Sala Primera. Sentencia 16/2026, de 23 de febrero de 2026. Recurso de amparo 4904-2025. Promovido por don Juan José Llanos Cano respecto de los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron la transformación de su situación procesal de penado a preso preventivo. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acuerdan la prisión provisional sin la debida motivación y partiendo de una interpretación de la legislación procesal que no se corresponde con los principios de legalidad y excepcionalidad de la medida.

Nº de Disposición: BOE-A-2026-7118|Boletín Oficial: 76|Fecha Disposición: 2026-02-23|Fecha Publicación: 2026-03-27|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2026:16

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistrada don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4904-2025, promovido por don Juan José Llanos Cano, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2025, que desestimaba el recurso de súplica previamente interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025 del mismo tribunal, también impugnado, por el que se acordó, por un lado, dejar sin efecto la ejecutoria derivada del rollo de sala núm. 1-2020, una vez admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria; y, por otro, no haber lugar a la libertad solicitada. Se han personado don José Luis Díaz Rodríguez, don Rigoberto Castrillón Molina y don David Hernández López. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado con José María Macías Castaño.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 30 de junio de 2025, la procuradora de los tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbo, en representación de don Juan José Llanos Cano, asistido por el letrado don Joaquín Ruiz de Infante Abella, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, por vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), puesto en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) El demandante fue condenado mediante sentencia de 28 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el marco del rollo de sala de procedimiento abreviado núm. 1-2020, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, 369.1.5 y 374 del Código penal (CP), concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas de ocho años de prisión, multa de 229 056 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas. El ahora recurrente fue el único de los dieciséis acusados que no mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal. La sentencia le fue notificada personalmente el día 9 de julio de 2021.

b) Tras la suspensión y posterior reanudación del plazo para interponer el recurso de casación procedente, se dejó transcurrir ese tiempo sin presentar el escrito de anuncio correspondiente. Se da la circunstancia de que, en varios escritos previos, la representación del ahora recurrente había informado de su intención de promover un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ante lo cual fue informado hasta en tres ocasiones (mediante las correspondientes diligencias de ordenación de 13, 23 y 28 de julio de 2021) de que el recurso procedente era el de casación.

c) El 13 de septiembre de 2021 se dictó, por un lado, una diligencia de ordenación por la que se acordó no haber lugar a la tramitación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria; y, por otro, un auto de la Sala por el que se acordó la firmeza de la sentencia respecto del ahora recurrente.

La diligencia de ordenación fue impugnada en reposición, recurso que fue desestimado por decreto de 24 de septiembre de 2021, y, posteriormente, en revisión, que fue desestimado por auto de 7 de octubre de 2021.

Por su parte, el auto de firmeza fue impugnado en súplica, recurso que fue desestimado por auto de 23 de septiembre de 2021.

Los autos de la Sala de 23 de septiembre y 7 de octubre de 2021 fueron impugnados en queja ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado por medio de auto de 15 de marzo de 2022.

d) Con la declaración y confirmación de la firmeza de la sentencia se acordó la apertura de la correspondiente pieza de ejecución, iniciándose el cumplimiento de la pena el 27 de julio de 2022. Hasta entonces, el penado había estado en situación de libertad provisional durante la tramitación de la causa. Conforme a la liquidación de condena practicada en ese momento, la pena de prisión debía quedar extinguida el 24 de julio de 2030.

e) Tras un cambio en la representación letrada del penado, se solicitaron las actuaciones y una certificación sobre las fechas de notificación personal de la sentencia a todos y cada uno de los condenados. Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023, la letrada de la administración de justicia de la Sala informó que la sentencia había sido notificada al resto de los penados a través de su correspondiente representación procesal.

f) El 10 de mayo de 2023, se anunció un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, al entender que no podía considerarse como firme, dado que no había sido notificada personalmente a todos los condenados. El recurso fue tenido por preparado por la propia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional mediante auto de 31 de mayo de 2023, y el 21 de junio de 2023 se presentó el correspondiente escrito de interposición ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

g) El 5 de junio de 2023 se instó por primera vez la nulidad del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, vista la tramitación del recurso de casación llevada a cabo por la propia sala de la Audiencia Nacional. La nulidad fue desestimada por auto de 5 de julio de 2023.

h) El 11 de marzo de 2025 se volvió a solicitar la nulidad del auto de firmeza, ante la constatación de que el recurso de casación había sido admitido a trámite por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, encontrándose en tramitación y pendiente de resolución. Por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de la Penal de la Audiencia Nacional acordó estar a la espera de la resolución del recurso de casación.

i) Tras instar por escrito de 2 de abril de 2025 una resolución de fondo sobre la nulidad solicitada en el mes de marzo, esa petición fue desestimada por medio de auto de 8 de mayo de 2025, ahora impugnado.

En su resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera que no procede declarar la nulidad del auto que acordó la firmeza de la sentencia condenatoria, toda vez que esa decisión fue confirmada en queja por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, ante la constatación de que el recurso de casación contra la sentencia fue admitido a trámite –lo que, según la Sala de la Audiencia Nacional, fue comunicado oficialmente el 6 de mayo de 2025–, esta entiende que nos encontramos ante «un cambio en la situación procesal del penado, que pasa a ser preso preventivo, lo que aboca a dejar sin efecto la ejecutoria derivada de esta causa, si bien no procede la puesta en libertad solicitada, pues el tiempo que lleva en prisión aquel no ha alcanzado aún el límite máximo de la mitad de la condena impuesta (art. 504.2 LECrim)».

j) Contra el auto anterior se interpuso un recurso de súplica, en el que, en síntesis, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), al haber superado el plazo de dos años de prisión preventiva sin acordar la prórroga correspondiente, sin motivación alguna, sin la celebración de la previa comparecencia establecida en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) o, al menos, sin su convocatoria en el plazo máximo de setenta y dos horas marcado en dicho precepto. El recurso fue desestimado por medio de un nuevo auto de 30 de mayo de 2025, ahora también impugnado.

