En relación con dicho asunto consta en el expediente (E-6375) los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.- Con fecha 23 de agosto de 2022, por parte de la entidad Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L., con CIF n.º B18045666 y domicilio en la calle Santa Lucía nº 1K de Churriana de la Vega (Granada), se presentó escrito y otra documentación solicitando la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación denominada «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). Con fecha 1 de abril de 2025 se concedió la correspondiente autorización administrativa previa y de construcción para dicho proyecto, mediante resolución de esta Delegación Territorial.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitió la separata del proyecto, solicitando informe, como entidades afectadas, a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, Diputación Provincial de Granada, Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Ayuntamiento de Sorvilán y Ayuntamiento de Torvizcón. Consta en el expediente la conformidad del promotor ante los condicionados expresados por los citados organismos, por lo que no se aprecia objeción para emitir esta resolución.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 15 de diciembre de 2025, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2025 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 4 de diciembre del mismo año. Igualmente, se publicó en el diario Granada Hoy el día 9 de diciembre 2025, se expuso en el tablón de anuncios de cada Ayuntamiento afectado por el plazo establecido y se publicó el anuncio con su memoria en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.
Cuarto.- Durante el periodo de información pública se han recibido varios escritos de alegaciones fundadas en un modelo idéntico, en los que se manifiesta, en esencia, que la línea objeto del proyecto conlleva impacto ambiental, ya que cruza una vía pecuaria, un barranco, varios caminos y carreteras, así como, un Bien de Interés Cultural y se construirá en terrenos donde «afloran los filitos», por lo que, alega que «falta el estudio de un geólogo, otro de agricultura y (…) estudios de la Confederación Hidrográfica del Sur». También consideran que la ejecución del proyecto «repercutirá en la factura eléctrica» que debe pagar cada usuario, manifestando que dicho proyecto no es necesario y que debe prevalecer el sistema de autoconsumo. En definitiva, se oponen a la construcción de la línea por su impacto ambiental y por considerar que los pueblos de la zona cuentan con un suministro eléctrico adecuado. En este sentido y, manifestando similares argumentos, se recibieron, igualmente, sendos escritos de alegaciones presentados por Dª. María Dolores G.R. y Dª. Araceli G.N., en los que, como titulares de sus respectivas fincas afectadas por el proyecto, manifiestan su oposición al mismo.
De tales alegaciones se dio traslado a la entidad promotora, que contestó mediante los correspondientes escritos, en los que se opone a las mismas. En particular, respecto de las alegaciones referidas a la necesidad de la instalación objeto del proyecto, manifiesta que «Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L. es una empresa distribuidora de energía eléctrica de menos de 100.000 clientes que desarrolla su actividad, entre otras zonas, en la denominada como "Costa", localizada en la provincia de Granada. Como consecuencia de las nuevas solicitudes de conexión y acceso a su red de distribución, así como para el aseguramiento y mejora de la calidad del suministro eléctrico en la zona que actualmente atiende, Bermejales esta promoviendo, dentro de sus Planes Anuales de Inversión, una serie de instalaciones de eléctricas de media tensión. Una de dichas instalaciones, que permitirá mejorar el mallado de la red mediante la interconexión de líneas existentes, será la futura Línea Aérea de Alta Tensión a 20 kV, Alfornón a Juan de los Reyes, en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). Hay que tener en cuenta que, para que un proyecto sea incluido en los Planes de Inversión de una compañía distribuidora de electricidad, debe de superar un proceso que requiere la aprobación del mismo por parte de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Por tanto, y en contra de lo que indica la alegante en su escrito, queda fuera de toda duda la conveniencia para el sistema eléctrico, y la mejora de la calidad, capacidad, seguridad y estabilidad de la distribución en la zona, de la construcción de la línea eléctrica que esta siendo objeto del procedimiento de expropiación forzosa».
En cuanto a la legitimación activa y la consideración de interesado en el procedimiento, rechaza que dicha condición pueda recaer en quienes no resultan titulares de bienes afectados directamente por la construcción de la línea sobre sus fincas, de modo que, únicamente Dª. Araceli y Dª. María Dolores poseerían la condición de interesadas en el procedimiento de declaración, en concreto, de utilidad pública.
