Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).

Nº de Disposición: BOE-A-2025-13778|Boletín Oficial: 160|Fecha Disposición: 2025-05-26|Fecha Publicación: 2025-07-04|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:119

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1305-2023, promovido por don M.J.B.D., representado por el procurador de los tribunales don Álvaro Carrasco Posada, bajo la dirección del letrado don Juan Miguel Torres Garrido, frente al auto núm. 3/2023, de 13 de enero, dictado por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 1016-2022, por el que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto núm. 178/2022, de 27 de mayo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 118-2022, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre descendiente común menor de edad. Han intervenido doña P.G.R., madre del menor y excónyuge del recurrente en amparo, representada por la procuradora de los tribunales doña María Soledad Castañeda González, con la dirección jurídica de la letrada doña Pilar Val Valls, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 27 de febrero de 2023, el procurador de los tribunales don Álvaro Carrasco Posada, en nombre y representación de don M.J.B.D., formuló recurso de amparo contra el auto de 13 de enero de 2023, dictado en apelación, por el que la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid ratificó el auto de 27 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 118-2022, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad sobre descendiente común menor de edad, relativo a la formación religiosa que este debe recibir.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo los siguientes:

a) En el citado expediente de jurisdicción voluntaria, la excónyuge del demandante de amparo, alegando que este último llevaba a la iglesia evangélica al hijo común menor de edad (nacido en 2016) y le enseñaba pasajes bíblicos en el dispositivo electrónico que utilizaba (tablet), adoctrinándole en la fe evangélica, solicitó el 14 de febrero de 2022 que se le atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de decidir sobre la formación religiosa del menor hasta que alcanzara doce años de edad, con prohibición expresa al otro progenitor de realizar las conductas y prácticas religiosas descritas.

b) Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas estimó la petición de la madre, tras considerar lo siguiente:

«[E]l artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa [Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio], que coincide con el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución, señala el derecho de los padres de elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No obstante, este derecho de los padres tendrá que compaginarse con lo que dispone el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, donde se establece que los padres únicamente deben cooperar con el menor para que este ejerza su derecho de libertad religiosa.

En consecuencia, en el caso de que todavía no se haya formado esta, la solución más adecuada es la formación en los valores de ambos progenitores, excluyendo la adscripción efectiva de los menores a una confesión religiosa hasta que alcancen suficiente madurez para tomar esa decisión por sí mismos, puesto que [de no ser así se] impediría la posibilidad de una formación plural que respete el derecho de ambos progenitores a educar a sus hijos de conformidad con sus propias convicciones, es decir, a guiarlos en el ejercicio de su libertad religiosa hasta que puedan ejercitarlo plenamente.

En definitiva, mientras [el menor], que cumplirá pronto 6 años […], no tenga la suficiente madurez deberán ser los padres quienes, de común acuerdo, elijan su formación religiosa y moral. Alcanzada esta, los padres tendrán que cooperar con el menor para que este vea satisfecho el ejercicio de su libertad religiosa.

En este supuesto, en que el menor no puede decidir y no se alcanza un acuerdo por parte de los progenitores, la resolución debe adoptarse teniendo en cuenta, pues, la preservación de la identidad religiosa del menor».

Con apoyo en dichas consideraciones, el juzgador estimó la solicitud presentada, y acordó «otorgar a la madre del menor el ejercicio exclusivo de la patria potestad, respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo [...], excluyendo, la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia evangélica, ponerle pasajes bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica.»

c) El progenitor excluido, ahora recurrente en amparo, interpuso recurso de apelación frente al auto parcialmente transcrito, que fue desestimado por auto de 13 de enero de 2023.

La Audiencia Provincial de Madrid, argumentó lo siguiente:

«[H]emos de hacer prevalecer en la alzada el criterio decisorio del juez de primer grado, como correcto, ajustado al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, sin que ningún error se evidencie cometido por su parte, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

En efecto, es aquí lo único cierto y verdad que los progenitores, de común acuerdo constante la convivencia pacífica, decidieron que el menor de edad […], no recibiera formación religiosa, ni adoctrinamiento en religión, por lo que no fue bautizado, ni se le imparten clases de religión en el centro escolar en el que viene [estando] matriculado, donde se le educa en valores.

Consecuentemente con ello, y sin descalificar en modo alguno al padre por profesar una religión, no es dable ahora a este desdecirse de lo convenido y prescindir de la opinión de la madre infundiendo al menor una determinada creencia religiosa, sin perjuicio de que, cuando [el menor] alcance la edad indicada en el auto apelado, en disposición del grado suficiente de madurez, juicio y criterio, pueda manifestar inquietudes religiosas y profesar la religión del padre, nada de lo cual afecta a la libertad de culto de este, puesto que puede por sí mismo [don M.J.B.D.] acudir a los oficios religiosos y actos de culto que se celebren en la iglesia evangélica, debiendo tan solo abstenerse de hacerse acompañar a los mismos por el niño, así como de los actos especificados en el auto recurrido.