En su resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reitera la argumentación expuesta en el auto impugnado. En primer lugar, considera que no procede acordar la nulidad de la firmeza de la sentencia porque el auto que la declaró fue confirmado en queja por el Tribunal Supremo; en segundo lugar, entiende que la admisión a trámite del recurso de casación implica una circunstancia sobrevenida que ha motivado el cambio de situación procesal del penado, que ha pasado a ser preso preventivo, debiendo dejar sin efecto la ejecutoria; y, en tercer lugar, «habiéndose dictado sentencia de condena en primera instancia, el art. 504.2 LECrim es al que hay que atender, al marcar como límite máximo de la prisión provisional ‘la mitad de la mitad [sic] de la condena impuesta’, la cual no se alcanzará hasta julio de 2026. En consecuencia, no cabe como pretende el recurrente la vuelta al momento de adopción de la prisión provisional y procedencia de la comparecencia de prórroga, porque no se ha declarado ni procede la nulidad con retroacción de actuaciones, por lo que no hay vulneración de los derechos indicados, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto».

k) Según comunicación recibida por correo electrónico el día 11 de noviembre de 2025, el recurso de casación interpuesto por el demandante (recurso núm. 4538-2023) fue resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante la sentencia núm. 921/2025, de 6 de noviembre, con estimación parcial –en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas–, de manera que la pena finalmente impuesta fue de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de 200 000 euros.

3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras una descripción de los antecedentes procesales que consideró de interés, fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE), puesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al considerar que las resoluciones han acordado su situación de prisión provisional con infracción de las garantías procesales aplicables y sin motivación alguna. Más en concreto, argumenta lo siguiente:

a) La prisión provisional se acordó por primera vez el 8 de mayo de 2025, tras casi tres años de privación de libertad en cumplimiento de una condena que, en su momento, se declaró firme. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación desde el 31 de mayo de 2023, pero mantuvo la firmeza y ejecución de la sentencia con el argumento de que no constaba la admisión del recurso. No es hasta el mes de mayo de 2025, a instancias del recurrente, cuando la Sala se da por enterada de la admisión de la casación y entonces pretende que los casi tres años de privación de libertad ya cumplidos se transformen en una prisión provisional que, además, se mantiene hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, según lo previsto en el art. 504.2 LECrim.

b) La prisión se acordó sin seguir el procedimiento establecido a tal efecto (con cita de la STC 3/2025, de 13 de enero), es decir, sin la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim.

c) La prisión se acordó sin la motivación reforzada exigible sobre los presupuestos y los fines de la medida (con cita de la STC 79/2007, de 16 de abril).

d) El límite de la duración de la prisión hasta la mitad de la condena impuesta solo hubiera sido aplicable si la prisión provisional hubiera sido prorrogada antes del transcurso del plazo máximo inicial de dos años, lo que no se ha hecho (con cita de la STC 144/2002, de 15 de julio); y, en todo caso, la ampliación del plazo de la prisión preventiva no se ha motivado de forma específica e individualizada (con cita de la STC 3/2025, de 13 de enero).

En la demanda se solicitaba expresamente, con invocación de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la puesta en libertad del recurrente como medida cautelar tendente a evitar el eventual perjuicio irreparable que se pudiera derivar para el caso de una estimación del recurso de amparo.

4. En virtud de providencia de la Sección Segunda de 8 de septiembre de 2025, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por entender que «el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]». Además, constando en ese momento las actuaciones judiciales a disposición de este tribunal o a la espera de ser recibidas las solicitadas previamente, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento abreviado núm. 1-2020, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si lo deseaban, en el presente procedimiento.

Del mismo modo, conforme a lo solicitado por la parte actora, en la misma fecha se dictó otra providencia por la que se formó la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras recabar las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, se dictó el ATC 112/2025, de 17 de noviembre, denegatorio de la medida cautelar solicitada.

5. Por medio de diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2025, se tuvieron por recibidos todos los testimonios pendientes de las actuaciones judiciales seguidas ante la Audiencia Nacional. Igualmente se tuvo por personados y parte a los procuradores de los tribunales doña María Teresa Moncayola Martín, don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y doña María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de don José Luis Díaz Rodríguez, don Rigoberto Castrillón Molina y don David Hernández López, respectivamente.

En la misma diligencia, la letrada de la administración de justicia acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas, a fin de que formularan sus alegaciones en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

6. El día 5 de noviembre de 2025, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera comunicó a los efectos oportunos su voluntad de abstenerse de intervenir en este procedimiento al haber formado parte, en su condición de presidenta de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, del órgano judicial que dictó la sentencia núm. 21/2021, de 28 de junio (rollo de Sala núm. 1-2020), así como el auto de 13 de septiembre de 2021, que declaró la firmeza de la anterior, resoluciones que han servido como presupuestos de los que dimanan los autos impugnados en el presente recurso de amparo. La abstención fue aceptada por esta Sala Primera del Tribunal mediante el ATC 111/2025, de 17 de noviembre, al entender que concurría la causa prevista en el número 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia»), puesto en relación con el art. 80 LOTC.