Respecto de las alegaciones relativas al impacto y afección sobre el territorio que supondría el proyecto, contesta que la actuación «ya ha sido evaluada y validada en relación a dichos aspectos. Así, hemos de recordar que nuestra instalación cuenta con: Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 13 de julio de 2022 por el Excmo. Ayuntamiento de Sorvilán; Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Torvizcón; Autorización emitida, con fecha 20 de marzo de 2025, por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Granada, en relación a la afección del proyecto a los cauces públicos del entorno; Autorizaciones emitidas por la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, con fecha 2 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023, respectivamente; Informe Vinculante de 15 de marzo de 2025, de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por el que se otorga Autorización Ambiental Unificada del proyecto; Informe Favorable de Incidencia en la Ordenación del Territorio, emitido el 20 de noviembre de 2023 por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada. Todas estas autorizaciones son firmes y se encuentran en vigor».
En cuanto a la declaración, en concreto, de utilidad pública, contesta que «la infraestructura proyectada queda englobada dentro de las denominadas instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía, de acuerdo con lo indicado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su TÍTULO IX, con lo que están sujetos y sometidos a los extractos normativos que se enumeran a continuación:
"Artículo 54 Utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas."
Estas consideraciones se ven refrendadas por el Artículo 140 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Por todo lo anterior queda constatada la Utilidad Pública e Interés Social de las actuaciones a desarrollar.
Hemos de indicar, además, que según el artículo 21.1 de la Ley 7/2021, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA):
"Artículo 21. Actuaciones ordinarias
1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
También son usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones, actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo."
2. Se consideran actuaciones ordinarias:
[…]
c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo."
En este sentido, la jurisprudencia ha confirmado que en proyectos de esta naturaleza existe un interés general prevalente que justifica su ejecución (Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso, nº 574/2019, de 24 de abril de 2019). Dicho interés público debe prevalecer sobre el interés particular de las alegantes (Auto del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso, nº 72/2019, de 20 de mayo de 2019)».
Por su parte, respecto de las alegaciones presentadas por quienes no son titulares de fincas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados, contesta que «resulta necesario, a criterio de esta parte, evidenciar la falta de legitimación activa de los alegantes, quienes no acreditan, a pesar de recaer en ellos la carga de la prueba, tal y como veremos a continuación, la existencia de dicha legitimación (…).
Tal y como exige la doctrina jurisprudencial consolidada, es necesaria la existencia de interés legítimo para alegar un acto administrativo. Este interés no puede ser simplemente un interés hipotético o genérico, sino que es necesario que derive de una relación material y unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. Así lo establece el Tribunal Supremo por medio de la STS 303/2018, 27 de febrero de 2018 cuando determina que el interés legítimo es aquella "relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto".
Al no existir una conexión jurídica o material directa entre los alegantes, sus propiedades y el Proyecto, no se cumple el requisito de la "relación material unívoca". La anulación del acto no les reportaría un beneficio concreto y efectivo, ni eliminaría un perjuicio cierto sobre si mismos o su patrimonio.
A mayor abundamiento, en el caso de que las propiedades de los recurrentes se encuentren en las inmediaciones del Proyecto no es, por sí solo, suficiente para otorgarles legitimación activa. El interés debe ser cualificado y específico, diferenciándose del que pueda tener la colectividad en general. Es por ello por lo que las afectaciones invocadas en lo que respecta al impacto ambiental genérico o la afección a la salud, es una afectación general e indiferenciada, compartida con el resto de los vecinos de la zona. La jurisprudencia es clara al señalar que el interés legítimo debe ser específico y no un mero interés por la legalidad.
Por último, y como ya se ha anunciado al inicio de este apartado, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de ese interés legítimo, personal y directo. No basta con alegar un perjuicio genérico; debe probarse la conexión directa entre el acto impugnado y una lesión específica en su esfera jurídica. Queda acreditado, por tanto, que los recurrentes carecen de legitimación activa para alegar a la Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la línea. La parte actora fundamenta su interés en una preocupación genérica por la legalidad o a una afectación indiferenciada compartida con el resto de la comunidad, sin que concurra el interés legítimo, personal, directo y cierto que la jurisprudencia exige como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa.
Por tanto, procedería desestimar las alegaciones presentadas».
