ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 30 de junio de 2022, tuvo entrada a través de la Presentación Electrónica General, solicitud dirigida a esta Delegación, presentado por Rubén Clavijo Lumbreras con DNI 16.552.274W, en nombre y representación de MULLERE SOLAR SOCIEDAD LIMITADA, con CIF B26.564.500, solicitando Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción, para el proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica, de 5 MW de potencia de salida en inversores, 6,04 Mwp de potencia pico en campo fotovoltaico, a ubicar en la parcela 82 del Polígono 39, en el término municipal de Montilla (Córdoba).
SEGUNDO. Mediante Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Minas de Córdoba, de fecha 18 de marzo de 2024 se concede a la Sociedad Mullere Solar SLU Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción para el Proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica "Apolo II" de 5 MW de potencia a ubicar en el término municipal de Montilla (Córdoba).
TERCERO. Con fecha 16 de junio de 2024, la entidad mercantil MULLERE SOLAR, S.L., presentó en el Registro Electrónico de esta Delegación Territorial solicitud para la declaración, de utilidad pública de la instalación fotovoltaica "PSF APOLO II" junto con toda la infraestructura que la compone, a ubicar en el término municipal de Montilla (Córdoba).
CUARTO. El expediente para la Declaración de Utilidad Pública se sometió a trámite de información pública, insertándose a tal efecto anuncios en BOJA número 23 de 4 de febrero de 2025, en el BOP de Córdoba número 21 de 30 de enero, en el BOE número 31 de 5 de febrero de 2025 y en el Diario Córdoba de 23 de enero de 2025. De igual forma ha sido realizada la exposición pública de dicho anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Montilla (Córdoba), publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía y practicada notificación individual a los titulares afectados.
QUINTO. Mediante Resolución de fecha 7 de julio de 2025 se acuerda la DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA, DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA "PSF APOLO II", JUNTO CON TODA LA INFRAESTRUCTURA QUE LA COMPONE, A UBICAR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONTILLA (CÓRDOBA).
Contra la citada Resolución se interpone Recurso de Reposición por D. Antonio Lorente Expósito y Doña Antonia Alcaide Aguilar, en su propio nombre y por D. Antonio Lorente Expósito respectivamente en su condición de administrador de la mercantil Olivos Lorente, S.L.
SEXTO. Mediante Resolución de fecha 28 de agosto de 2025 se estima parcialmente el recurso presentado en cuanto a alegación en la que manifiestan que " el proyecto de instalación fotovoltaica objeto de exposición pública en la tramitación de la declaración de utilidad pública y la relación de bienes y derechos afectados publicada en dicho trámite difiere sustancialmente del proyecto definitivamente aprobado que obtuvo la autorización administrativa al menos en lo que al trazado de la línea de evacuación se refiere y que afecta a la propiedad de esta parte, diferencia que le perjudica e impide su defensa frente a la beneficiaria", al quedar acreditado que existe diferencia entre el proyecto de instalación fotovoltaica objeto de exposición pública en la tramitación de la declaración de utilidad pública y la relación de bienes y derechos afectados publicada en dicho trámite y el proyecto definitivamente aprobado que obtuvo la autorización administrativa al menos en lo que al trazado de la línea de evacuación se refiere y que afecta a la propiedad de los recurrentes.
Igualmente una vez advertido el error, se acuerda retrotraer las actuaciones a la fase de exposición pública de la declaración de utilidad pública.
SÉPTIMO. En consecuencia con lo anteriormente expuesto se somete el expediente para la Declaración de Utilidad Pública a un nuevo trámite de información pública, insertándose a tal efecto anuncios en BOJA número 181 de 19 de septiembre de 2025, en el BOP de Córdoba número 188 de 30 de septiembre de 2025, en el BOE número 229 de 23 de septiembre de 2025 y en el diario el El Día de Córdoba de 26 de septiembre de 2025. De igual forma ha sido realizada la exposición pública de dicho anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Montilla (Córdoba), publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía y practicada notificación individual a los titulares afectados.
OCTAVO. En trámite de información pública se formularon alegaciones por los siguientes titulares de bienes y derechos afectados:
➢ D. Pedro Carmona Moreno en su nombre y en nombre de los copropietarios de las fincas ubicadas en el polígono 39 y parcelas 153 y 77, sitas en el término municipal de Montilla (Córdoba). Se acompaña Informe Técnico del Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Carlos Brugos Bujalance.
En términos generales, el escrito de alegaciones que obra en el expediente, se concreta en las siguientes cuestiones:
Primera. No estar de acuerdo con el trazado que se propone para establecer un vial de acceso a la instalación fotovoltaica "PSF APOLO II" desde la carretera A-386, citándose que: "El trazado de este vial debe establecerse por el lugar más natural y directo para conectar esta instalación con la carretera principal con la que se quiere comunicar la misma y no por aquel que resulte más ventajoso para el titular de la explotación fotovoltaica a costa de perjudicar a otros propietarios."