7. El 24 de noviembre tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que inicia su informe con una reseña de los antecedentes fácticos que entendió de interés, así como con una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos procesales del recurso. En cuanto al fondo del asunto, el fiscal considera que la demanda invoca, en realidad, dos quejas: por un lado, la ausencia de las formas previstas legalmente para la adopción de una prisión provisional –en concreto, la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim–; y, por otro, la falta de una motivación reforzada de la medida, que sería exigible por tratarse de una afectación de un derecho fundamental de carácter sustantivo como es la libertad (art. 17 CE, puesto en relación con el art. 24.1 CE). Más relativo le parece al fiscal que nos encontremos ante un primer pronunciamiento o ante una prórroga de la prisión provisional.

Seguidamente, el Ministerio Público expone la doctrina que entiende aplicable a este caso, con reseña parcial de diversos pronunciamientos de este tribunal, entre los que destacan los siguientes: sobre el canon de motivación reforzada (STC 144/2002); sobre los principios y presupuestos aplicables a la prisión provisional (STC 29/2019, de 28 de febrero), con especial referencia al principio de legalidad y a los fines que justifican constitucionalmente la medida; y sobre la necesidad de celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim (STC 91/2018, de 17 de septiembre). Tras ese resumen de la doctrina aplicable, considera que procede la estimación del recurso de amparo.

En efecto, para el Ministerio Fiscal resulta relevante que el ahora recurrente nunca hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa hasta que ingresó en prisión para el cumplimiento de la pena. Por lo tanto, nunca se produjo una evaluación ni un pronunciamiento sobre los fines de una medida cautelar como la prisión provisional. A su juicio, la Sala ha entendido la condena no firme como una especie de «título ejecutivo» suficiente para acordar la medida, sin hacer referencia alguna a las finalidades constitucionalmente legítimas para adoptarla. Al tratarse de un primer pronunciamiento sobre la cuestión, la ley exige la solicitud de parte, y la ponderación motivada de los presupuestos y de los fines para acordarla, previa audiencia a las partes en la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim. Añade el fiscal que, a su juicio, esa solución también hubiera sido predicable si la Sala hubiera partido del hecho de encontrarnos ante una prórroga de la prisión, que el fiscal también asimila al supuesto previsto en el art. 539 LECrim.

En definitiva, el Ministerio Fiscal entiende que la prisión se acordó sin motivación alguna y sin respetar el procedimiento previsto legalmente, lo que implica –a su juicio– una vulneración de dos derechos: la tutela judicial efectiva y la libertad personal, respectivamente. En cuanto al alcance de la estimación, considera que procede la nulidad de los autos impugnados, sin perjuicio de que la Audiencia pueda acordar la medida cautelar siguiendo el procedimiento establecido, si así lo entendiera procedente. Para el caso de que el Tribunal apreciara que el derecho vulnerado solo es el de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, procedería entonces, además de la nulidad, retrotraer las actuaciones para que se dictase otra resolución respetuosa con el derecho lesionado, y previo el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente.

8. El 22 de diciembre de 2025 se presentó el escrito de alegaciones de don Rigoberto Castrillón Molina, por el que se adhirió a la demanda del ahora recurrente. Aunque admite que su situación procesal es distinta de la del demandante, considera que la eventual estimación del recurso de amparo debe extenderse a su situación, a fin de garantizar el principio de igualdad ante la ley y posibilitar, en su caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el tiempo que estuvo afectado en su procedimiento. Más en concreto, señala que su pena de dos años, tres meses y un día de prisión se ejecutó ilegalmente, puesto que se le privó de la oportunidad de solicitar su libertad mientras se resolvía el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.

9. Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2025 la letrada de la administración de justicia tuvo por concluso el presente procedimiento, haciendo constar que no se habían presentado escritos de alegaciones por el resto de las partes personadas.

10. El día 16 de febrero de 2026 se dictó la correspondiente providencia, en la que se señaló el día 23 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

a) Las resoluciones objeto de impugnación en este amparo son los autos de 8 y 30 de mayo de 2025 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los que, tras dejar sin efecto la ejecutoria tramitada hasta ese momento por haber sido admitido el correspondiente recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se acordó y se confirmó, respectivamente, la transformación de la situación procesal del recurrente, que pasó de penado a preso preventivo, fijándose la duración de esa situación hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo, LECrim.

El ahora recurrente considera que esos dos autos vulneran su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), puesto en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que se ha acordado y confirmado una prisión provisional sin seguir el procedimiento legalmente establecido –señaladamente, la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim–, y sin la motivación reforzada exigible a las resoluciones que afectan a un derecho fundamental sustantivo como es la libertad personal.

Tanto el Ministerio Fiscal como una de las partes personadas en este amparo se muestran favorables a la estimación del recurso, por los motivos que se han descrito más detalladamente en los antecedentes de esta resolución y que coinciden, en esencia, con los argumentos del demandante.

b) Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer dos consideraciones preliminares en respuesta a las pretensiones formuladas por las partes intervinientes en este proceso de amparo.

(i) La representación de don Rigoberto Castrillón Molina considera que la decisión que se adopte en este procedimiento le sería de aplicación porque, según su criterio, se encontraría en la misma situación procesal que el ahora recurrente.

No podemos aceptar esta tesis.

