ECLI:ES:TC:2025:183
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4182-2025, promovido por don Francisco de Borja de Frutos López contra los autos de 28 de abril y de 28 de mayo de 2025 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria penal núm. 56-2024. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 9 de junio de 2025, el procurador de los tribunales don Manuel Díaz Alfonso, actuando en nombre y representación de don Francisco de Borja de Frutos López y asistido por el abogado don José Ramón Ventura Arias, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) El demandante de amparo fue condenado en sentencia núm. 312/2022, de 25 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368.1 del Código penal (CP), a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2150 € con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad para el caso de impago. En esta sentencia se rechaza la petición del acusado de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción, al no constituir su adicción la causa de la conducta penalmente imputada.
b) Firme esta sentencia y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 22 de julio de 2024, acordó la suspensión ordinaria de la pena de dos años de prisión impuesta al condenado por un plazo de cuatro años (arts. 80.1, 80.2 y 81 CP). El tribunal de ejecución justificó su decisión «toda vez que, valoradas las circunstancias personales del penado, del delito, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales es razonable prever la posibilidad de no reincidencia en el delito de la persona citada». De acuerdo con la parte dispositiva del auto, la suspensión de la ejecución de la pena quedaba «condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado y continúe siguiendo tratamiento ambulatorio en el [Centro de atención integral a drogodependientes] Norte».
c) El Centro de atención integral a drogodependientes Norte elaboró un informe de fecha 27 de febrero de 2025 remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se constataba que: «El paciente cumple con las condiciones de tratamiento. Acude de forma regular a las citas programadas con sus profesionales de referencia: médico, psicóloga clínica y trabajadora social». Por otro lado, el centro refirió que el penado «[r]ealiza urino-controles de forma irregular». El informe destacaba que únicamente realizó uno de los cuatro controles mensuales en julio y que no se sometió a ninguno de ellos en agosto ni en septiembre de 2024. Tampoco realizó todos los controles previstos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024 ni en los meses de enero y febrero de 2025. Además, se detallaban los resultados de dichos controles y todos ellos arrojaban un resultado positivo, al menos a una de las tres sustancias examinadas [cocaína, alcohol y tetrahidrocannabinol (THC)].
d) Mediante escrito de 7 de marzo de 2025, el fiscal interesó la revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento grave de la condición impuesta en atención a la documentación médica, en la que se constataba un seguimiento inadecuado del tratamiento de deshabituación por resultados positivos al consumo de distintas sustancias en los controles practicados (informe médico forense e informe emitido por el Centro de atención integral a drogodependientes Norte).
e) El Centro de atención integral a drogodependientes Norte confeccionó un nuevo informe el 17 de marzo de 2025, en el que se constataba la «[d]ébil adherencia al tratamiento» y que «[e]l paciente continúa en consumo activo». De acuerdo con el escrito remitido, en los últimos meses el paciente presentaba «una conciencia más amplia de la enfermedad, acudiendo con regularidad a las citas, con una mayor motivación para la desintoxicación completa. Con una reducción en la dosis de consumo de THC, cocaína y alcohol sin embargo con persistencia de esta». También se recogían los resultados del único control practicado en el mes de marzo, ofreciendo un resultado positivo en alcohol y THC y negativo en cocaína.
f) El penado manifestó su oposición a la revocación interesada por el fiscal mediante escrito de 18 de marzo de 2025. En él alegaba que el informe médico se refería a otro condenado en la misma causa; justificaba la irregularidad en los controles debido a su horario laboral (adjuntó distinta documentación acreditativa, en particular un escrito de sus superiores quienes se comprometían a facilitar las condiciones para la realización de los referidos controles) y afirmaba que el tratamiento de deshabituación exigía una valoración de conjunto y que su evolución era favorable. Se remitía al informe del Centro de atención integral a drogodependientes Norte de 17 de marzo de 2025 reflejando la regularidad en el tratamiento, con una mayor motivación para la desintoxicación completa y la reducción en la dosis de consumo.
g) El 23 de abril de 2025 se celebró la audiencia para la revocación de la suspensión de la pena de dos años de prisión (art. 86.4 CP). La fiscal interesó su revocación atendidos los resultados positivos a diversas sustancias en todos los controles y relacionó directamente los informes favorables más recientes aportados por el penado con la petición de revocación de la suspensión.
