y la consideración de interesado en el procedimiento, rechaza que dicha condición pueda recaer en quienes no resultan titulares de bienes afectados directamente por la construcción de la línea sobre sus fincas, de modo que, únicamente Dª. Araceli y Dª. María Dolores poseerían la condición de interesadas en el procedimiento de declaración, en concreto, de utilidad pública.

Respecto de las alegaciones relativas al impacto y afección sobre el territorio que supondría el proyecto, contesta que la actuación «ya ha sido evaluada y validada en relación a dichos aspectos. Así, hemos de recordar que nuestra instalación cuenta con: Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 13 de julio de 2022 por el Excmo. Ayuntamiento de Sorvilán; Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Torvizcón; Autorización emitida, con fecha 20 de marzo de 2025, por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Granada, en relación a la afección del proyecto a los cauces públicos del entorno; Autorizaciones emitidas por la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, con fecha 2 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023, respectivamente; Informe Vinculante de 15 de marzo de 2025, de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por el que se otorga Autorización Ambiental Unificada del proyecto; Informe Favorable de Incidencia en la Ordenación del Territorio, emitido el 20 de noviembre de 2023 por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada. Todas estas autorizaciones son firmes y se encuentran en vigor».

En cuanto a la declaración, en concreto, de utilidad pública, contesta que «la infraestructura proyectada queda englobada dentro de las denominadas instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía, de acuerdo con lo indicado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su TÍTULO IX, con lo que están sujetos y sometidos a los extractos normativos que se enumeran a continuación:

"Artículo 54 Utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas."

Estas consideraciones se ven refrendadas por el Artículo 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Por todo lo anterior queda constatada la Utilidad Pública e Interés Social de las actuaciones a desarrollar.

Hemos de indicar, además, que según el artículo 21.1 de la Ley 7/2021, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA):

"Artículo 21. Actuaciones ordinarias

1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

También son usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo."

2. Se consideran actuaciones ordinarias:

[…]

c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo."

En este sentido, la jurisprudencia ha confirmado que en proyectos de esta naturaleza existe un interés general prevalente que justifica su ejecución (Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso, nº 574/2019, de 24 de abril de 2019). Dicho interés público debe prevalecer sobre el interés particular de las alegantes (Auto del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso, nº 72/2019, de 20 de mayo de 2019)».

Por su parte, respecto de las alegaciones presentadas por quienes no son titulares de fincas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados, contesta que «resulta necesario, a criterio de esta parte, evidenciar la falta de legitimación activa de los alegantes, quienes no acreditan, a pesar de recaer en ellos la carga de la prueba, tal y como veremos a continuación, la existencia de dicha legitimación (…).

Tal y como exige la doctrina jurisprudencial consolidada, es necesaria la existencia de interés legítimo para alegar un acto administrativo. Este interés no puede ser simplemente un interés hipotético o genérico, sino que es necesario que derive de una relación material y unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Así lo establece el Tribunal Supremo por medio de la STS 303/2018, 27 de febrero de 2018 cuando determina que el interés legítimo es aquella "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto".

Al no existir una conexión jurídica o material directa entre los alegantes, sus propiedades y el Proyecto, no se cumple el requisito de la "relación material unívoca". La anulación del acto no les reportaría un beneficio concreto y efectivo, ni eliminaría un perjuicio cierto sobre si mismos o su patrimonio.

A mayor abundamiento, en el caso de que las propiedades de los recurrentes se encuentren en las inmediaciones del Proyecto no es, por sí solo, suficiente para otorgarles legitimación activa. El interés debe ser cualificado y específico, diferenciándose del que pueda tener la colectividad en general. Es por ello por lo que las afectaciones invocadas en lo que respecta al impacto ambiental genérico o la afección a la salud, es una afectación general e indiferenciada, compartida con el resto de los vecinos de la zona. La jurisprudencia es clara al señalar que el interés legítimo debe ser específico y no un mero interés por la legalidad.