El citado interviniente fue condenado a una pena de prisión en virtud de una sentencia con la que mostró su conformidad, y que devino firme para él en virtud de auto de 21 de julio de 2021, según figura en las actuaciones –es decir, mucho antes de la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente–, iniciándose la ejecución del fallo condenatorio. Por lo tanto, en el caso del interviniente en este amparo no se dictaron unas resoluciones como las ahora impugnadas, ni recurrió la sentencia condenatoria ni invocó su falta de firmeza ni la hipotética vulneración de su derecho a la libertad. Su situación no resulta, en consecuencia, asimilable a la del ahora demandante.

En todo caso, y de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, quienes comparecen en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC no ostentan la condición de parte codemandante y, por ende, no pueden pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales respecto de las resoluciones impugnadas por la parte actora. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, cuyo objeto queda definitivamente fijado en el escrito de demanda. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1, y 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; y ATC 496/1986, de 11 de junio, FJ 1).

(ii) La segunda precisión preliminar se refiere a la necesidad de aclarar el alcance de esta resolución, en relación con los derechos invocados por el recurrente y en respuesta igualmente a lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Como es conocido (STC 29/2019, de 28 de febrero, FFJJ 3 y 6), la adopción de una medida cautelar de prisión provisional, fuera de los casos y de las formas establecidas en la ley, –en particular, cuando no se adopte de forma reforzadamente motivada y fuera del procedimiento previsto en la norma– constituye una vulneración de las garantías esenciales del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). De esta manera, el denunciado déficit de motivación de las resoluciones judiciales debe ser exclusivamente examinado desde el canon del derecho a la libertad personal que proclama el art. 17.1 CE, por lo que, en una eventual estimación del recurso, la queja referida a la lesión del derecho contemplado en el art. 24.1 CE carecería de sustantividad propia, para pasar a considerarse como integrada en la vulneración del derecho a la libertad personal.

Hechas las precisiones anteriores, procede abordar el análisis de las cuestiones constitucionales planteadas en este amparo empezando con una necesaria referencia a su especial trascendencia constitucional, para continuar con la reseña de la doctrina de este tribunal sobre la medida cautelar de prisión provisional y finalizar, seguidamente, con el enjuiciamiento constitucional de las lesiones invocadas.

2. Especial trascendencia constitucional.

Las consideraciones que siguen a continuación se formulan como salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (asunto Arribas Antón c. España, § 46), exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), «sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la justicia» (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

Sin duda, nos encontramos ante un asunto peculiar. Tras una previa declaración de firmeza de una sentencia y el consiguiente inicio del cumplimiento de una pena, se produjo una posterior admisión de un recurso de casación, generándose así una novedosa situación procesal de quien hasta ese momento era considerado como penado. En esas condiciones, las resoluciones impugnadas transformaron la pena de prisión en una medida de prisión provisional, con una duración máxima de hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia, no firme.

Se trata de un supuesto no abordado hasta el momento, que permite a este tribunal valorar si su doctrina sobre la prisión provisional es o no aplicable en las concretas circunstancias del caso, es decir, con independencia o no de las vicisitudes procesales concurrentes en un determinado procedimiento, así como las garantías constitucionalmente exigibles. En tal sentido, el recurso concede al Tribunal la oportunidad de aclarar su doctrina sobre el derecho fundamental invocado, lo que integra el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en la STC 155/2009, FJ 2 b).

3. La doctrina constitucional sobre la medida cautelar de prisión provisional.

Este tribunal dispone de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la libertad en general y, particularmente, sobre su proyección a la medida cautelar de la prisión provisional.

La STC 47/2000, de 17 de febrero (con cita parcial de la STC 128/1995, de 26 de julio), resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad que el propio Tribunal se planteó sobre los preceptos que entonces regulaban la medida cautelar de la prisión provisional. En ese pronunciamiento se abordaron de manera sistematizada los principios generales de esta medida, su naturaleza y presupuestos, así como los fines constitucionalmente legítimos para su adopción y el canon de motivación y de control constitucional exigibles. En posteriores resoluciones (entre otras, las SSTC 22/2004, de 23 de febrero; 179/2005, de 4 de julio; 99/2006, de 27 de marzo; 95/2007, de 7 de mayo; 210/2013, de 16 de diciembre, o 217/2015, de 22 de octubre) se incidió en varios de esos aspectos.

En las SSTC 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, se volvió a realizar una completa sistematización de nuestra doctrina (posteriormente reiterada total o parcialmente en las SSTC 143/2022, de 14 de noviembre; 32/2023, de 17 de abril, o 3/2025, de 13 de enero, entre otras). En concreto, el fundamento jurídico 3 de la STC 29/2019, describía ampliamente el canon sobre la dimensión constitucional de la prisión provisional, como medida que presupone una limitación del contenido del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), y en relación con los límites de dicha medida cautelar desde la perspectiva de la garantía de ese derecho. Dicho canon se sintetizaba como sigue:

«a) La libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico (art.1.1 CE) y un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). Los principios a tener en cuenta de cara [a] la adopción de esa medida cautelar son los siguientes:

(i) El principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE, y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis (art. 17.4 CE), razón por la cual este tribunal ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica "ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE" [STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

(ii) El principio de adopción judicial de la medida. A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, nuestra doctrina ha establecido que "[la] prisión provisional es una medida cautelar que solo puede ser acordada por los órganos judiciales […] desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada" [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los ‘principios fundamentales’ de una ‘sociedad democrática’" (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía).