La representación procesal del penado, con remisión a su escrito de 18 de marzo, se opuso a la petición formulada por la fiscal al considerar cumplida la condición de continuar con el tratamiento de deshabituación y el fin de reinserción social de la pena. Frente a la mera detección de sustancias en controles puntuales, destacó la evolución positiva del tratamiento (informe del Centro de atención integral a drogodependientes Norte de 17 de marzo de 2025 y análisis médicos de 21 y 28 de marzo de 2025 con resultado negativo a las sustancias analizadas) y la progresiva reducción en el consumo de sustancias y justificó la inasistencia a varios controles por motivos laborales. En el mismo sentido, el penado afirmó haber abandonado el consumo de drogas y manifestó su compromiso de no recaer.
h) Por auto de 28 de abril de 2025, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid acordó revocar la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta al penado por el abandono definitivo del tratamiento de deshabituación en el Centro de atención integral a drogodependientes Norte. La Audiencia Provincial refiere que el penado no se sometió a los correspondientes controles durante los tres meses siguientes a la suspensión de la condena, durante los cinco meses siguientes cumplió de forma irregular con el tratamiento dando resultados positivos a diversas sustancias, y únicamente a partir del momento en el que se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posibilidad de revocación de la suspensión, el penado cumplió escrupulosamente con su obligación.
La argumentación recogida en el auto, razonamiento jurídico único, es la siguiente:
«La interpretación sistemática de los artículos 80.5 [sic], 86 y 87.2 CP conduce a considerar que el Código penal establece un régimen específico a efectos de la revocación, en los supuestos de incumplimiento del tratamiento de rehabilitación al que la suspensión queda condicionada, de manera que solo aquellos incumplimientos del tratamiento que puedan interpretarse como un abandono definitivo del mismo dará lugar a la revocación de la suspensión.
[…] el referido informe emitido por [el Centro de atención integral a drogodependientes] Norte en fecha 27 de febrero de 2025 refleja un seguimiento altamente irregular en la realización de los urino-controles y unos resultados positivos a tóxicos [que] deben conducir a la conclusión de que ciertamente el penado, durante los ocho meses posteriores a la concesión de la suspensión abandonó el tratamiento.
No puede obviarse, a estos efectos, que concedida la suspensión en fecha 22 de julio de 2024, no se sometió a ningún urino-control hasta casi tres meses después, el 21 de octubre de 2024, mostrando un desprecio absoluto al cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión […].
Durante los meses posteriores la realización de dichos controles es muy irregular […] en ninguno de ellos el acusado logró una abstinencia total […]. Lejos de tratarse de recaídas puntuales en el marco de una evolución favorable del tratamiento, los resultados anteriores revelan una pauta de consumo habitual que no se ha visto alterada por la concesión de la suspensión […].
No es sino en el momento en el que se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la posibilidad de revocación de la suspensión cuando Francisco de Borja empieza a someterse de manera escrupulosa a los controles semanales, que esta vez sí reflejan una abstinencia total a las sustancias tóxicas durante un mes. La posibilidad, demostrada, de que el penado haya podido lograr dicha abstinencia de manera radical desmiente la tesis de la defensa según la cual la pauta de consumo anterior, lejos de tratarse de un abandono del tratamiento, refleja la evolución habitual en el tratamiento de las personas drogodependientes, quienes no podrían lograr inicialmente una abstinencia total; por el contrario, Francisco de Borja sí ha conseguido ser abstinente, pese a partir de un consumo muy reiterado de tales sustancias: de hecho, en el último control anterior a las analíticas aportadas por la defensa (de 21 de febrero de 2024) se reflejó un consumo de las tres sustancias.»
i) El Centro de atención integral a drogodependientes Norte redactó un nuevo informe de fecha 7 de mayo de 2025 con los resultados correspondientes a los controles realizados al demandante de amparo en los meses de marzo y abril de 2025, en el que se destacaba que: «En los últimos meses con una conciencia más amplia de la enfermedad, acude con una mayor motivación para la desintoxicación completa. Motivación confirmada en los últimos controles toxicológicos de orina negativos para sustancias problemáticas desde el 21 de marzo de 2025 y todo el mes de abril».