Por su parte, se recibió, igualmente, por duplicado, escrito de alegaciones suscrito por Dª. Anne C. B. y firmado por D. Joaquín T. V., diciendo actuar en su nombre y, en el de otras personas. En el mismo, manifiesta que se considera interesada por cuanto el proyecto afecta «al medio ambiente y a la salud», así como, que aumentará «la factura eléctrica». En segundo lugar, alega que la resolución de 1 de abril de 2025 de esta Delegación Territorial, por la que se concede autorización administrativa previa y de construcción al proyecto en cuestión, carece de firmeza por no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, como, «asimismo Informe vinculante por el que se otorga la autorización ambiental unificada del proyecto de línea aérea de alta tensión 20 kv s/c la-110 de Alfornón a juan de los reyes en los términos municipales de Torvizcón y Sorvilán (Granada), expediente aau/gr/023/23». Además, alega que no se ha publicado el correspondiente anuncio en los tablones de los ayuntamientos afectados en virtud del presente procedimiento de declaración, en concreto, de utilidad pública.
Respecto del procedimiento de autorización administrativa, alega que no se le ha facilitado la copia solicitada del expediente, así como, que considera que la ejecución de la resolución que finaliza el mismo ha quedado suspendida, al haberse interpuesto recurso de alzada solicitando dicha suspensión sin haberse resuelto aún.
De dichas alegaciones se dio traslado, igualmente, a la entidad promotora, que contestó mediante escrito oponiéndose a las mismas, en esencia, en los términos de lo ya expuesto y, además, contestando que: «La Información Pública de la Solicitud de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la futura Línea Aérea de Media Tensión a 20 kV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes se ha llevado a cabo cumpliendo de forma rigurosa con lo establecido en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Así, además de enviarse la información a los ayuntamientos afectados, para su exposición al público por un plazo de 30 días, los correspondientes anuncios han sido publicados en:
Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 300, de 15 de diciembre de 2025.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 230, de 28 de noviembre de 2025.
Boletín Oficial de la Provincia de Granada (BOP) nº 232 de 4 de diciembre de 2025.
Diario de Tirada Provincial Granada Hoy de 9 de diciembre de 2025.
Por otro lado, y en lo que concierne al trámite de información pública, de contrario a lo manifestado por los alegantes, esta parte considera que el mismo se ha realizado conforme a Derecho.
La recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento en una supuesta vulneración de su derecho a la defensa (art. 24 CE) por defectos en el trámite de información pública, alegando, entre otras cuestiones, una supuesta falta de publicación en las webs ayuntamientos afectados.
Sin embargo, dicha argumentación incurre en una palmaria y evidente contradicción que la desvirtúa por completo. Es la propia recurrente quien, en el expositivo TERCERO de su alegación, no solo identifica con total precisión el procedimiento al que alega, sino que adjunta una imagen del anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
El hecho de que la recurrente haya tenido conocimiento del acto administrativo, de su contenido y alcance, y haya sido capaz de interponer las presentes alegaciones, demuestra de manera fehaciente que la finalidad esencial del trámite de información pública —garantizar que cualquier interesado pueda conocer el procedimiento y formular alegaciones— se ha cumplido plenamente en su caso.
Respecto a la indefensión material, debemos reseñar que la misma es inexistente. La jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que no toda irregularidad procedimental conlleva la nulidad de pleno derecho del acto. Para que un vicio formal, como el alegado, tenga efectos invalidantes, es preciso que haya generado una indefensión material y efectiva para el interesado, tal y como se desprende del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el presente caso, es innegable que no ha existido tal indefensión. La recurrente no solo conoció el procedimiento, sino que ha ejercido activamente su derecho de defensa mediante la interposición de estas alegaciones, articulado con un notable grado de detalle sobre el fondo del asunto. Pretender ahora la nulidad de un trámite que le ha permitido defender sus intereses resulta contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, que impide ir en contra del comportamiento previamente adoptado.
Por último, no podemos perder de vista el cumplimiento de la finalidad del acto frente a la mera irregularidad no invalidante. Aun en el hipotético y no concedido caso de que el enlace web mencionado presentara un error, este hecho constituiría, a lo sumo, una irregularidad no invalidante.
La propia recurrente demuestra con sus actos que existían otros medios para acceder a la información esencial del expediente, pues de lo contrario no habría podido fundamentar su recurso. La finalidad del acto de publicación se alcanzó, y la supuesta irregularidad no impidió a la interesada el ejercicio de sus derechos. (…)
En su escrito, los alegantes solicitan la remisión de una serie de documentos que en nada están relacionados con el procedimiento de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de la instalación que nos ocupa, sino que pertenecen bien a expedientes administrativos que cuenta con resolución firme (como ya se ha argumentado a lo largo de este escrito), o se trata de información de carácter privado, confidencial y/o estratégica de la empresa promotora.