Por último, y como ya se ha anunciado al inicio de este apartado, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de ese interés legítimo, personal y directo. No basta con alegar un perjuicio genérico; debe probarse la conexión directa entre el acto impugnado y una lesión específica en su esfera jurídica. Queda acreditado, por tanto, que los recurrentes carecen de legitimación activa para alegar a la Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la línea. La parte actora fundamenta su interés en una preocupación genérica por la legalidad o a una afectación indiferenciada compartida con el resto de la comunidad, sin que concurra el interés legítimo, personal, directo y cierto que la jurisprudencia exige como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa.

Por tanto, procedería desestimar las alegaciones presentadas».

Por su parte, se recibió, igualmente, por duplicado, escrito de alegaciones suscrito por Dª. Anne C. B. y firmado por D. Joaquín T. V., diciendo actuar en su nombre y, en el de otras personas. En el mismo, manifiesta que se considera interesada por cuanto el proyecto afecta «al medio ambiente y a la salud», así como, que aumentará «la factura eléctrica». En segundo lugar, alega que la resolución de 1 de abril de 2025 de esta Delegación Territorial, por la que se concede autorización administrativa previa y de construcción al proyecto en cuestión, carece de firmeza por no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, como, «asimismo Informe vinculante por el que se otorga la autorización ambiental unificada del proyecto de línea aérea de alta tensión 20 kv s/c la-110 de Alfornón a juan de los reyes en los términos municipales de Torvizcón y Sorvilán (Granada), expediente aau/gr/023/23». Además, alega que no se ha publicado el correspondiente anuncio en los tablones de los ayuntamientos afectados en virtud del presente procedimiento de declaración, en concreto, de utilidad pública.

Respecto del procedimiento de autorización administrativa, alega que no se le ha facilitado la copia solicitada del expediente, así como, que considera que la ejecución de la resolución que finaliza el mismo ha quedado suspendida, al haberse interpuesto recurso de alzada solicitando dicha suspensión sin haberse resuelto aún.

De dichas alegaciones se dio traslado, igualmente, a la entidad promotora, que contestó mediante escrito oponiéndose a las mismas, en esencia, en los términos de lo ya expuesto y, además, contestando que: «La Información Pública de la Solicitud de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la futura Línea Aérea de Media Tensión a 20 kV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes se ha llevado a cabo cumpliendo de forma rigurosa con lo establecido en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Así, además de enviarse la información a los ayuntamientos afectados, para su exposición al público por un plazo de 30 días, los correspondientes anuncios han sido publicados en:

Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 300, de 15 de diciembre de 2025.

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 230, de 28 de noviembre de 2025.

Boletín Oficial de la Provincia de Granada (BOP) nº 232 de 4 de diciembre de 2025.

Diario de Tirada Provincial Granada Hoy de 9 de diciembre de 2025.

Por otro lado, y en lo que concierne al trámite de información pública, de contrario a lo manifestado por los alegantes, esta parte considera que el mismo se ha realizado conforme a Derecho.

La recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento en una supuesta vulneración de su derecho a la defensa (art. 24 CE) por defectos en el trámite de información pública, alegando, entre otras cuestiones, una supuesta falta de publicación en las webs ayuntamientos afectados.

Sin embargo, dicha argumentación incurre en una palmaria y evidente contradicción que la desvirtúa por completo. Es la propia recurrente quien, en el expositivo TERCERO de su alegación, no solo identifica con total precisión el procedimiento al que alega, sino que adjunta una imagen del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El hecho de que la recurrente haya tenido conocimiento del acto administrativo, de su contenido y alcance, y haya sido capaz de interponer las presentes alegaciones, demuestra de manera fehaciente que la finalidad esencial del trámite de información pública —garantizar que cualquier interesado pueda conocer el procedimiento y formular alegaciones— se ha cumplido plenamente en su caso.