(iii) El principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional "deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad" (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución núm. 45-110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

(iv) El principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

(v) El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.

b) El presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, independientemente del sentido ulterior de la sentencia de fondo (STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4). La jurisprudencia constitucional sostiene que "la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones (SSTC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4, o 62/1996, de 15 de abril, FJ 5).

c) Se precisa, asimismo, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad "de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio, FJ 4). Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes:

(i) Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga –y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia–; 2) las características personales del inculpado –como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.–. Ahora bien, el propio tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir su mantenimiento al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional –p. ej. evitar la desaparición de pruebas–, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".

(ii) Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, tal y como reconoce el propio art. 503.1.3 b) LECrim, y contemplan, entre otras, las SSTC 128/1995 de 26 de julio, FJ 3; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4.

(iii) Conjurar el peligro de reiteración delictiva (SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4), en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH, y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1 c) y 5.3 del convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos (SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. c. Alemania, § 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, § 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, § 67 a 69, y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia, § 33).

d) Desde los presupuestos anteriores, nuestra doctrina ha determinado que concurre un deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial para acordar la prisión provisional, por la estrecha conexión existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues solo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables aquellas circunstancias fácticas [STC 128/1995, FJ 4 a)]. Además, la falta de motivación "concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2).

La motivación constitucionalmente exigible, en estos supuestos, debe contener: 1) Una argumentación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado; 2) la justificación de la legitimidad constitucional de la privación de libertad o, más concretamente, el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido; y 3) la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión [por todas, SSTC 179/2005, FJ 2, y 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4 c), y jurisprudencia allí citada].

En este marco, al órgano jurisdiccional de la instancia le corresponde acordar sobre la situación personal de las personas sujetas al proceso penal con observancia de la ley y a la luz de los principios y normas constitucionales, es decir "la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley" [STC 128/1995, FJ 4 b)].

Y, por su parte, al Tribunal Constitucional le compete "supervisar la existencia de motivación suficiente –en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido– y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" [STC 128/1995, FJ 4 b)].

e) Por último, el Tribunal Constitucional se reserva también la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida. Es decir, que el Tribunal es garante asimismo de que el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17 CE.

A este respecto, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la exigibilidad de "una audiencia previa o inmediata posterior en caso de urgencia en la que se sustancie la pretensión de las acusaciones de que se adopten o agraven las medidas cautelares privativas de libertad", sintetizándose nuestra doctrina en la STC 91/2018, de 17 de septiembre, FJ 3. Como recordamos en la referida resolución "la jurisprudencia constitucional considera que (i) si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, es un requisito procedimental que queda integrado en la exigencia del artículo 17.1 CE de que nadie puede ser privado de libertad sino en la ‘forma prevista en la ley’, por lo que su omisión constituye una vulneración del artículo 17.1 CE y (ii) si esa audiencia no está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, entonces el presupuesto previo de determinar que esa audiencia es un requisito legal supone un juicio de legalidad ordinaria para los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el artículo 117.3 CE respecto del que el control de constitucionalidad queda limitado a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad (SSTC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3, y 50/2009, de 23 de febrero, FJ 3)".

Siguiendo esta línea de razonamiento, en la indicada STC 91/2018, de 17 de septiembre, llegamos a la conclusión de que existe una garantía legal en el art. 539 LECrim que impone al órgano judicial la obligación de celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim para reformar de manera peyorativa la situación personal del individuo sometido al procedimiento penal y afirmamos en concreto que "desde la perspectiva formal o procedimental, esa decisión peyorativa requiere (a) o bien ‘solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505’, (b) o bien ‘si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada comparecencia’". La primera de las dos garantías expresadas, relativa a la necesaria petición de parte acusadora, es obviamente extensible a cualquier supuesto que específicamente la requiera, como es, manifiestamente, el de la comparecencia inicial en la que se determina, por primera vez, la situación personal del individuo investigado».

Como se puede deducir de lo expuesto, la doctrina de este tribunal no hace distinción alguna sobre la concreta fase o vicisitud procesal por la que pueda atravesar un determinado procedimiento a los efectos de exigir que la medida cautelar de prisión provisional venga revestida de las garantías inherentes al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Procesalmente, la única exigencia vendría determinada por la propia pendencia del procedimiento. Por lo tanto, y desde la perspectiva del motivo de especial trascendencia constitucional que ha justificado la admisión a trámite de este recurso, este tribunal debe dejar claro que, mientras no se haya dictado una sentencia firme, y siempre que proceda resolver sobre la adopción o no de una medida de prisión provisional, se habrán de respetar las garantías derivadas de la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). Su singular naturaleza como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y su trascendencia como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y libertades, no permiten que las concretas incidencias de un procedimiento puedan suponer la más mínima degradación de las garantías constitucionalmente exigibles a tal efecto.

4. Enjuiciamiento constitucional de las lesiones invocadas. Estimación del recurso.

La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior conlleva la estimación del presente recurso de amparo. Para llegar a tal conclusión se hace necesario, en primer lugar, recordar el peculiar supuesto de hecho ahora analizado a fin de realizar, en segundo lugar, un análisis –aunque sea somero– de la legislación procesal aplicable, con vistas a ponderar si las resoluciones judiciales han respetado el canon de control de constitucionalidad exigible a las decisiones sobre privación cautelar de libertad, en las concretas circunstancias que presenta este asunto.

a) Las circunstancias singulares del presente caso.