En definitiva, la decisión adoptada es acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Convención de derechos del niño, en el que se expresa que la libertad de religión del niño es sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo acorde a la evolución de sus facultades; como lo es al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que establece en su número 1 que el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, así como en su número 3, que expresa que los padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esa libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.»

3. En su demanda de amparo el recurrente aduce:

(i) La vulneración de su derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), al entender que las resoluciones judiciales impugnadas le impiden, en su esfera privada, compartir o enseñar a su hijo su fe o valores, atribuyendo en exclusiva a la madre, por el contrario, un derecho de veto sobre su libertad religiosa y la del menor, de modo que solo ella pueda decidir sobre la formación religiosa del segundo. Considera que atribuir esta facultad en exclusiva a la madre es discriminatorio. Estima que la resolución se basa en un criterio de continuidad pero, sin embargo, nunca se acordó entre las partes o se prohibió al hijo acompañar al padre a la iglesia evangélica, como tampoco se acordó que la madre no pudiera llevarle a otra iglesia. Por ello, considera que han sido vulnerados los arts. 10.2 y 16.1 CE, el art. 9 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), el art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH, y el art. 2 c) de la Ley Orgánica de libertad religiosa (LOLR).

Afirma que si la madre no está conforme con la perspectiva moral del recurrente, puede mostrar otras alternativas al hijo desde el respeto al interés prevalente del menor, para que en su día pueda decidir libremente, pero no puede prohibir al padre compartir su fe con su hijo, del mismo modo que el padre no se opone a que la madre le muestre otras alternativas. Añade que podría haberse resuelto que los padres tuvieran prohibida la adscripción efectiva del menor a ninguna confesión, pero no impedir a un progenitor compartir su fe y creencias con el menor, acompañarle a la iglesia y leerle la Biblia. Considera la resolución desproporcionada y discriminatoria dado que, según alega, el derecho de los padres a transmitir a sus hijos la fe constituye una manifestación del contenido individual del derecho a la libertad religiosa, siempre que sea respetada la libertad del menor. Cita las SSTC 141/2000, de 29 de mayo, y 154/2002, de 18 de julio, el art. 14.2 de la Convención de derechos del niño, el art. 6.3 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (LOPJM) y el art. 2.1 a) y c) LOLR.

Considera, en definitiva, que no se ha desplegado prueba alguna que permita acreditar que la educación que le va a dispensar el recurrente a su hijo pueda anular el libre desarrollo integral del menor y su capacidad de autodeterminación futura respecto al hecho religioso.

(ii) Por otra parte, alega también la vulneración de su derecho a que su hijo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Entiende que las resoluciones judiciales privan de este derecho al recurrente y se lo atribuye en exclusiva a la madre hasta que el menor tenga doce años, lo que adicionalmente conlleva una discriminación por razón de religión o creencia, que es contraria al contenido protegido por el art. 14 CE. Añade que la formación religiosa no es perjudicial para los hijos, sino que permite transmitirles valores, si bien reconoce que para transmitir estos últimos no es imprescindible la religión. Con cita de los mismos preceptos y del art. 14 de la Convención de los derechos del niño, sostiene que los padres pueden hacer proselitismo, porque forma parte del contenido de su derecho a la libertad religiosa, con el único límite que supone proteger la integridad moral del menor y su propio derecho de libertad religiosa.

Por último, el recurrente solicitó en su demanda la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sección Segunda del Tribunal, mediante providencia de 3 de julio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

Se acordó, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y apelación a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones procesales; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Finalmente, se acordó, de acuerdo con lo solicitado por el recurrente, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Mediante escrito de 31 de julio de 2023, doña P.G.R. (madre del menor) se personó en el presente proceso de amparo representada por la procuradora doña María Soledad Castañeda González.

6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales y se tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Soledad Castañeda González.

Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista, a través de la sede electrónica del Tribunal, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. El recurrente formuló alegaciones por escrito el 2 de octubre de 2023, remitiéndose al contenido de su demanda.

8. Mediante escrito de la misma fecha, la representación procesal de doña P.G.R., formuló sus alegaciones. Solicita en ellas la inadmisión del recurso de amparo por considerar que el recurrente no ha justificado adecuadamente en la demanda su especial trascendencia constitucional, lo que debe llevar a que el Tribunal inadmita el recurso por incurrir en tal defecto de carácter insubsanable.