Segunda. El trazado que se ha seleccionado en el proyecto sujeto a información pública se corresponde con un camino particular de las fincas de su propiedad, aludiendo que: "Este camino no constituye la salida natural, ni más directa de dicha instalación hacia la carretera principal, sino que, de optarse por el mismo, se trataría de un recorrido mucho más largo y artificioso que el que proponemos". El trazado seleccionado por la entidad tiene una longitud de 4,262 km y afectaría a 7 parcelas catastrales. Se establece dos trazados alternativos como posibles soluciones al trazado publicado:
Primera Alternativa: trazado que discurre en todo momento por caminos de dominio público hasta la llegada a la carretera A-386, con una extensión total de 3.976,59 m y no afecta a ninguna parcela catastral, mencionando en relación al mismo lo siguiente: "El camino público, por su antigüedad, está consolidado anterior a 1956 y tiene un trazado adaptado por el tiempo mucho mas natural y no tan forzado como el que pretende la empresa MULLERE SOLAR SLU".
Segunda Alternativa: camino privado que discurre en dirección norte-sur y que tiene tan solo una longitud de 1.775,51 m. Es un acceso privado que afecta a 3 parcelas catastrales.
De ambas propuesta, el Informe del Ingeniero Agrícola recoge que "Queda por tanto demostrado que la servidumbre que pretenden imponer la empresa MULLERE SOLAR SLU es la más larga y la más gravosa para los sirvientes".
Tercera. Las alternativas expuestas se fundamentan en el artículo 565 Código Civil que debe ser directamente aplicable por analogía, en cuanto dicho precepto establece que la servidumbre de paso debe darse por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público: "La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público".
El trazado elegido tiene una distancia muy superior al que resultaría de trazar una línea perpendicular desde la instalación fotovoltaica "PSF APOLO II" a la carretera principal y aunque sea de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa, resulta de indudable aplicación el artículo 565 del Código Civil indicado por existir una evidente analogía y una identidad de razón. Adicionalmente, hemos de indicar que el establecimiento de este derecho a favor de titular de la instalación fotovoltaica "PSF APOLO II", comporta una limitación del dominio y debe interpretarse de manera restrictiva, asegurando que el paso se realice por el lugar menos perjudicial para el predio sirviente.
Se solicita que se tenga por presentado el escrito y se dicte resolución por la que estimando la presente alegación se modifique el trazado del camino sometido a información pública.
➢ D. Antonio Lorente Expósito y Dª Antonia Alcaide Aguilar ambos en su propio nombre y D. Antonio Lorente Expósito en su condición de Administrador de la Mercantil Olivos Lorente S.L.
En términos generales, el escrito de alegaciones que obra en el expediente, se concreta en las siguientes cuestiones:
Primera. De la actividad desarrollada en la finca afectada por la expropiación.
• Existe un evidente error en catastro por cuanto no nos encontramos ante una mera finca de explotación de olivar, sino ante un centro de recuperación de olivos ornamentales que tiene la categoría de vivero y que dispone de la correspondiente licencia de actividad y apertura concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Montilla en fecha de 25 de febrero de 2009.
• Se han realizado inversiones construyendo las instalaciones de riego que de forma soterrada reparten el agua por toda la finca desde la balsa de riego construida en la misma y la finca se encuentra íntegramente sectorizada con una red de caminos que permiten el acceso rodado a todos los sectores.
• Las dimensiones de las plantas cultivadas en la finca varían desde 1 metro de altura hasta olivos de una altura superior a 6 metros.
• La línea de cruce supone un perjuicio al partir la finca en dos mitades y limitar la actividad industrial de la misma en la que hay un uso continúo de grúas ( camión-pluma) en las labores de izado de las plantas hasta las bateas de los camiones que alcanzan casi 20 metros de altura, muy superior a la altura de las catenarias de la línea proyectada que se sitúa a unos 8 metros aproximadamente.
• Que si bien la finca se encuentra actualmente atravesada por una línea eléctrica, ésta es anterior a la actividad por lo que la disposición del aprovechamiento de la finca como centro de recuperación de olivos ornamentales se efectuó teniendo en cuenta dicho trazado y que esta parte se encargo de elevar a su costa para evitar cualquier peligro y riesgo para los trabajadores en desarrollo de la actividad en la finca.
• En las negociaciones mantenidas con la empresa promotora se propuso que el trazado de la línea fuese por el lindero de la finca hasta llegar al punto de vertido de la energía en la línea de distribución para evitar el cruce transversal y que las catenarias tuvieran una altura mínima de 20 metros.
• Igualmente se propuso una indemnización adecuada a la superficie que ocupan los tres postes, (21,27 m²) o por la superficie ocupada ( 1.599,28 m²) y por la ocupación temporal ( 4.419,59 m²) a la vista del perjuicio que supone para la actividad.
Segunda. De la justificación de la utilidad pública en relación con el trazado concreto de la línea de evacuación.
• El trazado de la línea de evacuación proyectada atraviesa de Suroeste a Noroeste la finca y perjudica gravemente la actividad que se desarrolla en la misma consistente en una planta industrial de recuperación y cultivo de plantas ornamentales, principalmente olivos.
• Que se han propuesto trazados alternativos siguiendo la linde de la finca para evitar que la finca quede partida en dos mitades o se han expresado condiciones para que siguiendo el trazado proyectado se mitigase el perjuicio, esto es altura mínima de la catenaria de 20 metros e indemnización por importe de 45.000 euros.
• Vulneración del principio de proporcionalidad:
• En el trazado propuesto no se justifica en qué satisface el interés público y por qué el mismo resulta prioritario frente a otras alternativas propuestas menos perjudiciales y que también satisfarían el interés público, por lo que entienden que la promotora con base en las prerrogativas que le otorga la legislación del sector eléctrico a pesar de tratarse de una entidad privada está vulnerando el principio de proporcionalidad.