j) Frente al auto revocatorio de la suspensión, el penado interpuso recurso de súplica el 9 de mayo de 2025. El recurrente cuestionaba que el fundamento de la decisión revocatoria fuese, exclusivamente, lo que se califica de «abandono» del tratamiento de deshabituación, sin realizar valoración alguna de la previsión de reiteración delictiva. Tras justificar la evolución positiva de su tratamiento y exponer sus circunstancias personales y laborales, el demandante de amparo subrayaba que la revocación de la suspensión se acordó precisamente cuando el penado cumplía con los requisitos impuestos. El penado destacaba que la resolución acordando la suspensión de la pena impuesta (arts. 80 y 81 CP) introdujo en su parte dispositiva la condición de no abandonar el tratamiento (además de no delinquir) durante el plazo de suspensión, pero en ningún momento precisó que el incumplimiento de este requisito podría conllevar la revocación de la suspensión. Es decir, no habiéndose impuesto ninguna condición de las previstas en el art. 83 CP, no cabría la revocación de la suspensión conforme al art. 86.1 b) CP que exige el incumplimiento grave y reiterado de las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestas conforme el citado art. 83 CP. El penado añadía que no había sido advertido de las consecuencias del incumplimiento de la obligación y que la revocación fue acordada directamente, sin requerimiento previo.
En conclusión, y con fundamento en la STC 37/2025, de 10 de febrero, el recurrente denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Consideraba que la revocación de la suspensión se había acordado de manera automática sin ponderación alguna de los fines de la institución de la suspensión, de las circunstancias personales del penado, ni tampoco de los efectos que el cumplimiento de la pena privativa de libertad tendría en la reeducación y resocialización del penado.
El recurso fue impugnado de contrario por el fiscal que, en escrito de 23 de mayo de 2025, solicitó la confirmación de la decisión revocatoria por el incumplimiento reiterado y grave de la condición a la que se supeditó la suspensión de la pena.
k) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de súplica por auto de 28 de mayo de 2025, dando por reproducida en lo fundamental la argumentación de la resolución impugnada. De conformidad con los razonamientos jurídicos de este auto:
«Primero. No cabe sino reiterar el contenido del auto recurrido […], al no aportar ningún elemento que permita cambiar la decisión adoptada por la Sala, toda vez que el otorgamiento del beneficio de suspensión se contempla como una facultad del Tribunal, y máxime cuando se ha realizado la vista prevista en los términos del art. 86.4 del Código penal. En este caso, atendidas las circunstancias y el riesgo existente de reincidencia del penado no procede sino revocación.
Segundo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los centros penitenciarios cuentan con programas de intervención destinados a la normalización e integración del interno, lo que contribuirá a fomentar su rehabilitación y reinserción social, a los fines del artículo 25 de la Constitución Española».
l) Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, don Francisco de Borja de Frutos López fue citado para comparecer en su sede el 9 de junio de 2025 a fin de requerirle el cumplimiento de la pena y hacerle entrega del mandamiento de ingreso voluntario en centro penitenciario en el plazo de diez días, con apercibimiento de que, de no hacerlo, se le cursaría orden de busca, detención e ingreso en prisión.
3. La demanda de amparo impugna el auto de 28 de abril de 2025 que revoca la suspensión de la pena privativa de libertad acordada y el auto de 28 de mayo de 2025 confirmando esta decisión, ambos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al considerar vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE). El actor sostiene que los autos impugnados se apartan de la doctrina constitucional recogida en la STC 37/2025, de 10 de febrero, acerca de la motivación reforzada exigida para las decisiones revocatorias de la suspensión de la pena, por no haberse llevado a cabo ninguna ponderación relacionada con los fines de dicha institución. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
(i) La Audiencia Provincial de Madrid no tiene en cuenta las circunstancias individuales del penado, ni las pone en conexión con el fin de reeducación y reinserción social al que debe encaminarse el cumplimiento de las penas (art. 25.2 CE). Destaca que el penado está cumpliendo de manera positiva con el tratamiento de deshabituación tal y como se recoge en los informes del centro de deshabituación, ha logrado un estado de abstinencia total, vive con su familia y tiene trabajo estable.