Respecto a la indefensión material, debemos reseñar que la misma es inexistente. La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que no toda irregularidad procedimental conlleva la nulidad de pleno derecho del acto. Para que un vicio formal, como el alegado, tenga efectos invalidantes, es preciso que haya generado una indefensión material y efectiva para el interesado, tal y como se desprende del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el presente caso, es innegable que no ha existido tal indefensión. La recurrente no solo conoció el procedimiento, sino que ha ejercido activamente su derecho de defensa mediante la interposición de estas alegaciones, articulado con un notable grado de detalle sobre el fondo del asunto. Pretender ahora la nulidad de un trámite que le ha permitido defender sus intereses resulta contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, que impide ir en contra del comportamiento previamente adoptado.

Por último, no podemos perder de vista el cumplimiento de la finalidad del acto frente a la mera irregularidad no invalidante. Aun en el hipotético y no concedido caso de que el enlace web mencionado presentara un error, este hecho constituiría, a lo sumo, una irregularidad no invalidante.

La propia recurrente demuestra con sus actos que existían otros medios para acceder a la información esencial del expediente, pues de lo contrario no habría podido fundamentar su recurso. La finalidad del acto de publicación se alcanzó, y la supuesta irregularidad no impidió a la interesada el ejercicio de sus derechos. (…)

En su escrito, los alegantes solicitan la remisión de una serie de documentos que en nada están relacionados con el procedimiento de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación que nos ocupa, sino que pertenecen bien a expedientes administrativos que cuenta con resolución firme (como ya se ha argumentado a lo largo de este escrito), o se trata de información de carácter privado, confidencial y/o estratégica de la empresa promotora.

Así, como guía respecto a la no procedencia de lo solicitado, nos remitimos a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa: "A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo."

Por tanto, el expediente administrativo del procedimiento que nos ocupa solo debe contener los documentos que forman parte del procedimiento de declaración de utilidad pública de conformidad a lo estipulado en los artículos 140 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Además de lo anteriormente comentado, insistimos en que debe de desestimarse la solicitud de información realizada por los alegantes, en especial en lo que se refiere al Plan de Inversión de Bermejales, y las Normas Particulares y de Normalización de ésta compañía distribuidora, por no encontrar amparo en la normativa de transparencia (Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (LTPA) y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), respectivamente). Todo ello en base a tres argumentos claros: el objeto y la finalidad de las leyes de transparencia, el ámbito subjetivo de aplicación de estas y, subsidiariamente, los límites expresamente previstos al derecho de acceso a la información:

Sobre el objeto y la finalidad de la LTPA y LTAIBG:

El artículo 1 de la LTPA, establece que su objeto es facilitar el conocimiento de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública. La Exposición de Motivos de esta ley refuerza esta idea al señalar que se busca "profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos". De forma análoga, el artículo 1 de la LTAIBG y su Preámbulo circunscriben su objeto a "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública" y garantizar el acceso a la información "relativa a aquella actividad".

De ello se desprende que el propósito de estas leyes es el control de la gestión de los fondos y las decisiones públicas. La información solicitada —los planes de inversión de una empresa mercantil— es de naturaleza privada y confidencial, y Bermejales no ostenta la condición de entidad pública. Por tanto, la petición excede manifiestamente el objeto y la finalidad para los que fueron concebidas dichas normas.

Sobre el ámbito subjetivo de aplicación de las leyes de transparencia:

Los artículos 3, 4 y 5 de la LTPA, así como os artículos 2, 3 y 4 de la LTAIBG recogen un listado tasado de sujetos obligados a los que le son de aplicación dichas normativas, incluyendo, entre otros, las Administraciones Públicas, sus entes instrumentales, sociedades mercantiles con participación pública mayoritaria, etc. Las empresas distribuidoras, como es el caso de Bermejales, son entidades mercantiles privadas cuya actividad, si bien regulada, no se encuadra dentro de estas definiciones y no, estando, por tanto, sometidas a tales obligaciones.

Sobre los límites al derecho de acceso a la información:

A mayor abundamiento, y aun en el hipotético e improcedente supuesto de que la normativa de transparencia resultase de aplicación, el acceso a la información solicitada estaría vedado por los límites legales establecidos para proteger intereses económicos y comerciales. En concreto, la normativa de transparencia determina:

Art. 25 LTPA: "1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica".