Así, como guía respecto a la no procedencia de lo solicitado, nos remitimos a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa: "A estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo."
Por tanto, el expediente administrativo del procedimiento que nos ocupa solo debe contener los documentos que forman parte del procedimiento de declaración de utilidad pública de conformidad a lo estipulado en los artículos 140 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Además de lo anteriormente comentado, insistimos en que debe de desestimarse la solicitud de información realizada por los alegantes, en especial en lo que se refiere al Plan de Inversión de Bermejales, y las Normas Particulares y de Normalización de ésta compañía distribuidora, por no encontrar amparo en la normativa de transparencia (Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía (LTPA) y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), respectivamente). Todo ello en base a tres argumentos claros: el objeto y la finalidad de las leyes de transparencia, el ámbito subjetivo de aplicación de estas y, subsidiariamente, los límites expresamente previstos al derecho de acceso a la información:
Sobre el objeto y la finalidad de la LTPA y LTAIBG:
El artículo 1 de la LTPA, establece que su objeto es facilitar el conocimiento de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública. La Exposición de Motivos de esta ley refuerza esta idea al señalar que se busca "profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos". De forma análoga, el artículo 1 de la LTAIBG y su Preámbulo circunscriben su objeto a "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública" y garantizar el acceso a la información "relativa a aquella actividad".
De ello se desprende que el propósito de estas leyes es el control de la gestión de los fondos y las decisiones públicas. La información solicitada —los planes de inversión de una empresa mercantil— es de naturaleza privada y confidencial, y Bermejales no ostenta la condición de entidad pública. Por tanto, la petición excede manifiestamente el objeto y la finalidad para los que fueron concebidas dichas normas.
Sobre el ámbito subjetivo de aplicación de las leyes de transparencia:
Los artículos 3, 4 y 5 de la LTPA, así como os artículos 2, 3 y 4 de la LTAIBG recogen un listado tasado de sujetos obligados a los que le son de aplicación dichas normativas, incluyendo, entre otros, las Administraciones Públicas, sus entes instrumentales, sociedades mercantiles con participación pública mayoritaria, etc. Las empresas distribuidoras, como es el caso de Bermejales, son entidades mercantiles privadas cuya actividad, si bien regulada, no se encuadra dentro de estas definiciones y no, estando, por tanto, sometidas a tales obligaciones.
Sobre los límites al derecho de acceso a la información:
A mayor abundamiento, y aun en el hipotético e improcedente supuesto de que la normativa de transparencia resultase de aplicación, el acceso a la información solicitada estaría vedado por los límites legales establecidos para proteger intereses económicos y comerciales. En concreto, la normativa de transparencia determina:
Art. 25 LTPA: "1. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica".
Art. 14. LTAIBG: "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial".
Los planes de inversión, así como las normas particulares y de normalización, constituyen el núcleo de la estrategia empresarial de Bermejales. Contienen información altamente sensible y confidencial, como la planificación de inversiones a medio plazo, los importes económicos asignados, el detalle técnico de futuras instalaciones y sus posibles ubicaciones. La divulgación de esta información estratégica causaría un grave perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la compañía, afectando a su posición competitiva en el mercado.
La propia ley exige que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada. En este caso, la protección del secreto comercial y la estrategia empresarial de una entidad privada prevalece claramente sobre un pretendido derecho de acceso que, como se ha expuesto, carece de fundamento en el objeto y ámbito de aplicación de la normativa de transparencia».
Por último, consta, igualmente, escrito de alegaciones presentado por parte de la entidad «Grupo Ecologista Mediterráneo» oponiéndose a la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, basándose, en esencia, en motivos similares a los ya expuestos. Del mismo, se dio traslado a la promotora, que contestó rechazando las alegaciones según los fundamentos antes reproducidos, negando, en este caso, igualmente, la legitimación activa de la entidad actuante. En particular, manifiesta que:
«La parte recurrente fundamenta una parte sustancial de sus alegaciones en supuestas afecciones de índole medioambiental, urbanística, de patrimonio cultural y de ordenación territorial. Sin embargo, dichos argumentos deben ser desestimados de plano, toda vez que pretenden reabrir un debate sobre cuestiones que ya han sido debidamente analizadas, valoradas y autorizadas por los órganos sectoriales competentes, cuyos pronunciamientos son firmes y gozan de presunción de legalidad y acierto.