Como ya se expuso anteriormente, nos encontramos ante un supuesto de hecho infrecuente. El ahora recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a una pena grave (ocho años de prisión, multa, accesorias legales y costas). La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue inicialmente declarada firme, tras varios intentos del demandante para interponer un improcedente recurso de apelación. Una vez firme, se comenzó la ejecución de la pena impuesta. Tras casi un año de cumplimiento, la nueva representación letrada del recurrente interpuso un recurso de casación que se tuvo por preparado por el propio órgano sentenciador, que no anudó consecuencia alguna a su decisión, quedando a la espera de si el recurso era o no admitido a trámite por el Tribunal Supremo. Tras varias peticiones de nulidad de la declaración de firmeza de la sentencia, que fueron desestimadas, la Sala recabó, a instancias de la defensa del ahora demandante, la correspondiente información de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que comunicó la admisión a trámite del recurso de casación. Fue en ese momento, casi tres años después del inicio de la ejecución de la condena, cuando la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó las resoluciones impugnadas en este amparo en las que, por un lado, reiteraba la denegación de la nulidad de la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de dejar sin efecto la ejecutoria; y, por otro, transformó la situación de penado por la de preso preventivo y, en el mismo auto, acordó mantener esta nueva situación hasta la mitad de la condena impuesta, por aplicación de lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo LECrim. El recurso de casación fue resuelto con posterioridad a la admisión a trámite de este amparo, en sentido parcialmente estimatorio para el ahora recurrente, quedando fijada su pena en un total de siete años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la instancia. En consecuencia, la condena ha quedado firme y la situación actual del demandante vuelve a ser la de penado.

b) Legislación aplicable.

Las normas que regulan la prisión preventiva se encuentran recogidas en el capítulo III del título VI del libro II de la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 502 y ss.). En lo que ahora interesa, la ley distingue varios supuestos:

(i) Una prisión provisional que podríamos denominar, a efectos meramente convencionales, como «inicial». Es la dictada por un juez o magistrado como la primera medida cautelar privativa de libertad que define a partir de ese momento la situación personal del investigado en un proceso penal (art. 502.1 LECrim: «Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa»). Para su imposición se exige, entre otros trámites, la solicitud de parte acusadora en el marco de una audiencia o comparecencia (art. 505.1 LECrim: «Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, este, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza»; y art. 505. 4 LECrim: «El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido»).

(ii) La prórroga de la prisión provisional, que también exige la celebración de la audiencia correspondiente y, en consecuencia, la solicitud de parte acusadora (art. 504.2, párrafo primero LECrim: «el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga».

(iii) La modificación o la agravación de la situación personal del investigado o encausado, previa solicitud de parte acusadora en la audiencia ya citada (art. 539 LECrim: «Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505»).

(iv) La prórroga hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, para el caso de que se haya dictado una primera sentencia condenatoria, no firme (art. 504.2, párrafo segundo LECrim: «Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida»). En este supuesto, la norma no se remite al art. 505 LECrim.

Descrito lo anterior, conviene despejar la duda que pudiera suscitarse con la lectura de las alegaciones del Ministerio Fiscal, cuando asimila la prórroga de la prisión con el supuesto previsto en el art. 539 LECrim. Se trata, sin embargo, de situaciones distintas, por cuanto responden a principios diferentes. Como se deduce de su regulación, el art. 539 LECrim responde al principio de modificabilidad o variabilidad de la prisión provisional, que permite adaptar la situación personal del investigado o encausado a las distintas circunstancias concurrentes a lo largo de un proceso penal; mientras que el art. 504 LECrim responde a los principios de legalidad y temporalidad, que exige una determinada duración de la medida, más allá de la cual no encontraría respaldo legal ni constitucional.

En todo caso, como ya se aclaró, todas estas modalidades o supuestos de prisión provisional han de venir revestidas de las garantías inherentes al derecho a la libertad, a fin de contar con la debida legitimidad constitucional. Entre esas garantías destacan, sin duda, las dos que han sido invocadas por el ahora recurrente en amparo.

c) El necesario respeto a las garantías constitucionales inherentes al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE)

La demanda considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado dos de las garantías básicas de protección del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE. Por un lado, el respeto al procedimiento legalmente establecido; y, por otro, la necesidad de una motivación reforzada de la resolución que acuerde la medida cautelar privativa de libertad.

(i) Sobre la necesidad de respetar el procedimiento establecido legalmente.

El recurrente alega que su situación de prisión provisional se acordó sin seguir los trámites previstos en la ley a tal efecto y, singularmente, la audiencia prevista en el art. 505 LECrim.

Como se expuso anteriormente, la doctrina de este tribunal considera que si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, es un requisito procedimental que queda integrado en la exigencia del art. 17.1 CE, por lo que su omisión constituye una vulneración del derecho a la libertad; mientras que si esa audiencia no se encuentra claramente regulada, serán los órganos judiciales los que, en el ejercicio de su rol de intérpretes de la legalidad ordinaria, habrán de determinar la exigencia o no de ese requisito, correspondiendo a este tribunal el control externo de la razonabilidad de esa decisión (STC 91/2018, FJ 3).

Sentado lo anterior, lo primero que conviene señalar es que, conforme a nuestra propia doctrina, no corresponde a este tribunal llevar a cabo una interpretación de la legalidad ordinaria sobre la concreta modalidad de prisión provisional que era aplicable en las circunstancias del caso, ciertamente extraordinarias. Sin embargo, nuestro rol funcional como jurisdicción constitucional sí permite, o más bien nos exige, realizar un control sobre la razonabilidad de las resoluciones impugnadas. Para ello es imprescindible atender a la propia literalidad de la norma aplicable, puesta en relación con los principios y garantías que se derivan de la protección constitucional del derecho a la libertad.