Art. 14. LTAIBG: "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

h) Los intereses económicos y comerciales.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial".

Los planes de inversión, así como las normas particulares y de normalización, constituyen el núcleo de la estrategia empresarial de Bermejales. Contienen información altamente sensible y confidencial, como la planificación de inversiones a medio plazo, los importes económicos asignados, el detalle técnico de futuras instalaciones y sus posibles ubicaciones. La divulgación de esta información estratégica causaría un grave perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la compañía, afectando a su posición competitiva en el mercado.

La propia ley exige que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada. En este caso, la protección del secreto comercial y la estrategia empresarial de una entidad privada prevalece claramente sobre un pretendido derecho de acceso que, como se ha expuesto, carece de fundamento en el objeto y ámbito de aplicación de la normativa de transparencia».

Por último, consta, igualmente, escrito de alegaciones presentado por parte de la entidad «Grupo Ecologista Mediterráneo» oponiéndose a la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, basándose, en esencia, en motivos similares a los ya expuestos. Del mismo, se dio traslado a la promotora, que contestó rechazando las alegaciones según los fundamentos antes reproducidos, negando, en este caso, igualmente, la legitimación activa de la entidad actuante. En particular, manifiesta que:

«La parte recurrente fundamenta una parte sustancial de sus alegaciones en supuestas afecciones de índole medioambiental, urbanística, de patrimonio cultural y de ordenación territorial. Sin embargo, dichos argumentos deben ser desestimados de plano, toda vez que pretenden reabrir un debate sobre cuestiones que ya han sido debidamente analizadas, valoradas y autorizadas por los órganos sectoriales competentes, cuyos pronunciamientos son firmes y gozan de presunción de legalidad y acierto.

El procedimiento para la autorización de un proyecto de esta naturaleza es, por imperativo legal, un procedimiento complejo en el que intervienen distintas Administraciones y órganos especializados.

Cada uno de ellos, en el ejercicio de sus competencias exclusivas, emite los informes y autorizaciones preceptivas que actúan como presupuestos necesarios para la resolución final. La validez de la resolución que aquí se impugna —la Autorización Administrativa Previa y la Autorización Administrativa de Construcción— se sustenta, precisamente, en la previa obtención de todas las habilitaciones sectoriales requeridas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la naturaleza de estos procedimientos complejos, donde la resolución final se apoya en actos previos que, una vez firmes, no pueden ser revisados con ocasión del recurso contra el acto final. Como señala la Sentencia 892/2015, de 16 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, este tipo de autorizaciones se enmarcan en un procedimiento complejo integrado por las restantes autorizaciones, informes y decisiones que, una vez obtenidos, convergen en el procedimiento del órgano sustantivo.

En el presente caso, el Proyecto cuenta con todos los pronunciamientos favorables exigibles, los cuales son actos administrativos firmes y vigentes que no fueron recurridos en tiempo y forma por quien ahora pretende cuestionarlos indirectamente. En concreto, constan en el expediente los siguientes actos que desvirtúan por completo las alegaciones de la recurrente:

- En materia urbanística:

o Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 13 de julio de 2022 por el Excmo. Ayuntamiento de Sorvilán.

o Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Torvizcón.

Ambos informes concluyen que el proyecto es compatible con el planeamiento urbanístico.

- En materia de aguas:

o Autorización emitida, con fecha 20 de marzo de 2025, por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Granada, en relación con la afección del proyecto a los cauces públicos del entorno.

Validando la actuación en lo que respecta a la afección de cauces públicos.

- En materia de Patrimonio Cultural e Histórico

o Autorizaciones emitidas por la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, con fecha 2 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023, respectivamente.

Estos actos administrativos, con resultado favorable, acreditan que la autoridad cultural no solo ha autorizado el proyecto, sino que lo ha hecho tras un análisis pormenorizado, planteando medidas protectoras y correctoras que aseguren la salvaguarda de los valores culturales y arqueológicos.