El procedimiento para la autorización de un proyecto de esta naturaleza es, por imperativo legal, un procedimiento complejo en el que intervienen distintas Administraciones y órganos especializados.
Cada uno de ellos, en el ejercicio de sus competencias exclusivas, emite los informes y autorizaciones preceptivas que actúan como presupuestos necesarios para la resolución final. La validez de la resolución que aquí se impugna —la Autorización Administrativa Previa y la Autorización Administrativa de Construcción— se sustenta, precisamente, en la previa obtención de todas las habilitaciones sectoriales requeridas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la naturaleza de estos procedimientos complejos, donde la resolución final se apoya en actos previos que, una vez firmes, no pueden ser revisados con ocasión del recurso contra el acto final. Como señala la Sentencia 892/2015, de 16 de octubre de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, este tipo de autorizaciones se enmarcan en un procedimiento complejo integrado por las restantes autorizaciones, informes y decisiones que, una vez obtenidos, convergen en el procedimiento del órgano sustantivo.
En el presente caso, el Proyecto cuenta con todos los pronunciamientos favorables exigibles, los cuales son actos administrativos firmes y vigentes que no fueron recurridos en tiempo y forma por quien ahora pretende cuestionarlos indirectamente. En concreto, constan en el expediente los siguientes actos que desvirtúan por completo las alegaciones de la recurrente:
- En materia urbanística:
o Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 13 de julio de 2022 por el Excmo. Ayuntamiento de Sorvilán.
o Informe de Compatibilidad Urbanística Favorable emitido el 11 de septiembre de 2023 por el Excmo. Ayuntamiento de Torvizcón.
Ambos informes concluyen que el proyecto es compatible con el planeamiento urbanístico.
- En materia de aguas:
o Autorización emitida, con fecha 20 de marzo de 2025, por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Granada, en relación con la afección del proyecto a los cauces públicos del entorno.
Validando la actuación en lo que respecta a la afección de cauces públicos.
- En materia de Patrimonio Cultural e Histórico
o Autorizaciones emitidas por la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, con fecha 2 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023, respectivamente.
Estos actos administrativos, con resultado favorable, acreditan que la autoridad cultural no solo ha autorizado el proyecto, sino que lo ha hecho tras un análisis pormenorizado, planteando medidas protectoras y correctoras que aseguren la salvaguarda de los valores culturales y arqueológicos.
- En materia medioambiental:
o Informe Vinculante de 15 de marzo de 2025, de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, por el que se otorga Autorización Ambiental Unificada del proyecto.
Este acto administrativo integra todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales necesarios, y su obtención acredita que el proyecto cumple con la exigente normativa de protección ambiental.
- En materia de ordenación del territorio:
o Informe Favorable de Incidencia en la Ordenación del Territorio, emitido el 20 de noviembre de 2023 por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada.
Dicho informe, que tiene carácter vinculante, concluye de forma inequívoca que el proyecto "...es coherente con las determinaciones territoriales de aplicación y no genera incidencia territorial negativa."
Pretender ahora, dentro del procedimiento de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública, alegar contra las ya mencionadas autorizaciones, una nueva revisión de estas cuestiones ya resueltas por los órganos competentes supone una clara desviación procesal.
Por todo lo expuesto, las alegaciones relativas a aspectos medioambientales, urbanísticos, culturales y territoriales deben ser inadmitidas, pues atacan de forma indirecta actos firmes y consentidos que no son objeto del presente expediente».
Quinto.- Según consta en el expediente de autorización administrativa, con fecha 10 de julio de 2025 se resolvió por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas, denegando las solicitudes de suspensión de la ejecución de la resolución por la que se concedió la autorización administrativa previa y de construcción arriba referida. Asimismo, con fechas 11 y 17 de marzo del corriente, se han resuelto sendos recursos de alzada, teniendo por desistida a la actuante e inadmitiendo a trámite, respectivamente.
Fundamentos de Derecho
Primero.- Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 28 de marzo de 2025, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.
Segundo.- El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».
Tercero.- Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».
Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Resuelvo
Primero.- Declarar, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica promovida por la entidad Distribuidora Eléctrica Bermejales, S.L., denominada «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada), según se describe en el Antecedente de Hecho Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado anexo, con las siguientes condiciones:
1ª. Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.