• Que la relación de bienes y derechos de necesaria expropiación puede y debe someterse a un control administrativo específico y que a la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública la Administración resolverá sobre la necesidad de expropiar o no los bienes de que se trate.
• La entidad promotora está imponiendo a los comparecientes la alternativa más gravosa unilateralmente establecida por ella en lugar de establecer una alternativa consensuada.
Tercera. De la avasalladora actuación de la entidad promotora.
• Que la entidad promotora valiéndose de las prerrogativas que a los efectos de expropiación forzosa le otorga la normativa del sector eléctrico, pretende imponer el trazado de la línea de evacuación sobre su finca según sus propios criterios e intereses sin tener en cuenta no las especiales circunstancias de la finca donde se enclava una instalación industrial ( no se trata de finca agrícola ) ni las alternativas propuestas por esta parte para no perjudicar en extremo la actividad que se desarrolla en la finca.
• Que la entidad promotora del proyecto procedió a solicitar la modificación del proyecto en lo que respecta al trazado de la línea pero sin tener en cuenta las necesidades de altura de la línea que requería la actividad desarrollada en la finca y que intenta justificar con la excusa de que la finca se encuentra atravesada por otras dos líneas.
• Que sobre la finca ya pesaban dos servidumbres de líneas aéreas lo que se tuvo en cuenta para el diseño del vivero y esto es una cuestión distinta a que estando ya ejecutado el vivero se establezca una nueva servidumbre de paso de línea eléctrica sin tener en cuenta la configuración y disposición del mismo.
• Que se está vulnerando de forma patente el principio de proporcionalidad por cuanto la entidad promotora está imponiendo a los comparecientes la alternativa más gravosa unilateralmente establecida en lugar de establecer una alternativa que reduzca al mínimo el sacrificio patrimonial de los comparecientes y de la industria situada en la finca, abusando de las prerrogativas que la legislación del sector eléctrico brinda al promotor a pesar de tratarse de una empresa privada.
Cuarta. De la aplicación análoga del artículo 161 del RD 1955/2000 y la protección del centro de trabajo como edificación con actividad económica consolidada.
• La protección dispensada por el artículo 161 del RD 1955/2000 debe entenderse extensible a una instalación industrial como la de los alegantes ya que ignorar la realidad material de la finca y la actividad que en ella se desarrolla para imponer una servidumbre que la hace inviable sería contrario al espíritu de la norma y al principio de menor perjuicio que debe regir toda actuación expropiatoria.
Quinta. De la procedencia de la modificación del proyecto por esta parte.
• En caso de no estimar la alegación sobre la aplicación análoga del artículo 161 del RD 1955/2000 y la protección del centro de trabajo como edificación con actividad económica consolidada, la propuesta de incrementar la altura mínima de la línea a unos 20 metros constituye una alternativa viable técnica y jurídicamente y tiene un coste ínfimo con la que se pueden mitigar los graves perjuicios que la línea según está proyectada, causaría a esta parte.
• La declaración de utilidad pública no constituye un cheque en blanco para el beneficiario de la expropiación ya que la potestad expropiatoria debe ejercerse respetando el principio de proporcionalidad y causando el menor perjuicio posible al expropiado.
• La altura mínima de los conductores de 9,23 metros supone un perjuicio desproporcionado e irrazonable que puede verse mitigado con la modificación del proyecto a una altura mínima aproximada de 20 metros. Según el Dictamen Técnico del Ingeniero D. Manuel Rus Sánchez la solución técnica pasa por sustituir los apoyos n.º 11 y 12 por otros de 26 metros de altura en lugar de los 16 metros proyectados. Con esta modificación se permitiría alcanzar una altura de seguridad de 19,23 metros y su sobrecoste es de apenas 5.400,90 euros más IVA.
NOVENO. De conformidad con lo establecido en el art. 145 del R.D. 1955/2000 y al objeto de su informe se dió traslado de las alegaciones presentadas a la beneficiaria MULLERE SOLAR SOCIEDAD LIMITADA y al Servicio de Energía de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social y de Industria, Energía y Minas en Córdoba respectivamente.
Mediante escritos de fecha de fecha 10 de noviembre de 2025 y 14 de noviembre de 2025 respectivamente se informan por parte de la beneficiaria las alegaciones presentadas por D. Pedro Carmona Moreno y por D. Antonio Lorente Expósito y Dª Antonia Alcaide Aguilar ambos en su propio nombre y por D. Antonio Lorente Expósito en su condición de Administrador de la Mercantil Olivos Lorente S.L.
Por ser de su competencia con fecha 11 de diciembre de 2025 el Servicio de Energía de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social y de Industria, Energía y Minas en Córdoba emite informe sobre las alegaciones presentadas.