- En materia medioambiental:

o Informe Vinculante de 15 de marzo de 2025, de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por el que se otorga Autorización Ambiental Unificada del proyecto.

Este acto administrativo integra todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales necesarios, y su obtención acredita que el proyecto cumple con la exigente normativa de protección ambiental.

- En materia de ordenación del territorio:

o Informe Favorable de Incidencia en la Ordenación del Territorio, emitido el 20 de noviembre de 2023 por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada.

Dicho informe, que tiene carácter vinculante, concluye de forma inequívoca que el proyecto "...es coherente con las determinaciones territoriales de aplicación y no genera incidencia territorial negativa."

Pretender ahora, dentro del procedimiento de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública, alegar contra las ya mencionadas autorizaciones, una nueva revisión de estas cuestiones ya resueltas por los órganos competentes supone una clara desviación procesal.

Por todo lo expuesto, las alegaciones relativas a aspectos medioambientales, urbanísticos, culturales y territoriales deben ser inadmitidas, pues atacan de forma indirecta actos firmes y consentidos que no son objeto del presente expediente».

Quinto.- Según consta en el expediente de autorización administrativa, con fecha 10 de julio de 2025 se resolvió por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas, denegando las solicitudes de suspensión de la ejecución de la resolución por la que se concedió la autorización administrativa previa y de construcción arriba referida. Asimismo, con fechas 11 y 17 de marzo del corriente, se han resuelto sendos recursos de alzada, teniendo por desistida a la actuante e inadmitiendo a trámite, respectivamente.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 28 de marzo de 2025, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo.- El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».

Tercero.- Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Resuelvo

Primero.- Declarar, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica promovida por la entidad Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L., denominada «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada), según se describe en el Antecedente de Hecho Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado anexo, con las siguientes condiciones:

1ª. Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.

2ª. Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.

3ª. En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo.- Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Tales publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma no se hubiera podido practicar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

ANEXO: Relación de bienes y derechos afectados por la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto denominado «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). E-6375.

NÚM. SEGÚN PROY.

TÉRMINO MUNICIPAL

POL.

PARC.

REFERENCIA CATASTRAL

OCUPACIÓN APOYOS [m2 (apoyo)]

OCUPACIÓN SOBREVUELO CONDUCTORES (m.l.)

OCUPACIÓN SOBREVUELO CONDUCTORES (m2)

OCUPACIÓN TEMPORAL PARA ACCESOS Y OBRAS

USO DEL TERRENO

(según catastro)

TITULAR CATASTRAL

NIF/Nombre, en caso de desconocerse el NIF

1

Sorvilán

1

339

18180A001003390000KZ

2,16 (1)

37,78

532,88

356,3

Almendro secano, Matorral, Huerta especial

23773548N

2

Sorvilán

1

9077

18180A001090770000KS

11,81

194,27

Barranco

Junta de Andalucía

3

Sorvilán

1

326

18180A001003260000KM

24,1

414,89

Agrario, Viña secano, Almendro secano

24209427H

4

Sorvilán

1

9086

18180A001090860000KB

4,61

83,49

Camino

Ayuntamiento de Sorvilán

5

Sorvilán

1

327

18180A001003270000KO

15,36

77,92

Almendros secano

Ayuntamiento de Sorvilán

6

Sorvilán

1

9078

18180A001090780000KZ

74,24

909,03

Barranco

Junta de Andalucía

7

Sorvilán

1

756

18180A001007560000KZ

44,15

742,45

Agrario, Almendro secano

74707686Y

8

Sorvilán

1

328

18180A001003280000KK

1,61 (2)

