ECLI:ES:TC:2025:110
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4755-2023, promovido por don Javier Gabarri Jiménez, contra los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de julio de 2023, la procuradora de los tribunales doña Paula Cadaveira González, actuando en nombre y representación de don Javier Gabarri Jiménez, bajo la defensa del letrado don Ángel María Fernández Cebrián, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) El 22 de octubre de 2019 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia en el procedimiento ordinario 10-2018, con la siguiente parte dispositiva concerniente al aquí demandante de amparo:
«Que debemos condenar y condenamos al acusado Javier Gabarri Jiménez como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los casos, de un delito cualificado de detención ilegal ya definido a la pena de cinco años de prisión; como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en modalidad agravada a la pena de trece años y seis meses de prisión y como autor responsable de un delito contra la integridad moral a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial en esos períodos respectivos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de acercamiento a [L.C.P.] a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante siete, trece y tres años respectivamente por los delitos sucesivamente descritos y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada [L.C.P.] la cantidad de 8.855,8 € en concepto de perjuicios personales y secuelas y la cifra de 12 000 € a título de daño moral, y al SERGAS en 1.181,24 € por gastos sanitarios, con abono de intereses legales del art. 576 LEC.
[…]
Se absuelve a Javier Gabarri Jiménez de los delitos de lesiones y amenazas imputados y a Ana Jiménez Gabarri de los delitos de amenazas y contra la integridad moral.
Se impone a Javier Gabarri Jiménez el pago de tres séptimas partes de las costas procesales, al resto de condenados una séptima parte, declarando de oficio las tres séptimas [partes] restantes; incluyendo en las costas las dimanantes de la intervención de la acusación particular.
Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
[…]
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde su última notificación».
b) Apelada la sentencia por todos los acusados y por la víctima de los delitos, actuando esta como acusación particular, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de abril de 2020 en el rollo de apelación núm. 80-2019 estimando en parte el recurso de la acusación particular, en lo que aquí importa, en el sentido de condenar al acusado don Javier Gabarri Jiménez por un delito de lesiones, y desestimando los recursos promovidos por los acusados, con la siguiente parte dispositiva en lo que concierne al aquí demandante de amparo:
«[D]ebemos revocar [la sentencia de primera instancia] y en su virtud debemos condenar y condenamos al acusado Javier Gabarri Jiménez como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los casos, de un delito cualificado de detención ilegal ya definido a la pena de cinco años de prisión; como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en modalidad agravada a la pena de trece años y seis meses de prisión; como autor responsable de un delito contra la integridad moral a la pena de dieciocho meses de prisión; y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial en esos períodos respectivos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con prohibición de acercamiento a [L.C.P.] a su domicilio o cualquier lugar en que se halle en un radio de acción de 500 metros y de comunicarse con ella en cualquier forma durante siete, trece y tres años respectivamente por los delitos sucesivamente descritos, a salvo el de lesiones, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada [L.C.P.] la cantidad de 8855,8 € en concepto de perjuicios personales y secuelas y la cifra de 12 000 € a título de daño moral, y al SERGAS en 1181,24 € por gastos sanitarios, con abono de intereses legales del art. 576 LEC.
[…]
Se mantiene la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia y se imponen las de esta alzada a los condenados en la causa incluidas las de la acusación particular.
Le será de abono al preso para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
[…]
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona».
c) Interpuesto recurso de casación por los acusados, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia el 15 de septiembre de 2021 en el recurso de casación núm. 10243-2020, desestimando dichos recursos.
d) Tras este resultado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó auto el 26 de octubre de 2021 declarando la firmeza de la sentencia dictada en apelación y respecto a la suya propia, acordando en consecuencia abrir ejecutoria núm. 21-2020, con piezas individuales respecto de cada uno de los penados.
e) Por la representación procesal del aquí demandante de amparo se presentó escrito fechado el 18 de noviembre de 2022 por el que, con base en la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que modificó el art. 180.1 del Código penal (CP), aplicado al recurrente (en su modalidad agravada del apartado quinto de ese precepto), se solicitó la revisión de la pena de prisión impuesta a aquel por el delito de agresión sexual, a fin de que la misma quedara fijada en once años.
f) En respuesta a lo pretendido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense dictó auto el 13 de diciembre de 2022 en la mencionada ejecutoria pieza individual del condenado núm. 21-2020, rollo 21-2020; con la siguiente parte dispositiva:
«Se decreta no haber lugar a acceder a la revisión de pena interesada en la presente ejecutoria por la representación procesal del condenado Javier Gabarri Jiménez.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante esta Sala en el plazo de diez días, a contar desde su última notificación».
g) La representación procesal del aquí demandante de amparo interpuso escrito firmado el 9 de enero de 2023, dirigido «[a] la Sección Segunda de la Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia», por el que promovió recurso de apelación contra el citado auto de 13 de diciembre de 2022, suplicando que, con su revocación, se dictase una resolución accediendo a la rebaja de condena a once años de prisión por el delito antes indicado, «por ser la nueva redacción del Código penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más favorable para el condenado».
h) El 14 de abril de 2023, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña dictó auto en el rollo de apelación núm. 21-2023, proveyendo a lo solicitado.
(i) La parte dispositiva del auto fue la siguiente:
«La Sala acuerda: inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paula Cadaveira González, actuando en nombre y representación de Javier Gabarri Jiménez contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el rollo 21-2020, pieza individual del condenado 21-2020.
Contra este auto cabe recurso de súplica.
Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia».
(ii) Los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a esta decisión fueron los siguientes:
«Primero. A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor medida reformó la Ley de enjuiciamiento criminal, singularmente mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.
Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal, predicó la susceptibilidad de los autos dictados por un juzgado o por una audiencia resolviendo sobre la revisión para ser recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tampoco se encuentra rastro de la –en concreto– apelabilidad de los susodichos autos de revisión o de no revisión de una audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada Ley Orgánica 8/1983 resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de una audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquellos en que se acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata –como en el caso– de la decisión de una audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una resolución es incompatible con modificar o rectificar “lo que hubiere acordado” (argumento ex artículo 215.3 LEC, invocable ex artículo 4 LEC).
Segundo. Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.
En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es, de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en algún informe emitido previamente acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene dicha competencia sobre la base de un “criterio jurisprudencial consolidado” por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices (la 9 del apartado tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que “contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria”.
El respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio, no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha “aclarado” el régimen de impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión que nos ocupan; en segundo lugar, que “la proyección del régimen general de la ley procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata –como es el caso– de una audiencia”; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior casación, carece de “explícito soporte legal”.
Carece, entendemos, de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse “únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley”».
i) Notificado el antedicho auto, por la representación procesal del aquí demandante de amparo se formalizó contra él recurso de súplica, mediante escrito firmado el 2 de mayo de 2023, interesando que se dejara sin efecto la resolución impugnada, dictando la Sala en su lugar otra «por la que se entre a conocer del recurso de apelación» interpuesto contra el ya indicado auto de 13 de diciembre de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense.