En cuanto al fondo, recuerda que el núcleo esencial de la libertad religiosa, al igual que ocurre con la libertad ideológica, es interno, pertenece a la esfera íntima del individuo y está constituido por la libertad que ha de tener toda persona para formar por voluntad propia sus convicciones personales en materia de religión. No obstante, recuerda que ninguna libertad es absoluta o ilimitada y tampoco puede serlo la libertad religiosa. Si bien la libertad religiosa tiene una vertiente interna difícilmente limitable, cuando las percepciones internas trascienden al orden exterior perturbando la convivencia es cuando han de operar los mecanismos limitadores de esa libertad. Por ello, entiende que es evidente que, en el asunto enjuiciado, además de la libertad religiosa del recurrente, el menor también es titular del derecho fundamental de libertad religiosa. Es más, a la controversia jurídica planteada se debe unir también el respeto al derecho a la libertad religiosa del otro progenitor, es decir, en este caso de la madre, máxime cuando existe desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad compartida.

Considera que la libertad religiosa del recurrente en su vertiente o dimensión interna no se ha visto vulnerada ni dañada por las resoluciones judiciales cuestionadas, desde el momento en que el padre tiene libertad absoluta de profesar la religión evangélica, realizar todas las actividades de culto intrínsecas a dicha religión y vivirlas como y cuando quiera. Cuestión bien distinta es la pretensión que se deduce por el recurrente cuando invoca el artículo 16.1 CE para el amparo de su propia conducta, sin valorar la incidencia directa sobre la ajena; es decir, aspira a reclamar también protección para efectuar manifestaciones externas de sus creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho de hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas. Es precisamente en este aspecto cuando su hijo menor aparece como el más directamente afectado por el ejercicio de la libertad de creencias del recurrente.

Tras recordar la normativa internacional aplicable al caso, explica que la libertad religiosa del menor es un derecho personalísimo y respecto de ella no cabe la representación; y si, en algún caso, los padres o tutores deben decidir en este ámbito por el menor sometido a su potestad, por su falta de madurez física o mental, lo harán no tanto como sus representantes, sino en cumplimiento de su deber de velar por él, respetando siempre la dignidad de su persona y el libre desarrollo de su personalidad de modo que, en ningún caso se le pueda imponer al menor con capacidad de decidir por sí mismo una decisión contraria a su voluntad, y si no tuviere dicha capacidad, como sucede en este caso, los progenitores deberán siempre actuar en su interés.

Añade que no es relevante para el enjuiciamiento de este asunto que el recurrente no haya adscrito a su hijo a la confesión evangélica; lo realmente importante, que adquiere un grado de significación elevado, es que, per se, dirigir a un menor de menos de siete años a los actos de culto que se practican en la iglesia evangélica, acompañando a su padre, participar de las actividades eclesiales, presentarle la Biblia como regla fundamental de fe y conducta, denota inevitablemente adherirle a determinados valores e indicarle caminos ya definidos para orientar su comportamiento.

Considera además que la única limitación al derecho a la libertad religiosa del recurrente es que hasta los doce años de edad del menor se abstenga de realizar actividades de práctica religiosa con su hijo que se hallen dirigidas exclusivamente a venerar el culto de la religión evangélica, por una sencilla razón: la práctica de las convicciones de esta religión, impiden al menor garantizar y promover su autonomía y el adecuado desarrollo de su personalidad, que puede verse alterado cuando uno de los progenitores, en este caso el padre, presenta la religión evangélica, no como una alternativa o conocimiento objetivo de la creencia, sino como un estilo o modo de vida conveniente que debe seguir.

En cuanto a la vulneración del art. 27.3 CE, considera que el interés del menor, en materia religiosa, no estaría tanto en que el niño siga una u otra religión, en este caso la evangélica del padre o la educación en valores de la madre, sino en evitarle un impacto negativo emocional de nuevas influencias que se le presentan por parte del padre como únicas y verdaderas, cargadas de la pasión de la que viene impregnada toda creencia y que inevitablemente nublan la razón. Lo que se pretende, al menos por la progenitora materna, es que el hijo común goce de sus opciones en materia religiosa, con exquisito respeto a su sensibilidad y personalidad; sin presiones, ni tensiones, ni ciertas imposiciones o prácticas que puedan afectar negativamente a su equilibrio emocional, afectivo y formativo; y es precisamente esto lo que habría que evitar a toda costa.

En definitiva, solicita la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2023, en el que solicita la desestimación del recurso de amparo con base en las siguientes consideraciones.

a) Tras recordar la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, considera que el eje del debate se centra en la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa del demandante de amparo, conforme al artículo 16.1 CE, y del expresado en el artículo 27.3 CE, que proclama el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Descarta que el demandante haya planteado una queja autónoma sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley con prohibición de toda discriminación (art. 14 CE), ya que este argumento se hace en apoyo de su pretensión principal, no como motivo adicional en la pretensión de amparo.