2ª. Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
3ª. En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Segundo.- Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Tales publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma no se hubiera podido practicar.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
ANEXO: Relación de bienes y derechos afectados por la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto denominado «Línea aérea de alta tensión a 20 KV S/C, de Alfornón a Juan de los Reyes», en los términos municipales de Sorvilán y Torvizcón (Granada). E-6375.
|
NÚM. SEGÚN PROY. |
TÉRMINO MUNICIPAL |
POL. |
PARC. |
REFERENCIA CATASTRAL |
OCUPACIÓN APOYOS [m2 (apoyo)] |
OCUPACIÓN SOBREVUELO CONDUCTORES (m.l.) |
OCUPACIÓN SOBREVUELO CONDUCTORES (m2) |
OCUPACIÓN TEMPORAL PARA ACCESOS Y OBRAS |
USO DEL TERRENO (según catastro) |
TITULAR CATASTRAL NIF/Nombre, en caso de desconocerse el NIF |
|
1 |
Sorvilán |
1 |
339 |
18180A001003390000KZ |
2,16 (1) |
37,78 |
532,88 |
356,3 |
Almendro secano, Matorral, Huerta especial |
23773548N |
|
2 |
Sorvilán |
1 |
9077 |
18180A001090770000KS |
11,81 |
194,27 |
Barranco |
Junta de Andalucía |
||
|
3 |
Sorvilán |
1 |
326 |
18180A001003260000KM |
24,1 |
414,89 |
Agrario, Viña secano, Almendro secano |
24209427H |
||
|
4 |
Sorvilán |
1 |
9086 |
18180A001090860000KB |
4,61 |
83,49 |
Camino |
Ayuntamiento de Sorvilán |
||
|
5 |
Sorvilán |
1 |
327 |
18180A001003270000KO |
15,36 |
77,92 |
Almendros secano |
Ayuntamiento de Sorvilán |
||
|
6 |
Sorvilán |
1 |
9078 |
18180A001090780000KZ |
74,24 |
909,03 |
Barranco |
Junta de Andalucía |
||
|
7 |
Sorvilán |
1 |
756 |
18180A001007560000KZ |
44,15 |
742,45 |
Agrario, Almendro secano |
74707686Y |
||
|
8 |
Sorvilán |
1 |
328 |
18180A001003280000KK |
1,61 (2) |
39,42 |
466,85 |
326,54 |
Almendro secano |
24097888Y |
|
9 |
Sorvilán |
1 |
331 |
18180A001003310000KK |
14,27 |
261,01 |
Aparcamiento, Almendro secano |
23742646E 74656880F 74726902V 24217019C |
||
|
10 |
Sorvilán |
1 |
338 |
18180A001003380000KS |
5,56 |
164,33 |
Almendro secano, Matorral |
23777660F |
||
|
11 |
Sorvilán |
1 |
337 |
18180A001003370000KE |
25,15 |
731,50 |
Almendro secano, Matorral |
37361031S 38476253J |
||
|
12 |
Sorvilán |
1 |
333 |
18180A001003330000KD |
310,71 |
Almendro secano |
23777433X 52543797K |
|||
|
13 |
Sorvilán |
1 |
237 |
18180A001002370000KX |
319,95 |
Almendro secano |
23777433X 52543797K |
|||
|
14 |
Sorvilán |
1 |
236 |
18180A001002360000KD |
29,78 |
683,15 |
Almendro secano |
23777433X 52543797K |
||
|
15 |
Sorvilán |
1 |
9002 |
18180A001090020000KO |
16,8 |
388,80 |
Carretera GR-5203 |
Diputación de Granada |
||
|
16 |
Sorvilán |
1 |
223 |
18180A001002230000KG |
2,10 (3) |
107,34 |
1865,12 |
169,19 |
Almendro secano |
74726316Y |
|
17 |
Sorvilán |
1 |
219 |
18180A001002190000KY |
1,80 (4) |
156,09 |
2782,24 |
572,39 |
Viña secano |
24254946C 24248359B |
|
19 |
Sorvilán |
1 |
216 |
18180A001002160000KW |
58,39 |
1570,66 |
228,51 |
Almendro secano, Matorral |
74703003S 24060343C |
|
|
20 |
Sorvilán |
1 |
215 |