Con argumentos similares a los que después recoge la demanda de amparo –a cuyo resumen en el antecedente 3 de esta sentencia nos remitimos, a fin de evitar repeticiones–, en el recurso de súplica se alega la conculcación por el auto impugnado de cuatro derechos fundamentales del recurrente: (i) «el derecho fundamental de mi representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, generándole patente indefensión material a esta parte (al impedirle que las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación sean valoradas jurídicamente por el órgano competente para ello)»; (ii) «el derecho fundamental del señor Gabarri Jiménez a la libertad (art. 17.1 de la Constitución Española; art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950; y art. 9.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, Nueva York, 19 de diciembre de 1966), en tanto en cuanto la denegación de revisión sometida a apelación afecta a un pronunciamiento condenatorio de pena de prisión que, por su extensión, conlleva la efectiva privación de libertad de mi principal y su reclusión en un centro penitenciario (y si bien la revisión propugnada por esta parte no supondría dejar sin efecto dicho pronunciamiento en su totalidad, sí afectaría a la duración o extensión de la pena privativa de libertad y, por consiguiente, con transcendencia práctica sobre tal derecho constitucional)»; así como (iii) «el constitucional derecho de mi principal a la igualdad ante la ley que proclama el art. 14.1 CE»; y (iv) el «art. 2 del Protocolo núm. 7 (Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984) al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) (Protocolo que entró en vigor en España el 1 de diciembre de 2009) y que establece el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal. Y contraviene igualmente el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que proclama el derecho de toda persona declarada culpable de un delito “a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”».
Y añade: «Vinculado a lo anterior, se produce igualmente la infracción del derecho fundamental de mi representado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se encuentra el ya citado doble grado de jurisdicción en materia penal».
j) La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por medio de auto de 24 de mayo de 2023 desestimó el recurso de súplica del aquí demandante de amparo y también el promovido por el Ministerio Fiscal, ambos solicitando la admisión del recurso inadmitido, resultando de este modo confirmado en su integridad el auto de 14 de abril de 2023.
La Sala, dando contestación a los distintos motivos de vulneración de derechos fundamentales, basó su decisión en los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El Ministerio Fiscal recurrente se basa únicamente en la Circular 1/2023 de la Fiscalía General del Estado a su vez acorde con la STS 606/2018, de 28 de noviembre, para motivar su desacuerdo con lo resuelto por esta Sala.
Sin embargo, en la resolución combatida ya se hace específica mención tanto de la circular como de la sentencia y se razona por qué no son admisibles sus conclusiones, sin que sea preciso extenderse mucho más ante la ausencia de otros argumentos que no resulten ya conocidos por la Sala.
Segundo. En cuanto al otro recurso, se nos dice por la representación letrada del recurrente que nuestra resolución vulnera el derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, generándole patente indefensión material a esa parte (al impedirle que las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación sean valoradas jurídicamente por el órgano competente para ello).
Sobre esto diremos que, en efecto, nuestra resolución vulneraría el derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes si le hubiésemos denegado un recurso al que tuviera derecho, pero no hay tal vulneración en la medida en que se le ha impedido el acceso a un recurso legalmente improcedente.
Tercero. También se dice que habría vulnerado la Sala el derecho fundamental del señor Gabarri Jiménez a la libertad en tanto en cuanto la denegación de revisión sometida a apelación afecta a un pronunciamiento condenatorio de pena de prisión que, por su extensión, conlleva la efectiva privación de libertad de su principal y su reclusión en un centro penitenciario.
Vuelve a errar el recurrente, pues su libertad ha quedado restringida con la condena por delito contra la libertad sexual que lleva aparejado penas de prisión ya revisadas por la Audiencia y que este tribunal de apelación no puede revisar por no existir un recurso que se lo permita.
Cuarto. Se alega, asimismo, infracción del derecho fundamental de su representado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se encuentra el doble grado de jurisdicción en materia penal.
Parece olvidar que se ha colmado exhaustivamente el derecho a la doble instancia en un proceso que permite que una sentencia dictada por una audiencia provincial sea recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y la de este en casación ante el Tribunal Supremo. No cualquier resolución dentro del proceso es susceptible de un doble grado como claramente resulta –y ya lo expusimos abundantemente en el auto que ahora se combate– de los términos de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Quinto. Tampoco podemos admitir la existencia de esa quimérica resolución mezcla de sentencia y de auto que parece propugnar el apelante y que no tiene reflejo legal alguno (“la sentencia ya no será la que era originariamente, sino que devendrá en el resultado de aplicar sobre la misma el sentido de la revisión que se opere tras la aplicación de la norma más favorable. No podrá, pues, hablarse de una sentencia y de un ulterior auto que la revisa, sino que estaremos ante una nueva realidad jurídica que responderá al todo indivisible conformado por la sentencia originaria y tal auto revisorio, de modo igual, o cuando menos análogo, a una sentencia aclarada, rectificada o complementada”), pero que a su juicio tendría las mismas posibilidades de impugnación que la prístina sentencia; en el caso, desoyendo el art. 236 de la LECrim y acogiendo con los brazos abiertos el 846 ter que, aunque habla de sentencias, y lo recurrido fue un auto, no parece importar al recurrente porque todo es lo mismo en su peculiar interpretación jurídica.
Arguye además una serie de razones acerca de lo que es lógico o ilógico, coherente o incoherente basadas más en el deseo que en la realidad. Lo que es indudable es que nuestra resolución de fecha 14 de abril de 2023 explica pormenorizadamente los motivos por los que entendemos que no cabe un recurso no previsto legalmente por mucho que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De hecho, cuando el legislador quiere reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la amplitud deseada, y la incesante actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última época da buena muestra de ello. Si hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.
Pero hay que distinguir entre lo que debe ser (siempre a juicio de cada intérprete) y lo que realmente es. Si consultamos la Ley de enjuiciamiento criminal, veremos que ningún recurso cabe, al no estar previsto, contra esos autos de revisión de condena de las audiencias provinciales y solo un grosero retorcimiento de la ley permite concluir de otra manera.
Y la STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018, que también esgrime el recurrente ya ha sido objeto de examen en el auto combatido para rechazarla porque realmente no se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría semejante recurso, o, por lo menos, no lo refiere a la ley procesal por más que hable de “lógica apabullante”, de “no generar asimetrías”, de “coherencia” y de otros desiderata, pero ni una sola palabra de la falta de asiento legal en que basar esa voluntariosa analogía.
Sexto. En cuanto a la invocación de lo que al respecto hayan hecho otros tribunales superiores de justicia, la parte supone que como siguen un criterio diferente a este en la admisibilidad de los recursos de apelación citados, el de Galicia habrá de obrar conforme a esos otros. Cabe entonces preguntarse por qué motivo esos otros tribunales no habrían de seguir al nuestro.
Séptimo. La pretendida vulneración, asimismo, del derecho a obtener una decisión judicial debidamente razonada y fundada en Derecho roza lo surrealista a poco que se profundice en el contenido del auto que se combate, más que razonado y que explica perfectamente los motivos de la inadmisión del recurso.
Octavo. Finalmente, por lo que hace a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley es palmario que no se produce por el hecho de que unos tribunales operen con diferentes resultados que otros, pues el ejercicio de la independencia judicial no contraría –por su propia esencia– aquella igualdad salvo que supusiese una flagrante vulneración de la ley que en este caso no se ha producido».
k) Notificada esta última resolución, se interpuso demanda de amparo ante este tribunal.