(ii) En particular, la decisión revocatoria contraviene la doctrina de este tribunal relativa a la suspensión vinculada a la drogodependencia, que destaca como finalidad de esta institución el permitir que «reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella» (STC 37/2025, FJ 2).
(iii) El penado no ha delinquido durante el plazo de suspensión y los autos impugnados no valoran la previsión de reiteración delictiva atendidas las ya expuestas circunstancias individuales del penado. El auto de 28 de mayo de 2025 se limita a incluir una afirmación genérica y desprendida de cualquier dato fáctico al considerar que existe evidente «riesgo […] de reincidencia».
Solicita por ello que se le otorgue el amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del auto acordando la revocación de la suspensión, para que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Por medio de otrosí digo, el demandante de amparo interesó, con carácter urgente, la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, al amparo de lo dispuesto en el art. 55.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. Por providencia de 17 de junio de 2025, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]».
Además, se dispuso dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria penal núm. 56-2024 (procedimiento abreviado núm. 1839-2019).
En la misma resolución, en respuesta a la petición cautelar de la parte actora, se decidió la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, apreciándose la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2025, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de septiembre de 2025, en el que se reproducían, en lo esencial, los argumentos esgrimidos en la demanda.
7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 17 de septiembre de 2025, en el que solicitó el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). En consecuencia, interesó declarar la nulidad de los autos de 28 de abril y de 28 de mayo de 2025 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de ellos, para el pronunciamiento de una nueva resolución que resulte respetuosa con los derechos fundamentales afectados.
Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y las alegaciones de la parte, el fiscal expone la doctrina constitucional sobre el canon reforzado de motivación, conforme al art. 24.1 CE, de las resoluciones judiciales que afectan al derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) en los supuestos de concesión del beneficio de suspensión condicional de las penas privativas de libertad y, consecuentemente, de las que acuerdan su revocación. El fiscal destaca la importancia de la doctrina establecida en relación con la revocación por incumplimiento de la satisfacción de la responsabilidad civil impuesta como condición para el otorgamiento de la suspensión (STC 32/2022, de 7 de marzo, y las dictadas en su aplicación, en particular la STC 184/2023, de 11 de diciembre, en la que se resume la referida doctrina). A continuación, pone de relieve la STC 37/2025, de 10 de febrero, también citada por el recurrente en su demanda, acerca de la necesidad de motivación reforzada en los supuestos de revocación por el incumplimiento de la prohibición de cometer nuevos delitos y que pone el foco en el supuesto específico de suspensión vinculado a la drogodependencia (art. 80.5 CP).
A continuación, el fiscal examina la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en su vertiente del deber de motivación, en relación con el derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 CE en el caso concreto, y analiza la eventual falta de aplicación de la doctrina citada.
El fiscal ante este tribunal considera que las resoluciones impugnadas no cumplen con las exigencias de motivación que se requieren en los casos en los que la libertad personal resulta comprometida, al no reflejarse de manera idónea el juicio de ponderación efectuado por el órgano judicial que permita conocer las razones de la decisión de revocar la suspensión acordada. La doctrina del Tribunal Constitucional exige que el órgano judicial lleve a cabo una individualización de su decisión, huyendo de respuestas estereotipadas. No obstante, el auto de revocación dirige toda su fundamentación a justificar el abandono del tratamiento como hecho «objetivo» y acuerda la revocación de la suspensión de forma automática (art. 86.1 CP). Nada se analiza en este auto, ni en el posterior auto desestimatorio del recurso de súplica, sobre las circunstancias personales y sociales del reo, a pesar de la documentación aportada por el recurrente, en particular aquella que acredita el cumplimiento de sus obligaciones en el centro de atención integral a drogodependientes y su estado de abstinencia.
El fiscal entiende que la Audiencia Provincial tampoco tiene en cuenta la finalidad principal de la suspensión, que no es otra que la reeducación y reinserción social del penado. Para la Sección competente, parece que el abandono de la adicción constituya el fin de la suspensión, ya que una vez constatado que no se ha producido considera procedente revocar directamente la suspensión, como si este hecho constituyera el hecho delictivo por el que fue condenado, cuando la constatación debió referirse a si sus actos apuntaban a una recaída en el delito, que era el de traficar con sustancias. Incluso, el órgano judicial pone en tela de juicio la motivación del sujeto, por haber reaccionado de forma positiva al tratamiento en el momento en que el fiscal pidió la revisión de su situación.