18180A001002150000KH |
1,42 (5) |
173,29 |
3288,32 |
408,17 |
Almendro secano |
23734856Y |
|
21 |
Sorvilán |
1 |
207 |
18180A001002070000KJ |
26,8 |
407,59 |
176,76 |
Agrario, Almendro secano, Viña secano, Olivos secano |
24207276Y |
|
|
22 |
Torvizcón |
12 |
215 |
18182A012002150000EZ |
1,96 (6) |
225,6 |
6565,25 |
767,09 |
Olivos secano, Almendro secano, Encinar, Matorral, Higueras secano, Viña secano |
Herederos de José González Castilla |
|
23 |
Torvizcón |
12 |
43 |
18182A012000430000EM |
1,96 (7) |
140,17 |
3191,54 |
1115,99 |
Pastos, almendro secano |
23765435H |
|
24 |
Torvizcón |
12 |
42 |
18182A012000420000EF |
1590 |
Pastos, Viña, Encinar, Almendro Matorral Olvo secano |
Herederos de José González Castilla |
|||
|
25 |
Torvizcón |
900 |
9242 |
18182A900092420000GQ |
10,95 |
305,18 |
Cauce público |
Junta de Andalucía |
||
|
26 |
Torvizcón |
12 |
148 |
18182A012001480000EE |
18,2 |
707,86 |
Almendro secano, Matorral, Encinar, Olivos secano |
24275879T |
||
|
27 |
Torvizcón |
12 |
147 |
18182A012001470000EJ |
20,88 |
716,1 |
Matorral |
José Carrillo Sabio |
||
|
28 |
Torvizcón |
12 |
146 |
18182A012001460000EI |
80,7 |
2833,78 |
Almendro secano, Higueras secano |
Herederos de Patricio Carrillo Sabio |
||
|
29 |
Torvizcón |
12 |
144 |
18182A012001440000ED |
1,80 (8) |
89,15 |
1937,85 |
185,84 |
Matorral, Higueras secano, Viña secano |
24207276Y |
|
30 |
Torvizcón |
12 |
163 |
18182A012001630000EG |
15,18 |
339,81 |
Labor o labradío regadío, Almendro secano, Olivos secano |
74654499H |
||
|
31 |
Torvizcón |
12 |
143 |
18182A012001430000ER |
35,56 |
549,05 |
Olivos secano |
Herederos de José Cervilla Arráez |
||
|
32 |
Torvizcón |
12 |
142 |
18182A012001420000EK |
1,80 (9) |
118,51 |
2389,96 |
20 |
Almendro secano, Higueras secano, Matorral, Improductivo |
Herederos de José Cervilla Arráez |
|
33 |
Torvizcón |
900 |
9412 |
18182A900094120000GR |
12,14 |
234,13 |
Camino |
En investigación |
||
|
34 |
Torvizcón |
12 |
141 |
18182A012001410000EO |
27,74 |
533,23 |
Viña secano, Almendro secano, Higueras secano, Monte Bajo |
En investigación |
||
|
35 |
Torvizcón |
12 |
140 |
18182A012001400000EM |
169,69 |
4379,64 |
Matorral, Almendro secano, Pastos, Higueras secano |
08907537M |
||
|
36 |
Torvizcón |
12 |
153 |
18182A012001530000EZ |
2,25 (10) |
89,27 |
1970,21 |
723,53 |
Matorral, Almendro secano |
Carmen Noguerol Rodríguez |
|
37 |
Torvizcón |
12 |
47 |
18182A012000470000ED |
357,03 |
Olivos secano, Monte bajo |
Miguel Noguerol Rodríguez |
|||
|
38 |
Torvizcón |
12 |
48 |
18182A012000480000EX |
293,1 |
Monte bajo, Olivos secano, Higueras secano |
Carmen Noguerol Rodríguez |
|||
|
39 |
Torvizcón |
12 |
60 |
18182A012000600000EU |
113,92 |
4300,13 |
Almendro secano, Matorral |
74712341S |
||
|
40 |
Torvizcón |
12 |
61 |
18182A012000610000EH |
4,77 |
431,01 |
Agrario, Improductivo, Almendro secano, Matorral |
24225315J |
||
|
41 |
Torvizcón |
12 |
62 |
18182A012000620000EW |
95,08 |
2904,01 |
Agrario, Pastos Matorral |
Herederos de Carmen Ruiz Fernández |
||
|
42 |
Torvizcón |
12 |
139 |
18182A012001390000EK |
217,14 |
