Sala Primera. Sentencia 170/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 9475-2024. Promovido por doña Francesca Ramis Cantallops en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Nº de Disposición: BOE-A-2025-26685|Boletín Oficial: 311|Fecha Disposición: 2025-11-17|Fecha Publicación: 2025-12-26|Órgano Emisor: Tribunal Constitucional

ECLI:ES:TC:2025:170

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9475-2024, promovido por doña Francesca Ramis Cantallops, contra la sentencia núm. 426/2023, de 31 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en el recurso de suplicación 47-2023, y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4681-2023. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Doña Francesca Ramis Cantallops, representada por el procurador de los tribunales don Alfonso de Murga Florido y asistida por el abogado don Rubén Torres Tomeo, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 12 de diciembre de 2024.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) El 7 de marzo de 2022 la demandante de amparo, madre de una niña nacida el 3 de febrero de 2022, con la que forma familia monoparental al ser la única progenitora, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la prestación de nacimiento y cuidado de menor. El INSS, por resolución de 16 de marzo de 2022, le reconoció el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor por dieciséis semanas con efectos desde el nacimiento hasta el 25 de mayo de 2022. Con posterioridad, el 4 de abril de 2022, interesó revisión de la resolución, para que la prestación por nacimiento reconocida se ampliase en las dieciséis semanas que legalmente le habrían correspondido al otro progenitor si se hubiera tratado de familia biparental. Su pretensión fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2022 del INSS, por no encontrarse la solicitante en ninguna de las situaciones protegidas de acuerdo con lo previsto en los arts. 177 y 318 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los arts. 45.1 d) y 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los arts. 2, 3, 22 y 23 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y paternidad.

b) Disconforme con la desestimación de su pretensión, formuló demanda frente al INSS y la TGSS, en la que alegaba vulneración del art. 14 CE e interesaba la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales. La demanda dio lugar al procedimiento de Seguridad Social núm. 403-2022 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, en el que se dictó sentencia 407/2022, de 24 de octubre, estimatoria parcial de su pretensión, por la que se reconocía la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor por diez semanas adicionales. Con referencia a la sentencia 268/2022, de 13 de mayo, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, dictada en recurso de suplicación 583-2021 (ECLI:ES:TSJBAL:2022:467), cuyos fundamentos se trascribían parcialmente, se argumentaba la prevalencia del interés del menor.

c) El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación (núm. 47-2023), que fue estimado por la sentencia núm. 426/2023, de 31 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda inicial, en aplicación de la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en Pleno, en sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, recurso núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783).

d) Frente a la anterior sentencia la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4681-2023, siendo inadmitido por medio de auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2024, por falta de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina unificada por la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reiterada en sentencias posteriores, que resolvió que no se podía acumular la prestación por nacimiento y cuidado de menor en las familias monoparentales.

3. La demanda de amparo denuncia que la desestimación por resolución de 19 de abril de 2022 del INSS de la ampliación de la prestación, así como las resoluciones judiciales posteriores que la confirman, han vulnerado su derecho a la igualdad y discriminación de trato amparado en el art. 14 CE en dos vertientes: (i) en la vertiente de discriminación indirecta por razón de sexo, debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo; (ii) en la vertiente de discriminación por razón de nacimiento, fundado en el interés superior del menor y en el art. 39 CE, pues atendiendo a las circunstancias personales y familiares se está discriminando al menor nacido en familia monoparental, que cuenta con un número inferior de semanas –del que disponen los menores nacidos en familia biparentales– para ser atendido por sus progenitores. Adicionalmente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), fundada en una aplicación irrazonable y arbitraria de la normativa, al no haber ponderado debidamente el órgano judicial los derechos fundamentales en juego. Solicita que se estime el amparo, se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, así como de las resoluciones administrativas y judiciales precedentes, y se reconozca el derecho a la ampliación del permiso por nacimiento y cuidado de menor por un periodo de dieciséis semanas adicionales.

4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 3 de julio de 2025: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurría en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]; (ii) acordó dirigirse a Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, para que remitiesen, en plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. El 23 de julio de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.

6. Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2025 el secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo preceptuado en el art. 52 LOTC.

7. Por escrito de 31 de julio de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones, en el que manifestó el allanamiento a la demanda de amparo, y alegó que la dirección del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10-2024, de 23 de diciembre, autorizando al servicio jurídico para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultaran afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucedía en el presente recurso. Interesaba que le reconocieran exclusivamente diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de familia monoparental, excluyendo las primeras seis semanas concurrentes para ambos progenitores.

8. Por escrito de 8 de octubre de 2025 el fiscal ante este tribunal presentó alegaciones. Tras centrar el objeto del recurso despojando de autonomía a la denuncia de vulneración de los arts. 24 y 39 CE que solo constituían argumento de refuerzo de la vulneración del art. 14 CE, descartó la existencia de óbices procesales y refirió como doctrina constitucional específica aplicable la sentada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre. Interesó la estimación parcial del recurso y, en consecuencia: (i) que se declarase vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE); (ii) que se reestableciese su derecho, declarando la nulidad del auto de 23 de octubre de 2024, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la sentencia núm. 426/2023, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears; (iii) que se declarara la firmeza de la sentencia núm. 407/2022, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en los autos núm. 403-2022, y su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

9. La recurrente no evacuó trámite de alegaciones.

10. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho [por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b)], que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo».

Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la STC 140/2024, FJ 7, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

Así pues, la estimación parcial del recurso conlleva la declaración de nulidad del auto de 23 de octubre de 2024 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4681-2023, y de la sentencia núm. 426/2023, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso de suplicación núm. 47-2022, con declaración de firmeza de la sentencia núm. 407/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento núm. 403-2022.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecer el derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia núm. 426/2023, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el recurso de suplicación núm. 47-2023, y (ii) el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4681-2023.

3.º Declarar la firmeza de la sentencia núm. 407/2022, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en el procedimiento 403-2022.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.