39,42

466,85

326,54

Almendro secano

24097888Y

9

Sorvilán

1

331

18180A001003310000KK

14,27

261,01

Aparcamiento, Almendro secano

23742646E 74656880F 74726902V 24217019C

10

Sorvilán

1

338

18180A001003380000KS

5,56

164,33

Almendro secano, Matorral

23777660F

11

Sorvilán

1

337

18180A001003370000KE

25,15

731,50

Almendro secano, Matorral

37361031S

38476253J

12

Sorvilán

1

333

18180A001003330000KD

310,71

Almendro secano

23777433X

52543797K

13

Sorvilán

1

237

18180A001002370000KX

319,95

Almendro secano

23777433X

52543797K

14

Sorvilán

1

236

18180A001002360000KD

29,78

683,15

Almendro secano

23777433X

52543797K

15

Sorvilán

1

9002

18180A001090020000KO

16,8

388,80

Carretera GR-5203

Diputación de Granada

16

Sorvilán

1

223

18180A001002230000KG

2,10 (3)

107,34

1865,12

169,19

Almendro secano

74726316Y

17

Sorvilán

1

219

18180A001002190000KY

1,80 (4)

156,09

2782,24

572,39

Viña secano

24254946C

24248359B

19

Sorvilán

1

216

18180A001002160000KW

58,39

1570,66

228,51

Almendro secano, Matorral

74703003S

24060343C

20

Sorvilán

1

215

18180A001002150000KH

1,42 (5)

173,29

3288,32

408,17

Almendro secano

23734856Y

21

Sorvilán

1

207

18180A001002070000KJ

26,8

407,59

176,76

Agrario, Almendro secano, Viña secano, Olivos secano

24207276Y

22

Torvizcón

12

215

18182A012002150000EZ

1,96 (6)

225,6

6565,25

767,09

Olivos secano, Almendro secano, Encinar, Matorral, Higueras secano, Viña secano

Herederos de José González Castilla

23

Torvizcón

12

43

18182A012000430000EM

1,96 (7)

140,17

3191,54

1115,99

Pastos, almendro secano

23765435H

24

Torvizcón

12

42

18182A012000420000EF

1590

Pastos, Viña, Encinar, Almendro Matorral Olvo secano

Herederos de José González Castilla

25

Torvizcón

900

9242

18182A900092420000GQ

10,95

305,18

Cauce público

Junta de Andalucía

26

Torvizcón

12

148

18182A012001480000EE

18,2

707,86

Almendro secano, Matorral, Encinar, Olivos secano

24275879T

27

Torvizcón

12

147

18182A012001470000EJ

20,88

716,1

Matorral

José Carrillo Sabio

28

Torvizcón

12

146

18182A012001460000EI

80,7

2833,78

Almendro secano, Higueras secano

Herederos de Patricio Carrillo Sabio

29

Torvizcón

12

144

18182A012001440000ED

1,80 (8)

89,15

1937,85

185,84

Matorral, Higueras secano, Viña secano

24207276Y

30

Torvizcón

12

163

18182A012001630000EG

15,18

339,81

Labor o labradío regadío, Almendro secano, Olivos secano

74654499H

31

Torvizcón

12

143

18182A012001430000ER

35,56

549,05

Olivos secano

Herederos de José Cervilla Arráez

32

Torvizcón

12

142

18182A012001420000EK

1,80 (9)

118,51

2389,96

20

Almendro secano, Higueras secano, Matorral, Improductivo

Herederos de José Cervilla Arráez

33

Torvizcón

900

9412

18182A900094120000GR

12,14

234,13

Camino

En investigación

34

Torvizcón

12

141

18182A012001410000EO

27,74

533,23

Viña secano, Almendro secano, Higueras secano, Monte Bajo

En investigación

35

Torvizcón

12

140

18182A012001400000EM

169,69

4379,64

Matorral, Almendro secano, Pastos, Higueras secano

08907537M

36

Torvizcón

12

153

18182A012001530000EZ

2,25 (10)