3. La demanda de amparo alega la vulneración, por las dos resoluciones judiciales impugnadas, de los siguientes derechos fundamentales del recurrente:
a) A la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho «a acceder a los recursos legalmente procedentes», y generando «indefensión material» para aquel, al impedirse la valoración de las alegaciones formuladas en su recurso de apelación contra el auto de revisión de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme.
b) A la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), porque la denegación del recurso afecta a un pronunciamiento condenatorio que comporta pena de prisión que le priva de libertad, en concreto porque afecta a la extensión de dicha pena, teniendo por ello «trascendencia práctica sobre el invocado derecho constitucional».
c) A un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal que consagra el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), relativo al derecho de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.
d) A la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque la interpretación que hace la Sala competente para negar la posibilidad de recurso contra la decisión de revisión de sentencias firmes de condena resulta «arbitraria y notoriamente contraria a la doctrina jurisprudencial al respecto imperante bajo la vigencia del CP de 1995», así como contraria al criterio de otros tribunales superiores de justicia y el propio Tribunal Supremo, al conocer de revisiones de pena derivadas de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Una vez identificados los derechos fundamentales que habrían sido conculcados por las resoluciones objeto de recurso, y reiterándose en los argumentos defendidos en el recurso de súplica promovido contra el auto de 14 de abril de 2023; la demanda se refiere a la posibilidad de revisar una sentencia penal firme por la entrada en vigor de una norma más favorable para el reo (art. 2.2 del Código penal), como una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE) porque sobre la sentencia original se aplica el sentido de la revisión realizada, lo que configura una «nueva realidad jurídica que responderá al todo indivisible conformado por la sentencia originaria y tal auto revisorio, de modo análogo a una sentencia aclarada, rectificada o complementada vía arts. 161 LECrim y 267 LOPJ». Siendo así, resulta «igualmente razonable sostener que contra ese nuevo “todo unitario” cabrán las mismas posibilidades impugnativas o de recurso que frente a la originaria sentencia»; lo que «ha de entrar en juego […] no es el sistema de recursos establecido frente a los autos, sino el configurado con respecto a la sentencia sometida a tal revisión»; y el precepto aplicable no es el art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) sino el art. 846 de la misma ley procesal respecto del recurso de apelación.
Se critica la tesis del auto impugnado de 14 de abril de 2023, negando todo recurso devolutivo en estos casos, porque conlleva que el auto de una audiencia provincial resolviendo sobre la revisión de una sentencia de condena por ella dictada en primera instancia, no permite ante un órgano superior «cualquier posible análisis de la corrección del nuevo pronunciamiento resultante de la revisión», lo que sin embargo sí fue posible frente al pronunciamiento de la sentencia original de condena. Con la postura mantenida por la Sala de apelación, «todos los supuestos de revisiones o denegaciones de las mismas que […] han llegado a nuestro Tribunal Supremo con motivo de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, sencillamente no podrían haber sido objeto de análisis por dicho órgano». Aceptando que es lógico permitir recurso contra un auto favorable a la revisión de la sentencia de condena, se entiende que «con igual o más razón sucederá cuando la decisión resulte denegatoria» de ella, al ser entonces una decisión contraria a una pretensión legítima del reo; «con lo cual esa rrecurribilidad (en nuestro caso en apelación) sería innegable no ya desde la perspectiva de igualdad de armas y trato no discriminatorio, sino inclusive merced al derecho al doble grado de jurisdicción» penal recogido en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH, precepto que se refiere a la posibilidad de impugnar la «condena». A la misma conclusión se llega, añade el escrito, con el art. 14.5 PIDCP, y así además lo viene entendiendo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como demuestra su STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4071), del que se hace cita literal de algunos párrafos; jurisprudencia que el Alto Tribunal ha mantenido en su ATS «20401/2023, de 19 de junio de 2023; recurso 20287-2023» con relación a la «Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre».
Sobre el valor de esta jurisprudencia, en el escrito de demanda se hace cita del art. 1.6 del Código civil y los arts. 123.1 CE y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre la posición que ostenta el Tribunal Supremo. Tras reiterar la cita de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, y el ATS 20401/2023, de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2023:8153A), así como la Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre los criterios de actuación en torno a la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 10/2022, el recurrente insiste en que el impugnado auto de 14 de abril de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entró en «patente contradicción con la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo»; defecto en el que también incurre, se añade, el posterior auto de la misma Sala de 24 de mayo de 2023 al desestimar el recurso de súplica contra aquel. Por ello se causa la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente ya indicados; el de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso; a un derecho con todas las garantías, en concreto el derecho al doble grado de recurso, con cita de la STC 42/1982, de 5 de julio, sobre el derecho al recurso a la luz del art. 14.5 PIDCP; y la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, al colocar al recurrente en situación de discriminación frente a otros penados a los que otros tribunales superiores de justicia han permitido interponer recurso contra los autos de revisión de condenas de las audiencias; apartándose para ello de la jurisprudencia que viene manteniendo el Tribunal Supremo de forma pacífica y reiterada «durante todo el periodo que ya llevamos bajo vigencia del actual CP de 1995». Eso implica que el art. 846 LECrim «no se está aplicando igual para todos los ciudadanos españoles».
El suplico de la demanda solicita que este Tribunal Constitucional dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos fundamentales del recurrente ya referidos, con nulidad de las mismas y «retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones cuya nulidad se insta, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con los invocados derechos fundamentales y constitucionales (con obligación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de admitir a trámite y de resolver en el fondo el recurso de apelación inadmitido por el auto de 14 de abril de 2023)».
Por medio de otrosí se interesó la designación mediante el turno de oficio de un procurador o procuradora que asumiera la representación procesal del recurrente en este proceso.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 11 de julio de 2023 por la que se tuvo por presentado el escrito de demanda y demás documentos aportados por la procuradora doña Paula Cadaveira González, acordando requerirle para que en el plazo de diez días hábiles consignase copia del auto de 13 de diciembre de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, rollo de sala 21-2020.
El día 13 de julio de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito de la procuradora doña Paula Cadaveira González en el que, sin referirse a la resolución solicitada en la antedicha diligencia, manifestó que «reitero nuevamente se oficie al Colegio de Procuradores de Madrid para que se le nombre procurador del turno de oficio» al aquí demandante de amparo; con suspensión de cualquier plazo mientras no se produzca dicho nombramiento.
En la misma fecha, 13 de julio de 2023, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación en cuya virtud: «Visto el contenido de las presentes actuaciones y constando el auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en rollo de sala 21-2020 y, de conformidad con lo establecido en el art. 7.2 de la Ley 1/96, de asistencia jurídica gratuita, se acuerda librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designe al recurrente procurador del turno de oficio que le represente en el presente recurso de amparo».
Por nueva diligencia de ordenación de la misma Secretaría, de 1 de septiembre de 2023, se tuvo por recibido el despacho del Colegio de Procuradores de Madrid por el que dicha corporación participó que se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora doña Nuria Feliú Suárez, en representación del recurrente, acordando por ello la Secretaría de Justicia tenerla por designada a tal efecto, y concediéndole un plazo de diez días con el fin de suscribir la demanda del recurso.
La procuradora de la parte recurrente presentó escrito el 14 de septiembre de 2023, a fin de evacuar el requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación de 1 de septiembre, «suscribiendo la demanda de amparo presentada y que se adjunta como documento 1 firmada por esta representación».
