ECLI:ES:TC:2025:138
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6533-2024, promovido por doña Ana Galindo Ahijado, contra la sentencia núm. 262/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 446-2022; y contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2024, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3285-2023. Han intervenido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. Doña Ana Galindo Ahijado, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la abogada doña Susana Fuentes Gómez, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 6 de septiembre de 2024.
2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
a) La demandante de amparo, madre de un niño nacido el 17 de junio de 2021, con el que forma familia monoparental al ser la única progenitora, solicitó el 24 de julio de 2021 del INSS la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El INSS, por resolución de 2 de julio de 2021, recaída en expediente núm. 28202108377029, le reconoció el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por dieciséis semanas, con efectos desde el nacimiento hasta el 6 de octubre de 2021.
El 24 de julio de 2021, la demandante interesó la revisión de la resolución para que la prestación reconocida se ampliase en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor, si se hubiera tratado de familia biparental; y en fecha 28 de agosto de 2021 presentó reclamación administrativa previa. Ambas solicitudes fueron desestimadas por silencio administrativo.
b) La ahora recurrente interpuso demanda frente al INSS y la TGSS, en la que alegó la vulneración del art. 14 CE e interesó la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales. La demanda dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 1203-2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, que dictó la sentencia núm. 49/2022, de 3 de febrero, estimatoria de su pretensión y que declaró el derecho de la demandante a la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado del menor por dieciséis semanas adicionales. En esencia, la sentencia se fundamentó en lo declarado en la sentencia núm. 854/2021, de 13 de octubre, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la sentencia de 6 de octubre de 2020, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictada en recurso de suplicación núm. 941-2020, en las que apreció la prevalencia del interés superior del menor.
c) El INSS interpuso recurso de suplicación, registrado con el núm. 446-2022, que fue estimado por la sentencia núm. 262/2023, de 3 de mayo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3972-2020.
d) Frente a la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado con el núm. 3285-2023, que fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante auto de 3 de julio de 2024, por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada por la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reiterada en sentencias posteriores, que resolvió que no se podía acumular la prestación por nacimiento y cuidado del menor en las familias monoparentales.
3. La recurrente de amparo alega que la desestimación por silencio administrativo de la ampliación de la prestación, así como la estimación del recurso de suplicación en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó el reconocimiento de la ampliación del permiso concedido por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, vulneró sus derechos a la igualdad y no sufrir discriminación de trato, amparados en el art. 14 CE, en dos vertientes: (i) discriminación indirecta por razón de sexo, debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo; y (ii) discriminación por razón de nacimiento, pues atendiendo a las circunstancias personales y familiares se está discriminando al menor nacido en familia monoparental, que cuenta con un número inferior de semanas del que disponen los menores nacidos en familia biparentales. Solicita que se declare la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, así como del interés superior del menor como principio fundamental del derecho, y que se restablezca el derecho a percibir la prestación y el correspondiente permiso por un periodo de diez semanas adicional a las dieciséis semanas ya disfrutadas.
4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 admitió a trámite la demanda al apreciar que concurría en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Asimismo acordó dirigirse a Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, para que remitiesen, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
5. El 28 de enero de 2025 el letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.
6. Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025 se tuvo por personado y parte al letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y se dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. Por escrito de 27 de marzo de 2025 el letrado de la Administración de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones, en el que se el allanó a la demanda de amparo y alegó que la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, por la que autorizó al servicio jurídico a allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultaran afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno, lo que sucede en el presente recurso.
8. El 8 de abril de 2025 la recurrente presentó alegaciones y argumentó que la valoración efectuada por el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, es plenamente trasladable al presente caso.
9. Por escrito de 6 de mayo de 2025, el fiscal ante este tribunal presentó alegaciones en las que interesó el otorgamiento de amparo y, en consecuencia: (i) que se declarase vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE); (ii) que se la restableciese su derecho, declarando la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2024, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la sentencia núm. 262/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que se procediese al dictado de otra que resolviera el recurso de suplicación planteado por el INSS de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Se argumentaba que la pretensión de anulación de las resoluciones del INSS carecía de objeto y era contraria a la exigencia de subsidiariedad del recurso de amparo, pues ya habían sido revocadas por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid; y que no procedía la anulación de la sentencia del juzgado de lo social, que había reconocido el derecho respetando el mínimo determinado en STC 140/2024, siendo cuestión de legalidad ordinaria a resolver conforme el sistema de recursos el reconocimiento en una extensión superior.
10. Mediante providencia de 1 de julio de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, en la STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo». En el mismo sentido y ya con relación a la serie de recursos de amparo dentro de la que se inscribe la presente demanda, entre otras, la STC 124/2025, de 18 de marzo, FJ 2.
Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
El Ministerio Fiscal interesa la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2024 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la sentencia núm. 262/2023, de 3 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que por dicha Sección se proceda al dictado de nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación planteado por el INSS de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
No obstante, la retroacción ha de hacerse al momento inicial en el que se produjo la vulneración, cuando el INSS debió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado del hijo de la recurrente, y no lo hizo, derivándose de ese silencio la denegación del derecho y la vulneración invocada en la demanda de amparo, pues pese a que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid estimó la demanda, no se ajustó a la doctrina fijada por este tribunal en la STC 140/2024, pues reconoció a la demandante el disfrute de dieciséis semanas adicionales, pero sin excluir las seis semanas comunes que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda presentada por doña Ana Isabel Galindo Ahijado y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecer el derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia núm. 49/2022, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictada en procedimiento especial de Seguridad Social núm. 1203-2021; (ii) la sentencia 262/2023, de 3 de mayo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación núm. 446-2022, y (iii) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2024, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3285-2023.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo presentada por la recurrente, a fin de que se dicte resolución expresa sobre dicha petición que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido, con el alcance fijado en el párrafo sexto del fundamento jurídico único de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.