Señala el fiscal que la limitación impuesta a la libertad religiosa y al derecho a la educación que se atribuye a las resoluciones judiciales, respecto de las que se pretende el amparo, se ha producido en el procedimiento judicial previsto por la ley para resolver las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores, es decir, para solventar el conflicto planteado entre las dos opciones, igualmente válidas, mantenidas por los titulares de la patria potestad. Se trata, por tanto, de una limitación que afecta a la faceta del derecho fundamental susceptible de ello, la que afecta a la libertad religiosa en su proyección respecto de los terceros, dado que se confronta con el derecho de otros, de conformidad con la doctrina constitucional (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Considera que para apreciar si la limitación es admisible, además de estar prevista por la ley, es preciso determinar si con ella se persigue una finalidad legítima y si la medida es necesaria y proporcionada, en atención al sacrificio del derecho y la protección de la finalidad pretendida. La previsión legal aparece en el artículo 156 del Código civil, que establece el mecanismo de resolución judicial en los casos de desacuerdo de los titulares de la patria potestad, una vez oídos ambos y el menor si tuviera suficiente madurez o fuera mayor de doce años. La finalidad legítima es dirimir la controversia, que se efectúa atribuyendo a uno de los dos titulares de la patria potestad la facultad de tomar las decisiones en el ámbito en el que han surgido las diferencias. La medida se estima necesaria, habida cuenta de que el acuerdo extrajudicial ha sido imposible. Queda, por tanto, evaluar si resulta proporcionada la entidad del sacrificio impuesto para lograr la finalidad constitucional legítima, por no haber otra opción más respetuosa con el derecho fundamental.

Recuerda el Ministerio Fiscal que, hasta la fecha de separación de sus progenitores, el hijo común menor de edad ha sido educado de manera consensuada entre los padres sin la adscripción a ninguna religión concreta; no fue bautizado en la fe de la iglesia católica y en el colegio cursa la asignatura de educación en valores, que es alternativa a la de religión. De ello se deducen indicios poderosos que acreditan el consenso de los padres sobre la formación del hijo antes de la ruptura, pese a que el demandante de amparo manifieste que no había ningún pacto sobre la formación religiosa. Con posterioridad a la separación de la pareja, el padre, en el ejercicio de su libertad de conciencia y religión, ha decidido integrarse en la iglesia evangélica, mediante el bautismo, acudiendo regularmente a los actos de culto. Y, sin contar con el consentimiento de la madre, ha comenzado a llevar a su hijo a los actos de culto y a hacerle partícipe de sus creencias mediante la lectura de la Biblia y material audiovisual en un dispositivo electrónico (tablet). La madre, en el ejercicio también de su libertad religiosa y de su derecho a la educación de su hijo de acuerdo con sus propias convicciones, no comparte esta opción, por lo que, ante la falta de acuerdo alcanzado tras sus requerimientos para que el niño no reciba este tipo de instrucción, acude al juzgado.

b) El auto del juzgado de primera instancia justifica su decisión haciendo referencia a la falta de acuerdo entre los progenitores sobre la formación religiosa que debe darse al hijo menor, habida cuenta de las actuales convicciones religiosas del padre. En el auto se hace referencia a la libertad religiosa de la que es titular el menor, si bien no puede ejercerla plenamente debido a su corta edad (en ese momento cuenta con apenas seis años) y las facultades que competen a los padres, de conformidad con lo previsto en el art. 6.3 LOPJM, que establece que deberán cooperar para que el menor ejerza su libertad religiosa. Esta cooperación, no obstante, deviene imposible ante la falta de consenso manifestado.

La solución que se estima más acertada, mientras no se alcance por el menor la suficiente madurez para tomar la decisión por sí mismo, es la no adscripción a una determinada confesión religiosa, de modo que permita una formación en valores plural. Ante la falta de acuerdo, el juez ha optado por mantener la situación precedente, que considera que es la que mejor preserva la identidad religiosa del menor y acorde con su interés superior, que debe guiar todas las decisiones judiciales respecto de los menores.

En consecuencia, acuerda otorgar a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en las decisiones que afecten a la formación religiosa del menor, prohibiendo la adscripción a una concreta confesión y al adoctrinamiento en la fe evangélica. Esta resolución es temporal y en su parte dispositiva se hace constar expresamente que la resolución del expediente «no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado».

c) En el auto que resuelve el recurso de apelación, la Audiencia Provincial, considera que debe prevalecer el criterio decisorio del juez de primera instancia, que se considera correcto y ajustado al ordenamiento jurídico y a la doctrina que lo interpreta. Hace expresa referencia a que los progenitores, durante el periodo de convivencia decidieron que el menor no recibiera formación religiosa ni adoctrinamiento en religión, por lo que no fue bautizado, ni se le imparten clases de religión en el centro escolar, donde se le educa en valores. Por ello «sin descalificar en modo alguno al padre por profesar una religión, no es dable ahora a este desdecirse de lo convenido y prescindir de la opinión de la madre infundiendo al menor una determinada creencia religiosa», de manera que la decisión deberá tomarla el menor cuando alcance un grado suficiente de madurez, juicio y criterio para poder manifestar inquietudes religiosas y profesar la religión del padre si así lo desea. Es decir, que se difiere en el tiempo la decisión hasta el momento en que el menor tenga la madurez necesaria para determinar su propia opción religiosa.