Almendro regadío |
24275879T |
|||
|
43 |
Torvizcón |
12 |
30 |
18182A012000300000EW |
1,96 (11) |
83,47 |
1462,43 |
86,51 |
Encinar, Matorral, Monte bajo |
Herederos de Carmen Ruiz Fernández |
|
44 |
Torvizcón |
12 |
68 |
18182A012000680000EP |
1,80 (12) |
171,41 |
3286,04 |
369,35 |
Encinar, Matorral, Monte bajo |
24278380V |
|
45 |
Torvizcón |
12 |
65 |
18182A012000650000EY |
194,68 |
Matorral |
54104385J 45593100Q |
|||
|
46 |
Torvizcón |
12 |
28 |
18182A012000280000EA |
28,53 |
Matorral, Higueras secano, Viña secano |
Antonio Montilla Rodríguez |
|||
|
47 |
Torvizcón |
12 |
29 |
18182A012000290000EB |
256,44 |
Matorral, Higueras secano, Viña secano |
23788288D |
|||
|
48 |
Torvizcón |
12 |
27 |
18182A012000270000EW |
121,65 |
Higueras secano, Viña secano |
Antonio González Jiménez |
|||
|
49 |
Torvizcón |
12 |
26 |
18182A012000260000EH |
136,08 |
Higueras secano |
24215825E |
|||
|
50 |
Torvizcón |
12 |
67 |
18182A012000670000EQ |
14,72 |
98,81 |
Matorral, Monte Bajo, Pastos, Higueras secano |
74713362R |
||
|
51 |
Torvizcón |
12 |
19 |
18182A012000190000EE |
134,53 |
4722,12 |
Matorral, Monte Bajo,Viña secano |
44255451R |
||
|
52 |
Torvizcón |
12 |
20 |
18182A012000200000EI |
17,14 |
Viña secano, Higueras secano, Encinar, Monte bajo |
María Carmen Carrión Carrión |
|||
|
53 |
Torvizcón |
12 |
18 |
18182A012000180000EJ |
60,2 |
1469,49 |
Matorral, Monte bajo |
23789649J |
||
|
54 |
Torvizcón |
12 |
16 |
18182A012000160000EX |
2,25 (13) |
46,38 |
782,16 |
260,75 |
Matorral, Higueras secano |
04030814H |
|
55 |
Torvizcón |
12 |
17 |
18182A012000170000EI |
18,47 |
Matorral, Higueras secano |
23789649J |
|||
|
56 |
Torvizcón |
12 |
15 |
18182A012000150000ED |
87,62 |
2232,66 |
225,72 |
Viña secano, Matorral |
27223390S |
|
|
57 |
Torvizcón |
12 |
9100 |
18182A900091000000GE |
13,38 |
352,68 |
Carretera |
Diputación de Granada |
||
|
58 |
Torvizcón |
13 |
110 |
18182A013001100000EP |
56,98 |
1314,6 |
Matorral |
27223390S |
||
|
59 |
Torvizcón |
13 |
109 |
18182A013001090000ET |
2,25 (14) |
28,95 |
474,19 |
14,06 |
Viña secano, Almendro secano |
Juan López Escudero |
|
60 |
Torvizcón |
900 |
9403 |
18182A900094030000GL |
4,11 |
58,96 |
Camino |
En investigación |
||
|
61 |
Torvizcón |
13 |
245 |
18182A013002450000EK |
4,92 (16, 17, 18) |
416,85 |
7731,16 |
276,39 |
Agrario, Almendro secano, Pastos, Viña secano |
23605916G Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano |
|
62 |
Torvizcón |
900 |
9465 |
18182A900094650000GQ |
50,63 |
989,8 |
Camino |
En investigación |
||
|
63 |
Torvizcón |
13 |
107 |
18182A013001070000EP |
1,96 (15) |
157,23 |
3223,95 |
263 |
Encinar, Matorral, Almendro secano |
23605916G Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano |
|
64 |
Torvizcón |
900 |
9245 |
18182A900092450000GT |
11,01 |
217,32 |
Camino |
Junta de Andalucía |
||
|
65 |
Torvizcón |
13 |
103 |
18182A013001030000EB |
45,25 |
1156,72 |
Matorral, Pastos |
23605916G Herederos de José Luis Nestares García-Trevijano |
Granada, 10 de abril de 2026.- Delegado Territorial, Gumersindo Carlos Fernández Casas.