En consonancia con el demandante de amparo, el fiscal refiere que la motivación exigida para la revocación de la suspensión, lejos de resultar colmada por el incumplimiento de la condición impuesta, en este caso del seguimiento del tratamiento deshabituador, requiere analizar las circunstancias efectivamente concurrentes en el penado relativas a los avatares que ha seguido dicho tratamiento y analizar las finalidades perseguidas mediante la concesión del beneficio, para poder ponderar suficientemente las consecuencias de acordar el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El escrito del fiscal recuerda que el auto inicial de suspensión se basaba en el examen de las circunstancias personales, familiares y sociales del penado, las circunstancias del delito y la conducta posterior al hecho como factores determinantes para prever la posibilidad de no reincidencia. No obstante, para adoptar la decisión de revocación la Sala únicamente menciona el riesgo de reincidencia al resolver el recurso de súplica, y lo hace sin decir nada acerca de las razones que le han llevado a considerar que el «abandono» del tratamiento haya incidido en ese cambio de criterio sobre la posibilidad de reincidir en el delito. Además, prosigue el fiscal en su escrito, de acuerdo con el peculiar razonamiento de la Audiencia Provincial, parece incongruente afirmar que el consumo sea determinante para el riesgo de reproducir el delito a pesar de no haberse aplicado en la sentencia condenatoria la circunstancia atenuante analógica de drogadicción al descartar, precisamente, que el consumo fuese el motivo para la comisión del delito y considerar el ánimo de lucro la principal razón para delinquir.
Por todo ello, el fiscal, en el mismo sentido que el recurrente en amparo, interesa acordar la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para el dictado de una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, debidamente motivada y con una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, en atención a la finalidad perseguida mediante la concesión del beneficio de la suspensión.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de diciembre de ese mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
a) La presente demanda de amparo se dirige contra los autos de 28 de abril y de 28 de mayo de 2025 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en los que se acordó y confirmó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente de dos años de prisión, por grave incumplimiento de la condición impuesta para acordar su suspensión, al considerar abandonado por este el tratamiento de deshabituación de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes al que debía someterse.
b) El recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE). Dichas resoluciones no alcanzan el estándar de motivación exigido por la doctrina constitucional en materia de revocación de la suspensión de penas de prisión, al no haberse valorado las concretas circunstancias del penado, la previsión de reiteración delictiva, así como tampoco se tuvo en cuenta la reeducación y reinserción social, especialmente en los supuestos de toxicomanía, como finalidad de las penas.
La pretensión constitucional de la parte recurrente es apoyada por el fiscal ante este tribunal, que interesa la estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos fundamentales que en esta se dicen lesionados. El fiscal concluye que los autos impugnados contravienen la doctrina constitucional por incumplir el deber reforzado de motivación en materia de suspensión de la pena privativa de libertad y su revocación.
2. Doctrina constitucional sobre la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad.
Existe una consolidada doctrina de este tribunal acerca de las exigencias constitucionales de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, en particular en lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre). Este canon de motivación también se proyecta a los supuestos de revocación de la suspensión, siendo así que hemos tenido ocasión de pronunciarnos expresamente, tanto en casos de revocación de la suspensión de la pena por incumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil [art. 86.1 c) CP; STC 32/2022, de 7 de marzo, FFJJ 4 y 5, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre, FJ 4, y 49/2025, de 24 de febrero, FJ único], como en los de reiteración delictiva [art. 86.1 a) CP; SSTC 37/2025, de 10 de febrero, FJ 3, y 160/2025, de 6 de octubre, FJ 3].
Al respecto, en la STC 37/2025, de 10 de febrero, citada por el recurrente de amparo tanto en el recurso de súplica como en la demanda de amparo, hemos dicho:
«‘Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto’ (STC 32/2022, FJ 4, y jurisprudencia allí citada).
El deber reforzado de motivación se venía traduciendo, en materia de suspensión de condena, en dos pautas: ‘(i) en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad; (ii) en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (STC 320/2006, FJ 4)’ (STC 32/2022, de 7 de marzo, FJ 4)» (FJ 2).