5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 11 de diciembre de 2023, por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]».
En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que en un plazo no superior a diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de casación núm. 10243-2020 la primera, y de los rollos de apelación núms. 21-2023 y 80-2019 la segunda. Asimismo, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense para que en el mismo plazo remitiera las actuaciones de la pieza individual del condenado núm. 21-2020 y procedimiento sumario ordinario núm. 10-2018, y que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.
6. No habiéndose personado ninguna otra parte del proceso judicial, el 9 de febrero de 2024 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas, acordando dar vista de todas las actuaciones del presente recurso en la sede electrónica de este tribunal, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
7. La representante procesal del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 12 de marzo de 2024, por el que interesó se tuviera por cumplimentado el trámite del art. 52 LOTC y que el Tribunal dictase sentencia declarando la nulidad de los autos impugnados, «debiendo el Tribunal Superior de Justicia de Galicia admitir a trámite y resolver el recurso de apelación en su día interpuesto frente a las constantemente aludidas resoluciones judiciales».
A este respecto, y como primer punto, dicha parte «se afirma y ratifica en los hechos y fundamentos de Derecho que se contienen en la demanda de amparo», de la que a continuación se hace un resumen, a modo de recordatorio, con cita añadida de la STC 43/2023, de 8 de mayo, sobre la doble instancia penal.
Ya como alegación novedosa, en el escrito se advierte que se ha tenido conocimiento de otros autos de inadmisión de recursos de apelación contra autos de revisión de sentencia de condena, dictados por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los que aparece un voto discrepante de uno de sus magistrados, quien en su día fue uno de los firmantes del auto de 14 de abril de 2023 contra el aquí recurrente, y que con posterioridad ha optado por defender que dichos recursos deben ser admitidos a trámite, pasando el escrito del recurrente a reproducir varios pasajes de dicho voto.
8. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 20 de marzo de 2024, por el que interesó que se dictase sentencia disponiendo lo siguiente:
«1. Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por la representación procesal de don Javier Gabarri Jiménez contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 21-2023 con fecha 14 de abril de 2023, por el que se inadmitió a trámite el recurso de apelación entablado frente a resolución judicial denegatoria de la revisión de sentencia firme por aplicación de la ley penal más favorable al reo, y contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 21-2023 con fecha 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de súplica entablado contra la anterior resolución.
2. Declarar que dichas resoluciones vulneraron el derecho fundamental del indicado recurrente a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE) en su vertiente del derecho a la doble instancia penal.
3. Disponer la nulidad del auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 21-2023 con fecha 14 de abril de 2023 y del auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación número 21-2023 con fecha 24 de mayo de 2023.
4. Disponer la retroacción de las actuaciones para que pueda la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictar en el recurso de apelación número 21-2023 nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental que ha de declararse vulnerado».
a) Tras hacer un resumen amplio de las resoluciones impugnadas, así como de las quejas vertidas en el escrito de demanda, el fiscal comienza el examen de estas. En primer lugar, sostiene que debe darse una respuesta conjunta a la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes (art. 24.1 CE), y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal, consagrado también en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH y en el art. 14.5 PIDCP, dada la estrecha vinculación entre ambos derechos fundamentales. En esa perspectiva, sobre el derecho al recurso legalmente establecido se cita la STC 37/1995, de 7 de febrero, en la que el Pleno del Tribunal dotó de distinto alcance a aquel derecho fundamental respecto del derecho fundamental de acceso a la justicia, siendo que el derecho al recurso es de configuración legal y su control es externo, con la excepción sin embargo del derecho del penado a impugnar una sentencia de condena, que se configura como una doble instancia penal (art. 14.5 PIDCP y art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH), garantizando la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena bajo la cláusula del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); y donde rige el canon de valoración del pro actione. Se citan también en este punto las SSTC 43/2023, de 8 de mayo, y 75/2023, de 19 de junio, reproduciendo pasajes de la primera de ambas.
b) A continuación se detiene el escrito del fiscal en hacer resumen de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual trató sobre el acceso al recurso de casación de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme de condena, por la entrada en vigor de una legislación penal más favorable, reproduciendo asimismo algunos párrafos de dicha sentencia, que ha tenido continuidad entre otras en la STS 453/2023, de 14 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2820), que también invoca. De dicha jurisprudencia se extrae que, a falta de una previsión legal expresa, los autos de revisión de una sentencia de condena firme, «al introducir modificaciones cualitativas en una sentencia que ha ganado firmeza, han de tener a efectos de recurso la misma consideración que aquella y que, si esto ha de ser así, con igual razón habrá de aplicarse tal doctrina a los autos que, en trámite de revisión, deniegan la revisión solicitada». En este punto, el escrito del fiscal formula dos precisiones: (i) la construcción que hace la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo da cobertura al derecho al recurso de ambas partes (acusaciones y penado) del proceso penal, si bien el presente informe solo contempla la posición del penado, que es la que ostenta el aquí recurrente; y (ii) entiende el fiscal que el derecho al recurso del penado contra el auto de revisión de pena se sustenta sin más en el art. 14.5 PIDCP, el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH y, por la vía del art. 10.2 CE, con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, con cita de la STC 43/2023, de 8 de mayo, sobre el contenido del derecho al doble grado penal.
c) Sentado todo esto, aborda el fiscal ya el examen de los dos autos impugnados en este proceso. Tras reiterar los principales pronunciamientos del primero de ellos, el dictado el 14 de abril de 2023, desde la doble perspectiva de análisis del «derecho de acceso al recurso legalmente previsto [y] derecho a un proceso con todas las garantías» (doble instancia penal), aunque luego precisa que atañe sobre todo al segundo de ellos, en concreto al derecho a la revisión de la condena, considera el fiscal ante este tribunal que aquella resolución judicial contempló el aspecto de la falta de cobertura legal de recurso ex art. 236 LECrim, desde un «punto de vista puramente formal» (al adoptar la decisión forma de auto), sin valorar el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal) ni atender al criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo «al menos desde la STS 606/2018, de 28 de noviembre», la cual trata el derecho al recurso contra los autos de revisión –o de no revisión– de condena firme desde un punto de vista «no formal sino material», en el sentido de que tales autos deben seguir el mismo régimen de impugnación que la sentencia a la que afectan y complementan de forma sobrevenida. De este modo, prosigue diciendo el fiscal, la Sala autora del auto impugnado desconoció lo previsto en el art. 7.1 LOPJ, sobre la vinculación a los jueces y tribunales de los derechos y libertades recogidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución, y el art. 7.2 LOPJ, sobre el necesario reconocimiento de los derechos enunciados en el art. 53.2 CE, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar su contenido.