DÉCIMO. Con fecha 13 de noviembre de 2025 se presenta por D. Ignacio María Madrid Benito en su condición de administrador solidario de la mercantil EL LOBATÓN SOLAR S.L. según acredita, escrito en virtud del cual expone que una vez conocido el expediente que se tramita en esta Delegación Territorial relativo a la instalación "PSF Apolo IR" y resultando que para la planta solar fotovoltaica "La Huertezuela" titularidad de EL LOBATÓN SOLAR, S.L., se tiene la voluntad hacer uso también de los accesos definidos por Mullere Solar S.L. siendo conocedores de la imposibilidad de tramitar la Declaración, en concreto, de Utilidad Pública de los mismos accesos definidos con anterioridad por Mullere Solar, S.L. solicita que dicho escrito sea admitido y de conformidad con lo establecido por el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, considere a EL LOBATÓN SOLAR, S.L. por personada en calidad de interesada en el expediente de Solicitud de Declaración de Utilidad Pública de la instalación "PSF Apolo II", promovido por Mullere Solar S.L., en la medida que sus derechos puedan verse afectados por la resolución de este expediente y le dé traslado de todas las actuaciones que se cursen en el mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Esta Delegación es competente para la tramitación y resolución del presente expediente, según lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, y demás concordantes, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en relación con los Reales Decretos 1091/1981, de 24 de abril y 4.164/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas, artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio sobre Reestructuración de Consejerías, Decreto 163/2022, de 9 de agosto que establece la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía, que pasa a denominarse Consejería de Industria, Energía y Minas en virtud del Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías (BOJA nº 9 de 12/04/2023), Decreto 300/2022, de 7 de septiembre por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta y Disposición Transitoria Cuarta, así como la Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se delegan determinadas competencias en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas.
SEGUNDO. El expediente ha sido tramitado conforme a lo establecido en el Título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Título VII del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que someten la puesta en funcionamiento de instalaciones eléctricas de distribución al régimen de autorización administrativa.
TERCERO. El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, declaración que, al amparo del artículo 56.1 de la citada Ley, "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública", adquiriendo la empresa solicitante, al amparo del artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
CUARTO. Informe a las alegaciones presentadas en el trámite de Información pública.
➢ Alegaciones presentadas por D. Pedro Carmona Moreno.
El Servicio de Energía de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda,Fondos Europeos y Diálogo Social y de Industria, Energía y Minas en Córdoba en su Informe de fecha 11 de diciembre de 2025 manifiesta lo siguiente:
Con fecha 10/11/2025 D. Rubén Clavijo Lumbreras, en calidad de administrador único de la mercantil Mullere Solar SL, da respuesta a las alegaciones formuladas por D. Pedro Carmona Moreno apoyándose en el documento rotulado " Informe sobre trazados alternativos de acceso para la PSF Apolo IR" ejecutado por Dª María Diez Ruiz. En el escrito da respuesta a cada uno de los puntos que ha alegado el titular de los terrenos a expropiar.
1º.- Sobre que no está de acuerdo con el trazado que se propone para establecer un vial de acceso a la instalación fotovoltaica "PSF APOLO IR" desde la carretera A-386. ( Antecedente Octavo)
La promotora no comparte el argumento utilizado por el recurrente en cuanto a que el trazado del vial no es el lugar natural y más directo a la carretera, aclarando lo siguiente: "Tras diferentes visitas a campo y habiéndose estudiado los posibles acceso, el trazado se ha realizado por el lugar óptimo técnicamente,teniendo en cuenta que en el terreno existen distintos cauces fluviales, desniveles y pendientes que impiden el paso rodado de vehículos. Por otro lado, el trazado proyectado es además de la mejor opción técnica, la que menos grava y afecta a la propiedad privada del alegante, ya que, dicho trazado discurre por caminos ya existentes por lo que no ocasiona una pérdida de valor de la parcela da la parte alegante."
2º.- Sobre que el trazado seleccionado en el proyecto sujeto a información pública se corresponde con un camino particular de las fincas de la propiedad del alegante. ( Antecedente Octavo)
De las dos alternativas al recorrido publicado, la entidad se respalda, mediante el informe emitido por Dª. María Diez Ruiz, citando las siguientes premisas:
Primera Alternativa: para el acceso a la planta proponen hacer uso de un camino público que comienza en la esquina superior de la parcela, exponiendo los siguientes inconvenientes:
"En referencia a la longitud del trazado propuesto por el alegante cabe mencionar que se ha considerado que el camino comienza en la esquina de la parcela, no desde el vallado de la instalación en sí. Esto implica que la longitud que se debe considerar para el Acceso nº1 propuesto debe ser superior a la que el informe estima". "El camino de acceso propuesto debiera llegar hasta el vallado, evitando la zona afectada por el cauce y discurriendo por el lindero de la parcela para no afectarla en exceso, pues esa área no está dentro del acuerdo de arrendamiento con el propietario; estaríamos hablando de una longitud total de 4.809,59 metros, lo que implicaría que esa alternativa de trazado tendría una longitud de 577,59 metros más que el camino que se había proyectado, lo que indudablemente supone una mayor afección".
En la misma alternativa se cita que el camino enlaza directamente con la carretera A-386, donde desea llegar el propietario. Si bien, tal y como determina en el informe D. María Diez Ruiz: "El Acceso nº1 que proponen se entiende que se ha diseñado sobre imagen de catastro, pues en la misma se puede apreciar que el camino público "Del Término" desemboca sobre un tramo de la carretera A-386 perteneciente a La Rambla, unos metros antes del tramo perteneciente a Montilla. Realmente no existe unión física entre el camino público y la carretera, por lo que es imprescindible afectar una nueva parcela privada".