La proscripción de todo automatismo en la decisión de revocación de la suspensión de penas privativas de libertad exige que «el órgano judicial llamado a decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de cumplimiento de la pena debe exponer las razones por las cuales considera rota la expectativa en que se fundó su decisión primera de suspender, y ello sobre la base de la manifestación expresa de cuál era tal expectativa» (STC 37/2025, FJ 3).
Esta sentencia resuelve un supuesto de revocación, por reiteración delictiva, de la suspensión extraordinaria por drogadicción. En estos casos, del tribunal de ejecución se exige, «al menos, examinar las concretas circunstancia personales del condenado y dar respuesta a las distintas alegaciones formuladas por aquel relativas a la naturaleza diversa de los delitos cometidos, su gravedad y las pena impuestas; a la evolución del tratamiento de deshabituación al que se encontraba sometido; y, en definitiva, a la cuestión de si la nueva comisión del delito por el que fue condenado durante el periodo de suspensión, a la vista de sus concretas circunstancias personales, conllevó la frustración de la expectativa de no comisión de nuevos delitos (art. 80.1 CP), lo que debió incidir, a su vez, en la necesaria valoración de los efectos que el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta podría provocar en los fines a los que se dirigen las penas privativas de libertad de reeducación y resocialización en el caso concreto» (STC 37/2025, FJ 3).
3. Resolución del caso.
a) Consideraciones previas.
Con carácter previo al examen de la vulneración de derechos alegada, resulta oportuno efectuar algunas precisiones en relación con el caso concreto:
(i) En la sentencia condenatoria del demandante de amparo por la comisión de un delito contra la salud pública se rechazó expresamente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica por drogadicción del penado, y posteriormente se acordó la suspensión ordinaria de la pena de prisión (art. 80.1 CP) y no la suspensión extraordinaria por drogadicción (art. 80.5 CP).
(ii) La condición de continuar con el tratamiento en un centro de deshabituación, recogida en la parte dispositiva del auto de suspensión, debe entenderse impuesta como deber u obligación al amparo del art. 83.1.7 CP («El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: […] 7. Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos»), si bien el precepto no aparece expresamente citado en la resolución inicial.
(iii) No corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la discrepancia del recurrente con la valoración que el órgano judicial realiza de la evolución del tratamiento de deshabituación que ha llevado a cabo, por ser una cuestión de legalidad ordinaria ajena a nuestro control.
b) Aplicación de la doctrina constitucional al caso.
Las exigencias constitucionales de motivación se proyectan a todos los supuestos de revocación de la suspensión de la pena recogidos en el art. 86.1 CP (STC 37/2025, FJ 3). El canon reforzado de motivación consagrado en la doctrina constitucional, en los supuestos específicos de revocación de la suspensión por impago de la responsabilidad civil derivada del delito [art. 86.1 d) CP] y en los de reiteración delictiva [art. 86.1 a) CP], también debe exigirse en los casos, como el que nos ocupa, de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones impuestas al amparo del art. 83 CP [art. 86.1 b) CP]. A la luz de esta doctrina, las resoluciones impugnadas no colman el canon de motivación exigido para revocar la suspensión:
(i) El auto de 28 de abril de 2025 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que acuerda la revocación de la suspensión se fundamenta, exclusivamente, en el abandono –a juicio de dicho órgano judicial– del tratamiento de deshabituación a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes por parte del penado. El órgano de ejecución omitió todo pronunciamiento o valoración de las circunstancias concretas del caso, y en particular de las condiciones personales, sociales y laborales del penado, y ello a pesar de haber sido expresamente alegadas y documentadas por el recurrente (aportó, entre otros, el informe de vida laboral, el certificado de empadronamiento y diversa documentación médica y asistencial) y sin tener en cuenta que la suspensión fue inicialmente acordada «valoradas las circunstancias personales del penado […] sus circunstancias familiares y sociales». De este modo, el órgano judicial incurre en un automatismo proscrito por la doctrina constitucional, anudando directamente la revocación de la suspensión al incumplimiento de la condición impuesta.
En la confirmación de la decisión revocatoria, por auto de 28 de mayo de 2025, la Audiencia Provincial obvió la doctrina constitucional citada por el recurrente en súplica, acerca del canon reforzado de motivación en los supuestos de revocación de la suspensión, en particular la STC 37/2025. Este auto, lejos de reparar la falta de motivación de la revocación, abundó en la lesión ocasionada al limitarse a la reproducción de los argumentos de la resolución recurrida y rechazar sin justificación alguna las alegaciones del recurrente.