En consecuencia, tanto el auto de 14 de abril de 2023, como el posterior de 24 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de súplica contra el primero, vulneraron el mencionado derecho fundamental a la doble instancia penal (art. 24.2 CE) del recurrente, derecho que estaba garantizado con la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya indicada, y por tanto ambos autos incurren en infracción del principio pro actione. Debe por ello estimarse a su juicio el presente recurso, con el efecto de declarar la nulidad de las dos resoluciones recurridas, debiendo dictarse por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nueva decisión que sea conforme con el derecho fundamental. Prosigue diciendo el fiscal que el apreciar la lesión del art. 24.2 CE implica «la correlativa desestimación del motivo en que se ha denunciado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su modalidad del derecho al recurso legalmente establecido».
d) No se detiene aquí el escrito del fiscal, quien pasa a continuación a referirse a las quejas de la demanda por vulneración del derecho a la libertad y a la igualdad ante la ley. Respecto de aquel, se considera que «en el momento presente» la vulneración sería «puramente hipotética», por cuanto la reducción de la pena de prisión que le fue impuesta, producida por haberse modificado por la Ley Orgánica 10/2022 el tipo penal de agresión sexual, aún no se ha producido, cumpliendo en la actualidad «la única penalidad que le ha sido impuesta»; pero incluso de llegar a estimarse ese recurso «según la liquidación de condena actualmente vigente no extinguirá sus penas hasta el día 12 de abril de 2038»; estando condicionado el disfrute de beneficios penitenciarios a la concurrencia de varios factores, «entre los que cobra especial importancia la evolución o la respuesta del penado al tratamiento penitenciario». Se cita el ATC 169/2004, de 10 de mayo, sobre el carácter no preventivo sino reparador del recurso de amparo. Concluye así que este motivo de la demanda debe ser rechazado.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), se recuerda que conforme a doctrina constitucional el juicio de igualdad solo puede efectuarse sobre un término de comparación válido que para ello ha de ser esencialmente igual, teniendo la parte recurrente la carga de aportarlo sobre la base de los precedentes de los que la resolución recurrida se hubiere apartado. Dicha carga, sin embargo, no ha sido satisfecha por el aquí recurrente, por lo que el motivo «no podrá sino perecer».
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 21 de marzo de 2024, se hizo constar haberse recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la procuradora doña Nuria Feliú Suárez.
10. Mediante providencia de 8 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y delimitaciones previas al examen de fondo.
a) Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto de 14 de abril de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de apelación promovido por el aquí demandante de amparo contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, de 13 de diciembre de 2022, que desestimó la solicitud de revisión de la sentencia de condena dictada en apelación por aquella Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de abril de 2020 (revocando en parte la emitida por la Audiencia Provincial de Ourense el 22 de octubre de 2019). Revisión que fue instada por el recurrente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Se dirige también la demanda de amparo contra el auto de la misma Sala y Tribunal Superior de Justicia, de 24 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el anterior auto.
Ambas resoluciones judiciales apreciaron que no existía cobertura legal alguna para permitir la impugnación en apelación del auto de revisión de la sentencia de condena, únicamente el recurso no devolutivo de súplica. A esta respuesta jurisdiccional el recurrente atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso; a la libertad individual (art. 17 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), con arreglo a los motivos que expone en su demanda y han sido resumidos en el antecedente 3 de la presente sentencia.
El fiscal ante este tribunal ha interesado en su escrito de alegaciones que se otorgue el amparo solicitado, en concreto por la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (derecho a la segunda instancia penal), y que se desestimen las demás quejas del recurso.
b) Así trabado el debate constitucional, procede realizar dos puntualizaciones previas al inicio del examen de fondo del recurso.
(i) La primera se refiere a la delimitación del objeto de este proceso constitucional. Ninguna de las cuatro quejas de la demanda de amparo está afectada de un óbice procesal que pudiera impedir su examen y las cuatro conciernen a una misma decisión jurisdiccional, la que niega la admisión a trámite de un recurso de apelación contra el auto revisor de la sentencia de condena firme, por lo que no se plantea diferencia en cuanto al alcance de la retroacción de las actuaciones en caso de estimarse alguna. Seguiremos por tanto para su enjuiciamiento el orden propuesto por la demanda, dando comienzo así por la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El fiscal sostiene en su escrito de alegaciones que este motivo debe ser rechazado, al entender que el derecho fundamental que entra en juego en este caso es en realidad el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), también deducido en la demanda, al tratarse de la denegación de recurso al penado (derecho a la doble instancia penal). Sin embargo, aunque en la demanda se habla en esta primera queja de la lesión del derecho «a los recursos legalmente procedentes» (lo que sería propio de la parte acusadora), lo que se cuestiona en este punto no es el alcance del derecho fundamental a recurrir atendiendo a su posición en el proceso o a las garantías propias del acusado y luego penado –lo que sí se desarrolla en la queja ulterior, la de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías–, sino a la racionalidad de la decisión del Tribunal Superior de Justicia al desconocer el contenido material de la no revisión de la pena dado que, como se explica en la demanda, la garantía del art. 2.2 CP (carácter retroactivo de la norma sancionadora más favorable) supone una excepción al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y existe una jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que permite interponer recurso devolutivo a ambas partes del proceso penal; jurisprudencia de la que han prescindido las resoluciones impugnadas.
Por tanto, son dos quejas autónomas y, solo en el supuesto de que se superase el control constitucional de racionalidad que se propugna en la primera de ellas (tutela judicial efectiva), cabría determinar a continuación si los autos recurridos desconocen el contenido esencial del derecho a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE) del penado, aplicado a un ámbito concreto como es el del auto de revisión de la pena.
(ii) Como segunda y última consideración previa al examen de fondo, debe informarse que se ha sustituido el nombre completo de la víctima del delito de agresión sexual declarado en la sentencia de instancia, «cuyo anonimato debe ser preservado de oficio por este tribunal, partiendo de que el acto de agresión sexual puede ser contado entre los “delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios”, a los que se refiere el art. 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015 [del Pleno de este Tribunal Constitucional], en línea con los precedentes en los que este tribunal ha decidido preservar la identidad de las personas que han sufrido este tipo de conductas (SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio, o 246/2007, de 10 de diciembre)», tal como hemos declarado para un caso semejante en la STC 80/2024, de 3 de junio, FJ 3, y reiterado en la más reciente STC 105/2025, de 29 de abril, FJ 1 B) b).
En cambio, por lo que concierne al acusado en el proceso penal que actúa aquí como parte recurrente, se recoge su nombre completo siguiendo el criterio expuesto en las dos sentencias que se acaban de citar, ya que era mayor de edad cuando sucedió el hecho punible por el que ha sido condenado; por lo que se le aplica la regla general de publicidad garantizada por el art. 164 CE y el citado acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales.
2. Resolución sobre el fondo. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 105/2025, de 29 de abril. Estimación de la demanda de amparo.
La argumentación vertida por las dos resoluciones judiciales impugnadas en este proceso coincide sustancialmente con la que ya ha sido analizada por este tribunal al examinar los autos recurridos en el recurso de amparo avocado núm. 4330-2023, identidad que no es casual ya que provienen del mismo órgano judicial (la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). Dicho recurso se resolvió por el Pleno con resultado estimatorio, en la reciente STC 105/2025, de 29 de abril. Entonces, como ahora, la Sala ad quem denegó el recurso de apelación presentado contra un auto de revisión de sentencia firme de condena, dictado por la Sección competente de la Audiencia Provincial tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, aseverando aquella Sala que a falta de norma legal expresa que prevea el carácter recurrible de esta clase de decisión, el silencio del legislador debe ser tomado como indicativo de su voluntad contraria a permitir su interposición, separándose con ello dicho órgano judicial de la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que ha venido garantizando la posibilidad de recurso para ambas partes del proceso penal, con independencia pues de que el auto revisor acceda a una rebaja de la pena o la mantenga en sus términos originales. La única diferencia entre ambos recursos de amparo es que el núm. 4330-2023 lo promovió la acusación particular en la causa (el auto había accedido a una rebaja de la pena de prisión por el delito de agresión sexual) y en este es el penado quien lo promueve.