d) La medida, en consecuencia, se estima proporcionada, porque la decisión de mantener la situación actual resuelve el conflicto planteado por los padres de una manera acorde con lo vivido por el niño hasta la separación, siendo el sacrificio del derecho fundamental necesario, porque no se puede compaginar la formación laica recibida hasta ese momento con la enseñanza de la doctrina religiosa profesada por el padre, pues, en la práctica, supone dejar en manos de este la decisión al respecto, vaciando de contenido la opción vigente. Hay que valorar especialmente que existió un statu quo que duró los primeros años de vida del menor, que se basó en dejar a su propia decisión, cuando adquiriera la edad de decidir por sí, la religión que quería practicar, y el cambio de esa situación sí que podría afectar a su integridad moral, debiendo prevalecer, en casos de igualdad entre las opciones, como aquí ocurre, el principio de continuidad, recogido en múltiples resoluciones de lo que podríamos llamar «jurisprudencia menor», de diversas audiencias provinciales.

En consecuencia, se estima que las resoluciones judiciales no han limitado de manera improcedente la libertad religiosa y de conciencia del demandante de amparo ni su derecho a que su hijo sea educado de acuerdo con sus convicciones, habida cuenta de que, ante la falta de acuerdo, se ha ajustado a la situación previamente consensuada, de la que se ha apartado posteriormente el recurrente de manera unilateral, y, por ello, procede la desestimación del recurso de amparo.

Llegados a este punto, considera el fiscal que no es necesario efectuar mayores consideraciones sobre la alegación del recurrente acerca de la vulneración que las resoluciones provocarían en la libertad religiosa del menor, que se hacen depender de la privación de la formación religiosa que pudiera proporcionarle su padre para efectuar la opción religiosa en un futuro, alegación que se entiende resuelta conforme a lo informado. Los autos recurridos parten de la ausencia de madurez del menor para determinar su propia libertad de conciencia, sin que en el expediente incoado se haya solicitado ni acordado la audiencia del menor, dada su corta edad (en cuanto nacido en 2016), y declaran expresamente que, una vez concurran las condiciones para ello, deberá ser el menor el que ejercite su propio derecho. A este respecto se considera que, en las resoluciones judiciales que posteriormente se pudieran pronunciar, necesariamente deberá ser tenido en cuenta su parecer, en los términos expresados por la doctrina constitucional anteriormente expuesta.

Por todo lo expuesto, y siendo de aplicación al presente recurso de amparo la doctrina constitucional expuesta, el fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando la demanda.

10. Pocos días después, tras la correspondiente tramitación de la correspondiente pieza separada, la Sala Primera denegó la pretensión cautelar planteada en la demanda de amparo que solicitaba la suspensión de las decisiones judiciales impugnadas (ATC 473/2023, de 23 de octubre).

11. Mediante providencia de 23 de mayo de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso de amparo el auto de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alcobendas y el auto de 13 de enero de 2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre resolución de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, por los que se estimó la petición de la excónyuge del recurrente de amparo, atribuyéndosele «el ejercicio exclusivo de la patria potestad, respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo […], excluyendo, la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia evangélica, ponerle pasajes bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica».

El padre del menor, recurrente en amparo, solicita la anulación de tales resoluciones judiciales por considerar que lesionan su derecho a la libertad religiosa (art. 16 CE) y su derecho fundamental a que su hijo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Estima también que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 14 CE, al haber sido discriminado en favor de la madre.

Tanto el Ministerio Fiscal como la madre del menor han solicitado en sus alegaciones la desestimación de la demanda. Además, esta última, como pretensión inicial, interesa la inadmisión del recurso de amparo por no haber sido debidamente justificada su especial trascendencia constitucional.

Con ánimo de preservar su intimidad, dado que los hechos a los que se refiere este recurso de amparo hacen referencia a una persona menor de edad (nacida en 2016), la presente resolución no incluye su identificación completa ni la de sus progenitores, que aparecen mencionados en las actuaciones, por aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015).

2. Óbices procesales.

La madre del menor, personada en este proceso constitucional, solicita la inadmisión del recurso de amparo por no haberse justificado debidamente por el recurrente en la demanda su especial trascendencia constitucional.

Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022, de 10 de octubre, «la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2)» (FJ 2).