Una primera conclusión que se extrae de ese análisis es que las concretas circunstancias del caso no permiten afirmar que nos encontremos ante el supuesto previsto en el art. 504.2, párrafo segundo LECrim, es decir, ante una situación en la que proceda la prórroga de una prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta.

Una vez que el recurso de casación fue admitido, y que la Sala de la Audiencia Nacional dejó sin efecto la ejecutoria, la situación personal del recurrente, hasta entonces penado, no podía tornarse automáticamente en una prórroga de una prisión preventiva. Por razones de pura lógica procesal –e incluso lingüística y conceptual–, la prórroga de una prisión provisional presupone una previa resolución de privación cautelar de libertad. La prórroga siempre implica la continuación de algo. No se puede prorrogar lo que no existe. En este caso, no se había dictado una resolución judicial que acordara previamente la prisión provisional, por lo que esta situación no era prorrogable, sencillamente porque no existía previamente. En consecuencia, resulta claro que no era de aplicación lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo LECrim, que fue la norma utilizada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para justificar su decisión. Y lo mismo podría decirse, por idéntico motivo, de la otra modalidad de prórroga prevista en el art. 504.2, párrafo primero LECrim.

Cuestión distinta es determinar, en un supuesto como el planteado, ciertamente insólito, cuál debía ser la nueva situación procesal del hasta entonces penado.

Una primera opción era considerar que nos encontrábamos ante la situación en la que procede decidir, con carácter inicial, sobre la adopción o no de la prisión provisional. Esta solución presentaba dificultades, porque suponía obviar que, en realidad, la situación personal del hasta entonces penado ya había sido decidida en un momento previo, al acordar su libertad provisional, situación que se había mantenido durante toda la tramitación del procedimiento. En todo caso, la adopción inicial de la prisión preventiva exigía la solicitud de parte acusadora en el marco de la audiencia correspondiente (arts. 502.1 y 505.1 y 4 LECrim).

Una segunda opción era retornar a la situación acordada inicialmente, en este caso, a la de libertad provisional, en la que se había mantenido durante toda la tramitación de la causa. Los principios de legalidad y de excepcionalidad, reiteradamente expuestos en nuestra doctrina, permitían alcanzar esta conclusión. La interpretación restrictiva de la legalidad vigente, como garantía del derecho a la libertad personal, obligaba al Tribunal a optar por aquella exégesis que fuera más favorable para el derecho fundamental concernido, en este caso, la situación de libertad provisional. Y se presentaba como más favorable, al menos en teoría, porque no es lo mismo decidir inicialmente si procede o no acordar una prisión provisional que modificar en sentido agravatorio una previa situación de libertad ya acordada. El grado de motivación exigible en el segundo caso es mayor que en el primero. Por lo tanto, si la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideraba que, en virtud del principio de modificabilidad, también descrito en nuestra doctrina, procedía reformar la situación de libertad y valorar la procedencia de acordar la prisión provisional, el precepto aplicable era, claramente, el art. 539 LECrim que exige, en todo caso, la solicitud de parte acusadora expuesta en el marco de la audiencia prevista en el art. 505 LECrim.

Al no hacerse así, en cualquiera de las dos opciones que se podían plantear, se omitió un trámite esencial que la propia Ley de enjuiciamiento criminal ha configurado como garantía de que la adopción de la medida cautelar de prisión ha de venir precedida del correspondiente debate contradictorio entre las partes, en el que se pueda alegar lo que cada una de ellas considere procedente a fin de que el órgano judicial pueda ponderar la concurrencia o no de los presupuestos, de los fines y de la proporcionalidad de la medida. La omisión de la audiencia impidió que el recurrente pudiera discutir la procedencia de esa medida cautelar, es decir, de todo aquello que convierte la prisión provisional en una medida constitucionalmente legítima.

La falta de estos requisitos procedimentales ya sería causa suficiente para entender vulnerado el derecho a la libertad, conforme a nuestra consolidada doctrina. Pero, además, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto una notoria insuficiencia de las garantías inherentes al canon de motivación reforzada aplicable a estos supuestos.

(ii) Sobre la necesidad de una motivación reforzada de la resolución que acuerde la medida cautelar de prisión provisional.

El recurrente alega que las resoluciones impugnadas carecen de la motivación reforzada exigible a las decisiones judiciales que acuerdan una prisión provisional.

Como ya expuso, nuestra doctrina es clara al respecto. La falta de motivación supone la lesión directa del derecho fundamental sustantivo a la libertad personal y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Y la motivación constitucionalmente exigible ha de cumplir con los siguientes requisitos (STC 179/2005, FJ 2): en primer lugar, y con carácter general, una argumentación suficiente y razonable, en el sentido de que debe respetar el contenido garantizado por el derecho afectado; en segundo lugar, una justificación sobre la concurrencia de los presupuestos (indicios racionales de criminalidad) y de alguno de los fines constitucionalmente legítimos para adoptar la medida (garantizar el normal desarrollo del proceso penal mediante la neutralización de los riesgos de sustracción personal al proceso, de obstrucción de la investigación o de la reiteración delictiva); y, en tercer lugar, la ponderación de las circunstancias concretas, de manera que exista un nexo de coherencia entre los presupuestos y los fines de la medida con su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En este punto no conviene olvidar que, tal y como se indicó expresamente en la STC 47/2000, FJ 7, aunque la prisión provisional es una «institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, […] recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia». Este es un elemento ponderativo particularmente relevante en este caso.