Al tener por tanto conocimiento de que se habían admitido a trámite dos recursos de amparo sobre la misma cuestión, alegándose en ambos la vulneración entre otros del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cada uno de ellos promovido por una parte procesal distinta, y de que el debate de fondo lo es ante todo de racionalidad de la decisión judicial adoptada y no de los límites sobre el alcance del derecho al recurso según la posición procesal que se ostente (lo que, se insiste, sí se invoca en otra de las quejas del presente recurso de amparo núm. 4755-2023), el Pleno de este tribunal ha dado una respuesta en dicha STC 105/2005 al problema planteado, también con una perspectiva global, de modo que pueda ser aplicable tanto a la víctima del delito constituida en parte acusadora, como al Ministerio Fiscal o en su caso al penado, como aquí sucede, frente a denegaciones de recursos devolutivos en este ámbito.
Procede por tanto hacer aplicación aquí de la doctrina sentada en la mencionada STC 105/2025, en la que el Pleno del Tribunal ha declarado que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) una resolución judicial que, como la aquí atacada, niega la admisión a trámite de un recurso devolutivo (apelación) contra un auto revisor de una sentencia de condena, con el único argumento de que el silencio del legislador equivale a una voluntad implícita de este de impedir dicho recurso, sin ninguna otra consideración al respecto. Y prescindiendo para ello de una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que quedó plasmada cinco años antes de dictarse los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 2023, jurisprudencia que se asienta a su vez en razonamientos respetuosos con aquel derecho fundamental (resolución fundada en Derecho), interpretando que en todo caso aquel silencio del legislador evidencia que no ha considerado necesario intervenir para prohibir tales recursos y que dichos autos deben contar con el mismo régimen de impugnación de la sentencia de condena firme que revisan, con cuya resolución se integran al comportar un nuevo examen de fondo, ahora bajo la nueva norma penal. Teniendo en cuenta además, conviene no olvidarlo, que conforme a la LECrim las sentencias condenatorias pueden ser impugnadas por ambas partes del proceso penal, al margen del distinto contenido del derecho fundamental al recurso que asiste a cada una.
Así, se señala en la STC 105/2025, FJ 3 A) c), que «nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia [de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo] que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente; ni con ella se menoscaba el derecho al recurso de las partes en el proceso penal, sea que se incardine este como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, cual sucede con las aquí demandantes de amparo (parte acusadora en el procedimiento de origen) o, tratándose de la parte acusada, del derecho a la doble instancia penal (derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE).
Esta doctrina no articula un régimen propio de impugnación para aquellos autos, lo que supondría invadir las competencias del Poder Legislativo, sino que se limita a extender para ellos los mismos recursos ya creados por ley para las sentencias firmes que revisan, al ser resoluciones complementarias de estas, en las que el órgano judicial emite un nuevo juicio sobre el fondo (calificación jurídica, penalidad), sea que estime o no que deban modificarse las penas.
La aplicación al presente caso de dicho criterio jurisprudencial suponía conceder […] la posibilidad de interponer, dado que la investigación se abrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso de apelación que en efecto presentaron contra el auto de la Audiencia Provincial de Ourense, en virtud del gravamen que se les causó al acordar este la reducción de las penas al condenado».
Puntualizando además la STC 105/2025, en el fundamento jurídico 3 A) d), que con posterioridad a la STS 606/2018, que recoge el criterio favorable a conceder el recurso devolutivo que corresponda (en este caso, apelación), la propia Sala de lo Penal del Alto Tribunal ha mantenido su aplicación tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, con reseña de varias de las sentencias dictadas al efecto.
Consecuencia pues de lo expuesto ha de ser también aquí la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), por cuanto los autos impugnados no dan «razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal [en este caso, al penado] su derecho al recurso». Del mismo modo como acordamos en aquella STC 105/2025, FJ 3 C), procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, «y, como medida de reparación de su derecho, la orden de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer el primero de esos dos autos, para que en su lugar la misma Sala pronuncie una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado».
La estimación de este primer motivo de la demanda releva de tener que entrar en el examen de las restantes quejas deducidas en dicho escrito.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Gabarri Jiménez y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 14 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el rollo de apelación núm. 21-2023.
3.º Retrotraer el procedimiento de apelación al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los dos autos mencionados, para que la Sala de lo Civil y Penal dicte en su lugar una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 4755-2023, que estima el recurso interpuesto por don Javier Gabarri Jiménez contra los autos de 14 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el rollo de apelación núm. 21-2023
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia por cuanto, como expuse durante la deliberación en la Sala, considero que el recurso debió ser desestimado por no haber vulnerado los autos impugnados el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso.
Mi discrepancia se basa en gran parte en los argumentos que expuse en el voto particular formulado a la STC 105/2025, de 29 de abril, del Pleno, dictada en el recurso de amparo avocado núm. 4330-2023, y que, en lo coincidente, paso a resumir añadiendo las razones propias del presente caso.
1. Introducción: canon de control constitucional aplicado al caso.
El objeto del recurso de amparo del que dimana la sentencia de la que disiento ha quedado limitado a la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, en concreto, del derecho a recurrir en apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el auto de la Audiencia Provincial de Orense que resolvió negativamente la petición del penado de revisión de la condena que le fue inicialmente impuesta en sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
La doctrina constitucional viene siendo constante al declarar que «[e]l derecho de acceso al recurso, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción que nace directamente del art. 24.1 CE, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la forma en que cada una de las leyes de enjuiciamiento configura el sistema de recursos en los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en el orden penal respecto de las sentencias condenatorias frente a las que existe un derecho a la revisión de la condena y la pena por un tribunal superior, derecho que se incorpora a las garantías constitucionales del proceso justo. Dada su configuración legal, el control constitucional del derecho de acceso al recurso es más limitado que el control de acceso a la jurisdicción y no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos supuestos en que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales conlleve una inadmisión que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente con relevancia constitucional. En consecuencia, “el control por la jurisdicción constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión de este incidente es meramente externo: viene limitado a comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error fáctico patente, en un razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica” [STC 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4 c), que resume la doctrina expuesta]» (STC 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3).
La sentencia de la que disiento aplica al recurso del condenado el mismo canon que en la STC 105/2025, cuando en ambos casos la posición procesal de los recurrentes en amparo era inasimilable al ser diametralmente opuesta, al haber sido planteado por la acusación particular el recurso de amparo que dio lugar a aquella sentencia, mientras que quien acudió a nuestra sede en el presente caso fue el condenado.
En consecuencia, considero que el canon de control no podía ser el mismo, el del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho la recurso, sino que, por el contrario, la sentencia debió analizar y, en su caso, aplicar el canon fijado por la doctrina constitucional sobre el derecho del acusado al doble grado de jurisdicción, encuadrado en otro derecho fundamental, como es el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, también alegado por el recurrente en amparo y que mereció el apoyo estimatorio del Ministerio Fiscal.
Paso a continuación a desarrollar las objeciones por las que discrepo de la decisión adoptada por la Sala: (i) la inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; (ii) la errónea aplicación del canon relativo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación del derecho al recurso; y (iii) la omisión de análisis y posible estimación del motivo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que incluye el derecho del condenado a la doble instancia penal.
2. Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como sostuve en el voto particular discrepante de la STC 105/2025, parto de la máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de la doctrina jurisprudencial que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función integradora de su jurisprudencia (art. 1.6 CC), si bien, en lo que ahora atañe, este Tribunal Constitucional únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la misma línea en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre, y 143/2020, de 19 de octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley del art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa –suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, y que tal vinculación no menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.
Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien «los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».
Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».
La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo cual la sujeción judicial a la doctrina jurisprudencial se debía a la sumisión al imperio de la ley.
Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.
3. Errónea aplicación del canon relativo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación del derecho al recurso.
A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que en mimética traslación del fundamento de la STC 105/2025, constituye la ratio decidendi de la estimación de este recurso de amparo, que puede condensarse en la siguiente frase del fundamento jurídico 2 de la sentencia de la que discrepo: «ha de ser también aquí la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), por cuanto los autos impugnados no dan “razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal [en este caso, al penado] su derecho al recurso”».
Se reprocha, por tanto, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ofreciera su propia interpretación del régimen jurídico aplicable a la recurribilidad de este tipo de resoluciones. La conclusión a la que llegó aquel tribunal en los dos autos ahora impugnados se basa en los siguientes argumentos:
(i) El legislador en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en la Ley de enjuiciamiento criminal y en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, rehusó establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable; en concreto, no se encuentra rastro de la apelabilidad ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de los autos de revisión de sentencia dictados por una audiencia. Por el contrario, la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal, previó que los autos dictados por un juzgado o por una audiencia resolutorios de la revisión de sentencia podían ser recurridos, respectivamente, en apelación o casación.
(ii) Los autos son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata –como en el caso– de la decisión de una audiencia. La realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador no lo previó pudiéndolo haber hecho.
(iii) Puede darse por supuesto que la cobertura a la recurribilidad en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia es implícitamente jurisprudencial. El Ministerio Fiscal al informar sostiene dicha competencia sobre la base de un «criterio jurisprudencial consolidado» por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y sobre la base de una de las directrices (la 9 del apartado tercero) del decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que «contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria».
La Sala del Tribunal Superior de Justicia afirma que el respeto que merece semejante criterio no ha de conducir a asumirlo, so pena, en caso contrario, de vincularse a la «viabilidad» jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala de lo Penal, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha «aclarado» el régimen de impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión de condena; en segundo lugar, que «la proyección del régimen general de la Ley Procesal Penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata –como es el caso– de una audiencia»; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior casación, carece de «explícito soporte legal».
(iv) Para percatarse de la falta de soporte legal no hay más que atender al artículo 846 ter.1 LECrim y confrontarlo con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley» conforme al citado art. 846 ter.1: «Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».
(v) La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes, se habría producido si se hubiese denegado al penado un recurso al que tuviera derecho, pero no hay tal vulneración en la medida en que se le ha impedido el acceso a un recurso legalmente improcedente. No cabe un recurso no previsto legalmente por mucho que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. Si el legislador hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.
Para la Sala del Tribunal Superior de Justicia la STS 606/2018, de 28 de noviembre, realmente no se está pronunciando en ningún momento acerca de por qué cabría semejante recurso o, por lo menos, no lo refiere a la ley procesal por más que hable de «lógica apabullante», de «no generar asimetrías», de «coherencia» y de otros desiderata, pero ni una sola palabra de la falta de asiento legal en que basar esa voluntariosa analogía.
Ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, no observo ápice de irrazonabilidad alguno en la fundamentación de las resoluciones adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tal como se le reprocha, a la hora de aplicar las normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las audiencias; sino que, por el contrario, de conformidad al sistema de fuentes en materia procesal, se ajustó al régimen previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal puede separarse de la interpretación de la ley procedente de otro tribunal, incluido el Tribunal Supremo, sin necesidad de calificar la interpretación o criterio del que discrepa como irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes, salvo que una norma con rango de ley y, por tanto, nuevamente bajo el imperio de la ley, establezca el carácter vinculante del precedente jurisdiccional.
4. Omisión del análisis y posible estimación del motivo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto abarca el derecho del condenado a la doble instancia penal.
El demandante de amparo invoca asimismo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal que consagra el art. 2 del Protocolo núm. 7 al CEDH, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), relativo al derecho de la persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, al entender que fue indebidamente privado de la doble instancia penal por la inadmisión del recurso de apelación que planteó, motivo de amparo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal quien, por el contrario, se opuso al planteado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al que se debe la estimación del recurso de amparo.
La sentencia de la que discrepo declara que «[l]a estimación de este primer motivo [por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)] de la demanda releva de tener que entrar en el examen de las restantes quejas deducidas en dicho escrito». Esta declaración, que no incurre en vicio de incongruencia omisiva, sin embargo sustrae al Tribunal del análisis del motivo de amparo que más satisfactoriamente habría resuelto la cuestión relativa a la recurribilidad ante un tribunal superior de los autos de revisión de la condena, tal como fue instado por el condenado en sede judicial y en este recurso de amparo.
En mi opinión, quedó sustraída a la deliberación de la Sala la prosperabilidad de este motivo de amparo, sujeto a que hubieran quedado despejadas dos incógnitas: (i) si, a estos efectos, es asimilable a la sentencia de condena el auto de revisión de sentencia condenatoria y (ii) si, en caso de respuesta afirmativa a la hipótesis anterior, el tribunal a quo debió admitir el recurso a pesar del silencio normativo y en aplicación, no de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al no ser fuente del Derecho, sino del art. 10.2 CE en relación con los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966 («[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley») y 2.1 del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984 («[t]oda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendra derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley»), acuerdos internacionales de los que es parte el Reino de España y dada la supremacía de las normas de Derecho internacional.
La respuesta afirmativa a ambas premisas para la eventual estimación de este motivo de amparo habría requerido una argumentación específica frente a los razonamientos de la Sala a quo, que rechazó también en este punto la pretensión del recurrente.
5. Conclusión.
En virtud de las precedentes consideraciones, concluyo que el recurso de amparo debió ser desestimado en aplicación de nuestra constante doctrina sobre el derecho al recurso en el proceso penal, al entender que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre admisibilidad del recurso de apelación frente al auto de la Audiencia Provincial de Orense en materia de revisión de condena, interpuesto por la acusación particular, no debió calificarse como «irracional» sino, por el contrario, debidamente motivada conforme al régimen de recursos legalmente aplicable.
Por otra parte, cabía la posibilidad de estimación del motivo de amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, al verse privado del derecho a la doble instancia penal que se le reconoce dada su condición de penado y que, debido a la estimación del motivo anterior, fue excluido de la deliberación y fallo de la sentencia.
Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don José María Macías Castaño respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4755-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto al criterio propuesto por el ponente y asumido por la mayoría de la Sala, me veo en la obligación de formular el presente voto particular concurrente dado que, aunque estoy conforme –en lo sustancial– con la decisión adoptada en cuanto estima el recurso de amparo y declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, discrepo del planteamiento metodológico y de la línea argumental seguida por la sentencia dictada en el asunto de referencia.