Explicaba el recurrente de amparo en su demanda, con expresa cita del supuesto a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, que la cuestión planteada da ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o perfilar su doctrina sobre el alcance de los derechos indicados en relación con la patria potestad y consideraba que «[d]ebe de perfilarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre si la libertad de creencias, y su expresión con los hijos menores de edad, ha de ser sacrificada en su esfera familiar por mor de no compartir los padres las mismas creencias y haber comenzado a practicar una confesión religiosa o incluso cambiado de confesión uno de ellos, y si esto supone a su vez, una merma o lesión al derecho a la libertad religiosa del menor en todo caso». Asimismo, entendía que la Audiencia Provincial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal. Por lo tanto, no puede compartirse que el recurrente no haya justificado la especial trascendencia constitucional de su pretensión de amparo, cualquiera que sea la opinión que se mantenga sobre su contenido.

De otra parte, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar que el recurso puede darle ocasión para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un cambio en la de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Singularmente, hemos de añadir, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que nos referiremos más adelante (FJ 6).

En definitiva, a la vista de la justificación ofrecida por el recurrente en su demanda sobre la especial trascendencia constitucional, el óbice opuesto de contrario debe rechazarse.

3. Determinación y delimitación de los derechos fundamentales afectados. La libertad religiosa del menor y su interés superior como criterios de juicio.

Como en anteriores procesos, la pretensión de amparo se plantea en relación con la decisión judicial que resuelve una situación de desacuerdo parental en el ejercicio de la patria potestad compartida sobre un hijo común menor de edad (nacido en el año 2016). En este caso, tiene que ver con la formación religiosa del menor, ámbito objetivo que afecta a sus derechos fundamentales y al libre desarrollo de su personalidad. El progenitor recurrente alega la vulneración de derechos fundamentales propios (arts. 16 y 27.3 CE), por lo que resulta estrictamente necesario en casos como el presente determinar cuáles son los que están en juego, quiénes son sus titulares y cuáles son los criterios de delimitación (límites y limitaciones) de las enfrentadas pretensiones en conflicto.

De una parte, cabe compartir el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, según el cual la queja relativa a la supuesta discriminación sufrida por el recurrente (art. 14 CE) no constituye una queja autónoma con sustantividad propia, sino que está subsumida en las demás quejas y motivos de amparo, por lo que será analizada al determinar si la libertad religiosa del progenitor demandante ha sido vulnerada.

En segundo término, atendidos el contexto de desacuerdo entre progenitores que justifica la demanda de amparo y el contenido de las pretensiones ejercitadas ahora y en la vía judicial precedente, cabe señalar que el demandante alega como vulnerados dos derechos fundamentales de los que es titular: sus derechos a la libertad religiosa (art. 16 CE) y a educar a su hijo conforme a sus convicciones religiosas (art. 27.3 CE). No obstante, se trata de derechos fundamentales propios cuyo contenido y pretensión de ejercicio están íntimamente relacionados con los derechos del hijo menor de edad (singularmente su libertad religiosa), derecho fundamental del menor en el que la otra progenitora, personada en este proceso, fundamenta sus alegaciones favorables a la confirmación de las resoluciones judiciales cuestionadas con desestimación del recurso de amparo.

Por tanto, al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el desacuerdo parental.

En este sentido, deben ser tomadas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia aplicables en España. Y también, muy en particular, lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución y, en su desarrollo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que establece el estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional; junto a estas normas, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1990) y la resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta europea de los derechos del niño (resolución A3-0172/92, de 8 de julio).

A estos efectos, el estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Así, el art. 14 de la Convención de derechos del niño dispone en su apartado 1 que «[l]os Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión». Y añade en sus apartados 2 y 3 que «[l]os Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades» y «[l]a libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás» (apartados 8.25 y 27 de la resolución relativa a la Carta europea).

Partiendo de este estatuto jurídico del menor, son ya abundantes los pronunciamientos que hemos realizado en relación con la obligación de protección del interés superior de las personas menores de edad en los conflictos que les afectan.

Recientemente, en la STC 26/2024, de 14 de febrero, FJ 4, destacábamos «la obligación de los poderes públicos de proteger el interés superior de las personas menores de edad en cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan de afectarles de manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros [SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C); 130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, entre otras]. Corresponde en cada caso a los jueces y tribunales ordinarios determinar cuál es el interés superior de las personas menores de edad, atendiendo para ello a los criterios generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. E incumbe a este tribunal, por su parte, examinar la correcta aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor beneficio del menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales [SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 b); 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3]».

Por tanto, la decisión de este proceso constitucional no solo tomará en consideración el contenido de los derechos alegados y sus límites externos, sino también, de forma muy relevante, el interés superior del menor de edad afectado por el desacuerdo que sus progenitores mantienen sobre su formación religiosa. Para ello analizaremos, en primer lugar, el contenido de los derechos fundamentales alegados (arts. 16 y 27.3 CE), poniéndolos en relación con las pretensiones de amparo del padre recurrente.