En definitiva, el órgano judicial, al decidir revocar la suspensión de la pena, no ponderó las circunstancias individuales del penado teniendo en cuenta la reeducación y reinserción social como finalidad principal de la institución de las penas (art. 25.2 CE).
(ii) La decisión de revocación no expone las razones por las que considera frustrada la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión de la pena, esto es, la previsión de no reincidencia. Este tribunal ya ha dicho que «las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial» (STC 32/2022, FJ 3).
La suspensión de la pena privativa de libertad debe orientarse, entre otros fines, a la prevención especial. Así, el Código penal regula la suspensión ordinaria de las penas privativas de libertad como una facultad del órgano judicial «cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos» (art. 80.1 CP), y dispone que la condición de participación en programas de deshabituación pueda adoptarse «cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos» (art. 83.1.7 CP). En este sentido, el auto que acordó la suspensión de la pena lo hizo «valoradas las circunstancias personales del penado, del delito, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales es razonable prever la posibilidad de no reincidencia en el delito de la persona citada».
El auto de 28 de abril de 2025 acuerda directamente la revocación de la suspensión por el «abandono» del tratamiento de deshabituación sin examinar, ni siquiera mencionar, la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. La referencia al «riesgo […] de reincidencia» aparece, por primera vez, en el auto confirmatorio de la decisión revocatoria, huérfana de cualquier desarrollo argumental.
Por lo tanto, la decisión revocatoria omite cualquier razonamiento argumental que justifique la relación entre el incumplimiento de la condición impuesta y el riesgo de comisión de nuevos delitos y posiciona el abandono del tratamiento de deshabituación como factor único y determinante del peligro de reincidencia. No debe olvidarse, además, que la sentencia condenatoria rechazó expresamente que el delito se hubiese cometido a causa de la adicción del recurrente y, por lo tanto, corresponde al órgano judicial exteriorizar los motivos para inferir que del abandono del tratamiento se deriva un peligro de reincidencia.
En definitiva, y acorde con la doctrina constitucional que hemos recordado en el fundamento jurídico 2 a) de esta resolución, la decisión de revocación de la suspensión por el incumplimiento de las obligaciones impuestas debe reflejar, como mínimo, las razones por las que se entiende frustrada la expectativa de no reiteración delictiva por el «abandono» del tratamiento de deshabituación. Ello exige valorar tanto las circunstancias personales, sociales y laborales del penado, la evolución del tratamiento de deshabituación, así como otros indicadores del riesgo de reincidencia, como la relación entre la obligación impuesta y el delito cometido, o el tiempo transcurrido sin que se materialice el referido peligro de cometer un hecho punible.
(iii) La valoración por parte del órgano de ejecución del cumplimiento de la condición de sometimiento a un programa de deshabituación exige el examen de conjunto del proceso y de la evolución del tratamiento en el tiempo.
La decisión de suspensión de la pena fue decretada al amparo del art. 80.1 y 2 CP, al tratarse de una suspensión ordinaria condicionada, y la condición impuesta está prevista en el art. 83.1.7 CP, precepto aplicado de facto por el juez sentenciador que contempla la posibilidad de imponer como deber «[p]articipar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos» para acordar la suspensión de la pena. En estos supuestos, la revocación de la suspensión por el incumplimiento de la condición impuesta exige que dicho incumplimiento sea grave y/o reiterado (art. 86.2 CP).
El órgano de ejecución acordó revocar la suspensión de la pena por el incumplimiento de la condición impuesta, a pesar de no constituir una condición esencial para la suspensión (a diferencia de la suspensión extraordinaria por drogadicción prevista en el art. 80.5 CP), al considerar abandonado el tratamiento de deshabituación por parte del penado. El auto de 28 de abril de 2025 dirige toda su fundamentación a justificar el abandono del tratamiento como hecho «objetivo» y, de forma automática, acuerda la revocación de la suspensión, fundamentándose únicamente en el primer informe realizado por el Centro de atención integral a drogodependientes Norte el 27 de febrero de 2025. E incluso parece cuestionar las motivaciones del penado al relacionar su abstinencia con el trámite procesal de informe del Ministerio Fiscal para la revocación de la suspensión.