En efecto, en el supuesto ahora analizado, la situación procesal de quien hasta entonces era considerado como penado debía transformarse necesariamente para convertirse de nuevo en un ciudadano revestido de las garantías propias del derecho a la presunción de inocencia. El hecho de que se hubiera dictado una primera sentencia condenatoria –luego confirmada por el Tribunal Supremo– no alteraba lo sustancial, dado que, en el momento en que se dictaron las resoluciones ahora impugnadas no había recaído una sentencia firme, por lo que el ahora recurrente gozaba de todas las garantías inherentes a aquel derecho. Por tanto, sin perjuicio de que hubiera sido posible tener en cuenta el dictado de esa primera sentencia condenatoria a los efectos de valorar la consistencia de los indicios racionales de criminalidad –como presupuesto de la medida–, se hacía necesario ponderar las circunstancias del caso, previa audiencia a las partes y solicitud de alguna de las acusaciones, para adoptar una decisión como la prisión preventiva. Sobre todo, teniendo en cuenta que el ahora recurrente había estado en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa. En consecuencia, si la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideraba que procedía decretar la prisión provisional, debía dictar –en todo caso– una resolución que respondiera a los parámetros de motivación exigidos por la doctrina de este tribunal.

A tal efecto, debió valorar de forma expresa y razonada no solo los indicios (preventivamente apreciables tras una primera sentencia condenatoria) sino, desde luego, la concurrencia de algún fin constitucionalmente legítimo, así como los elementos propios del test de proporcionalidad inherentes a cualquier injerencia en un derecho fundamental: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En definitiva, las resoluciones debieron justificar si los fines constitucionalmente legítimos solo podrían ser alcanzables con la medida cautelar acordada.

Todas estas exigencias están ausentes en las resoluciones judiciales impugnadas.

Así, en el auto de 8 de mayo de 2025 se señala que la admisión del recurso de casación produce un «cambio en la situación procesal del penado, que pasa a ser preso preventivo», para, acto seguido, aplicar lo dispuesto en el art. 504.2 LECrim y denegar la puesta en libertad solicitada, «pues el tiempo que lleva en prisión […] no ha alcanzado aún el límite máximo de la mitad de la condena impuesta». Y todo ello, sin mayor justificación que estas meras afirmaciones, que nada dicen sobre los presupuestos ni los fines que motivan la adopción de la prisión preventiva.

El auto de 30 de mayo de 2025 ratificó la decisión previa, reiterando que la admisión de la casación motivaba «lógicamente» el cambio de la situación procesal de penado a la de preso preventivo. E insistiendo en la procedencia de aplicar el art. 504.2 LECrim, al haberse dictado una sentencia condenatoria en primera instancia. A lo que añade la Sala que, en esas circunstancias, no cabía la vuelta al momento de la adopción de la prisión provisional ni la comparecencia de prórroga, al no haberse declarado la nulidad ni la retroacción de las actuaciones.

Ya se ha señalado que esta interpretación de la norma procesal no se corresponde con los principios de legalidad ni de excepcionalidad de la medida. Desde luego, resultaba muy discutible volver al momento de la adopción inicial de una prisión provisional, puesto que la situación procesal inicial era la de libertad provisional. Pero, sin duda, lo que tampoco procedía era prorrogar una medida que no había sido previamente acordada. Se trataba, pura y llanamente, de modificar, en su caso, la situación de libertad provisional por la de prisión provisional, mediante una resolución judicial que respondiera al canon de constitucionalidad exigible.

Las resoluciones judiciales impugnadas adolecen de un automatismo impropio de una medida privativa de libertad como es la prisión provisional. Con su dictado, el ahora recurrente se vio privado de libertad de manera provisional sin contar con una resolución judicial en la que, de forma reforzadamente motivada, se le informara de los presupuestos de la medida y, sobre todo, de los fines que podrían legitimarla desde el punto de vista constitucional (riesgo de fuga, obstrucción del proceso o pronóstico de reiteración delictiva), así como de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Con ello se quebrantó la principal y más originaria garantía de protección del derecho a la libertad personal, directamente derivada del texto constitucional (art. 17.1 CE), consistente en que cualquier privación de libertad ha de acordarse en los «casos» y con las «formas» previstas en la ley.

En conclusión, las resoluciones objeto de este recurso de amparo causaron igualmente la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE) por el incumplimiento del canon de motivación reforzada exigible en estos casos.

El recurso debe ser estimado.

5. Efectos de la estimación del recurso.

La estimación del amparo debe implicar no solo el reconocimiento y la consiguiente declaración de la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), sino también el restablecimiento de ese derecho, para lo cual procede decretar la nulidad de los autos impugnados.

Esa declaración de nulidad, sin embargo, no hace precisa la retroacción de las actuaciones, puesto que carecería de eficacia reparadora alguna al haber cesado la situación de privación provisional de libertad, toda vez que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria ya ha sido resuelto, con el mantenimiento de una condena a pena de prisión, que ha devenido firme.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Llanos Cano y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE.

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 30 de mayo de 2025, que desestimaba el recurso de súplica previamente interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025 del mismo tribunal, que también se declara nulo, dictados en la ejecutoria derivada del rollo de sala núm. 1-2020.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.