Otra de las afirmaciones del alegante, es que no existe afección de parcelas privadas, aseveración por el cual la promotora no está de acuerdo: "existen una serie de parcelas privadas en las cuales debe de realizarse un nuevo trazado de 833m, suponiendo una servidumbre permanente de 2.915,5m"".
Por otro lado, la curva que une dos caminos públicos se debe modificar, debido a que en varios puntos el ancho de los caminos públicos propuestos no llega a los 3m, anchura necesaria para el paso de los camiones, lo que afecta de tal forma a la expropiación de dos parcelas privadas colindantes. Esto mismo ocurre con la curva desde el vallado de la planta fotovoltaica al camino público recomendado.
Es por ello, que en el informe se afirma que: "el trazado alternativo propuesto afecta a 6 parcelas privadas", y con una longitud de mayor al trazado publicado.
Segunda Alternativa: en la segunda alternativa, que discurre en dirección norte-sur con una longitud de 1.775,51 m y atraviesa 3 parcelas catastrales, la entidad en su informe objeta lo siguiente: "el perfil del terreno que discurre desde la parte oeste del cruce, se puede apreciar en el perfil que en 4,24 metros longitudinales se bajan en altitud 2 metros, lo que significa una pendiente de más del 45%, esto lo hace intransitable para los vehículos que circularían por dicho camino durante la fase de construcción", por lo que sería inviable la circulación por el camino propuesto.
3º.- Fundándose la última alternativa en el artículo 565 del Código Civil, el informe que hace mención el promotor, recoge lo siguiente: "reiteramos que no existe tal perjuicio, puesto que el trazado del camino proyectado discurre por un camino existente por lo que no se causa ningún daño o gravamen en la finca que no conste en la actualidad. A mayor abundamiento este camino se construyó porque el ahora alegante tiene firmado un contrato de servidumbre de paso con otra promotora que tiene una planta fotovoltaica en las inmediaciones".
En esta alegación, el alegante menciona que la promotora quiere construir la vía de acceso también para el uso por otra planta solar colindante ya construida y situada en las parcelas 76 y 78 del polígono 39, indicando el promotor lo siguiente: "esto es del todo falso, como hemos manifestado anteriormente el camino que discurre por las parcelas del alegante ha sido construido debido a que tiene firmado un contrato de servidumbre de paso con otra promotora que tiene una planta fotovoltaica en las inmediaciones y a cambio de ello cobra una renta mensual"
Concluye el Informe del Servicio de Energía considerando que en relación a la tramitación de expropiación de las parcelas arriba referencias, desde la Delegación Territorial, se expone, que según la normativa regulada para la servidumbre de paso de las instalaciones de energía eléctrica, cabe citar los artículos 54, 56 y 57 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y que las dos opciones propuestas por el alegante para el acceso a la planta fotovoltaica, son rebatidas por el promotor con razones fundadas, indicando que sobre el terreno dichas opciones, o bien afectarán a más propietarios de los considerados hasta ahora, o son accesos de mayor longitud de la aparente sobre planos, o no serán útiles para el fin previsto del tránsito de camiones durante la ejecución de obras y por otro lado el acceso propuesto por el promotor ya existe, por lo que no supone merma a la superficie sirviente.
➢ Alegaciones presentadas por D. Antonio Lorente Expósito y Dª Antonia Alcaide Aguilar ambos en su propio nombre y D. Antonio Lorente Expósito en su condición de Administrador de la Mercantil Olivos Lorente S.L.
El Servicio de Energía de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda,Fondos Europeos y Diálogo Social y de Industria, Energía y Minas en Córdoba en su Informe de fecha 11 de diciembre de 2025 manifiesta lo siguiente:
Primero. Sobre la actividad desarrollada y las características de la finca ( Antecedente Octavo)
El promotor responde a las alegaciones, exponiendo que según el catastro, la finca es rústica y tiene como uso principal el agrario.
La promotora contradice la altura del arbolado aportando pruebas fotográficas y el propio catálogo comercial de los alegantes, demostrando que la inmesa mayoría de los ejemplares cultivados en la finca tienen una altura entre 1,5 y 3 metros, que sólo un 10% de los mismos alcanza entre los 4 y 6 metros y sólo unos de los tipos presentes en el cultivo, los Olea Europaea Ejemplar pueden llegar a los 9 metros, que mencionan en el informe. Teniendo en cuenta las alturas máximas y los desplazamientos que deben ejecutar con camiones refleja el informe lo siguiente: " Por tanto, en todo caso la altura que necesitaría para trabajar con garantías de seguridad sería la comprendida entre los 12 y 15 metros lo que dista mucho de los 18 metros que nos indicaban los alegantes.".
En cuanto al cruce de líneas aéreas existente la promotora sostiene que cruzan dos líneas y no una como como se declara y que la nueva línea proyectada discurriría a una altura mayor a las cruzantes. Además la promotora sostiene que la línea proyectada solo afecta a dos puntos de los cuatro que cruzan la parcela, ya que los otros dos puntos por donde se cruza la línea con los caminos, son coincidentes con las líneas existentes, por lo que no supondrían nueva afección.