89,27

1970,21

723,53

Matorral, Almendro secano

Carmen Noguerol Rodríguez

37

Torvizcón

12

47

18182A012000470000ED

357,03

Olivos secano, Monte bajo

Miguel Noguerol Rodríguez

38

Torvizcón

12

48

18182A012000480000EX

293,1

Monte bajo, Olivos secano, Higueras secano

Carmen Noguerol Rodríguez

39

Torvizcón

12

60

18182A012000600000EU

113,92

4300,13

Almendro secano, Matorral

74712341S

40

Torvizcón

12

61

18182A012000610000EH

4,77

431,01

Agrario, Improductivo, Almendro secano, Matorral

24225315J

41

Torvizcón

12

62

18182A012000620000EW

95,08

2904,01

Agrario, Pastos Matorral

Herederos de Carmen Ruiz Fernández

42

Torvizcón

12

139

18182A012001390000EK

217,14

Almendro regadío

24275879T

43

Torvizcón

12

30

18182A012000300000EW

1,96 (11)

83,47

1462,43

86,51

Encinar, Matorral, Monte bajo

Herederos de Carmen Ruiz Fernández

44

Torvizcón

12

68

18182A012000680000EP

1,80 (12)

171,41

3286,04

369,35

Encinar, Matorral, Monte bajo

24278380V

45

Torvizcón

12

65

18182A012000650000EY

194,68

Matorral

54104385J

45593100Q

46

Torvizcón

12

28

18182A012000280000EA

28,53

Matorral, Higueras secano, Viña secano

Antonio Montilla Rodríguez

47

Torvizcón

12

29

18182A012000290000EB

256,44

Matorral, Higueras secano, Viña secano

23788288D

48

Torvizcón

12

27

18182A012000270000EW

121,65

Higueras secano, Viña secano

Antonio González Jiménez

49

Torvizcón

12

26

18182A012000260000EH

136,08

Higueras secano

24215825E

50

Torvizcón

12

67

18182A012000670000EQ

14,72

98,81

Matorral, Monte Bajo, Pastos, Higueras secano

74713362R

51

Torvizcón

12

19

18182A012000190000EE

134,53

4722,12

Matorral, Monte Bajo,Viña secano

44255451R

52

Torvizcón

12

20

18182A012000200000EI

17,14

Viña secano, Higueras secano, Encinar, Monte bajo

María Carmen Carrión Carrión

53

Torvizcón

12

18

18182A012000180000EJ

60,2

1469,49

Matorral, Monte bajo

23789649J

54

Torvizcón

12

16

18182A012000160000EX

2,25 (13)

46,38

782,16

260,75

Matorral, Higueras secano

04030814H

55

Torvizcón

12

17

18182A012000170000EI

18,47

Matorral, Higueras secano

23789649J

56

Torvizcón

12

15

18182A012000150000ED

87,62

2232,66

225,72

Viña secano, Matorral

27223390S

57

Torvizcón

12

9100

18182A900091000000GE

13,38

352,68

Carretera

Diputación de Granada

58

Torvizcón

13

110

18182A013001100000EP

56,98

1314,6

Matorral

27223390S

59

Torvizcón

13

109

18182A013001090000ET

2,25 (14)

28,95

474,19

14,06

Viña secano, Almendro secano

Juan López Escudero

60

Torvizcón

900

9403

18182A900094030000GL

4,11

58,96

Camino

En investigación

61

Torvizcón

13

245

18182A013002450000EK

4,92 (16, 17, 18)

416,85

7731,16

276,39

Agrario, Almendro secano, Pastos, Viña secano

23605916G

Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano

62

Torvizcón

900

9465

18182A900094650000GQ

50,63

989,8

Camino

En investigación

63

Torvizcón

13

107

18182A013001070000EP

1,96 (15)

157,23

3223,95

263

Encinar, Matorral, Almendro secano

23605916G

Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano

64

Torvizcón

900

9245

18182A900092450000GT

11,01

217,32

Camino

Junta de Andalucía

65

Torvizcón

13

103

18182A013001030000EB

45,25

1156,72

Matorral, Pastos

23605916G

Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano

Granada, 10 de abril de 2026.- Delegado Territorial, Gumersindo Carlos Fernández Casas.