4. Sobre el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).

En el fundamento jurídico 2 de la STC 26/2024, de 14 de febrero, antes citada, hemos recordado que «el derecho reconocido en el art. 27.3 CE encuentra un cauce de realización a través de la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema educativo, que, como hemos dicho de manera reiterada, ‘solo puede ser, evidentemente, en régimen de seguimiento libre’ [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9; 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y 128/2007, de 4 de junio, FJ 5 a)]». Asimismo señalamos que «el derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados —aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos— porque el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye ‘un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral’ (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)». De esta manera, concluíamos que «la determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral».

La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra de la Constitución, según la cual «[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como «garantía institucional» [STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por una de ellas.

No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad privada afecta a los derechos de su hijo. Por tanto, la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 27.3 CE no puede ser apreciada.

5. Doctrina constitucional sobre la libertad religiosa y sus límites externos (art. 16 CE).

El recurrente considera que la conducta que le ha sido prohibida es ejercicio de su derecho a la libertad religiosa en cuanto le permite hacer manifestación externa de sus creencias y hacer partícipe de ellas a su hijo menor de edad para que, alcanzada la madurez tome las decisiones personales que entienda oportunas sobre sus propias creencias y valores.

El fundamento de tal pretensión, sin embargo, debe ser completado y matizado. En relación con la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa alegado en la demanda, recordábamos en la STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4 que «[l]a libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE, ‘sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’. Ampara, pues, un agere licere consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas. Esa facultad constitucional tiene una particular manifestación en el derecho a no ser discriminado por razón de credo o religión, de modo que las diferentes creencias no pueden sustentar diferencias de trato jurídico (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 5; AATC 271/1984, de 9 de mayo; 180/1986, de 21 de febrero; 480/1989, de 2 de octubre; 40/1999, de 22 de febrero; STEDH caso Hoffmann, § 33 y 36, por remisión del § 38), [aunque] posee una distinta intensidad según se proyecte sobre la propia conducta y la disposición que sobre la misma haga cada cual, o bien lo haga sobre la repercusión que esa conducta conforme con las propias creencias tenga en terceros, sean estos el propio Estado o los particulares, bien pretendiendo de ellos la observancia de un deber de abstenerse de interferir en nuestra libertad de creencias o bien pretendiendo que se constituyan en objeto y destinatarios de esas mismas creencias».

De esta manera, señalamos en la citada sentencia que «[c]uando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos».

Sin embargo, en relación con su incidencia sobre la libertad de terceros, afirmábamos también que «cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta» (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Y, al delimitar su contenido, completamos nuestro razonamiento expresando que «[d]esde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 CE, que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado […]. El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley […].

La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos».

Esta perspectiva es particularmente intensa en relación con los menores de edad, cuestión sobre la que ya señalamos que «[d]esde la perspectiva del art. 16 CE […] son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el ‘superior’ del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann).

En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el ‘interés superior’ de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con el art. 39 CE)» (STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).

Como ya anticipamos, solo teniendo presente esta perspectiva —la del interés superior del menor y sus derechos fundamentales— pueden abordarse y resolverse las quejas planteadas por su progenitor, ahora recurrente en amparo.

6. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las discrepancias en la formación religiosa de hijos comunes.

En la reciente STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia, § 42 a 50) el tribunal europeo ha abordado un supuesto similar al presente en el que surge entre los progenitores una controversia sobre la formación religiosa de la hija común menor de edad. En esa medida, como veremos, es plenamente aplicable a la resolución de este caso. Uno de los progenitores, testigo de Jehová, involucraba a su hija menor de edad en los oficios religiosos, mientras que el otro progenitor reclamó el cese de tal adoctrinamiento para salvaguardar la libertad religiosa de la menor.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que, en estos casos, al resolver la disputa, el objetivo prioritario debe ser el interés superior del menor, lo que implica conciliar las opciones educativas de cada progenitor y tratar de lograr un equilibrio satisfactorio entre las concepciones individuales de los padres, excluyendo cualquier juicio de valor y, en caso necesario, estableciendo normas mínimas sobre las prácticas religiosas personales (Decisión de 3 de noviembre de 2005, asunto F.L., c. Francia, núm. 61162/00). Recuerda en ese caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el interés de la menor reside principalmente en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un entorno abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y convicciones de cada uno de sus progenitores. Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó que las resoluciones impugnadas no impedían al demandante participar en las actividades de los Testigos de Jehová a título personal. El hecho de que los tribunales nacionales ordenaran al demandante que se abstuviera de implicar activamente a su hija en sus actividades religiosas no limitó gravemente su relación con ella. En particular, no sufrió ninguna restricción de sus derechos de custodia y de visita. Los motivos entonces alegados por los órganos jurisdiccionales nacionales muestran que se centraron únicamente en el interés de la menor, al haber decidido protegerla de la supuesta tensión ejercida por los intensos esfuerzos del demandante para implicarla en sus actividades religiosas. En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el único objetivo de la medida impugnada era preservar la libertad de elección de la menor teniendo en cuenta las opiniones de su padre en materia de educación. En vista de lo anterior, concluyó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerando que, el hecho de que los tribunales internos ordenaran al demandante que se abstuviera de involucrar activamente a la hija en su práctica religiosa, no puede considerarse constitutivo de una diferencia de trato, basada en la religión, entre el demandante y la madre de la niña.