I. Remisión al voto particular concurrente emitido respecto de la STC 105/2025, de 29 de abril.
Como cuestión preliminar, y como base metodológica esencial para entender los motivos de mi discrepancia parcial con los miembros de la Sala, debo remitirme al voto particular concurrente emitido respecto de la STC 105/2025, de 29 de abril, dictada por el Pleno. En ese voto se ponía de manifiesto, en síntesis, que el Tribunal había perdido la oportunidad de abordar el problema de fondo planteado en aquel (y en este) recurso de amparo, consistente en determinar si un órgano judicial puede apartarse o no de una concreta doctrina jurisprudencial y, en su caso, las condiciones y los requisitos para ello. Ese era el núcleo central de estos recursos y lo que, de hecho, a mi juicio, justificaba su especial trascendencia constitucional, al no haber doctrina sobre este concreto particular. A partir de ese planteamiento, la sentencia suscitaba un cierto desenfoque en el encuadramiento del derecho fundamental afectado y en el consiguiente canon de control de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Desde mi punto de vista, el derecho afectado era (y es) la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, al que resulta de aplicación el canon de control de razonabilidad, tendente a valorar si las resoluciones impugnadas son o no arbitrarias, ilógicas o incursas en error patente (ver, por todas, STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4), aunque con los matices derivados de lo que denominé en el citado voto la «vinculación relativa a la jurisprudencia». Conforme a la relevancia específica de la doctrina jurisprudencial, el adecuado equilibrio entre la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico [art. 1.6 del Código civil (CC)] y la independencia de criterio de los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.1 CE) debe exigir, por un lado, que el apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo esté basado en la propia irrazonabilidad de esa jurisprudencia y, por otro, que esa irrazonabilidad esté adecuadamente motivada y fundada en Derecho en la resolución objeto de control (sobre los supuestos en los que pueda hablarse de irrazonabilidad jurisprudencial, me remito a los ejemplos ofrecidos en el propio voto particular).
La sentencia de la que ahora discrepo parcialmente aplica la doctrina expuesta en la STC 105/2025 reiterando, por tanto, los mismos criterios que desfiguraban el adecuado enfoque del problema planteado. Nuestra función no puede limitarse a una suerte de opinión dirimente sobre la razonabilidad de cada una de las tesis opuestas. De esa manera no solo renunciamos a situarnos en el plano del control externo de la razonabilidad de las resoluciones impugnadas, que es el que corresponde al derecho fundamental afectado, sino que nos adentramos en el terreno de la mera interpretación de la legalidad ordinaria, impropio de nuestro ámbito funcional (por todos, ATC 53/2017, de 19 de abril, FJ 2). Por ello, el resultado del control de constitucionalidad no puede convertirse en una comparativa sobre dos interpretaciones razonables de la norma, poniendo al mismo nivel el criterio del órgano inferior y el del Tribunal Supremo, porque entonces la jurisprudencia carecería de valor alguno. Pero, sin duda, tampoco es exigible de los órganos inferiores un acatamiento acrítico de la doctrina jurisprudencial, a modo de instrucción o vinculación absoluta que este tribunal no ha afirmado nunca y que sigue sin afirmarse ahora –a mi juicio acertadamente–, porque no se deriva del sistema de fuentes consagrado en el art. 1.1 CC.
En el caso concreto, como señalaba la STC 105/2025, y reafirma ahora la dictada por esta Sala, las resoluciones impugnadas se han limitado a exponer y reiterar su propio criterio, pero no han analizado la razonabilidad de la tesis sustentada por el Tribunal Supremo, pretendiendo así que prevalezca su opinión, en detrimento del valor intrínseco que el ordenamiento jurídico reconoce a la doctrina jurisprudencial. Por lo tanto, en el supuesto ahora contemplado, como ocurría en el caso analizado en la STC 105/2025, la vulneración se produce por una ausencia o déficit motivacional, no por el mero hecho de que se excluya o no la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por la inadmisión o no de un recurso. Lo esencial es que, ante un sólido criterio jurisprudencial, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se apartó de forma insuficientemente motivada desde el parámetro de control que previamente he indicado.
No obstante, en el caso abordado en el presente recurso concurre, por añadidura, un poderoso elemento ponderativo que ha sido obviado no solo por las resoluciones impugnadas, sino también por la sentencia de la Sala, hasta el punto de poner en cuestión, en realidad, la propia aplicabilidad de la doctrina expuesta en la STC 105/2025, tal y como se expone en el siguiente apartado.
II. La relevancia del derecho fundamental ahora concernido: la doble instancia penal de la persona condenada.
El presente recurso aporta una singularidad extraordinariamente relevante, que lo diferencia del supuesto abordado en la STC 105/2025, y que la sentencia de la Sala no afronta de manera decidida. Me refiero a la indiscutible presencia de un derecho fundamental que no puede ser eludido en la balanza ponderativa sobre la razonabilidad de las resoluciones impugnadas: el derecho a la doble instancia penal de la persona condenada, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En el caso concreto contemplado en la STC 105/2025, las recurrentes estaban personadas como acusación particular y pretendían promover un recurso no previsto en la norma, pero admitido por el Tribunal Supremo. Se trataba, en todo caso, de una cuestión relativa a la configuración legal del sistema de recursos, susceptible de interpretación. En el supuesto que ahora se aborda, lo que está en juego es el derecho del penado a que se revise la pena impuesta, y a que esa decisión pueda ser sometida o no a la consideración de una instancia superior. Se trata de una cuestión que adquiere un profundo significado constitucional que excede de la mera legalidad ordinaria.
Como recuerda la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a), las «normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras» que se deriva de los diferentes intereses que concurren en el proceso penal como «mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado». En concreto, y en materia de recursos, «solo el condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior» [FJ 4 c)]. Se trata de un derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos, que se ha incorporado (ex art. 10.2 CE) al elenco de garantías del proceso justo (art. 24.2 CE), y que permite revisar «la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto» [STC 72/2024, FJ 4 c), y, en el mismo sentido, la STC 80/2024, de 3 de junio, FJ 4 B)].
Las resoluciones impugnadas ignoraron la eventual afectación que su decisión podría generar en un derecho que se configura como un elemento estructural del proceso penal. Al inadmitir la posibilidad de impugnar el pronunciamiento adoptado en materia de revisión de penas tras la entrada en vigor de una reforma legislativa, impidieron que el penado pudiera someter al criterio de un órgano judicial superior no solo el hecho en sí de su condena, sino también la concreta pena impuesta o imponible. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se limitó a circunscribir el derecho a la doble instancia penal al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria, sin considerar siquiera –aunque solo fuera a efectos dialécticos– la posibilidad de que ese derecho pudiera verse afectado también por ulteriores resoluciones dictadas en fase de ejecución de sentencia, susceptibles de entenderse como un complemento de esta, tal y como había argumentado el Tribunal Supremo en una doctrina jurisprudencial asentada.
La ausencia de ese factor en el juego ponderativo que debe presidir este tipo de resoluciones constituye un argumento decisivo para el adecuado enjuiciamiento de la queja planteada por el recurrente, que la Sala no ha tenido en cuenta. La mera aplicación del criterio expuesto en la STC 105/2025 ha orillado la verdadera dimensión constitucional del conflicto suscitado en este recurso, lo que explica, de nuevo, mi parcial discrepancia con la decisión adoptada por la Sala.
Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.