En relación a las afecciones que supondría la nueva línea y el transcurso de los camiones por los caminos existentes la promotora recalca la siguiente afirmación de los alegantes: "el diseño del vivero se hizo atendiendo a las líneas que ya existían en la parcela haciendo coincidir las líneas que atraviesan la finca con la división entre los distintos sectores que integran el vivero y con los caminos interiores de ésta para dichas líneas afectasen lo mínimo posible la actividad desarrollada en el vivero", contraalegando lo siguiente: " en primer lugar haciendo uso de las fotografías adjuntas, se aprecia que en la parcela las líneas que atraviesan las fincas no coinciden con la división entre los distintos sectores que integran el viviero y con los caminos interiores de ésta. Además, hemos de resaltar que la finca tiene una extensión de 65.607 metros, con lo que queremos acreditar que en el caso de que fuera cierta la imposibilidad de cargar o descargar los olivos en los dos puntos en los que la línea de evacuación cruza los caminos resulta evidente que los alegantes tienen espacio de sobra en la parcela para ubicar los olivos ornamentales en los recintos afectados por la línea eléctrica de evacuación".
Segunda alegación. Sobre la propuesta de modificación de la altura de los apoyos ( Antecedente Octavo)
El promotor rechaza la propuesta de elevar la línea a 18 metros en flecha máxima ya que la misma está técnicamente injustificada dado que la altura de los olivos es menor a la alegada.
En cuanto a la modificación de lo apoyos a una altura de 26 metros, supondría una modificación de tal envergadura que implicaría modificar el proyecto que ya cuenta con autorización administrativa de construcción, al tiempo que generaría un impacto letal a la avifauna y un impacto paisajístico negativo, lo que podría derivar en una calificación ambiental desfavorable y en consecuencia en un incumplimiento de los hitos administrativos regulados en el Rea Decreto Ley 23/2020.
Además señalan que el aumento de altura que proponen para los apoyos, requeriría una servidumbre de ocupación y paso mayor, afectando de tal forma negativamente al terreno de la parcela.
El Servicio de Energía en su informe, considera, en relación a la tramitación de expropiación de la parcela arriba referencia, la aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que versa sobre las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso y respecto a la realidad física de la finca, siendo esta una actividad de viviero, las pruebas aportadas por el promotor alteran la premisa fundamental del informe del alegante sobre la altura generalizada de 9 metros de algunos de los ejemplares.
En relación a la altura de los olivos, la parte alegante manifiesta, como cálculo de seguridad, la modificación de la altura de la línea a 18 metros sobre el nivel del suelo, valor que se sale de las tolerancias al aplicar la premisa del artículo 161.2.b):
• el 10% de la altura proyectada (9,23 metros) sería 10,153 metros. Lo que se aleja mucho de los 18 metros propuestos por los alegantes.
De la misma forma, la modificación de los apoyos a 26 metros, se sale también de las tolerancias al aplicar la premisa del mismo articulado:
• el 10% de la altura de los apoyos proyectada (16 metros) sería 17,6 metros.
Y en cuanto al coste que conllevaría, únicamente el cambio de los apoyos de 16 a 26 metros, tampoco se encontraría dentro de la tolerancia al aplicar el articulado:
• el 10% del presupuesto que conlleva la instalación solo de los apoyos proyectados ( 16 metros) sería de 5.391,1 €. Valor inferior al propuesto en el cálculo de la alegación de 9.259 €.
Concluye el Informe del Servicio de Energía en el sentido de que no procede la estimación de las alegaciones presentadas por la entidad Olivos Lorente S.L. junto con Don Antonio Lorente Expósito y Doña Antonia Alcaide Aguilar en cuanto a la modificación de elevar la altura de los apoyos a 26 metros, ya que no se justifica técnicamente, la necesidad por la altura actual del arbolado y no cumple lo reglamentado en el artículo 161 citado con anterioridad.
A mayor abundamiento, se incorporan de forma resumida las respuestas contenidas en el Informe de la Promotora de fecha 25/11/2025 a otras alegaciones presentas por los alegantes ( Antecedente Octavo ) el cual consta incorporado al expediente:
Sobre la justificación de la utilidad pública en relación con el trazado concreto de la línea de evacuación.
• Desde el pasado mes de octubre de 2023, se ha estado intentando contactar con los propietarios de la parcela con la intención de consensuar un trazado que sea lo menos perjudicial para los propietarios. Se han remitido numerosos correos electrónicos (de fecha 17 de octubre de 2023, 20 de noviembre de 2023, 22 de noviembre de 2023, 01 de diciembre de 2023 y 21 de noviembre de 2024 en los que se le ofrecieron hasta cinco alternativas distintas de trazados) que se han limitado a rechazar cualquier tipo de trazado que pueda transitar por su parcela. Mediante burofax de fecha 12 de agosto de 2024, se les ofrecía la posibilidad de firmar un contrato de servidumbre a cambio de una considerable compensación económica y se anexaba tanto el plano del trazado de la línea de evacuación como un borrador contrato de servidumbre, todo ello con la intención de negociar cualquier alternativa. En las diversas reuniones mantenidas con ellos y sus abogados en Montilla, únicamente en abril de 2025 comunicaron que la única posibilidad de acuerdo pasaba porque la altura mínima de la catenaria de la línea de evacuación pasara por todo el recorrido con una altura mínima de 20 metros lo que originaria evidentemente una altura de los apoyos muy superior y que se le entregara como compensación la suma de cuarenta y cinco mil euros(45.000 €), que en ningún momento se justificó por los alegantes.