7. Aplicación al caso de la doctrina expuesta.

A la vista del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas y del contenido de los derechos fundamentales en aparente conflicto, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido reseñada, procede la desestimación del presente recurso de amparo por apreciar, como ha defendido el Ministerio Fiscal y la madre del menor, que no ha sido indebidamente afectada o limitada la libertad religiosa del demandante.

En las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso de amparo, los órganos judiciales resolvieron el conflicto y desacuerdo entre ambos progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad compartida otorgando a la madre del menor «el ejercicio exclusivo de la patria potestad, respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo […], excluyendo, la adscripción efectiva a una confesión religiosa, y en consecuencia, prohibiendo expresamente al padre a llevar a su hijo […], a la iglesia evangélica, ponerle pasajes bíblicos en la tablet, y, en suma, adoctrinarle en la fe evangélica».

Esta decisión, como subraya el Ministerio Fiscal, es temporal y en el auto se hace constar expresamente, en la parte dispositiva, que la resolución del expediente «no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado».

A la vista de la jurisprudencia antes señalada, procede estimar que esta resolución judicial, además de ser coherente con el contenido de la libertad religiosa del menor e ir dirigida a salvaguardar su interés superior, identificado en este caso como la obligación de proteger la capacidad potencial del hijo menor de autodeterminarse en relación con el hecho religioso una vez alcance la madurez suficiente, venía también basada en el acuerdo pacífico anterior de los progenitores de que su hijo no recibiera formación religiosa, ni adoctrinamiento en religión, por lo que ni fue bautizado, ni se le impartieron clases de religión en el centro escolar en el que estaba matriculado, donde sí recibe formación en valores.

En efecto, el recurrente cuestiona y considera ilegítimo que los órganos judiciales acordaran que, durante el tiempo que compartían, cesara en llevar a su hijo a oficios de la religión que profesa, así como que cesara en trasmitirle en el ámbito doméstico mensajes o ideas relativas a su religión. Pero tales limitaciones no lesionan los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

Como ya antes se señaló, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) no fue afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, dado que los órganos judiciales limitaron sus resoluciones al ámbito doméstico o privado de la relación del recurrente con su hijo menor, pero en nada afectaron a la elección de los progenitores en relación al centro docente o educación (religiosa o no) que el menor debiera seguir en su formación escolar.

Y en cuanto a la libertad religiosa del recurrente, debe subrayarse que tampoco se vio indebidamente afectada por las decisiones judiciales adoptadas. El recurrente puede seguir asistiendo a los oficios religiosos que estime oportunos, pero sin la compañía de su hijo menor, lo que sin duda puede suponer una limitación de su vida privada, pero se halla justificada plenamente por la salvaguarda del derecho del menor a su libertad religiosa y al libre desarrollo de su personalidad.

Además, dicha limitación no puede calificarse de desproporcionada teniendo en cuenta su contenido y la finalidad que trata de proteger, en tanto quela medida restrictiva (i) está prevista en la ley, en el art. 156 del Código civil; (ii) persigue un objetivo legítimo, como lo es salvaguardar los derechos fundamentales del menor; y (iii) no puede calificarse de desproporcionada en sí misma, puesto que el recurrente puede seguir ejerciendo su libertad religiosa sin más limite que respetar temporalmente el mismo derecho de su hijo menor de edad.

En definitiva, las medidas adoptadas por los órganos judiciales no pueden considerarse lesivas de los derechos alegados por el recurrente, que puede seguir ejercitando su libertad de religión a título individual, sin que la prohibición temporal de que le acompañe su hijo menor a los oficios religiosos o de que pueda trasmitirle mensajes religiosos en el ámbito doméstico pueda considerarse, a la luz de las circunstancias del caso y en aras de la protección del interés superior del menor, vulneradora de los derechos alegados y ya analizados.

Por último, descartada la lesión del derecho a la libertad religiosa del recurrente, debe rechazarse por las mismas razones la queja de discriminación alegada, puesto que las medidas impugnadas en nada han afectado al contenido del art. 14 CE, dado que la atribución a la madre del menor del ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo, se ha adoptado también en salvaguarda de los derechos del menor, con las prevenciones específicas de edad y contenidos que expresa. Dicha atribución cautelar a la madre de una faceta del ejercicio de la patria potestad se ha realizado, precisamente, para evitar el adoctrinamiento del menor en relación con cualquier religión, por lo que su contenido es meramente tuitivo de los derechos del menor sin que se atribuya a la madre ninguna facultad que pudiera ser constitutiva de discriminación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don M. J. B. D.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.