ECLI:ES:TC:2025:140
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8429-2024, promovido por doña Izaskun Lekuona Vidal, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Cortajarena Martínez y asistida por el letrado don Carlos Alberto Cabodevilla Cabodevilla frente a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2021 y de 25 de enero de 2022 recaídas en el expediente de nacimiento y cuidado de menor 2021-9705, que desestimaron la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en una familia monoparental, confirmadas por la sentencia núm. 1479/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio, que estimó el recurso de suplicación núm. 191-2023 interpuesto contra la sentencia núm. 477/2022, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de 28 de noviembre (autos núm. 245-2022), y frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5203-2023. Han intervenido el letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 7 de noviembre de 2024, doña María Yolanda Cortajarena Martínez, actuando en nombre y representación de doña Izaskun Lekuona Vidal, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones administrativas y judiciales que se han identificado en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:
a) Por Orden Foral de 14 de junio de 2021 se formalizó el acogimiento familiar permanente de un menor por parte de doña Izaskun Lekuona Vidal (en adelante, recurrente en amparo), formando con él una familia monoparental al ser la única acogedora.
b) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16 de junio de 2021 se le reconoció a la recurrente en amparo la prestación por nacimiento y cuidado de menor, reclamando después su ampliación (en doce o dieciséis semanas más) por tratarse de una familia monoparental. La pretensión fue desestimada mediante resolución de 18 de noviembre de 2021 al ser el reclamado un derecho configurado por la ley como individual, esto es, de cada progenitor (o adoptante o guardador con fines de adopción o acogimiento), no siendo posible la acumulación pretendida. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 25 de enero de 2022 (expediente de nacimiento y cuidado de menor 2021-9705).
c) Disconforme con la denegación de su solicitud la recurrente en amparo formuló demanda en la vía judicial frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) lo que dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 245-2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao. Por sentencia núm. 477/2022, de 28 de noviembre de 2022, se estimó la demanda de la actora de acuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 1 de julio de 2022, reconociendo a la actora el derecho a las dieciséis semanas adicionales solicitadas en la demanda sin descontar las seis semanas inmediatamente posteriores al parto como interesaba el INSS.
d) Frente a la referida sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación (núm. 191-2023), siendo impugnado por la parte actora. El recurso fue desestimado por la sentencia núm. 1479/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de marzo de 2023 (recurso núm. 3971-2020), según la cual las familias monoparentales no tienen derecho a la acumulación de prestaciones ya que tal posibilidad no se establece en la ley vigente [art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)] que cumple las exigencias del Derecho de la Unión Europea, ni tampoco se deduce de nuestra Constitución, ni de los acuerdos y tratados internacionales firmados por España, correspondiendo al legislador –y no a los tribunales– determinar el alcance y contenido de la protección que deba dispensarse a todo tipo de familias.
e) Frente a la anterior sentencia la recurrente en amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5203-2023, siendo inadmitido por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2024, por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida coincidente con la sentencia de esa Sala de 2 de marzo de 2023. Además, con relación al segundo de los motivos del recurso (en el que se alegaba la contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional, de 2 de julio de 2020) se apreció también como motivo de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
f) Frente a la resolución anterior la parte promovió un incidente de nulidad de actuaciones siendo inadmitido a trámite por providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2024, por entender que no concurría ninguna circunstancia de nulidad de las previstas en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose la recurrente a mostrar su disconformidad con la apreciación de la Sala.
3. En la demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración del artículo 14 CE por la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación de los menores por razón de nacimiento y de las madres por razón de sexo. Se señala que el análisis no se puede constreñir a la legalidad ordinaria, sino que precisa de una ponderación del derecho fundamental desde la perspectiva del interés superior del menor y teniendo en cuenta la cuestión de género. Dado que la sentencia recurrida se sustentaba en lo decidido por la sentencia de 2 de marzo de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se señala a este respecto que estaban en trámite varias cuestiones de inconstitucionalidad ante este tribunal y una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con el objeto de fundamentar la infracción constitucional, la parte recurrente trascribe determinados votos particulares (a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de mayo de 2023, y a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2023) en la medida en que responderían al planteamiento del presente recurso de amparo y contendrían argumentos compartidos por la parte recurrente. A la vista del contenido de los referidos votos particulares, se termina diciendo que la denegación del derecho a acumular los permisos por nacimiento y cuidado de un menor en familias monoparentales implica la vulneración del art. 14 de la Constitución, y que el asunto planteado tiene especial trascendencia constitucional puesto que no hay doctrina al respecto y la normativa de referencia no contiene regulación alguna siendo necesario dar respuesta a una nueva realidad social cada vez más abundante (la de la familia monoparental) que precisa el establecimiento de una pauta constitucional para el ejercicio del derecho ante la falta de una regulación legal.
4. Por providencia de 27 de enero de 2025 la Sección Segunda de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición con carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5203-2023 y al recurso de suplicación núm. 191-2023, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese una certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 245-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El 14 de febrero de 2025 el letrado de la Administración de la Seguridad Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.
6. Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2025 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personado y parte al letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 LOTC.
7. Por escrito registrado en este tribunal con fecha de 11 de marzo de 2025 el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta evacuó el trámite de alegaciones conferido ratificándose en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento. Tras un examen de la regulación legal del permiso por nacimiento y cuidado del menor, y de su alcance y sentido, se menciona la reciente sentencia del Pleno de este tribunal, de 6 de noviembre de 2024, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y art. 177 LGSS aplicados al caso, indicándose que en el supuesto de estimación del recurso se dicte sentencia conforme a lo señalado en esa sentencia, subrayando que en ningún caso podrían reconocerse dieciséis semanas adicionales dado que las seis inmediatamente posteriores al parto obligatoriamente deben disfrutarse por ambos progenitores ininterrumpidamente a jornada completa, por lo que solo podría reconocerse una ampliación en diez semanas y no en dieciséis como la parte reclamaba.
8. El 26 de marzo de 2025 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE) en aplicación de lo decidido en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, resolución que declaró la inconstitucionalidad por omisión de los art. 48.4 LET y del art. 177 LGSS aplicados al caso. Se indica después que la reparación de dicha vulneración habrá de producirse con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico 7 de la citada sentencia y se subraya que en la sentencia de instancia se estimó la demanda de la recurrente y se declaró su derecho a la ampliación de la prestación en términos correspondientes con los que se recogen en el mencionado fundamento jurídico, argumentando, además, la infracción del art. 14 CE y la existencia de discriminación o diferencia de trato en el tenor de los preceptos legales aplicados, anulando, por todo ello, las resoluciones dictadas por el INSS. A la vista de lo anterior, considera el fiscal que en este caso procedería acordar la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo para el dictado de una sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Tal solución se considera conforme con el principio de subsidiariedad del recurso de amparo ya que la tutela de los derechos fundamentales corresponde, en primer lugar, a los tribunales ordinarios, la cual se ha otorgado por el juzgado de lo social, como ha quedado anteriormente dicho, de conformidad con la doctrina establecida en lo que se refiere al contenido constitucional de las demandas presentadas, siendo la concreta determinación de la extensión del permiso (siempre que se respete como mínimo contenido del derecho fundamental invocado la duración establecida en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024) una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver en el ámbito jurisdiccional social conforme al sistema de recursos establecido.
9. Mediante providencia de 3 de julio de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Identidad de razón con el supuesto de las madres biológicas de familias monoparentales a las que se refiere la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo guarda estrecha relación con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
La STC 140/2024, FJ 7, concluye que, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
Ciertamente, en el presente recurso de amparo no estamos ante un supuesto de madre biológica, sino ante un caso de acogimiento familiar permanente; no obstante, los razonamientos contenidos en la STC 140/2024 pueden trasladarse al caso de las familias monoparentales por adopción (tal y como precisamos en la STC 123/2025, de 26 de mayo, FJ 2), como a los de acogimiento (supuesto que concurre en el de autos) en tanto que el reproche dirigido a la omisión del legislador por introducir una diferencia de trato entre niños y niñas según hayan nacido en familias biparentales o monoparentales es igualmente predicable en esos supuestos en los que la diferencia de trato se sigue trabando. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 177 LGSS, al regular «la prestación por nacimiento y cuidado de menor» contempla como situaciones protegidas no solo el nacimiento sino también «la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen».
3. Estimación del recurso y efectos.
Así pues, en aplicación de la doctrina de la STC 140/2024, FFJJ 6 y 7, el recurso de amparo debe estimarse, reconocerse la vulneración y declararse la nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron a la actora su petición de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, así como las sentencias y auto recaídas en el procedimiento del que este recurso de amparo trae causa.
En efecto, en contra de lo interesado por el fiscal, no solo se ha de declarar la nulidad de la sentencia núm. 1479/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio, que estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS, sino también la de la sentencia de instancia. Ciertamente, aunque esta última fue estimatoria y reconoció la infracción constitucional en términos acordes con lo resuelto en la STC 140/2024, como pone de manifiesto el letrado de la Seguridad Social no se ajustó a lo señalado en su fundamento jurídico 7 al reconocer a la actora las semanas adicionales de prestación sin descontar las que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Así mismo, procede declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Supremo, en la medida en que, aunque no se pronunció sobre el fondo del asunto, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina declaró la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida (por todas, SSTC 77/2003, de 28 de abril, FJ 8, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
A la vista de lo anterior, se han de retrotraer las actuaciones para que el INSS dicte una resolución en respuesta de la solicitud de ampliación de la prestación concedida, que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente y de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 140/2024, de 6 de noviembre.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Izaskun Lekuona Vidal y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2021 y de 25 de enero de 2022 (expediente de nacimiento y cuidado de menor 2021-9705); (ii) la sentencia núm. 477/2022, del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de 28 de noviembre (autos núm. 245-2022); (iii) la sentencia núm. 1479/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de junio (recurso de suplicación núm. 191-2023); y (i) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5203-2023).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones administrativas mencionadas en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.