• No se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad, por una lado, porque la parte alegante en ningún momento ha acreditado el perjuicio que le crearía el trazado, más allá de manifestarlo, mientras que la promotora sí ha acreditado que el único perjuicio que se le puede causar se da en dos puntos concretos del camino tal y como se ha expresado en relación con la alegación. No es cierto que se hayan ofrecido alternativas menos gravosas en tiempo y forma, puesto que esta promotora realizó todos los esfuerzos posibles para poder realizar un trazado consensuado con los ahora alegantes durante dos años, que desde el primer momento se negaron a llegar a ningún acuerdo. Como bien dicen los alegantes el principio de proporcionalidad exige que se constate la inexistencia de otras vías menos gravosas para el derecho constitucional de propiedad e igualmente eficaces para la satisfacción del interés social en cuestión, pues bien, ha quedado acreditado que la única parte que ha impedido abrir otras vías supuestamente menos gravosas, ha sido la parte alegante, que en todo momento se ha negado a consensuar un trazado en el momento que era posible.
Sobre la avasalladora actuación de la entidad promotora, manifiesta que en ningún caso esta promotora ha "amenazado" con una expropiación como pretenden hacer ver los alegantes, puesto que como resulta evidente esta promotora lo que siempre ha pretendido es llegar a acuerdos privados con los propietarios de las parcelas por los que transitan las líneas de evacuación, prueba de ello es que se han cerrado acuerdos de servidumbres de línea eléctrica con todos los propietarios a excepción de con los alegantes
Sobre la aplicación análoga del artículo 161 del Real Decreto 1955/2000 y la protección del centro de trabajo como edificación con actividad económica consolidada, entre otras cosas la promotora manifiesta que la ratio legis de este artículo es evitar que las infraestructuras eléctricas de alta tensión afecten directa o gravemente a espacios habitados, de uso cotidiano o especialmente protegidos, preservando así la seguridad y calidad de vida de las personas.
QUINTO. En cuanto a la condición de interesado solicitada por la mercantil EL LOBATÓN SOLAR S.L., el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
"Artículo 4. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos y demás de general aplicación, así como el Informe Propuesta de Resolución, esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía en Córdoba, en el uso de las competencias atribuidas,
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos y demás de general aplicación, así como el Informe Propuesta de Resolución, esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía en Córdoba, en el uso de las competencias atribuidas,
PRIMERO.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Pedro Carmona Moreno por los motivos expuestos anteriormente.
SEGUNDO.- Desestimar las alegaciones presentadas por D. Antonio Lorente Expósito y Dª Antonia Alcaide Aguilar ambos en su propio nombre y por D. Antonio Lorente Expósito en su condición de Administrador de la Mercantil Olivos Lorente S.L. por los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO.- Declarar la Utilidad Pública, en concreto, de la INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA "PSF APOLO II", JUNTO CON TODA LA INFRAESTRUCTURA QUE LA COMPONE, A UBICAR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONTILLA (CÓRDOBA), a los efectos de expropiación forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de los derechos afectados por las instalaciones e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, siendo las afecciones derivadas de la expropiación las que constan en la Documentación Técnica correspondiente al proyecto y que se detallan en la relación de bienes y derechos incluida en el ANEXO I de esta resolución.
Afecciones derivadas de la expropiación, a tenor de lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
a) Para los apoyos, expropiación de pleno dominio.
b)Para el vuelo de la línea, constitución de servidumbre forzosa de paso de energía eléctrica, con la prohibición de construir o realizar edificaciones o plantaciones de cualquier tipo, excediendo las distancias mínimas reglamentarias.
c) Derecho de acceso o de paso a la finca, para realizar las reparaciones, mantenimiento, etc.
d) Ocupación temporal de la parcela, durante el tiempo de ejecución de las instalaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico: "Igualmente supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación sobre los terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública".
En cualquier momento el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de la declaración de utilidad pública de la instalación adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
CUARTO. Convocar a los titulares de los bienes y derechos afectados para que comparezcan en el día y hora que se indique en el Ayuntamiento de Montilla ( Córdoba) en cuyo término municipal se hallan los bienes y derechos afectados como punto de reunión para, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, llevar a cabo el levantamiento de las actas previas a la ocupación y, si procediera, el de las de ocupación definitiva. Si por causa de fuerza mayor no pudiera realizarse el levantamiento del acta previa a la ocupación, se entiende que se realizará el primer día hábil siguiente, con igual horario.
Todos los interesados, así como las personas que sean titulares de cualesquiera clase de derechos e intereses sobre los bienes afectados, deberán acudir personalmente o representados por persona debidamente autorizada para actuar en su nombre, pudiendo ir acompañados (a su costa) de Peritos o Notarios, si lo estiman oportuno y aportar la siguiente documentación:
1. Documentos acreditativos de su titularidad (Nota Simple de Registro y Escritura Pública) y el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. Original y fotocopia del DNI/NIE o pasaporte para acreditación de su personalidad. En el supuesto de personas jurídicas, será preciso copia de Escritura de constitución, así como documentación acreditativa del representante legal o apoderado en su caso, y DNI de este.
3. En caso de fallecimiento, los herederos del propietario aportarán la documentación que acredite su condición: testamento acompañado del certificado de últimas voluntades, acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, escritura de partición y aceptación de herencia y/o Modelos 650 y 660 de liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones.