Con posterioridad, el auto de 28 de mayo de 2025, de confirmación de la decisión revocatoria, omite toda referencia a los informes más recientes elaborados por el Centro de atención integral a drogodependientes Norte, aportados por el recurrente, y en particular los de fecha 17 de marzo y 7 de mayo de 2025, que acreditan una evolución positiva en el tratamiento que confirma la deshabituación del penado y la consolidación en el estado de abstinencia.
Por lo tanto, la Audiencia Provincial de Madrid no realiza una valoración de conjunto de la evolución del tratamiento deshabituador y lo considera «abandonado» precisamente en el momento en el que, de acuerdo con los últimos informes, el penado cumple con sus obligaciones y, por ende, cuando se alcanza la finalidad rehabilitadora a la que debe encaminarse el cumplimiento de las penas.
(iv) La decisión revocatoria tampoco pondera los riesgos derivados del ingreso en prisión de la persona adicta a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes que se encuentra sometida a un tratamiento de deshabituación.
Al respecto, el órgano judicial únicamente realiza una genérica alusión al art. 25 CE en el auto de 28 de mayo de 2025, confirmatorio de la decisión revocatoria, al afirmar que «los centros penitenciarios cuentan con programas de intervención destinados a la normalización […] y reinserción social».
De este modo, la Audiencia Provincial no tiene en cuenta la concreta finalidad de la condición impuesta, consistente en el sometimiento a un tratamiento deshabituador. Dicha condición, al igual que ocurre en los supuestos de suspensión extraordinaria por drogadicción (art. 80.5 CP), debe encaminarse a que los penados «reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella» (SSTC 110/2003, FJ 4; 222/2007, FJ 4, y 37/2025, FJ 2).
(v) A mayor abundamiento, debe señalarse que el Código penal ofrece alternativas a la directa revocación de la suspensión en los supuestos en los que el incumplimiento no sea grave o reiterado, como son la posibilidad de imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar la ya impuestas, así como prorrogar el plazo de suspensión (art. 86.2 CP). Las distintas opciones previstas por el Código penal favorecen dar una respuesta adecuada y siempre encaminada a los fines de la institución de la suspensión (reeducación y reinserción social y, específicamente, la rehabilitación del drogodependiente y la evitación del efecto desocializador del ingreso en prisión cuando este fuese presumible) en los supuestos de inobservancia de la condición impuesta, evitando que el mero incumplimiento entrañe, automáticamente, la revocación de la suspensión y el ingreso en prisión del penado.
A pesar de esta previsión legal, ninguna de las resoluciones impugnadas contempla una posibilidad alternativa a la revocación directa de la suspensión de la pena e ingreso en prisión del penado.
En conclusión, la decisión de revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad por incumplimiento de la obligación de sometimiento a un tratamiento deshabituador exige ponderar las circunstancias individuales del penado; en particular, la evolución del sometimiento al tratamiento, así como los motivos en los que se fundó la decisión de suspensión de la pena a la luz de la finalidad de la suspensión y el objetivo perseguido por la condición impuesta. No obstante, las decisiones judiciales impugnadas, fundamentándose en un único informe elaborado por el Centro de atención integral a drogodependientes Norte, de 27 de febrero de 2025, no colman las exigencias mínimas de motivación para valorar el grado de incumplimiento de la condición, ni ponderan las consecuencias de acordar el ingreso en prisión del penado, ni tampoco valoran otras posibles alternativas a la directa revocación de la suspensión de la pena de prisión.
c) Los autos impugnados carecen pues de la motivación reforzada exigible en materia de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. En consecuencia, el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE).
Como efectos derivados de dicha estimación procede declarar la nulidad de los autos de 28 de abril y 28 de mayo de 2025 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, así como de las posteriores resoluciones dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente. Asimismo, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 28 de abril de 2025, para que por la Sección competente se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española ha decidido otorgar el amparo a don Francisco de Borja de Frutos López y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE).
2.º Reestablecerle en su derecho fundamental y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 28 de abril y de 28 de mayo de 2025, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria penal núm. 56-2024, y de todas las resoluciones posteriores dirigidas a la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado del primero de los autos mencionados para que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.