4. En el caso de que existan varios titulares, tanto de la propiedad como de derechos reales o intereses económicos, deberá/n acudir a la presente convocatoria atendiendo a los siguientes criterios:
4.1. Si los bienes y derechos son de carácter ganancial, deberán comparecer ambos cónyuges.
4.2. Si se trata de una propiedad en proindiviso, deberán acudir todos los cotitulares
4.3. En el supuesto de que exista algún otro interesado como arrendatario, aparcero o acreedor hipotecario, deberá/n darle conocimiento de la presente convocatoria, a fin de que pueda ser parte en la tramitación, debiendo comparecer con el correspondiente contrato y/o documento que acredite su condición de interesado.
4.4. Si alguno de los titulares no pudiera acudir al presente acto, podrán ser representados por otra persona, aportando escrito firmado de poder de representación expedido a tales efectos acompañado de los DNI de ambos.
Igualmente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, los propietarios y demás titulares podrán formular, ante esta Delegación Territorial, hasta el momento del levantamiento del acta previa,cuantas alegaciones estimen oportunas, a los solos efectos de subsanar los posibles errores al relacionar los bienes de derechos afectados, así como examinar el expediente en el que figuran las características de las parcelas y el detalle de los bienes objeto de expropiación, con sus derechos y accesorios.
Una vez cumplidas las formalidades exigidas en el citado artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, se procederá a llevar a efecto la ocupación y toma de posesión de las fincas que se relacionan en el anexo que se acompaña al presente escrito.
QUINTO. Considerar a la mercantil EL LOBATÓN SOLAR, S.L. por personada en calidad de interesada en el expediente de Solicitud de Declaración de Utilidad Pública de la instalación "PSF Apolo II", promovido por Mullere Solar S.L., en la medida que susderechos puedan verse afectados por la resolución de este expediente.
SEXTO. La resolución que se dicte, de conformidad con el artículo 148.2 del Real Decreto 1955/2000 y el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se notificará a los interesados y será publicada en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Montilla ( Córdoba) y en dos diarios de mayor circulación de la provincia sirviendo la misma como notificación a los efectos del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a aquellos interesados en el procedimiento que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la notificación no se hubiera podido practicar.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de UN MES, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso- Administrativo), en el plazo de DOS MESES, contados ambos desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
ANEXO
Relación de Bienes y Derechos afectados- Acceso
| RBDA VIAL DE ACCESO | ||||||||||
| Nº finca | Titular | Provincia | Término municipal | Referencia catastral | Polígono | Parcela | Superficie catastral (m2) | Superficie permanente (m2) | Superficie temporal (m2) | FECHA Y HORA AYUNTAMIENTO MONTILLA |
| 1* | DETALLES TOPOGRÁFICOS | CÓRDOBA | LA RAMBLA | 14057A020090010000TA | 20 | 9001 | 13.534,00 | 111,39 | 153,29 | |
| 4* | S4111001F | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039090210000EO | 39 | 9021 | 6.639,00 | 47,43 | 0,42 | |
| 5 | 30049708R | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039000260000EO | 39 | 26 | 40.713,00 | 1.242,03 | 636,46 | 22/04/2026 9:30 |
| 6 | 30935439W 30073780S 29991654E 75648126E | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039001530000EF | 39 | 153 | 78.171,00 | 1.315,76 | 225,56 | 22/04/2026 10:00 |
| 7 | 30935439W 30073780S 29991654E 75648126E | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039000770000EA | 39 | 77 | 278.087,00 | 2.307,94 | 393,70 | 22/04/2026 10:00 |
| 8 | 29822024V | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039000760000EW | 39 | 76 | 291.311,00 | 2.035,56 | 350,98 | 22/04/2026 10:30 |
| 9 | 28666850H | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039000780000EB | 39 | 78 | 306.182,00 | 1.807,74 | 312,41 | 22/04/2026 11:30 |
| 10* | S4111001F | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A038090010000EY | 38 | 9001 | 107.821,00 | 2.841,97 | 474,71 |
Relación de Bienes y Derechos afectados- Línea de evacuación
| DATOS CATASTRALES DE LA FINCA | AFECCIÓN TRAMO AÉREO | ||||||||||||||||||||||||||||
| Nº Parcela proyecto | Propietario | Provincia | Municipio | referencia | Polígono | Parcela | Vuelo (ml) | Servidumbre de vuelo (m2) | Nº de Apoyo | Superficie de ocupación Apoyos (m2) | Ocupación temporal (m2) | Acceso al Apoyo Nº | Servidumbre de paso (m2) | FECHA Y HORA AYUNTAMIENTO DE MONTILLA | |||||||||||||||
| 4* | DETALLES TOPOGRAFICOS (100%) | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039090040000EW | 39 | 9004 | 5,45 | 46,32 | 0 | 0,00 | 121,98 | 7 y 8 | 111,08 | ||||||||||||||||
| 9 | 52351542T 30493285T | CÓRDOBA | MONTILLA | 14042A039000230000ET | 39 | 23 | 231,76 | 1.599,28 | 11, 12 y 13 | 21,27 | 4.419,59 | 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 | 2756,06 | 22/04/2026 12:00 | |||||||||||||||
NOTA: Sobre las parcelas del proyecto señaladas con asterisco (*) no procede expropiación.
Córdoba, 26 de enero de 2026.- El Delegado, Agustín López Ortiz.